REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 44.471
(ACLARATORIA)
PARTE DEMANDANTE: MAYERLIN CAMEJO MERCADO, venezolana, mayor de edad, sin identificación, domiciliada en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, representada por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.205.
PARTE DEMANDADA: MAIYETH MERCADO RODRIGUEZ, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía colombiana No. 56.055.661, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y la ciudadana ELISA GRACIELA VILLASMIL DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.729.161, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, ambas representadas por la abogada JUSMELY SINAY REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.068.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
RELACIÓN DE ACTAS.
Con ocasión al juicio que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana MAYERLIN CAMEJO MERCADO, contra las ciudadanas MAIYETH MERCADO RODRIGUEZ y ELISA GRACIELA VILLASMIL DE CAMEJO, todas suficientemente identificadas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de enero de 2011 dictó Sentencia definitiva, signada bajo el No. 024.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución del fallo antes descrito.
Más tarde, en fecha dos (02) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia por medio de la cual se dio por notificada del fallo. En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante solicitó a través diligencia la ejecución de la Sentencia signada bajo el No. 024, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011.
Consecuencialmente, en fecha once (11) de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional mediante auto declaró en Estado de Ejecución el fallo No. 024 de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, asimismo, se libraron los oficios respectivos.
Después, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal las gestiones pertinentes a los fines de que sea remitido a este Tribunal desde el Archivo Judicial el presente expediente. En la misma fecha, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar al Archivo Judicial a fin de que se sirviera en remitir a este Juzgado el expediente contentivo de la presente causa.
Luego, en fecha dos (02) de diciembre de 2024, este Tribunal en virtud de haber sido recibido el presente expediente proveniente del archivo judicial, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, asimismo, ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.
A continuación, en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, la Aclaratoria de la Sentencia No. 024, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011.
Finalmente, en fecha ocho (08) de enero de 2025, la referida representación judicial solicitó la Aclaratoria de la Sentencia No. 024, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronuncio en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Negritas del Tribunal)
Para enfatizar, y a objeto de profundizar en lo narrado anteriormente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No.1620 de fecha 19 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
… Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’.
Ahora bien, de forma expresa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció en fallo de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallo n° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096, en ponencia Conjunta, dispuso lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código De Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte aclarar, puntos dudosos, salvaguardarlas omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencia después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este sentido y con respecto a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal ACLARA, la sentencia No. 024 dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, en especial el texto que señala lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“… En consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana MAYERLIN CAMEJO MERCADO, nacida el día veintidós (22) de Septiembre de 1989, en el Hospital I La Concepción de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana MAIYETH MERCADO RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 56.055.661, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia y del ciudadano ESTEBERTO SEGUNDO CAMEJO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.712.945, fallecido el día 19 de Junio de 2002, quien en vida sostuvo una relación de convivencia con progenitora de la demandante, naciendo ésta de la referida relación…”
(…OMISSIS…)
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que el objeto del presente fallo es aclarar únicamente el fallo precitado, teniéndose en cuenta que la ciudadana MAYERLIN CAMEJO MERCADO, suficientemente identificada, parte actora en la presente causa, nació el día veintidós (22) de agosto de 1989, tal como se desprende de documental contentiva de Constancia de inexistencia de acta de nacimiento emanada del Registro Público Principal del estado Zulia, que riela en los folios Nos. cinco (05) y seis (06) del presente expediente, asimismo, de documental contentiva de constancia de nacimiento expedida en fecha primero (01) de octubre de 2009, por el Departamento de Registro y Estadística de salud del Hospital I LA Concepción, en jurisdicción de la Parroquia La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del estado Zulia, la cual riela en el folio No. ocho (8) del presente expediente, las cuales tienen pleno valor probatorio; y no el día veintidós (22) de septiembre de 1989, como erróneamente se indicó en la parte dispositiva del fallo objeto de la presente Aclaratoria. ASI SE DECIDE-.
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Corregido el error de copia delatado, y en consecuencia aclarada la Sentencia No. 024 de fecha diecinueve (19) de enero de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No.013-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/ec
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.471, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintitrés veintinueve (29) días del mes de enero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/ec
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