REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.985.
Causa: REIVINDICACION E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por REIVINDICACION E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesta por los ciudadanos JOSE ABDEL LEONARDO CHACON OLIVEROS y ANA MARIELA PIÑA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.409.477 y 8.504.466, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo representados por los abogados en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACON PIÑA, ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ Y JULIO CESAR CENTENO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 300.998, 310.836 y 322.053, en su orden, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano NODIER ALBERTO DIAZ CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.18.832.354, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo representado por abogada ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.699, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha catorce (14) de octubre de 2024, signada con el numero de distribución TCM-248-2024. Dándole entrada mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2024. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de octubre del 2024, la presentación judicial de la parte actora, solicitó la absolución de Posiciones Juradas al momento de la citación del demandado.
Seguidamente, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que se libró la boleta de citación.
En fecha seis (6) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevamente la boleta de citación para que el demandado conteste la demanda y para la absorber las posiciones juradas. Seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, acordó pronunciarse sobre las posiciones juradas en la fase probatoria.
En fecha doce (12) diciembre de 2024 el ciudadano NODIER ALBERTO DIAZ CASTAÑO, parte demandada, presentó escrito solicitando una reunión conciliatoria. En misma fecha el ciudadano NODIER ALBERTO DIAZ CASTAÑO, antes identificado, presentó Poder Especial a la abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.699.
Consecutivamente, en fecha trece (13) de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito considerando como innecesario el pedimento realizado por la parte demandada. Es por lo que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, la presentación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda. Posteriormente este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda.
En consecuencia, en fecha siete (7) de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, APELÓ del auto declarando Inadmisible la reforma de la demanda. Seguidamente, en fecha quince (15) de enero de 2025, este Tribunal oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, siendo librado oficio No. 013-2025 en fecha veintitrés (23) de enero de 2025.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Juzgado fijó una audiencia conciliatoria. Siendo celebrada en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, en la cual la parte accionante desistió del presente procedimiento.


II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante el acto conciliatorio celebrado en fecha treinta (30) de enero de 2025, representación judicial de la actora, expuso en el desarrollo del acto:
“…Proponemos desistir de este Procedimiento…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procedo a desistir del presente procedimiento y solicito la devolución de las copias certificadas acompañadas junto con la demanda.”
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA, en obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO” (año 2012, pág. 263), editorial Ediciones Libra C.A., plasmó:
“Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de la partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni muchos menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella consolidación de la cosa juzgada”
En este sentido, de lo transcrito ut supra, se desprende que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo que produce la extinción de instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, está circunscrito a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la parte actora, por medio de sus apoderados judiciales manifestaron en forma expresa su voluntad de desistir del procedimiento del presente juicio. Además, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición. ASI SE OBSERVA-.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir del procedimiento consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, por estar expresamente consentido por la parte demandada de autos y/o su representación judicial, cuestión que se constata en virtud del estado procesal de la presente causa y verificadas las facultades de las representaciones judiciales actuantes en el presente juicio para desistir, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por REIVINDICACION E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por los ciudadanos JOSE ABDEL LEONARDO CHACON OLIVEROS y ANA MARIELA PIÑA MORA, tendiendo como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACON PIÑA, JULIO CESAR CENTENO PEROZO y ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ en contra del ciudadano NODIER ALBERTO DIAZ CASTAÑO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 015-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JORGE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.46.985, lo certifico, en Maracaibo a los treinta (30) días de enero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-