REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FRAUDE PROCESAL)

CAPITULO I
RELACIÓN DE ACTAS
Visto el escrito de demanda contentivo de denuncia de fraude procesal presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.024, por parte del profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.716, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.360.173, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue la referida ciudadana en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.505.476. En fecha dos (2) de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente causa, y asimismo, se INSTA a cumplir con los extremos de ley requeridos para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha diez (10) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia mediante la cual a los fines de dar cumplimiento con el auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2024, relacionado con los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, expone que cursan ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, y a tales efectos solicita se oficie a la Fiscalía Superior del estado Zulia. En fecha trece (13) de enero de 2025, se presenta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FRANKLIN LOPEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la diligencia presentada en fecha diez (10) de diciembre de 2024.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se constituye en una demanda contentiva de denuncia por FRAUDE PROCESAL, contra la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.505.476, en contra de la hoy parte accionante en la presente causa, la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, demanda que fue instaurada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que cursa en el expediente signado con la nomenclatura No. 49.818 de dicho Juzgado, cuyo objeto litigioso recae sobre un contrato de venta que aparece inserto en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 129, de los libros llevados por ante la Notaria Segunda de Cabimas, venta que versa sobre un inmueble constituido por un Apartamento 1B, piso 1 del Edificio UAIREN, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) con calle 52, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que posteriormente se haya protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 2016.2261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.215.2.7489 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2006.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora precisa hacer varias consideraciones sobre el juicio de fraude procesal y su tramitación correspondiente.
En relación al fraude procesal la Sala Constitucional, en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
(…Omissis…)
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
(…Omissis…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”. (Negritas de la Sala).
En corolario a lo anterior, es necesario tomar en cuenta la reciente Sentencia Dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de Noviembre de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la cual se ratificó la precitada Sentencia Nº 908 de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, de la siguiente manera:
(…Omissis…)

Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en prejuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…Omissis...)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Del criterio jurisprudencial precitado, se colige que el fraude procesal es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Si bien estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Se ha establecido que el fraude procesal puede ser propuesto vía principal, cuando dichos artificios o maquinaciones son desplegados en varios procesos judiciales, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados; y por vía incidental, cuando ocurre dentro de un solo proceso, en el cual puede detectarse y hasta probarse en él los referidos artificios o maquinaciones, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, cuya sustanciación será conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se puede señalar que tal como lo señala el Máximo Tribunal de la República, el fraude procesal lo que busca es declarar la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.

En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional procede a explanar los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda contentivo de FRAUDE PROCESAL presentada por vía principal autónoma en la presente causa, de la siguiente manera:
Inicialmente alega la representación judicial de la parte demandante que “Ciudadana Jueza, mi mandante fue arrastrada a un proceso civil por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA identificado con la C.I. V-3.504.476, quien demandó NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que aparece inserta en fecha 29 de diciembre de 2009; bajo el No 52, tomo 129, de los libros llevados por ante la Notaria Segundo de Cabimas; arguyendo entre otras cosas, que el bien objeto de la venta perteneció a la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO (difunta) y que el mencionado bien inmueble ahora le perteneció al demandante por ser este cónyuge de la de cujus, en virtud de matrimonio presuntamente celebrado por ante el Juzgado 3ero Urbano del Distrito Maracaibo en el año 1986.”
Arguye el apoderado judicial de la parte demandante que “Así mismo, y a tenor probatorio el ciudadano denunciado en el presente, arguye falazmente ser HEREDERO de la de cujus en virtud de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT -186129 de fecha 01 de septiembre de 2021, ONCE AÑOS DESPUES DE LA MUERTE DE LA CAUSANTE, por lo que de forma mendaz afirma ser “…único heredero de los bienes dejados por la de cujus (sic), entre los cuales está el apartamento distinguido con el No 1B, ubicado en el lado Sur del Piso 01 del Edificio UAIREN, situado en la avenida 4 (antes Bella Vista) con calle 52…”. Con tal declaración pone al descubierto una gran sombra de dudas y de sospecha sobre tal enunciación, por el tiempo transcurrido desde el momento de la muerte de la de cujus hasta el momento de concurrir a la Administración correspondiente para tramitar lo concerniente a la sucesión argumentada, tiempo suficiente para que tal acción le resulte incluso prescrita y sin solicitar previa autorización del correspondiente Juzgado para reaperturar el lapso para tal declaración sucesoral.”

Seguidamente arguye que “Así las cosas ciudadana Jueza continúa en su mendaz demanda el que hoy es denunciado y peticiona que se le haga valer el supuesto y negado derecho que como heredero dice tener, haciendo silencio sobre el hecho de que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA y MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO enervando copia certificada de una falsa ACTA DE MATRIMONIO contraído con la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO (difunta), matrimonio que haya sido celebrado por ante el Juzgado 3ero Urbano del Distrito Maracaibo en el año 1986, acta esta que riele insertar (sic) en el folio 29 del pre aludido libro judicial. Al verse vencido en Primera Instancia, recurre de la decisión mediante Apelación de Sentencia, siendo distribuida esta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia, instancia donde no solo continúo con su charada o “circo judicial”; sino que empeora la situación, ya que en fecha 22 de julio de 2024, por ante ese Juzgado Superior Segundo de la instancia competente, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA declaró que “… nunca he estado casado y menos he sido cónyuge de la ciudadana CLEMENCIA MARTINEZ MADURO quien fue titular de la cedula de identidad No. V-1.055.406…” declaración que riele inserte en el en el (sic) folio No 121 de expediente No 49.818, nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ZULIA. Posterior a tales declaraciones el Abogado apoderado judicial, RAFAEL CELESTINO APONTE MARTINEZ, C.I.V-3.650.805 , enervó sendas diligencias por ante el Juzgado Superior Segundo, tratando de desvirtuar lo dicho por su mandante.”
Expresa la denunciante en fraude que “Este proceder extraño, errático, sospechoso y desordenado de los ciudadanos, y no en menor medida, declaraciones de amigos, vecinos, clientes de la de cujus, etc, nos dejó ante serias y fundadas dudas sobre la existencia, veracidad, legalidad y legitimidad del acta de matrimonio enervada, tanto en Primera Instancia como en el Juzgado Superior ambas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que luego de realizar algunas verificaciones documentales; hemos concluido que el instrumento Público, caso especifico de su ACTA DE MATRIOMONIO contraído con la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO (difunta), enervado por el ciudadano de autos, en todas las instancias civiles, es FALSO DE TODA FALSEDAD.
Como si esto fuera poco, en fecha 09/09/2024 por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, declaró que conoció a la Ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ, pero que nunca se casaron “…cuando descubrió que tenía hijas…”. Declaración que riele inserta en las actas del expediente Fiscal signada con el código alfanumérico MP-46890-2023, no obstante a lo declarado, un gran número de personas que conocían cercana mente a la de cujus, personas que trabajaron a su lado, vecinos, conocidos, etc, que han asegurado que la ciudadana decía ser SOLTERA.-”
En este mismo sentido, arguye que “Ciudadana Jueza, lo narrado en pretéritas líneas no es más que la caída de una red de engaños marañas argumentativas, de argucia o treta descarada para burlase de la ley, del Tribunal ad quo, y de la administración de justicia y actuando de forma anti-éticamente, incoó una demanda en la cual carecía de cualidad procesal valiéndose de mendaz instrumento público por parte del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, plenamente identificado up supra, quien guardando silencio sobre tal situación conyugal, sabiendo que estaba defraudando la ley, causando una gran lesión GRAVA a la imagen del Poder Judicial patrio, al actuar maliciosamente y con ausencia total de probidad, todo para sostener un el (sic) capricho infantil que manipulado por un actor mayor, que es la mente detrás de todo este aparataje, que mediante pruebas falsas, mendaces testimoniales y argumentos forzados, pretende hacerse del bien disputado en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada fraudulentamente por el Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, en contra de la Ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS et all;, inmueble este no era susceptible de ser heredado por el demandante por no ser legitima su herencia y en consecuencia, este carecía de cualidad para actuar o reclamar tal sucesión. (…)
En fuerza de los ante expuesto solicitamos, sea admitida la presente DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, C.I.V- 3-505.476 y sustanciarla conforme a Derecho decretando cualquier medida cautelar sobre el bien inmueble disputado en el caso de marras…”

En este mismo sentido, explanados como han sido los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de demanda de fraude procesal, sin que esto constituya un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y en este sentido, esta Jurisdicente a los fines de delatar lo conducente, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha nueve (09) de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante el cual no solo ratifica la sentencia Nº 910 de fecha 4 de agosto del 2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sino que adicionalmente determina que el Tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, estableciendo lo siguiente:
“(…)Pues bien, la demanda por fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se haya verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero, pudiendo perfeccionarse con la participación de personas ajenas al proceso o también con operadores de justicia –como el Juez- caso donde existe pluralidad de agentes. En tal sentido, el fraude procesal puede socavar los efectos de la cosa juzgada.
La misma Sala Constitucional en sentencia número 910, de fecha 4 agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció que la petición de nulidad por fraude conduce a la anulación del proceso. Así, señaló: (…)
Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguilar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en sentencia citada se dijo lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía de fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. (Negrilla de la Sala)
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia Nº 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. Nº 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se ve desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial previamente esbozado, queda en evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, resulta de igual modo nula de nulidad absoluta por emanar de un órgano judicial carente de la competencia para decidir la demanda de fraude intentada.”
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, es decir, el juez correspondiente por la materia y la localidad donde se tramitó el juicio que se cuestiona y se pretende anular por la vía de fraude procesal, el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. En el caso de marras, tal como se observó de los alegatos explanados por la hoy demandante en la presente causa, que la prenombrada accionante ejerce demanda por vía principal y autónoma por FRAUDE PROCESAL en contra de la demanda instaurada por NULIDAD DE VENTA que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente signado con la nomenclatura Nº 49.818, en la cual según su decir, la hoy parte demandada de autos, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, incoó dicha demanda de nulidad en contra de la accionante en fraude, la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, y siendo que esta última arguye según su decir que dicha demanda cursa por ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, es por lo que esta Jurisdicente considera su carencia de competencia para decidir la demanda de fraude intentada en la presente litis. Así se establece-.
Así mismo, teniéndose en cuenta la incompetencia de este Juzgado para pronunciarse sobre la demanda instaurada, quien suscribe el presente fallo ordena declinar la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que resuelva lo conducente, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la demandante de la presente causa y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide-.
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de FRAUDE PROCESAL, propuesta por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.716, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia se ORDENA remitir al referido Juzgado en virtud de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 Pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 011-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.999, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA
AC/JJ/jg