REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2012, de la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.978.151 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del derecho LEONEL RAMON REA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.343; en contra de los ciudadanos LIBIA TERESA UZCATEGUI DE RODRIGUEZ, LOLA MARIA RODRIGUEZ PEÑA, LAURA TERESA RODRIGUEZ PEÑA, MARCEL DAVID RODRIGUEZ PEÑA, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑA Y NORAYDA RODRIGUEZ ESPEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.145.576; V-14.674.026, V-11.352.382, V-11.352.384, V-6.842.586 y V-6.163.394 respectivamente, y todos domiciliados en el municipio Guácara del estado Carabobo, representados judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.113. Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha siete (07) de junio del 2012, se recibió la demanda por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Poder Judicial, bajo el No. TM-CM-5042-2012, demanda que fue admitida por este Juzgado en fecha de once (11) de junio de 2012, ordenándose la citación de los codemandados de autos, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los co-demandados. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEON, apoderado judicial de la parte actora, informó al Tribunal mediante diligencia que no mencionó como co-demandado al ciudadano MARCEL FELIPE RODRIGUEZ MARTINEZ, es por ello que solicitó al Tribunal realizar la corrección a los fines de librarse los recaudos de citación así como la publicación del edicto.
En fecha diez (10) de julio de 2012, el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEON, identificado anteriormente, presentó reforma de la demanda. En fecha once (11) de julio de 2012, este Juzgado admite la referida reforma cuanto ha lugar en derecho, y ordena la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libra el edicto.
En fecha nueve (09) de agosto de 2012, este Juzgado comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para practicar la citación de los demandados. En fecha tres (03) de octubre se libró el cartel de citación y asimismo el oficio No. 1134. En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el alguacil de este Juzgado expone que el oficio fue recibido el día diecinueve (19) de octubre del año 2012, dándosele entrada por este Tribunal en esta misma fecha. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, este Juzgado recibe las resultas de la comisión, y les da entrada.
En fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos, LIBIA TERESA UZCATEGUI DE RODRIGUEZ, LOLA MARIA RODRIGUEZ PEÑA, LAURA TERESA RODRIGUEZ PEÑA, MARCEL DAVID RODRIGUEZ PEÑA, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑA y NORAYDA RODRIGUEZ ESPEJO, se da por citado expresamente según consta en autos, a los fines legales consiguientes en el presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEON, identificado previamente, consignó los diarios La Verdad de fecha 18 de enero de 2013, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con la última parte del artículo 507 del código civil. Posteriormente en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, este tribunal ordenó desglosar el periódico consignado.
En fecha trece (13) de febrero de 2013, se presenta Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el representante judicial de los co-demandados, abogado CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO. En la misma fecha, este Tribunal observa que la pieza signada con el Nº 1, fue ordenado su cierre por lo voluminosa, acordando abrir una pieza Nº2.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, la Secretaría de este Juzgado hace constar que la parte demandada de autos presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo el veinticinco (25) de marzo de 2013, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El primero (1°) de abril de 2013, este tribunal ordena agregar los escritos de promoción de pruebas a las actas.
En fecha once (11) de abril de 2013, este Juzgado dicta auto de Admisión de Pruebas y ordena librar los oficios correspondientes a las mencionadas instituciones en los escritos promovidos. En esta misma fecha se libró despacho de comisión con oficio No. 409, y oficios de informe a la universidad del Zulia y Banco Provincial, bajo los Nos. 410 – 411. En fecha seis (06) de mayo de 2013, fue recibido y se le da entrada al oficio librado por la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, en respuesta al oficio Nº 411, emitido en fecha 11 de abril de 2013.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, este Tribunal le da entrada al oficio No. 415-2013/C-8057 ordenando agregarse el despacho de comisión. En esta misma fecha se ordena agregar el oficio librado por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia en respuesta al oficio Nro. 410, librado por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2013.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEON, identificado anteriormente, solicita al Tribunal se aboque a conocer de la presente causa.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, este Juzgado fija el termino de 15° días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de cualquiera de las partes, para que presenten sus informes y asimismo en virtud de que la nueva Jueza MILITZA HERNANDEZ CUBILLAN es quien recibirá los informes de las partes declara resuelto el pedimento en lo concerniente al abocamiento.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto de fecha 2 de diciembre de 2015, y solicita al Tribunal fije la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal a falta de que no estableció domicilio procesal en ninguno de sus escritos presentados en el transcurrir del proceso.
En fecha seis (06) de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente M. SC. AURIVETH MELÉNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar la sentencia definitiva correspondiente, en consecuencia ordena la reanudación de la causa concediendo los lapsos de ley respectivos, y en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de febrero de 2020, el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEON, identificado anteriormente, presenta diligencia mediante el cual expresa que por cuanto en este Tribunal se designó nueva Juez solicita se aboque a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, este Juzgado dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Provisoria JACQUELINE SILVA, y ordena la reanudación de la causa concediendo los lapsos de ley correspondientes, y en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEON, identificado suficientemente en actas, solicita al Tribunal se aboque a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, este Juzgado dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Provisoria ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA, y ordena la reanudación de la causa concediendo los lapsos de ley correspondientes, y en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEON, identificado anteriormente, se da por notificado del auto de fecha 18 de octubre de 2022, y asimismo solicita a este Juzgado se notifique a la parte demandada en la cartelera del tribunal por no constar en autos su domicilio procesal.
En este mismo sentido en fecha nueve (09) de febrero de 2023, este Tribunal provee lo peticionado y a tales fines ordena librar el correspondiente cartel de notificación para fijarlo en la cartelera del Tribunal. En esta misma fecha se libró el cartel de notificación.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal la boleta de notificación.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: La ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, suficientemente identificada en el presente fallo, representada por el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEON, antes identificado, esgrime en su escrito libelar, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
Que “En efecto. Ciudadano juez, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ ESPEJO, en fecha 28 de agosto de 1.991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, lo cual se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 650, que acompañó constante de un folio marcada con la letra “C”."
Alega la actora que “dicha unión matrimonial perduro por espacio de dieciséis (16) años, en armonía, amor y respeto mutuo hasta el día 07 de marzo de 2.007, cuando fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia dictadas y publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia."
Arguye la accionante que “Pero a pesar de haber sido disuelto el vínculo matrimonial, Ciudadano Juez, mi representada y el ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO, continuaron conviviendo juntos en concubinato de manera armoniosa y pública con el mismo amor y afecto como verdaderos cónyuges, no hubo diferencias entre ellos, a pesar que se divorciaron bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, ellos mantuvieron su mismo ritmo de convivencia, había veces que estaban en el apartamento en el Edificio Residencias Tamara, y los fines de semana generalmente se trasladaban a la propiedad del parcelamiento de la Guadalupana, inclusive, el conservaba las llaves de la Guadalupana y ella las del apartamento Residencias Tamara; o a la residencia de la madre de mi representada, ciudadana ESTELA DEL PILAR CASTRO, en la avenida 85, casa N° 79A 214, de la Urbanización la Floresta, al límite de que allí era que el ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO, recibía la correspondencia y tarjetas de créditos del Banco Provincial, ya que el nexo de pareja con mi representada y el vinculo familiar con la familia de ella, jamás se rompió."
Seguidamente que “Después del divorcio existió por el lapso de cuatro años hasta el día de su fallecimiento, el 26 de mayo de 2.011, testimonios de estos hechos narrados lo constituyen las deposiciones formuladas por los ciudadanos UBERTO ANTONIO TOUS DIAZ, LENIN JESUS CALDERA BOLIVAR, NORA ELIZABETH VARELA MORALES, ALBERTO JOSE PINEDA RIVERA Y FREDDY JESUS URRUTIA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad: V- 14.199.605, V-14.545.329, V-13.086.436, V-4.592.680 y V-5.391.954, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual acompaño en este acto constante de siete folios útiles en original, marcado con letra “D”."
Arguye la actora que " durante la unión concubinaria estable entre la ciudadana STELLA ALVAREZ CASTRO y el ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO, se fomentó y conservaron los mismos bienes que formaron parte de la comunidad conyugal que mantuvieron por espacio de dieciséis años, ya liquidados, que al momento del fallecimiento del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO, los bienes son los siguientes: PRIMERO: Un apartamento signado con el No. 6 –A, sexta planta del edificio Tamara, ubicado en la intersección de la calle 78, con la avenida 3D, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: El saldo del dinero depositado en la cuenta de ahorro N° 2145646186, C.C.C 01210214390205646186 de Corp. Banca, C.A (Banco Universal) y cuyo titular era el ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO, siendo el referido saldo al momento de su fallecimiento, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES mas los intereses devengados a partir del fallecimiento del causante. TERCERO: Las cantidades de dinero por concepto de las prestaciones sociales y sus intereses, caja de ahorro, pensión de sobreviviente e indemnización del seguro de vida, fondo de jubilación, bonos y sus intereses, en la caja venezolana de valores, bonificaciones especiales así como cualquier otra remuneración que se haya generado motivado a los 23 años de servicio prestado como Profesor titular que adeuda la UNIVERSIDAD DEL ZULIA al causante LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO."
La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Así mismo fundamenta su pretensión en el artículo 767 del Código Civil el cual expresa “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, riela en actas procesales Escrito De Reforma de la Demanda de fecha diez (10) de julio de 2012, en la cual se explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cursa por ante este Tribunal demanda de Declaratoria de Concubinato incoada en nombre de mi representada contra los presuntos herederos de Marcel Rodríguez quien falleció en fecha 26 de febrero de 2012;-
Quien a su vez era el heredero de Leonardo Jose Rodríguez Espejo, su concubino. y por cuanto en el libelo de la demanda omiti expresarlo, lo hago en el presente escrito, cuya acta de defunción la consigne en fecha 28 de junio de 2.012.
Es por eso que subsano la omision, Que al haber fallecido Marcel Rodríguez Padre de Leonardo Jose Rodríguez Espejo a quien debo demandar es a sus presuntos herederos; tales como LIBIA TERESA UZCATEGUI DE RODRIGUEZ y otros, todos identificados.
Por otra parte consigno constante de 05 folios utiles copia certificada del poder que los demandados le otorgaron a los abogados Carlos Julio Dugarte Delgado certificada del poder que los demandados le otorgaron a los abogados Carlos Julio Dugarte Delgado y otros, por lo cual pido al tribunal que se libren los recaudos de citación y la boleta citando a los demandados en la persona del abogado Carlos Julio Dugarte Delgado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.844.910, Inpreabogado Nº 32.113, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia.
Pido respetuosamente al tribunal considere el presente escrito como una reforma de la demanda en cuando a las personas que deben ser considerados como demandados, por tanto pido se reforme el auto de admisión y el edicto en cuanto a que se omita la citación de Marcel Rodriguez por los fundamento antes expuestos, quedando ratificado el libelo en cuanto a su contenido y petitum.”
La parte Demandada: El abogado en ejercicio, CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIBIA TERESA UZCATEGUI DE RODRIGUEZ, LOLA MARIA RODRIGUEZ PEÑA, LAURA TERESA RODRIGUEZ PEÑA, MARCEL DAVID RODRIGUEZ PEÑA, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑA Y NORAYDA RODRIGUEZ ESPEJO, en el escrito de contestación de la demanda de fecha trece (13) de febrero de 2013, señaló la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
Arguye la parte demandada que “Niego, rechazo y contradigo todos los alegatos de hechos fundamentos de derecho, narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, así como también impugna de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos privados consignados por la parte demandante en la presente causa, con su libelo de demanda y su escrito de solicitud de medidas preventivas típicas innominadas. Solicito con el debido respeto a este Tribunal declare la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Así mismo señala que “es evidente que la instancia esta perimida en el referido juicio, porque parte demandante no cumplió con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según consta en actas procesales”.
Afirma la parte demandada que “Reconozco como cierto que la demandante fue esposa del difunto, causantes de mis representados, durante dieciséis (16) años, manteniendo generalmente una relación muy conflictiva como esposos, con muchas desavenencias entre ellos, hasta el término que en fecha doce (12) de marzo de 2005, este mismo tribunal decretó su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, que fue debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 2007, registrado bajo los Nros. 35 y 10, tomos: 9 y único, protocolos: 1 y 2, estableciéndose en la cláusula tercera del escrito de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes referente al régimen en lo personal del correspondiente escrito, acordaron los cónyuges que ambos se comprometían a respetarse recíprocamente sus vidas privadas, abstenerse totalmente de molestarse, agredirse u ofenderse entre ellos y comunicarse de cualquier manera, para evitar el posible ejercicio de acciones penales recíprocamente entre ellos, siendo evidente que las relaciones entre los cónyuges no fueron nada amistosas como pretende aparentarlo en su libelo de demanda la contraparte y nada propicia para mantener una relación concubinaria. En su Cláusula Octava: se especificaron los bienes propiedad de la actual demandante, recibiendo para esa fecha un inmueble, un vehículo y un determinado monto de dinero, quedando liberada de cancelar cualquier pasivo de la comunidad conyugal”.
De esta manera esgrime que, “así mismo, se determinaron en el escrito los bienes propiedad del hoy difunto, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO, antes identificado, sobre los cuales pretende actualmente la demandante tener derechos de propiedad presuntamente por ser concubina durante tres (03) años del prenombrado difunto. A sabiendas que en las estipulaciones generales de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, ambos cónyuges declararon que renunciaban recíprocamente de manera irrevocable a su legitimo derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) por concepto de comunidad conyugal sobre los bienes muebles e inmuebles que recíprocamente fueron liquidados y repartidos y cedidos en plena propiedad al otro cónyuge y viceversa. Quedando establecido que la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, mayor de edad, venezolana, divorciada, comerciante, titular de la cedula Nro. V-7.720.700, de este domicilio, nada tenía que reclamarle judicial o extrajudicialmente a su cónyuge, por ese concepto ni por ningún otro concepto relacionado con los bienes pertenecientes a la disuelta comunidad conyugal. Por lo tanto niego rechazo y contradijo que hubiera existido una relación concubinaria entre la ciudadana STELLA ALVAREZ CASTRO y el ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO, la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, fue declarada por este mismo tribunal, en fecha 07 de marzo de 2.007. Anexo a este escrito, catorce (14) folios útiles, la solicitud de separación de cuerpos y bienes con sus respectivas sentencias debidamente registrada, marcada con la letra “A”.
Consecuencialmente la parte demandada “Considero temeraria la pretensión de la contraparte al alegar en su libelo de demanda que tiene derechos de propiedad sobre los mismos, bienes que pertenecieron a la liquidada comunidad conyugal porque presuntamente contribuyó a fomentar y conservar estos bienes durante la presunta relación concubinaria de tres (03) años, cuando en realidad no acompaño a su libelo de demanda prueba alguna que demuestre, en que consistió su aporte para fomentar y conservar los referidos bienes que provienen de la disuelta comunidad conyugal, tales como: las prestaciones sociales de veintitrés años de servicio del difunto profesor para la Universidad del Zulia, apartamento que fue adquirido, en fecha 09 de enero de 2.003, tal como evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo Nro. 30, Tomo: 1, Protocolo: 1, gravado con una hipoteca de primer grado a favor de CAPROLUZ, perteneciente en plena propiedad causante de mis representados por corresponderle de la liquidación de la comunidad conyugal, documento que anexo, en cuatro (04) folios útiles, marcado con letra “B”.
Asimismo señala que, “igualmente pretende tener derechos sobre las cantidades de dinero depositas en la institución bancaria, Corp. Banca C.A Banco Universal, cuenta de ahorro, Agencia Indio Mara a nombre de mis representados, sobre los cuales este tribunal dictó medida de embargo sobre su cincuenta por ciento (50%), siendo el caso que ese dinero es proveniente de los sueldos y demás conceptos laborales que percibía el difunto profesor universitario durante sus veintitrés(23) años de servicio para la Universidad del Zulia”.
De esta manera “Las pruebas consignadas por la contraparte en su libelo de demanda para demostrar la presunta relación concubinaria las considero insuficientes porque si bien es cierto que la demandante y el difunto causante de mis representados, terminaron su relación matrimonial en términos inamistosos antes y después de llegar al divorcio, no sucedió igual con la familia de la demandante, tales como la ex suegra y la ex cuñada con las cuales el difunto siempre mantuvo una relación de amistad y confianza, sobre todo porque su familia residía en otras regiones y se la mantenía solo y ocupado casi todo el día en su lugar de trabajo, en su condición de profesor titular e investigador en la Facultad Experimental de Ciencias, en el área de química, siendo ese el motivo principal que durante el tiempo del matrimonio, acostumbraba a colocar en sus trámites personales la dirección nde suegra, donde le llegaba todo tipo de correspondencia, inclusive las tarjetas de crédito a su nombre, como las dos tarjetas de créditos y la factura enviadas por el Banco Provincial y Seguro Provincial , a la dirección de residencia de la ex suegra durante su hospitalización por tres meses en la Clínica IZOT de esta ciudad de Maracaibo, donde falleció, a consecuencia de un accidente de tránsito, y que a pensar que ninguna relación tenían las referidas tarjetas y factura con la demandante procede a consignarlas como pruebas, asi mismo, acompaño la declaración en juicio para que sea válida y que impugno en este acto, de igual manera la demandante, consigno a las actas procesales el oficio Nro. 4519, de fecha, (03) de octubre de 2.012, donde presuntamente la Directora de Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, deja constancia que la demandante aparece registrada como la única familiar beneficiaria del difunto, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO, documento privado que impugno en este acto, además de todos los documentos consignados con el libelo de demanda y la solicitud de medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil”.
De esta misma manera, arguye la demanda que, “la prenombrada demandante no es la primera vez, que pretende demostrar la presunta relación concubinaria con pruebas insuficientes y tergiversando la realidad de los hechos, tal como lo hizo por ante el Juzgado Decimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que durante el trámite de una solicitud de declaración de única y universal heredera que intentó la mencionada demandante, logró que el Tribunal erróneamente dictara una sentencia en fecha 22 de junio de 2.011, donde declaraba a la hoy demandante de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional, con suficientes derechos como concubina del de cujus de mis representados, sobre los conceptos laborales como trabajador de la Universidad del Zulia, así como también sobre cualquier pensión y beneficio que pudiera corresponderle conforme a la Ley, es decir, la declaro única y universal heredera y al mismo tiempo la reconoció como concubina, siendo las pruebas que sirvieron de fundamentación pata tomar esa decisión el indicado Tribunal, una constancia de concubinato de un consejo comunal, firmado por su contralor y su vocero nunca por los presuntos concubinos y un justificativo de dos testigos”.
Señalando de esta manera que “La referida sentencia fue anulada y dejada sin ningún jurídico por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (En Sede Constitucional), en fecha (28) de marzo de 2.012, mediante acción del amparo constitucional y la hoy demandante ejerciendo la hoy demandante, apelo de la sentencia del amparo constitucional y fue confirmada la sentencia por el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial. Anexo en diecisiete (17) folios útiles, marcado con la letra “C”, una copia certificada del expediente Nro. 1399-2.011, relacionado con la solicitud única y universal heredera, asi mismo, consigno en once (11) folios útiles marcado con la letra “D”, la sentencia dictada en el procedimiento del recurso de amparo”.
Finalmente arguye la demandada que “Considero que la presente acción mero declarativa se diferencia de las acciones de condena o constitutivas, cuyos respectivos fines comprenden una entramada gama de asuntos y circunstancias de acuerdo a su propia naturaleza. Que por el contrario la sentencia que recae en esta clase de juicio no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido, porque el Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y solo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que llevo a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente y por el fin perseguido con esa acción, el Juez no debería acordar medida preventiva alguna por cuanto estas pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución.
La declaratoria se basta por sí misma y por supuesto no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de la acción de condena, para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un acto preparatorio.
Por todo lo expuesto, solicito a este Digno Tribunal declare sin lugar la demanda intentada por ciudadana, STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, antes identificada, y sea condenada en costas con todos los pronunciamientos de Ley.”
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de la Parte Actora:
Se observa que la parte actora en el escrito de demanda y promoción de pruebas, promovió:
1. El Merito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.
Esta Juzgadora advierte que el merito favorable que arrojan las actas procesales, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar-.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Prueba Documental acompañada con el escrito libelar marcada con letra “A” contentiva de copia certificada de Poder Judicial Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha doce (12) de abril de 2012, bajo el Nº 03, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, que riela en los folios Nros. 09, 10 y 11 de la pieza signada como principal 1.
Del instrumento señalado con antelación se puede deducir que, el mismo se trata de un documento autentico en copia certificada, y no fue atacado por los mecanismos de impugnación correspondientes, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Con ello, queda demostrada la cualidad con la que actúa la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio LEONEL RAMON REA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.343. ASÍ SE DETERMINA-.
2. Prueba Documental acompañada con el escrito libelar marcada con letra “B” contentiva de Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+), de fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo Acta Nº 1042, Libro 4, año 2011, que riela en los folios 12 y 13 de la pieza marcada como principal 1.
En cuanto a la anterior documental, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se demuestra el fallecimiento del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2011. Así se valora-.
3. Prueba Documental acompañada con el escrito libelar marcada con letra “C” contentiva de Acta de Matrimonio entre el ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) y la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, emitida por la jefatura civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 650, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1991, y riela en el folio Nº 14 de la pieza principal 1.
En atención a la anterior prueba documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, el cual no fue atacado por la contraparte a través de los mecanismos impugnativos, razón por la cual se le otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, esta Jurisdicente observa que con la misma se demuestra que los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) y STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de agosto de 1991. Así se declara-.
4. Prueba Documental Acompañada del Escrito Libelar marcada con letra “D” Contentiva de Copia Certificada de Justificativo de Testigos Evacuados por Ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha dos (02) de mayo de 2012, suscrita por los ciudadanos UBERTO ANTONIO TOUS DIAZ, LENIN JESUS CALDERA BOLIVAR, NORA ELIZABETH VARELA MORALES, ALBERTO JOSE PINEDA RIVERA y FREDDY JESUS URRUTIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.199.605, V- 14.545.329, V-13.086.436, V-4.592.680 y V-5.391.954 respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, que riela en los folios Nros. 15, 16, 17,18, 19 y 20 de la pieza marcada como principal 01.
Con respecto al precitado ut supra justificativo de testigos, considera esta Juzgadora que las mismas deben ser ratificadas en el presente proceso, en virtud de ello, conforme a lo expresado por el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica”, el cual indica:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”(Subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo ut supra expuesto, esta Sentenciadora en consecuencia procede a desechar el referido justificativo de testigos al no ser ratificado en la presente litis. Así se establece.-
5. Prueba Documental acompañada con el escrito de demanda contentiva de Copia Simple de cedula de identidad de la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, que riela en el folio Nº 21 de la pieza marcada como principal 01.
La prueba documental precitada ut supra, en virtud de no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido de la misma se desprende la identidad de la ciudadana demandante, STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.978.151. ASÍ SE APRECIA-.
6. Prueba Documental acompañada con el escrito libelar Contentiva de documento privado reproducido en Copia Simple de Factura Nº 00- 05328022, Emitida por Seguros Provincial, de fecha 02-09-2011, que riela en el folio Nº 22 de la Pieza Marcada como Principal 01.
Esta Jurisdicente observa que la prenombrada documental fue presentada en copia simple, y de un análisis del escrito de contestación de la demanda de fecha trece (13) de febrero de 2013, consignado por la parte demandada, se evidencia que impugnó de forma general todos los documentos consignados con el libelo de la demanda. En este sentido, se tomará tal impugnación y desconocimiento en contra de dicha documental, razón por la cual se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
7. Instrumentos acompañados con el escrito libelar contentivos de Tarjetas de Crédito emitidas por el Banco BBVA Provincial, pertenecientes al ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ (+), que riela en los folios Nros. 23 y 24 de la pieza marcada como principal 01.
Ahora bien, tomando en consideración que dicho medio probatorio no fue rebatido por la parte contraria a través de los medios de impugnación, por ende, es menester para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2005, mediante sentencia No. RC.00472, con ponencia de la Magistrada ISABELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁZQUEZ, dejo asentado lo siguiente:
(…) Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier instrumento probatorio. Así las cosas, esta Sentenciadora observa que el promovente no aportó prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad de la prueba, en consecuencia, esta Juzgadora debe proceder a desechar el referido medio probatorio por no cumplir con las exigencias de las jurisprudencia ut supra mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Prueba Documental acompañada con el escrito libelar contentiva de Copia Simple de Constancia De Pasivos Laborales Por Concepto de Prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (LUZ), que riela en el Folio Nº 25 de la Pieza Marcada Como Principal 01.
Este órgano jurisdiccional constata que la parte demandada impugnó la referida documental por ser presentada en copia simple y en razón a ello se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece-.
9. Prueba Documental acompañada con el escrito libelar Contentiva de instrumento reproducido en copia fotostática simple emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (LUZ), que riela en el folio N°26 de la pieza marcada como principal 01.
Este órgano jurisdiccional constata que la parte demandada impugnó la referida documental, y en este sentido al ser impugnada en el lapso procesal correspondiente, es por lo que se tomará tal impugnación y desconocimiento en contra de dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina-.
Pruebas Testimoniales:
1. Prueba Testimonial del ciudadano UBERTO ANTONIO TOUS DIAZ, que riela en los folios 24, 39 y 45, de la pieza marcada como principal 2.
En atención al despacho de pruebas remitidas por el Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consta en actas procesales (folios Nros. 24, 39 y 45 pieza principal 2) que en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, diecinueve (19) de junio de 2013 y el ocho (08) de julio de 2013 se declaró DESIERTO el acto de evacuación para la declaración testimonial de el ciudadanos UBERTO ANTONIO TOUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.199.605 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en este sentido nada tiene este Tribunal que valorar-.
2. Prueba Testimonial de la ciudadana NORA ELIZABETH VALERA MORALES, que riela en los folios 28, 42 y 46 de la pieza marcada como principal 2.
Seguidamente, esta Juzgadora observa en atención a la prueba testimonial de la ciudadana NORA ELIZABETH VALERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.086.436 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que consta en actas procesales (Folio 28, 42 y 46 de la pieza marcada como principal 2) que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, diecinueve (19) de junio de 2013 y el ocho (08) de julio de 2013, se declaró DESIERTO el acto de evacuación para la declaración testimonial de la referida testigo, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar-.
3. Prueba Testimonial del ciudadano ALBERTO JOSE PINEDA RIVERA, que riela en los folios Nros. 29 y 30 de la pieza marcada como principal 2.
En relación a la prueba testimonial del ciudadano ALBERTO JOSE PINEDA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.592.680 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constata esta Juzgadora de un estudio de las actas pruebas, la declaración testimonial del referido ciudadano en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, quien declaró bajo juramento que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO Y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO, manifestando que era vecino de la familia de la ciudadana STELLA, y después los referidos ciudadanos se casaron, comenzando a ser amigo de los dos, tratándose mucho. En este sentido se le preguntó al testigo si tenía conocimiento y le consta que los descritos ciudadanos se habían casados, contestando el testigo que tenía conocimiento que se habían casado por ser vecinos, al ser amigos, y seguían en concubinato prácticamente. Así mismo se le preguntó al testigo si le consta que los ciudadanos descritos, habían mantenido una relación concubinaria hasta la muerte del ciudadano LEONARDO, afirmando que si, ya que la ciudadana STELLA, tenía una granja en la Guadalupana, y los veía juntos porque el vivía por allá y siempre observaba que los fines de semana iban para allá o el iba a su apartamento. Se le preguntó si durante la unión matrimonial así como durante la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos hasta la muerte de la muerte del finado LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO, si su relación se mantuvo sólida, estrecha con la familia de la parte demandante, respondiendo el testigo que si, ya que visitaba a la mama de STELLA en su casa, así como a dos (02) sobrinos que tienen en LA FLORESTA, los paseaban, los cuales vivían allá. Ahora bien se le preguntó al testigo si los referidos ciudadanos procrearon hijos, respondiendo el testigo que no, reiterando que paseaban a sus sobrinos, no pudiendo tener hijos. Además se le preguntó, si luego de la Separación de Cuerpos y Bienes, durante la relación concubinaria si los bienes de los ciudadanos volvieron a considerarse como un patrimonio común, respondiendo que si, intercambiando bienes entre sí; la granja, el apartamento, la camioneta.
En este orden de ideas, la parte demandada formuló repreguntas al mencionado Testigo, interrogando al testigo sobre desde que tiempo es amigo de la señora STELLA, respondiendo que desde los 18 años se mudó y siendo vecino de la mamá de STELLA, tenía 59 años. También la demandada repreguntó sobre el tiempo aproximado que tienen los ciudadanos antes mencionado en concubinato, respondiendo no saberlo exactamente, mencionando que cuando se divorciaron lo supo, alrededor de 2008 o 2009, destacando que siguieron después del divorcio como si nada hubiese ocurrido, comentando que en una ocasión, después del accidente el mismo testigo lo llevó al hospital y allá el ciudadano LEONARDO, comentó que se volvería a casar con la señora STELLA. También se le repreguntó al testigo en que se basaba para afirmar la relación concubinaria si desconocía la fecha del divorcio, y la fecha a partir de la cual vivían en concubinato los referidos ciudadanos, respondiendo que fue algo continuo, viéndolos juntos en la Guadalupana los fines de semana, sin notarse que se habían divorciado. También se le repreguntó al testigo ALBERTO JOSE PINEDA RIVERA, la supuesta duración de la relación de concubinato, Afirmando que le constaba que se quedaban juntos los fines de semana y que el día del accidente el ciudadano LEONARDO, llamo a la señora STELLA, por lo cual ellos seguían juntos.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
4. Prueba Testimonial del ciudadano FREDDY JESUS URRUTIA AVILA, que riela en los folios 34 y 35 de la pieza marcada como principal 2.
Así pues, constata esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, el ciudadano FREDDY JESUS URRUTIA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.391.954 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró bajo juramento de que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO Y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO, respondiendo afirmativamente, alegando que los conoció cuando estaban casados, así mismo manifestó haber conocido antes a Marcerlo “al cuñado”, luego conoció la familia en el año 1999, cuando vino de vacaciones de Estados Unidos (EE.UU.), y luego se vino definitivamente en el año 2003. Además se le preguntó si le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron relaciones como pareja en concubinato hasta el momento de su fallecimiento, contestando que si, ya que los veía en la granja y en la casa de la suegra, viéndolos siempre juntos y que de hecho lo llamaban cuando tenían accidentes porque trabajaba en una línea de taxis.
También se le preguntó si durante la unión matrimonial así como durante la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos hasta la muerte del finado LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+), y si su relación se mantuvo sólida, estrecha con la familia de la parte demandante, respondiendo que el ciudadano antes mencionado, se iba los fines de semana a casa de la suegra, viéndolo muy poco al principio de lo del divorcio pero que posteriormente lo empezó a llamar para que le hiciera carreras de taxis, y en ese momento le comentó que se quería volver a casa con STELLA. Ahora bien se le preguntó también sobre si le constaba que los referidos ciudadanos no habían procreado hijos durante la unión matrimonial y la concubinaria, contestando que no, ya que el hijo de ellos era el mayor de los sobrinos llamado DAVID, llevándoselo al apartamento y para la granja. Además se le preguntó al ciudadanos descrito, si luego de la Separación de Cuerpos y Bienes, durante la relación concubinaria si los bienes de los ciudadanos volvieron a considerarse como un patrimonio común, respondiendo no saber sobre de cosas intimas legales, reiterando que solo los veía en la granja a pesar de estar separados de bienes y en casa de la suegra.
Los apoderados judiciales de la parte demandada formuló repreguntas al mencionado Testigo, interrogando al mismo sobre desde que tiempo es amigo de la señora STELLA y el difunto LEONARDO (+), manifestando que cuando vino de vacaciones de E.E.U.U., conoció a Marcelo, el cuñado de STELLA, durante uno o dos años aproximadamente que venía de vacaciones empecé a conocer a la familia, hasta el 2003 que se mudó definitivamente y comenzó a formar parte de la familia. Así mismo se le interrogó al testigo sobre ¿a qué se refería cuando dijo que empezó a formar parte de la familia y de la demandante?, respondiendo que efectivamente si y que era amigo intimo de la familia, iba para la granja, para su casa, llamándolo cuando estos tenían problemas, considerándose el testigo el carrito de ellos. Desde otra perspectiva se le repreguntó al testigo, si el fallecido ciudadano, era profesor universitario o doctor, manifestando el testigo que era profesor universitario, aunque los profesores según su decir, también los llaman doctores, considerándolo una eminencia en ciencias químicas de la Universidad del Zulia (LUZ). En este sentido también se le preguntó donde vivían permanentemente los referidos ciudadanos en concubinato para mantenerse una relación solida y estrecha como se refiere para considerarse concubinato, agregando el testigo que el concubinato de ellos era que el ciudadano fallecido se la mantenía en la granja y en casa de la suegra todas las noches, porque según su decir, al apartamento asistió dos o tres veces fue mucho. En este mismo sentido el testigo alegó que los presuntos concubinos compartían sus bienes como la camioneta, ya que la veía manejando la misma, y según el testigo, el fallecido Leonardo (+) le daba las tarjetas para que sacar dinero, ya que la llevaba a hacer comprar con su tarjeta, y agrega que no se la mantenía las 24 horas del día con ellos, sin embargo eso era lo que observaba, y fue repreguntado sobre si después de haber estado casados, su relación podía tratarse de una relación amistosa sin que eso implique una relación de concubinato, respondiendo el testigo que no pudieron haber tenido una amistad producto de que en varias oportunidades en la granja, los fines de semana los veía juntos de manera muy intima, sosteniendo que el referido finado le comentó que se volvería a casar con la señora STELLA, y no con la colombiana que tenía como mujer. (Negrilla y Resaltado del Tribunal).
En virtud de las deposiciones del referido testigo, el cual afirmó ser amigo intimo de la familia de la demandante y de esta, y por cuanto al repreguntarse sobre ¿a qué se refería cuando dijo que empezó a formar parte de la familia?, respondiendo que era amigo intimo de la familia, llamándolo cuando estos tenían problemas. Esta Juzgadora conforme a los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar la referida testimonial, por estar incurso en una causal de inhabilidad, en virtud de tratarse el referido testigo amigo íntimo de la parte demandante. Así se establece-.
5. Prueba Testimonial de la ciudadana YOHANA ANDREINA CALDERA BOLIVAR, que riela en los folios Nros. 36 y 37 de la pieza marcada como principal 2.
Así pues, esta Jurisdicente constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, la ciudadana YOHANA ANDREINA CALDERA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.545.328 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró bajo juramento que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO Y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+), manifestando la testigo que vive frente de la casa de la suegra del hoy occiso, teniendo conocimiento de que estuvieron casados dieciséis (16 años), y que posterior al divorcio mantuvieron una relación concubinaria hasta el fallecimiento del ciudadano LEONARDO (+), ya que ellos compartían en casa de la mamá de la ciudadana STELLA, y en la granja ya que iban hasta allá y compartían siempre. En este sentido afirma la testigo que el ciudadano fallecido mantuvo una sólida y estrecha relación con la familia de la ciudadana STELLA, agregando que ellos no concibieron hijos durante su matrimonio, pero siendo el ciudadano LEONARDO (+) padrino de los sobrinos de la ciudadana STELLA, y los quería mucho como si fueran sus hijos. Ahora bien, interrogaron a la testigo referente a que si habían procreado hijos, respondiendo que no concibieron hijos, razón por la cual quería mucho a los sobrinos de ella, y asimismo se le pregunto que haberse divorciado bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes durante la relación concubinaria, si sus bienes volvieron a considerarse como un patrimonio común, contestando afirmativamente “si”, en vista de que veía al señor Leonardo (+) manejando el carro de la ciudadana STELLA, al igual que según su decir ella manejaba la camioneta de él. En este sentido también se le preguntó a la mencionada testigo, si estos compartían y Vivian juntos como marido y mujer posterior al divorcio, respondiendo que “si”, afirmando que continuaron y compartían mucho en casa de la suegra, la mamá de STELLA.
El apoderado judicial de la parte demandada formuló repreguntas a la mencionada Testigo, interrogando sobre donde los mencionados ciudadanos vivían permanentemente para mantener una relación solida y estrecha en un supuesto concubinato, respondiendo la testigo que ellos mantenían esa relación en el departamento que los ciudadanos mencionados obtuvieron de casados, en la granja y donde la mama de Stella convivían juntos. Asimismo la prenombrada testigo fue repreguntada en relación a la ubicación de los dos inmuebles donde supuestamente ambos vivían permanentemente, respondiendo que el apartamento está en la avenida Dr. Portillo, la calle la desconoce, pero en esa calle en los apartamentos Tamara, y la Granja está ubicada en la Guadalupana. En este sentido la parte demandada repregunta a la testigo sobre desde que año aproximadamente era amiga de la ciudadana Stella Álvarez y del difunto Leonardo Rodríguez (+), contestando que conoció primero años antes a la ciudadana Stella porque su mamá vive en frente de su casa, y el Dr. Leonardo lo conoció luego. Seguidamente fue repreguntada la prenombrada testigo en relación a la fecha aproximada cuando se casaron los mencionados ciudadanos, se divorciaron y comenzaron supuestamente a vivir en concubinato, respondiendo que la fecha exacta cuando se casaron la desconoce, y según su decir, ellos se divorciaron aparentemente en el 2007 al principio de 2008, a pesar del divorcio él seguía yendo a la casa de la mamá de ella y ahí convivían, compartían. Asimismo la representación judicial de la demandada repreguntó a la testigo en atención a cuantos años supuestamente convivieron en concubinato los mencionados ciudadanos y en que inmueble convivían de manera permanente, contestando que ellos Vivian en el apartamento que obtuvieron y en la granja, y desde el 2008 estuvieron en concubinato hasta el momento de su fallecimiento. En este mismo sentido, la testigo fue repreguntada en relación a que si el difunto Leonardo Rodríguez (+), en virtud de ser padrino de un sobrino de la señora Stella, la visitaba a ella y a su familia por ese motivo de amistad o por cualquier otro que no sea de concubinato, respondiendo que él iba a esa casa a visitarlo no solo como padrino de sus sobrinos, sino porque también tenía una fraternal amistad con esa familia.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
6. Prueba Testimonial del ciudadano LENIN JESUS CALDERA BOLIVAR, que riela en los folios Nros. 40 y 41 de la pieza marcada como principal 2.
Seguidamente constata esta Juzgadora de las actas que conforman la presente causa que en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el ciudadano LENIN JESUS CALDERA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.545.329 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró bajo juramento, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+), manifestando que los referidos ciudadanos estuvieron casados, divorciados, separados y en concubinato en el apartamento y los fines de semana iban a la casa de la mamá de STELLA. En el mismo orden la representación judicial de la parte actora pregunta al testigo prenombrado si le consta que luego de divorciados los ciudadanos STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO Y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) mantuvieron relaciones como pareja en concubinato hasta el momento del fallecimiento de LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) a lo que respondió que si le consta que vivieron en concubinato en el apartamento y los fines de semana iban para la casa de suegra y para la granja que tenían en la Guadalupana
En este mismo sentido la representación judicial de la parte actora pregunta al testigo si le constaba que el ciudadano fallecido, si su relación durante el matrimonio y la unión concubinaria se mantuvo sólida la relación con la familia de la ciudadana STELLA, acotando que si le constaba y que se reunían en casa de su suegra, haciendo parrillas y compartiendo, en navidad también, invitándolo muchas veces a la granja, viéndose felices. Así mismo el testigo respondió a que los mencionados ciudadanos no procrearon hijos, siendo ambos padrinos de uno de los sobrinos es ahijado de ellos dos, el mayor, que se llama DAVID LEONARDO, es un niño que tiene 9 años, agregando según su decir que le consta que luego del divorcio bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes durante la relación concubinaria sus bienes volvieron a considerarse como un patrimonio común y que le consta porque trabajaba en un puli lavado y tanto ella manejaba la camioneta de él como el manejaba el carro de ella ya el lavaba el carro de ambos, y considera que seguían siendo marido y mujer ya que iba el ciudadano Leonardo (+) a la casa de la suegra juntos y se devolvían en el mismo carro, y según su decir, vendieron la camioneta y se quedaron con el carro.
La representación judicial de la parte demandada formuló repreguntas a la mencionada Testigo, solicitándole fechas aproximadas del matrimonio, divorcio, separación y concubinato, no siendo aportada ninguna fecha, alegando que nunca tuvo conocimiento de cuando se casaron ya que los conoció ya casados y de separación nunca tuvo conocimiento, ya que según su decir, ellos manifestaron su separación, pero seguían viviendo juntos. Asimismo la testigo fue repreguntada sobre fechas aproximadas del divorcio entre la ciudadana Stella Álvarez y el difunto Leonardo Rodríguez (+), contestando que desconoce la fecha y que desconoce el porqué, pero no se separaron porque seguían viviendo juntos. En este mismo sentido fue repreguntado sobre en que se basa para afirmar que hubo una relación de concubinato cuando no tiene conocimiento en que etapas los mencionados ciudadanos estuvieron casados y divorciados, respondiendo el testigo que se basa en que en una oportunidad lo invitaron a un compartir en el apartamento de estos observando que Vivian juntos y felices, y según alega no los vio peleando en ningún momento, más bien le dijo a la mamá de la señora Stella que como era esto que se habían divorciado y seguían viviendo juntos, a lo que le respondió que ellos eran blancos y se entendían. En consecuencia fue repreguntado sobre la fecha de dicha reunión donde dedujo el testigo que las dos personas mencionadas Vivian en concubinato, porque estaban compartiendo en una reunión y los veía felices, en la que especificó el testigo que fue el día 24 de diciembre de 2010. Posteriormente fue repreguntado sobre la imposibilidad de que personas que tuvieron años de casados, pudieran mantener una estrecha relación de amistad con sus respectivas familias, ya que existen nexos de padrinazgo entre el difunto y familiares de su ex pareja, respondiendo que no le parece imposible, pero ellos se la mantenían juntos, eran una pareja, se la mantenían unidos el difunto Leonardo (+) y la ciudadana Stella, hasta según su decir, viajaban juntos. Seguidamente fue repreguntado el mencionado testigo en relación a si en sus anteriores respuestas, manifestó que veía a la pareja mencionada compartir parrilladas en la que fue la suegra del difunto LEONARDO RODRIGUEZ (+) como asegura y en que se basa para decir que los veía constantemente juntos, respondiendo que no los veía todos los días, porque trabajaba pero según su decir, los fines de semana los veía juntos que iban para que la suegra y me imagino yo que como se iban juntos iban para su apartamento. Finalmente le repreguntaron al testigo sobre si sus respuestas anteriores se fundamentaron en su imaginación, tal como respondió en la pregunta anterior, a lo que respondió que para nada, en ningún momento.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de Informes
1. Prueba Informativa de Oficio emanada por la Oficina Principal de la entidad bancaria Banco Provincial, para que dicha entidad, informe al tribunal si la correspondencia dirigida al ciudadano fallecido LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) así como sus tarjetas de créditos eran enviadas o estaban domiciliadas a la siguiente dirección: Avenida 85, Urbanización La Floresta, casa Nº 79 A-214, Maracaibo, estado Zulia, cuya resultas rielan en los folios Nros. 16 y 17 de la pieza marcada como principal 2.
Ahora bien, al haber sido promovida oportunamente y admitida esta probanza, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que tenía como domicilio alternativo en dicha entidad bancaria la siguiente dirección: Avenida Nº85, Urbanización La Floresta, casa N° 79A 214, Maracaibo, estado Zulia. Así se aprecia-.
2. Prueba Informativa de oficio emanado por el Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (LUZ), a fin de Que se sirva informar al Tribunal si en el Sistema Integral de Información Personal Docente y de Investigación (SIDIAL), aparece la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO y desde que fecha como única beneficiaria del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+), quien era miembro del personal docente y de investigación de esa casa de estudios, cuyas resultas riela en el folio Nº 49 de la pieza marcada como principal 2.
En atención a la precitada ut supra prueba informativa, este Órgano Jurisdiccional constata que la misma fue promovida y evacuada oportunamente dentro del lapso procesal correspondiente, y en razón a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que afirmativamente la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO aparece registrada como familiar beneficiaria del ciudadano fallido LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) en calidad de cónyuge. Así se aprecia-.
Por la parte demandada:
Se observa que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, promovió:
1. El Merito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.
Esta Juzgadora advierte que el merito favorable que arrojan las actas procesales, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar-.
Pruebas Documentales:
1. Documento Publico presentado en copia certificada mecanografiada acompañada con el escrito de contestación de la demanda con la letra “A” y ratificada en el escrito de promoción de pruebas marcada contentiva de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha doce (12) de agosto de 2005, que riela desde el folio 165 al folio 173 de la pieza marcada como principal 01.
Seguidamente, esta Juzgadora en atención a la precitada documental ut supra, considera que al tratarse de un documento público consignado en copia certificada mecanografiada, y al no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se demuestra que los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) y ESTELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, tramitaron ante este mismo Órgano Jurisdiccional separación de cuerpos y bienes en fecha doce (12) de agosto de 2005. Así se determina-.
2. Documental acompañada con el escrito de contestación de la demanda contentivas de Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de marzo de 2007, Expediente No. 40.591, así como diligencia de fecha 15 de marzo de 2007 y auto de fecha 20 de marzo de 2007, que rielan en los folios 175, 176, 177 y 178 de la pieza marcada como principal 1.
De las anteriores documentales, esta Juzgadora observa que se tratan de documentos públicos, que al no ser impugnada por la contraparte, debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, esta Jurisdicente constata que de la primera documental se desprende la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) y STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, antes identificados, en fecha siete (07) de marzo de 2007, de la segunda documental se desprende la solicitud de poner en estado de ejecución el referido fallo en fecha 15 de marzo de 2007, y el auto que ordena la ejecución del mismo en fecha 20 de marzo de 2007. Así se aprecia-.
3. Copia Certificada acompañada con la contestación de la demanda, marcada con la letra “B” contentiva de Contrato de Venta suscrito entre los ciudadanos NELSON ROMAN BARTOLINI BRAVO y MILAGROS JOSEFINA BENCOMO MUÑOZ DE BARTOLINI con los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) y STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha nueve (09) de enero de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 1º, Protocolo 1º, riela en los folios 179,180,181 y 182 de la pieza marcada como principal
Esta Juzgadora de la anterior documental, observa que se trata de un documento público presentado en copia certificada, que al no ser impugnada por la contraparte, debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, esta Jurisdicente constata que los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) y STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, antes identificados, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento Nº 6A, ubicado en la Sexta Planta del Edificio RESIDENCIAS TAMARA, ubicado en la parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se aprecia-.
4. Copia Certificada acompañada con la contestación de la demanda, marcada con la letra “C” contentiva del Expediente N° 1399-2011, relacionado con la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos ante el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela desde el folio Nº 183 al 200 de la pieza marcada como principal 1.
La documental precitada ut supra, esta Jurisdicente observa que se trata de un documento público consignado en copia certificada y en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2011, declara a la ciudadana ESTHELA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO como heredera del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) como concubina del decujus sobre conceptos laborales del prenombrado ciudadano y beneficios que le pudieran corresponder conforme a la ley, dejando a salvo derecho de terceros. Así se aprecia-.
5. Copia Simple acompañada con el escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “D” contentivo de Sentencia de Recurso de amparo Constitucional proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 28 de marzo de 2012, que riela desde el folio Nº 201 hasta el folio 211 de la pieza marcada como principal 1.
El presente medio de prueba, esta Juzgadora constata que se trata de un documento público presentado en copia simple, y que no fue impugnado por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la prenombrada documental se desprende que se sentenció juicio por amparo constitucional por MARCEL FELIPE RODRIGUEZ MARTINEZ, quien a su vez estaba presentado por la ciudadana LIBIA TERESA UZCATEGUI DE RODRIGUEZ en su condición de tutora interina, que posteriormente fue sostenida por los ciudadanos LIBIA TERESA UZCATEGUI DE RODRIGUEZ, LOLA MARIA RODRIGUEZ PEÑA y otros, en contra del Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, se declara con lugar el amparo, y en consecuencia nula la sentencia dictada por el referida Juzgado Decimo de Municipio en fecha veintidós (22) de junio de 2011. Así se aprecia-.
Pruebas Testimoniales:
1. Pruebas testimoniales de los ciudadanos LEVI FERRER, MAYELA ESPINOZA, HENRY ROMERO Y LUIS FERRER, promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas se encuentran en los folios Nros. 26, 27, 31 y 32 de la pieza marcada como principal 2.
Al respecto, del despacho de pruebas remitidas por el Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consta que los días veintidós (22) de mayo de 2013, se declaró DESIERTO el acto de evacuación para la declaración jurada de los ciudadanos LEVI FERRER Y MAYELA ESPINOZA, y el día veintitrés (23) de mayo de 2013, se declaró DESIERTO el acto de evacuación para la declaración jurada de Los ciudadanos HENRY ROMERO Y LUIS FERRER.
Con respecto a la promoción de las testimoniales promovidas por la parte demandada de los ciudadanos LEVI FERRER, MAYELA ESPINOZA, HENRY ROMERO Y LUIS FERRER, considera esta juzgadora que las mismas no pueden ser objeto de valoración y apreciación, al no ser evacuadas en el presente proceso, ya que se observa que en las resultas del despacho de pruebas remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no consta la declaración jurada de los referidos ciudadanos, quienes fueron testigos promovidos por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado, constando en autos que fue declarado desierto el acto para oír la declaración testimonial de los referidos ciudadanos , en virtud de ello se desecha dichas testimoniales. Así se determina-.
Prueba de Informes
1. Invoca al igual que la parte actora; Prueba Informativa de oficio emanado por el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a fin de que informe al tribunal que la parte demandante, la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, aparece registrada como única familiar beneficiaria del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+).
En atención a lo precitada prueba informativa, esta Juzgadora previamente emitió valoración y apreciación, razón por la cual se valora y aprecia en los mismos términos. Así se establece-.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
La comunidad concubinaria esta prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado."
De esta norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como "la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser Público y Notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexos opuestos". (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C.A., Caracas, 1984, p.348).
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77 lo siguiente:
"Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Negrilla y Resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, al interpretar dicha norma, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Constitucional mediante sentencia No. 1682 de fecha quince (15) de julio del año 2005, marcó un hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso alguno de sus párrafos:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…Omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones
(…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de la duración de la unión, al menos de dos años mínimos, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley de Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…)”
(...Omissis...)
Unión establece no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer; y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (Negrilla y Resaltado del Tribunal)
(...Omissis...)
Asimismo, el transcrito criterio jurisprudencial ut supra fue ratificado mediante Sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la cual asentó lo siguiente:
(...Omissis...)
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Mampieri Giuliani). (Negrilla y Resaltado del Tribunal).
(...Omissis...)
Sobre este particular esta Sala en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
"...la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada. Ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
(...Omissis...)
De los anteriores criterios jurisprudenciales citados, se colige la protección especial que el ordenamiento jurídico positivo le brinda a la institución del concubinato, equiparándola con el matrimonio, señalando en este caso que el concubinato es una de la especies de la unión estable de hecho, siendo esta ultima el género; no obstante, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, por tratarse de una situación fáctica, se requiere la declaración judicial (en caso de no existir un acta del registro civil que conste tal circunstancia), en la cual el Juez debe calificarla como tal, tomando en cuenta para ello, un conjunto de circunstancias y requisitos que deben ser probados.
De las interpretaciones jurisprudenciales transcritas ut supra, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características o requisitos que deben converger para considerar la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, como un concubinato: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea pública y notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos. Asimismo, considerando los efectos jurídicos que la declaración judicial que declare la unión concubinaria pueda surtir, es importante establecer no solo una fecha de inicio de la relación concubinaria, sino además de su finalización si fuera el caso, y en este orden de ideas es fundamental que la unión concubinaria tenga como mínimo dos (años) para la calificación de la permanencia de dicha unión. (Negrilla y Resaltado de este Tribunal).
En el caso de autos, se observa por esta Jurisdicente que la parte demandante expuso que mantuvo relaciones estables de hecho, llamada unión concubinaria con el ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+), antes identificado, por espacio de cuatro (04) años, arguye que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, manteniendo los mismos bienes que tenían al momento de su divorcio, determinando que el lapso de cuatro (04) años de concubinato transcurrieron de manera continua a partir del divorcio en fecha siete (07) de marzo de 2007 hasta la muerte del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, y que una vez iniciada la unión concubinaria continuaron en concubinato de manera armoniosa y pública, sin diferencias entre ellos alguna, a pesar de haberse divorciado bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes, manteniendo su mismo ritmo de convivencia en el apartamento en el edificio Residencias Tamara, trasladándose los fines de semana a la propiedad del parcelamiento de la Guadalupana e inclusive en la casa de la suegra del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+), por lo cual aduce la demandante que el ciudadano fallecido mantuvo vinculo familiar con su familia recibiendo su correspondencia bancaria en la casa de su suegra producto de la relación concubinaria que ellos mantenían posterior al divorcio intercambiando bienes entre sí considerándolos como un patrimonio común.
Ahora bien, conforme al material probatorio, esta Juzgadora puede apreciar que consta en actas procesales medios de pruebas tendiente a demostrar la presunta existencia de una unión concubinaria (more uxorio) conformada por personas de diferentes sexos, esto es, entre los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) y STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, razón por la cual se encuentra cumplido el requisito referido a que se trate de una unión entre un solo hombre y una sola mujer (elemento de singularidad). ASI SE DECLARA-.
En este mismo sentido, se constata por esta Juzgadora que dicha unión afectiva resultó de carácter permanente, en virtud de que de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSE PINEDA RIVERA, YOHANA ANDREINA CALDERA y LENIN JESUS CALDERA BOLIVAR, aportadas por la parte actora valoradas y apreciadas en el presente fallo, a través de las cuales se demostró que se trata de una relación caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), en este caso a los referidos testigos, es decir, de una relación seria y compenetrada, lo que viene a constituir a su vez la vida en común entre ambos ciudadanos, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ ESPEJO (+) y STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, y por cuanto la estabilidad de la unión viene dada por la permanencia la cual se caracteriza por actos que son observados por las personas (terceros), resultó suficientemente probado la estabilidad y permanencia de la unión afectiva a través de las testimoniales mencionadas, motivo por el cual se encuentra cumplido el carácter de estabilidad y permanencia (mientras estuvieron juntos) de la unión entre los referidos ciudadanos, sin resultar de carácter imperativo que hayan vivido un mismo techo, pues lo relevante es la cohabitación y la vida en común entre estos de manera compenetrada. ASÍ SE DETERMINA-.
En este mismo sentido, esta Sentenciadora aprecia que la relación afectiva como marido y mujer entre los referidos ciudadanos, fue pública y notoría, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron, quedando en evidencia que se estaba ante una unión de hecho que actuó con apariencia de un matrimonio como si estuvieses casados (affectio more uxorio), pues la misma se caracteriza por la intención permanente de convivir, como si fuesen marido y mujer, a la vista de muchos, excluyéndose de esta forma las simples relaciones de convivencia de amistad y compañerismo, lazos laborales o familiares, o aquellas uniones ocasionales, discontinuas o intermitentes que denotan, por tanto, lo pasajero, inestable u ocasional. Así se evidencia de las pruebas traídas a las actas, específicamente de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSE PINEDA RIVERA, YOHANA ANDREINA CALDERA y LENIN JESUS CALDERA BOLIVAR, valoradas y apreciadas en el presente fallo, las cuales resultan plena prueba de que dicha unión afectiva fue pública, notoria y con apariencia de un matrimonio. ASI SE ESTABLECE-.
