EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE SANCHEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°. V-6.748.328, domiciliado, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por sus apoderados judiciales ZAIDA PADRON VIDAL, DANIEL CONTRERAS COLMAN y JESUS ENRIQUE TUDARES RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.491, 168.780 y 40.786.
DEMANDADOS: RAMON ALIRIO SANCHEZ FINOL, JOSE AQUILES SANCHEZ FINOL, YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ FINOL, ANA ROSA SANCHEZ DE MORALES, MORAIMA ROSA SANCHEZ FINOL, RUBIA MARGARITA SANCHEZ FINOL, EDIXIO GREGORIO SANCHEZ FINOL y IRIS COROMOTO SANCHEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-4.760.016, V-5.847.351, V-7.622.931, V-7.705.827, V-7.819.043, V-7.828.147, V-9.705.885 y V-9.734.594, domiciliados, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2016, fue presentada demanda por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, distribuida al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante recibo de distribución N°. TM-MO-10596-2016.
En fecha trece (13) de junio del 2016, se dio entrada a la demanda, y se instó.
En fecha siete (07) de julio del 2016, la representación judicial de la parte actora consigna la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN CIRA FINOL, venezolana, titular de la cedula de identidad N. V-4.760.036.
En fecha once (11) de julio de 2016, la presente demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, y se ordena notificar al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y familia, asimismo la publicación de un edicto y la citación de los demandados.
En fecha trece (13) de julio del 2016, el ciudadano EDGAR SANCHEZ FINOL, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del derecho Abg, ZAIDA PADRON VIDAL, mediante diligencia exponen haber recibido el edicto para su publicación, de manos del alguacil de ese Juzgado.
En fecha trece (13) de julio del 2016, presente en el Juzgado la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Abgs. ZAIDA PADRON VIDAL, DANIEL CONTRERAS COLMAN y JESUS ENRIQUE TUDARES RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.491, 168.780 y 40.786.
En fecha trece (14) de julio del 2016, el Alguacil de este Juzgado expone haber recibido los emolumentos por la parte actora, para la práctica de la citación de los demandados, anteriormente identificados.
En fecha veintiséis (26) de julio del 2016, la representación de la parte actora consigna ejemplar desglosado de la publicación del edicto en el diario PANORAMA.
En fecha tres (03) de agosto del 2016. el Alguacil del Juzgado expone haber Notificado a la Fiscal trigésima del Ministerio Publico especializada en materia de protección de niños, niñas, adolescentes y familia.
En fecha tres (03) de octubre del 2016, el Alguacil del Juzgado expone haber practicado la citación de los demandados EDIXIO GREGORIO SANCHEZ FINOL, RAMON ALIRIO SANCHEZ FINOL, YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ FINOL, ANA ROSA SANCHEZ DE MORALES, MORAIMA ROSA SANCHEZ FINOL, RUBIA MARGARITA SANCHEZ FINOL y IRIS COROMOTO SANCHEZ FINOL, todos anteriormente identificados.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, el Alguacil del Juzgado expone haberse dirigido a la dirección subministrada por la parte demandante con ocasión a la citación del ciudadano JOSE AQUILES SANCHEZ FINOL, anteriormente identificado, a lo cual expone que dicha citación fue infructuosa.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, la parte actora solicita se ordene nuevamente la citación de todos los demandados, debido al accidente de tránsito que sufrió el demandante.
Asimismo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, se deja sin efecto las citaciones practicadas, y se ordena citar de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, los ciudadanos EDGAR SANCHEZ FINOL, EDIXIO GREGORIO SANCHEZ FINOL, RAMON ALIRIO SANCHEZ FINOL, YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ FINOL, ANA ROSA SANCHEZ DE MORALES, MORAIMA ROSA SANCHEZ FINOL, RUBIA MARGARITA SANCHEZ FINOL y IRIS COROMOTO SANCHEZ FINOL, se dan por citados en la presente causa.
En fecha nueve (09) de febrero del 2017, mediante sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara la falta de competencia y se declina a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito que corresponda conocer por distribución.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2017, se remite el expediente signado bajo el N°. 2962-16, numeración interna de ese Juzgado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia bajo oficio N°. 133-2017, en ocasión a la falta de competencia declarada por el Juzgado anteriormente descrito.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2017, se le dio entrada a la presente causa que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, sigue el ciudadano EDGAR SANCHEZ FINOL en contra de los ciudadanos EDIXIO GREGORIO SANCHEZ FINOL, RAMON ALIRIO SANCHEZ FINOL, JOSE AQUILES SANCHEZ FINOL, YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ FINOL, ANA ROSA SANCHEZ DE MORALES, MORAIMA ROSA SANCHEZ FINOL, RUBIA MARGARITA SANCHEZ FINOL y IRIS COROMOTO SANCHEZ FINOL, todos plenamente identificados con anterioridad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, considera necesario este Juzgado hacer referencia a lo que expresa la doctrina sobre la Perención de la Instancia:
La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de la parte que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El fundamento del instituto de la perención reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargas innecesarias. Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el estado entiende libre a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, mismo que dispone lo siguiente:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En consecuencia, de la disposición anteriormente mencionada se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que como garante del cumplimiento de la Ley, el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de Orden Público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso, a tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Destaca quien hoy Juzga, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de Orden Público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:
(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”
(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”
(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”
(…OMISSIS…)
Del fallo antes transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Por todo lo antes expuesto y considerando que no rielan en actas del presente proceso, diligencia, escrito o acto, proferido por la parte accionante en aras de dar impulso o continuidad al proceso y evidenciándose que la última actuación fue el día cuatro (04) de mayo del 2017, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que continuara en el estado en el que fue remitido, en tal sentido, se comprueba que ha transcurrido más de un año desde la fecha antes indicada, por tal razón y a tenor de los argumentos explanados en la parte motiva de la presente sentencia, este Órgano Jurisdiccional DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, que fuere incoado por el ciudadano EDGAR SANCHEZ FINOL, representado por sus apoderados judiciales Abgs. ZAIDA PADRON VIDAL, DANIEL CONTRERAS COLMAN y JESUS ENRIQUE TUDARES RIOS, en contra de los ciudadanos RAMON ALIRIO SANCHEZ FINOL, JOSE AQUILES SANCHEZ FINOL, YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ FINOL, ANA ROSA SANCHEZ DE MORALES, MORAIMA ROSA SANCHEZ FINOL, RUBIA MARGARITA SANCHEZ FINOL, EDIXIO GREGORIO SANCHEZ FINOL y IRIS COROMOTO SANCHEZ FINOL, todos suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve, NOTIFÍQUESE a la parte actora, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL-.
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 46.333, quedando anotada bajo el No. 014-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL-.
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JORGE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.333, lo certifico, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes enero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL-.
ABG. JORGE JARABA URDANETA
AC/JJ/vh
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