RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de enero de 2019, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA COSTA VERDE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de marzo de 1979, bajo N° 10, Tomo 11-A de este mismo y la sociedad mercantil INVERSIONES ASTURIANAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de marzo de 1991, bajo el N° 29, Tomo 32-A., contra la Sociedad mercantil C.A SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 19 de Mayo de 1943 bajo el N° 2.134, cuya ultima modificación fue inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 185-A.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, el Tribunal instó a la parte accionante a consignar los datos de registro de la sociedad mercantil demandada y la identificación de su representante, del mismo modo, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año ya mencionado, la parte actora consignó diligencia junto a poder apud acta confiriéndole la representación a los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, JORGE FRANK VILLASMIL, DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, MARIA TERESA PARRA, DANIEL VILLASMIL CUBILLAN y TAMAYRI OSORIO, identificados ut supra; consecuentemente, este Juzgado admitió en la fecha anteriormente mencionada.
En fecha veinte (20) de febrero de 2019 la parte actora consignó diligencia solicitando se libren los recaudos a los fines de practicar la citación e indicó la dirección del demandado a los fines de que sea citado, asimismo en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año antes mencionado, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado e instó a la parte actora a consignar las copias a los fines de librar los respectivos recaudos de citación.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, sustituyó poder apud actas conferido a los abogados JOSE LORETO RIVAS FARIA y ANDY MUÑOZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.520 y 210.542; del mismo modo, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año antes mencionado, el apoderado judicial de la parte demandante consignó recaudos de citación, siendo librada en fecha veinte (20) del mismo mes y año ya mencionado.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2020 el alguacil de este Tribunal, expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de citar a la parte demandada y al tratar de ubicarlo no fue conseguido; del mismo modo, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año la parte accionante solicitó que se ordenara la citación por correo de conformidad a los artículos 219 y 220 de nuestro Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, este Tribunal proveyó en fecha veintinueve (29) de enero de 2024 lo solicitado por la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2020 la parte demandante consignó recaudos para que sean certificados a los fines de que fuera practicada la citación por correo, del mismo modo, en fecha seis (06) de febrero de 2020 este Tribunal proveyó conforme lo solicitado. En fecha veinte (20) de agosto de 2022, la parte actora solicitó a este Juzgado oficiar a Instituto Postal para que informe de las resultas de la citación por correo.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2022 este Tribunal ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada, a los fines de llevarla a acabo vía Coreo Certificado con acuse de recibo. Asimismo en fecha cuatro (04) de julio del año antes mencionado la parte actora solicitó una aclaratoria a los autos emitidos por el Tribunal de fechas: veintinueve (29) de enero de 2020, seis (06) de febrero de 2020 y cuatro (04) de marzo de 2022.
En fecha ocho (08) de julio de 2022, este Tribunal se pronunció mediante auto dando respuesta a la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte accionante; asimismo en fecha veinte (20) de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos de citación, librándose boleta en fecha veintidós (22) del mismo mes. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de agosto del año antes mencionado, el alguacil de este Juzgado consignó copia del aviso de recibo de citaciones por correo certificado emitido por el Instituto Postal Telegradico (IPOSTEL), dirigido a SEGUROS CARACAS C.A, en la persona de CARLOS ALBERTO DIAZ.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal tendiente a continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la Sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA COSTA VERDE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de marzo de 1979, bajo N° 10, Tomo 11-A de este mismo y la sociedad mercantil INVERSIONES ASTURIANAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de marzo de 1991, bajo el N° 29, Tomo 32-A representada la primera sociedad mercantil por su director JOAQUIN FERNANDEZ MARTINEZ, y la segunda por el ciudadano JOAQUIN FERNANDEZ PEREZ, ya identificados, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por las sociedades mercantiles LIBRERÍA EUROPA COSTA VERDE C.A e INVERSIONES ASTURIANAS C.A representada por los ciudadanos JOAQUIN FERNANDEZ MARTINEZ y JOAQUIN FERNANDEZ PEREZ, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A SEGUROS CARACAS, plenamente identificado en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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