En cuanto al inicio de la unión de concubinato, de acuerdo a la misma jurisprudencia citada en la presente decisión, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero), y siendo que en el caso de marras la parte demandante señaló en su escrito libelar que la misma se inició después del divorcio cuya disolución conyugal fue en fecha siete (07) de marzo de 2007 hasta el día de la muerte del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ ESPEJO (+) en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, por un lapso de cuatro (04) años, ya que alega que el nexo de pareja y el vinculo familiar con su familia nunca se rompió. En cuanto a la duración de la unión afectiva, los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos ALBERTO JOSE PINEDA RIVERA, YOHANA ANDREINA CALDERA y LENIN JESUS CALDERA BOLIVAR, fueron contestes en afirmar que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ ESPEJO (+) y STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, mantuvieron una relación afectiva posterior al divorcio de los referidos ciudadanos en fecha siete (07) de marzo de 2007, de forma continua, permanente y estable hasta la muerte del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ ESPEJO (+) en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, manteniendo el referido ciudadano estrecha relación con la familia de la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, en virtud de que la visitaba los fines de semana en casa de la progenitora de la descrita ciudadana, y además compartían en un Granja denominada La Guadalupana, sin procrear hijos, y que los prenombrados ciudadanos cohabitaron en el apartamento que adquirieron cuando estuvieron casados.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de la determinación del inicio y finalización de la unión concubinaria, complementa las testimoniales mencionadas con las pruebas documentales contentivas de Acta de Matrimonio Nº 650 de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ ESPEJO (+) y STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO de fecha veintiocho (28) de agosto de 1991, de Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha doce (12) de agosto de 2005 por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia, de la sentencia de divorcio de fecha siete (07) de marzo de 2007 de este mismo Tribunal, y del Acta de Defunción Nº 1042, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, que demuestra que el ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ ESPEJO (+), falleció en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, pruebas documentales que fueron valoradas y apreciadas en la presente decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ ESPEJO (+) y STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de agosto de 1991, y se divorciaron en fecha siete (07) de marzo de 2007, y teniendo en cuenta esta Jurisdicente las pruebas testimoniales antes descrita, queda demostrado que dicha unión de hecho inició de forma posterior al divorcio, esto es, en fecha ocho (08) de marzo de 2007 y finalizó en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011 con el fallecimiento del prenombrado ciudadano. ASÍ SE DECIDE-.
En este mismo sentido, advierte esta Juzgadora que para la calificación del concubinato de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, no es relevante la contribución económica al patrimonio común entre los descritos ciudadanos por lo que nada tiene que probar la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, con relación a su aporte en el incremento del mismo como lo pretende la parte demandada, pues lo relevante es que se dé cumplimiento a los requisitos desarrollados jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal patrio y que se dan por reproducidos en el presente decisión, de conformidad con el principio de brevedad del fallo. Así se decide-.
Así mismo observa esta Juzgadora que de los medios probatorios antes apreciados y valorados, se demostró que el ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+), efectivamente frecuentaba el domicilio de la madre de la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, en virtud de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSE PINEDA RIVERA, LENIN JESUS CALDERA BOLIVAR y YOHANA ANDREINA CALDERA, promovidos por la parte demandante del presente proceso, quienes afirmaron en sus deposiciones que el ciudadano finado frecuentaba los fines de semana el domicilio de la madre de la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, por motivo aparente de mantener una relación concubinaria con la referida ciudadana, con lo cual se desvirtúa lo esgrimido por la parte demandada de autos, quien expresó en su escrito de contestación de la demanda que el referido ciudadano frecuentaba dicho lugar con el único motivo de mantener una amistad con los familiares de la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, suficientemente identificada en actas, hechos que no fueron acreditados ni probados por ningún medio probatorio en la presente causa. Así se determina-.
En este mismo sentido procede este órgano jurisdiccional a destacar que la parte demandada de autos, cuyas pruebas ya fueron valoradas en el presente fallo, nada probó con relación a los hechos alegados en su escrito de contestación, los cuales al ser valorados por esta Jurisdicente, se observa que la parte demandada sustenta sus hechos en la prueba documental contentiva de Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ ESPEJO (+) y STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, emanada de este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de 2005, alegando que la actora no tiene derechos que exigir en los bienes ya liquidados en la extinta comunidad conyugal en virtud de la mencionada separación de cuerpos y bienes, en la que se especifican los bienes ya liquidados. En cuanto a lo esgrimido por la representación judicial de los codemandados de autos, esta Juzgadora advierte que la presente acción es de carácter mero declarativa, la cual solo recae únicamente sobre la existencia o no de una relación concubinaria entre los referidos ciudadanos, es por lo que lo deducido no guardan relación con los límites de la controversia de la presente litis. Así se determina-.
Ahora bien resulta menester señalar por esta Jurisdicente que lo esbozado por la parte demandada, plenamente identificada en actas, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a que la demandante no era la primera vez que intentaba probar tener una relación con el prenombrado ciudadano fallecido, basándose en una prueba documental contentiva de Copia Certificada de Sentencia de Amparo por un juicio de solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos intentada por la parte actora de este proceso, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012. No obstante, esta Sentenciadora considera que nada guarda relación lo deducido con el thema decidendum de la presente litis. Así se decide-.
Seguidamente, en este mismo sentido la parte demandada promovió prueba de informe al Departamento de Recursos Humanos con la finalidad de que se verifique si efectivamente la parte actora se encuentra incluida como familiar beneficiaria del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+). En consecuencia esta Sentenciadora al valorar y aprecia la referida prueba constató que efectivamente la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, se encuentra incluida como familiar beneficiaria del prenombrado fallecido en CALIDAD DE CONYUGE, por lo que a juicio de esta Jurisdicente de dicha prueba informativa se desprende indicio a favor de la demandante como presunta concubina del ciudadano fenecido LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+). Así se aprecia-.
De modo que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación afectiva como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, verbigracia, de sexos diferentes, estable y de carácter permanente, notoria y pública, sin que conste en actas que alguno de los miembros de la unión sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona, que excluya la relación de otra de iguales características debido a la propia condición de estabilidad, así como tampoco consta que existe impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos. ASI SE DECLARA-.
Finalmente, en virtud de haberse probado la unión concubinaria entre los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+) y la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, esta Sentenciadora se encuentra en la obligación de determinar el inicio de la relación concubinaria, la cual comenzó según fue alegado y probado por la parte actora, a partir del divorcio de los referidos ciudadanos en fecha siete (07) de marzo de 2007, es decir, desde el día ocho (08) de marzo de 2007, finalizando la unión concubinaria con el fallecimiento del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ESPEJO (+), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, razón por la cual surgió una unión concubinaria por un lapso de más de cuatro (04) años, motivo por el cual también se encuentra cumplido el requisito relativo al tiempo exigido como mínimo de (02) años a los fines de que el Juez pueda calificar la permanencia de la unión concubinaria, el cual fue superado por creces, esto en concordancia con el criterio jurisprudencia precitado en la presente decisión, dictado por la Sala Constitucional del TSJ, de fecha quince (15) de julio de 2005. Así se decide-.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo que en el caso de autos, la demandante logró demostrar la relación concubinaria pretendida, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, en contra de los ciudadanos LIBIA TERESA UZCATEGUI DE RODRIGUEZ, LOLA MARIA RODRIGUEZ PEÑA, LAURA TERESA RODRIGUEZ PEÑA, MARCEL DAVID RODRIGUEZ PEÑA, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑA Y NORAYDA RODRIGUEZ ESPEJO, todos antes identificados. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana STELLA DEL PILAR ALVAREZ CASTRO, en contra de los ciudadanos LIBIA TERESA UZCATEGUI DE RODRIGUEZ, LOLA MARIA RODRIGUEZ PEÑA, LAURA TERESA RODRIGUEZ PEÑA, MARCEL DAVID RODRIGUEZ PEÑA, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑA Y NORAYDA RODRIGUEZ ESPEJO, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a los prenombrados ciudadanos codemandados de la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA TEMPORAL
ABG. AILIN CACERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 Pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 016-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JORGE JARABA URDANETA
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.126, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA
AC/JJ/jg
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