REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.989
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, ha sido incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.330, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS EDUARDO HAMM ARTEAGA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 16.587.218, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO y EGDA KARINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.587.218 y 7.718.583, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
NARRATIVA
Fue recibida la anterior demanda en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo distribución No. TM-CM-269-2024, en virtud de la Inhibición planteada por el Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 2024. Este Juzgado, ordenó darle entrada al presente expediente en fecha cuatro (4) de noviembre de 2024, siendo posteriormente ADMITIDA en fecha cinco (5) de noviembre de 2024.
Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de entregar a la alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Siendo expuesto por la alguacil en misma fecha.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, el Secretario de este Juzgado, ordenó librar las boletas de citación a la parte codemandada. En consecuencia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, la alguacil de este Juzgado expuso no haber podio practicar la citación de los ciudadanos RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO y EGDA KARINA MÁRQUEZ, antes identificados. Es por lo que, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte accionante solicitó a este Juzgado librar los carteles de citación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, este Juzgado ordenó librar los carteles de citación de los codemandados.
Finalmente, en fecha trece (13) de enero de 2025, el ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, junto al ciudadano ANDRÉS EDUARDO HAMM ARTEAGA, antes identificados, presentaron un escrito de Transacción Judicial. En este sentido solicitan al Tribunal HOMOLOGAR el acuerdo antes mencionado.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha trece (13) de enero del 2025, suscrito por ambas partes de la presente causa, plenamente identificados ut supra, fue señalado lo siguiente:
“Nosotros, RICARDO JOSE RINCON ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.844.628. domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la abogado MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.896.521 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.141, en lo adelante y a los solos efectos del presente documento denominado "EL DEMANDADO", por una parte, y, por la otra, el Ciudadano ANDRÉS EDUARDO HAMM ARTEAGA, plenamente identificado en actas, representado en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, carácter que se desprende de instrumento poder de fecha 5 de agosto de 2024, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nro. 25, Tomo 27. acompañado al libelo de la demanda, suficientemente facultado para la realización de este acto, quien en lo adelante y a los solos efectos del presente documento se denominará "EL DEMANDANTE", y que conjuntamente con EL DEMANDADO podrán ser referidos como "LAS PARTES", acudimos a su competente autoridad, para suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se regirá por lo previsto en las cláusulas que a continuación se desarrollan, así como por lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea explicable, en especial pero no únicamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:
I-ANTEDEDENTES (sic)
PRIMERA: DEMANDA POR COBRO DE DEUDA. Consta en el expediente signado con el Nro. 46.989, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que EL DEMANDANTE presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de EL DEMANDADO por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 50.000,00), cantidad equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.D. 1.790.500,00) calculadas al cambio oficial al momento de presentar la demanda, solo a fines referenciales. De acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE en el escrito libelar. EL DEMANDADO no había honrado las obligaciones contraídas en documento de reconocimiento de deuda suscrito por LAS PARTES, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09 de enero de 2025, bajo el Nro. 27. Tamo 1, el cual corre inserto en actas.
II- ACUERDO TRANSACCIONAL
SEGUNDA: VOLUNTAD DE ACUERDO, Ahora bien, a fin de dar por terminado de manera definitiva el juicio aludido en el capitulo anterior, LAS PARTES han convenido de manera espontánea y de mutuo acuerdo, celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL como forma de autocomposición procesal, poniendo de esta manera fin a dicho procedimiento judicial, comprometiéndose a su cumplimiento para lo cual han pactado realizar mutuas y reciprocas concesiones, en los términos que se desarrollan en los particulares siguientes.
TERCERO: OFRECIMIENTO DEL DEMANDADO Y ACEPTACIÓN DE EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO ofrece a EL DEMANDANTE como monto único e inalterable, para poner fin al proceso judicial, satisfacer las pretensiones incoadas por EL DEMANDANTE en el mismo: así como cualquier otra pretensión a la que pudieran tener derecho en su contra con ocasión al documento de reconocimiento de deuda ya citado en el capitulo anterior. la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 50.000,00), que a los solos efectos de lo previsto en los artículos 128 al 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.664.000.00), calculados a la tasa oficial para el día nueve (9) de enero de 2025, de Bs. 53,28 por dólar, tomada solo a fines referenciales en el entendido que el pago acordado es estrictamente en dólares de los Estados Unidos de América, la cual será pagada por EL DEMANDADO, de la siguiente manera: I) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.500.00), como primera cuota, la cual será cancelada el día hoy, con la presentación de este escrito transaccional, II) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.500.00), como segunda cuota, la cual será cancelada dentro de las cinco (5) días siguientes al treinta (30) de abril de 2025, III) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.500.00), como tercera cuota, la cual será cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes al treinta (30) de julio de 2025. y. Iv) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.500.00), como cuarta y última cuota, la cual será cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes al treinta (30) de octubre de 2025. A los referidos efectos de lo previsto en los artículos 128 al 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el monto de cada una de las cuatro (4) cuotas aludidas, es decir, cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.500.00), equivalen a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 666.000,00), siguiendo la misma técnica aritmética y a los mismos fines referenciales citados. Por su parte, EL DEMANDANTE acepta los términos y condiciones de la propuesta ofrecida, recibiendo la primera de las cuotas aludidas en este acto, a su entera satisfacción.
CUARTO: INTERESES Y MONEDA DE PAGO. Es pacto expreso entre LAS PARTES que las cantidades a que se refiere la cláusula anterior no generarán intereses legales ni convencionales algunos, Igualmente, es expresamente entendido, y se insiste, que la moneda de cuenta y de pago de la presente negociación es en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$), excluyente de cualquier otra, incluyendo el BOLIVAR (Bs.D), por lo que la expresión de los montos en su estimado en bolívares se hace sólo a los efectos de dar cumplimiento a la obligación legal contenida en los artículos 128 al 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tal como fue indicado.
QUINTO: COSTAS Y HONORARIOS Aun cuando ambas partes acordaron que cada una de ellas se encargaría de correr con los costos, gastos, costas que hayan realizado de manera individual en el proceso judicial así como de satisfacer los honorarios profesionales de abogado de cada uno de sus representantes y apoderados judiciales. respectivamente, EL DEMANDADO, paga en este acto la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US 5.000.00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, cantidad que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 266.400,00) a los solos fines de lo previsto en los articulo 128 al 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa referencial de Bs. 53.28 por dólar: y, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES (US$ 1.500,00), que equivalen a SETENTA Y NUEVE MIL NOVEVIENTOS (sic) VEINTITRES BOLÍVARES (Bs.79.920,00), (sic), calculados a la tasa referencial de Bs. 53,28 por dólar, por concepto de gastos, costos, emolumentos y demás erogaciones causadas por esta acción; siendo que EL DEMANDANTE acepta dichos pagos a su entera satisfacción. En consecuencia, ambas partes renuncian recíprocamente y desisten a cualquier derecho a reclamarle a EL DEMANDADO costas, costos y gastos relacionados con el juicio o con cualquier otro negocio jurídico vinculado con este, otorgándole a EL DEMANDADO, Una vez conste el pago total de lo acordado en el presente documento, el más amplio finiquito liberatorio, sin nada que tener que reclamar al respecto.
SEXTO: Los pagos acordados en el punto anterior, podrán efectuarse en efectivo o por transferencia a la cuenta bancaria: Chase Bank, ANDRÉS HAMM. Checking 000000985519594, Aba: 267084131, Swift: CHASUS33, Address: 950 Brickell Bay Dr Apt 4900 Miami FL 33131 IUnited States.
SEPTIMO: FINIQUITO Con el pago acordado y de sus obligaciones, y conste a satisfacción de EL DEMANDANTE la transferencia del pago de las cuotas establecidas. LAS PARTES declaran que no tienen nada más que reclamarse por las obligaciones que las vinculan, en especial, por el contenido del documento de reconocimiento de deuda que sirvió de base de, ni por ningún otro concepto, por lo que renuncian recíprocamente en forma libre, voluntaria e irrevocable a cualquier acción civil, mercantil o de cualquier otro género o naturaleza que les pudiera corresponder conforme a lo anteriormente indicado, no teniendo nada más que reclamarse por éstos ni por ningún otro concepto.
OCTAVO: INCUMPLIMIENTO. Las partes acuerdan que la falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas pactadas en la presente transacción por parte de EL DEMANDADO dará derecho a EL DEMANDANTE a exigir el pago total de las cuotas pendientes por cancelar, ya que se consideraran líquidos y exigibles sin necesidad de declaratoria del tribunal.
NOVENO: DOMICILIO ESPECIAL. Para todo lo relacionado con el presente documento, las partes constituyen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales, declaran expresamente someterse.
III-DE LA HOMOLOGACIÓN
DECIMO: EXTINCIÓN DEL JUICIO, HOMOLOGACIÓN Y NO ARCHIVO DEL EXPEDIENTE En virtud del presente convenio transaccional, LAS PARTES de común acuerdo extinguen el proceso judicial referido en el Capitulo I de este acuerdo transaccional, como modo irregular de terminación del proceso, por lo que solicitan la Juez de la causa le imparta su aprobación, la homologue y la pase con la autoridad de casa juzgada, sin que ello implique el cierre y archivo del expediente hasta una vez conste en actas el cumplimiento y pago total de la presente transacción, por lo que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas descritas ut supra, se procederá a solicitar al tribunal la ejecución de la transacción objeto de homologación de conformidad con los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…).”
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes implicadas en el juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia, que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
De igual manera, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder otorgado por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO HAMM ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.587.218, al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.177.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.330, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de 2024, anotada bajo el No. 25, Tomo 27, folios 80 hasta el 82 de los libros llevados por dicha Notaria, el cual riela en los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, donde se determina de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem, mientras que la parte demandada, ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, antes identificado, fue debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA TERESA PARRA TOMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.141. Así se aprecia.-
En consecuencia, de un estudio riguroso de las actas procesales se evidencia que el presente CONTRATO TRANSACCIONAL, cumple con todos y cada uno de los extremos de ley, siendo este mismo alcanzados por las partes del proceso, en consecuencia esta Operadora de Justicia, revisada la transacción celebrada por las partes de la presente causa, anteriormente mencionadas, en fecha trece (13) de enero del presente año 2025, mediante la cual manifestaron su consentimiento de HOMOLOGAR dicho ACUERDO TRANSACCIONAL, en el cual las parte actora y la parte demandada, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa, por todo lo anteriormente expuesto es menester para este Órgano Jurisdiccional decretar la HOMOLOGACIÓN, dicha transacción en los términos que fueron establecidos, con las determinaciones efectuadas en el mismo, y dar por terminada la presente litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Todo dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS EDUARDO HAMM ARTEAGA, y por otro lado, el ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, debidamente asistido por el profesional del derecho MARÍA TERESA PARRA TOMAS, todos plenamente identificada en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES, que fue intentado por la ANDRÉS EDUARDO HAMM ARTEAGA, en contra de la RICARDO JOSÉ RINCÓN, ambos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 007-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGRE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/eg
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg.JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.989, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA