REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, PATRIMONIALES (LUCRO CESANTE) Y MORALES
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), signada con el No. TM-CM-6916-2013, de fecha trece (13) de junio de 2013, con ocasión a la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, PATRIMONIALES (LUCRO CESANTE) Y MORALES, sigue el ciudadano EXEARIO JOSÉ BOSCÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.603.721, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, estando debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho GERARDO ENRIQUE PEROZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.380, en contra de los ciudadanos MARLON TAYXON GÁMEZ y JOSÉ INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.546.645 y V- 16.212.618, domiciliados en los Municipios San Francisco y Maracaibo, respectivamente, el primero en su condición de conductor del vehículo y el segundo en su condición de propietario del mismo, domiciliados en los Municipios San Francisco y Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, debidamente representados por la profesional del derecho JAZMIRY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.885, y a la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., sucursal Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 78-A y cuya última modificación los consta en documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de septiembre de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 266-A, en la persona de la ciudadana MARITZA MARTINUCCI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, en su carácter de Gerente de la referida Sociedad Mercantil, estando debidamente representados por el profesional del derecho PEDRO SANGRONI LALLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.670.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

De una revisión de las actas, es menester destacar las siguientes actuaciones esenciales para la prosecución del proceso, estableciéndose de la siguiente manera:

Consta en actas que en fecha trece (13) de junio de 2013 fue interpuesta demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, PATRIMONIALES (LUCRO CESANTE) Y MORALES siguen el ciudadano EXEARIO JOSÉ BOSCÁN SILVA; en contra de los ciudadanos MARLON TAYXON GÁMEZ, JOSÉ INCIARTE y la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., en la persona de la ciudadana SILENE URDANETA, plenamente identificados actas y en el presente fallo, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole a este juzgado conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte codemandada.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la parte actora, suscribió diligencia donde dejó constancia de la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación. En la misma fecha, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas del recibimiento de los emolumentos.
En fecha primero (01) de julio de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia por medio de nota, la orden de librar los recaudos de citación.
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en las actas por medio de exposición de la infructuosa practica de la citación personal del ciudadano MARLON TAYXON GÁMEZ, parte codemandada en la presente causa.
En fecha treinta (30) de julio de 2013, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en las actas por medio de exposición de la infructuosa practica de la citación personal del ciudadano JOSE INCIARTE, parte codemandada en la presente causa.
En fecha cinco (05) de agosto de 2013, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en las actas por medio de exposición de la infructuosa practica de la citación personal de la ciudadana SILENE URDANETA en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., parte codemandada en la presente causa.
Se observa, que en fecha dos (02) de octubre de 2013, fue interpuesta reforma de demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, ACCIDENTE DE TRÁNSITO, siguen el ciudadano EXEARIO JOSÉ BOSCÁN SILVA; en contra de los ciudadanos MARLON TAYXON GÁMEZ, JOSÉ INCIARTE y la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., en la persona de la ciudadana MARITZA MARTINUCCI, en su carácter de representante legal de la referida Sociedad Mercantil, previamente identificados, y la cual fue admitida mediante auto en fecha ocho (08) de octubre de 2013, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte codemandada.
Así las cosas, en fecha treinta (30) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en actas de la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación personal. En la misma fecha, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas por medio de exposición a las actas, del recibimiento de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los codemandados.
En fecha treinta y uno (31) octubre de 2013, este juzgado dejó constancia por medio de nota de secretaria.
De seguidas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, el alguacil de este juzgado dejó constancia por medio de exposición a las actas, la infructuosa practica de la citación personal del ciudadano MARLON TAYXON GAMEZ, ampliamente identificado en actas.
En fecha dos (02) de diciembre de 2013, el alguacil de este juzgado dejó constancia por medio de exposición a las actas, de la infructuosa practica de la citación personal de la ciudadana MARITZA MARTINUCCI, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., ampliamente identificados en actas.
En este mismo orden de ideas, en fecha dos (02) de diciembre de 2013, el alguacil de este juzgado dejó constancia por medio de exposición a las actas, de la infructuosa practica de la citación personal del ciudadano JOSE INCIARTE.
En virtud de lo anterior expuesto, en fecha tres (03) de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia en donde solicitó la práctica de la citación cartelaria, visto la infructuosa practica de la citación personal de la parte codemandada.
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, este juzgado, dictó auto donde ordenó librar los respectivos carteles de citación.
Se observa, que en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora hizo constar por medio de diligencia, la entrega de un ejemplar del diario “Panorama”, del cual se desprende el cartel de citación, referido a los codemandados en actas.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, este juzgado dictó auto donde ordenó el desglose del periódico a las actas.
En fecha cuatro (04) de abril de 2014, la secretaría de este Juzgado dejó constancia en actas por medio de nota, la fijación del cartel de notificación en las instalaciones de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., parte codemandada en la presente causa.
En fecha nueve (09) de abril de 2014, la secretaría de este Juzgado dejó constancia en actas por medio de nota suscrita, de la fijación del cartel de notificación en las direcciones de los ciudadanos JOSE INCIARTE y MARLON TAYXON GÁMEZ, partes codemandadas en la presente causa.
Se desprende, que en fecha dos (02) de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, visto el no comparecimiento de los codemandados al proceso, suscribió diligencia en donde solicitó la designación de un defensor Ad-Litem para la continuidad del proceso.
En consecuencia, en fecha cuatro (04) de junio de 2014, este juzgado dictó auto en donde designó a la profesional del derecho GISEL QUINTERO LASCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.949 como defensora Ad-Litem de la parte codemandada, ordenando su notificación para su comparecimiento.
Se observa, que en fecha veinte (20) de junio de 2014, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas de la notificación del defensor Ad-Litem, designado por este Juzgado. De seguidas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, la profesional del derecho GISEL QUINTERO LASCANO, previamente identificada, suscribió diligencia mediante el cual expuso la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona.
De esta manera, en fecha treinta (30) de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante cual solicitó la práctica de la citación personal de la Defensora Ad-Litem de los codemandados en actas. Así las cosas, En fecha tres (03) de julio de 2014, este Juzgado dictó auto ordenando librar los recaudos de citación.
Se destaca, que en fecha ocho (08) de julio de 2014, el profesional del derecho PEDRO SANGRONI LALLET, inscrito en el Inpreabogado 140.760, actuando en su carácter de representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., consignó poder especial a las actas.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la designación de la ciudadana GISEL QUINTERO LASCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.949 como defensora Ad-Litem, en consecuencia, fue designado el ciudadano DIOSCORO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040, ordenado su notificación. En la misma fecha, este juzgado ordenó librar la boleta de notificación.
Se observa, que en fecha catorce (14) de octubre de 2015, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas de la notificación del defensor Ad-Litem, designado por este Juzgado. De seguidas, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el profesional del derecho DIOSCORO CAMACHO, previamente identificado, suscribió diligencia mediante el cual expuso la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona.
Así las cosas en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, visto el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, este juzgado dictó auto ordenando librar los recaudos para la práctica de la citación del defensor Ad-Litem de los ciudadanos JOSE INCIARTE y MARLON TAYXON GÁMEZ, en su caracteres de parte codemandadas en la presente causa, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas de la exitosa práctica de la citación personal del defensor Ad-Litem de los ciudadanos JOSE INCIARTE y MARLON TAYXON GÁMEZ, respectivamente, en sus caracteres de parte codemandada en la presente causa,.
Se observa, que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A, parte codemandada en la presente causa, ejerció el derecho a la contestación de la demanda incoada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, el defensor Ad-Litem de los codemandados en actas, ejerció el derecho de contestación a la demanda incoada.
De igual manera, en fecha veintiséis (26) de febrero del 2016, este Juzgado previa verificación de la contestación de la demanda, dictó acto fijando la Audiencia Preliminar.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, este Juzgado suscribió Acta de Audiencia Preliminar.
De esta manera, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, el defensor Ad-Litem de los ciudadanos JOSE INCIARTE y MARLON TAYXON GÁMEZ, en sus caracteres de parte codemandadas en la presente causa, respectivamente, suscribió diligencia mediante la cual manifestó su renuncia al cargo para el cual fue designado.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, este Juzgado, vista la renuncia efectuada por el ciudadano DIOSCORO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040, dictó auto designado en consecuencia, a la ciudadana JAZMIRY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.885, ordenado su notificación para su comparecimiento. En la misma fecha, este juzgado ordenó librar la boleta de notificación.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas de la exitosa práctica de la notificación de la defensora Ad-Litem de los ciudadanos JOSE INCIARTE y MARLON TAYXON GÁMEZ, respectivamente en sus caracteres de codemandados en la presente causa.
De seguidas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, la profesional del derecho JAZMIRY PAZ, previamente identificada, suscribió diligencia mediante el cual expuso la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, este Juzgado declaró inoficiosa la práctica de la citación personal de la a ciudadana JAZMIRY PAZ, previamente identificada, por cuanto la misma al ser notificada se encuentra a derecho para dar continuidad a la causa.
Así las cosas, en fecha nueve (09) de mayo de 2017, este Juzgado dictó auto declarando la nulidad de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha ocho (08) de marzo de 2016, fijando nuevamente la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal, de igual manera, solicitó la notificación de los codemandados.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas de la notificación del defensor Ad-Litem de los ciudadanos JOSE INCIARTE y MARLON TAYXON GÁMEZ, en sus caracteres de codemandados en la presente causa, respectivamente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previo las consideraciones finales, considera este Órgano Jurisdiccional exponer lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.”

En este mismo orden de ideas, y en concordancia con el articulado supra expuesto se considera como factor importante de la presente decisión, exponer expresamente lo devenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar y ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, estableciendo dicho artículo lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Con respecto a la definición de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero RC.00063 de fecha 07 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
(…)”

De los artículos y criterios, expuesto podemos observar, que la perención se conoce como, una forma de extinguir la relación procesal creada, luego de que se es evidenciada una determinada ausencia procesal en las actas luego de un determinado periodo de tiempo. Dicha institución procesal es catalogada por la doctrina como “una sanción contra el litigante negligente”, porque si bien el código de procedimiento civil, en su artículo 14 determina que el Juez como director del proceso debe impulsar el proceso de de forma oficiosa, la parte interesada siempre debe estar preparada para proseguir con la causa incoada.

Así tenemos que la doctrina ha expuesto que la perención en su artículo 267 esta adherida a una serie de requerimientos que determinan la existencia y por consiguiente la operabilidad de la misma, siendo dichos requisitos los siguientes:

A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia,
B. La inactividad procesal.
C. El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

De los referidos ordinales podemos concluir la existencia distintos tipos de perención como puede ser la perención genérica, conocida también como la perención ordinaria o de mera inactividad o inactividad genérica, que opera una vez a transcurrido el total de un año sin que ninguna de las partes haya realizado o en su defecto ejecutado algún acto procesal. La perención por inactividad citatoria, que es ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, para el cumplimiento de la práctica de la citación de la parte demandada, y la Perención por irreasunción de la litis, que es materializada cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para seguir con la misma.

Continuando con esta secuencia narrativa, en el marco de lo previsto en el artículo 269, puede observarse que la perención de la instancia opera independientemente del requerimiento de la parte a quien interese, puesto que tal como lo postula la doctrina patria, la declaratoria judicial solo vendría a ratificar lo que estaba consumado, pues la misma ope legis, opera desde el momento en el que han transcurrido los plazos de ley

Así las cosas, en lo que respecta a la procedencia de la perención de la instancia, considera quien decide, dilucidar la presencia de los requisitos previstos por la doctrina para la operabilidad de la perención, por tanto, en lo que respecta al requisito referido, esencialmente, a “la existencia de la litis”, observa esta Jurisdicente que en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, fue admitida por este Órgano Jurisdiccional la demanda incoada por la parte actora previamente identificada, estando el mismo debidamente representado por su representación judicial, de igual manera, en fecha dos (02) de octubre de 2013, fue interpuesto escrito de reforma de demanda, siendo el mismo admitido por este tribunal, por medio de auto de fecha ocho (08) de octubre de 2013, de esta manera, queda expuesto el cumplimiento del primer requisito para la operabilidad de la Perención.

De seguidas, en lo que respecta al segundo requisito referido a la “Inactividad Procesal”, observa esta Jurisdicente, que no riela alguna actuación que demuestre algún tipo de impulso a la causa sobre el cual se circunscribe el presente fallo, puesto, que de una revisión de la pieza PRINCIPAL, se determina que la última actuación realizada en actas fue en fecha veintidós (22) de junio de 2017, contentivo de exposición del alguacil de este Juzgado donde deja constancia de la notificación de la defensora Ad-Litem de los ciudadanos JOSE INCIARTE y MARLON TAYXON GÁMEZ, con ocasión al auto emitido por este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2017, donde fijó conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil la realización de una nueva audiencia preliminar una vez conste la notificación de las partes, verificándose que no consta en actas, algún otro tipo de actuación de las partes que realmente amerite un manifiesto impulso procesal, y por tanto, al ser la notificación de las partes un acto que debe ser impulsado por las partes mismas de acuerdo a los principios que rigen nuestro sistema procesal civil, queda a criterio de quien decide, cumplido el segundo supuesto de operabilidad de la perención.

En lo que respecta al tercer requisito referido al “Transcurso del Tiempo Previsto en la Ley”, determina esta Jurisdicente que la última actuación realizada en la presente causa fue en fecha veintidós (22) de junio de 2017, de esta manera se tiene que desde tal fecha hasta la publicación del presente fallo, han transcurrido 7 años, 7 meses y 6 días, estando más que superado el lapso de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención anual, cumplido con creces el tercer y último requisito para la operabilidad de la perención.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, PATRIMONIALES (LUCRO CESANTE) Y MORALES, sigue el ciudadano EXEARIO JOSÉ BOSCÁN SILVA, en contra de los ciudadanos MARLON TAYXON GÁMEZ y JOSÉ INCIARTE, y la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., en la persona de la ciudadana MARITZA MARTINUCCI, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 45.388, quedando anotada bajo el No. 010-2025
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA