REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.979
Causa: COBRO DE BOLIVARES.
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por las ciudadanas MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.378.581 y V-3.378.582, respectivamente, domiciliadas en Estados Unidos de Norteamérica, representadas por el abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.330; representación que consta en: 1) Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2024, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 27, folios del 11 al 13, y 2) Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2024, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 27, folios del 8 al 10; respectivamente, consignadas junto al escrito libelar, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE RINCON ROMERO y EGDA KARINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.844.628 y V-7.718.583.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se recibió escrito de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TCM-220-2024. De seguida, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada, asimismo, se instó a la parte actora a dar cumplimiento a los extremos de ley requeridos a fines de pronunciarse sobre su admisión.
Consecuencialmente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024. En misma fecha, el abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, parte actora en la presente litis, confirió Poder Apud-Acta al abogado MIGUEL ANGEL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.494.
A continuación, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional profirió auto mediante el cual Admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Luego, En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, la alguacil de este Juzgado mediante exposición dejó constancia de haber recibido de la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación personal de los co-demandados.
Seguidamente, en fecha primero (01) de octubre de 2024, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia de haber librado las correspondientes boletas de citación.
Más tarde, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, la Alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado a las direcciones indicadas por la parte actora, a fin de practicar la citación personal de los co-demandados, dejando constancia de la infructuosidad de las mismas.
Consecutivamente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la citación cartelaria.
En este sentido, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024 este Juzgado dictó auto ordenado la citación vía carteles, en la misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
Más tarde, en fecha once (11) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó las publicaciones digitales del respectivo cartel de citación en la página web de los diarios QUE PASA y EL REGIONAL.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando a este Tribunal se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada a fin de dar prosecución al presente juicio. De seguida, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la designación del defensor Ad-Litem a la parte accionada.
Más tarde, en fecha seis (06) de diciembre de 2024, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones indicadas como domicilio de los co-demandados a fin de dar cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en la ley, en relación a la citación.
Posteriormente, en fecha trece (13) de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte accionante solicitó por medio de diligencia la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Luego, en fecha nueve (09) de enero de 2025, el ciudadano RICARDO DE JESUS ROMERO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.776 439, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.383, consignó diligencia solicitando sea designado Defensor Ad-Litem de la codemandada EGDA KARINA MARQUEZ, antes identificada, en virtud de un vínculo de afinidad con la co-demandada.
Finalmente, en fecha trece (13) de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora en conjunto con el codemandado RICARDO JOSE RINCON ROMERO, presentaron escrito de Transacción Judicial.
II
DE LA TRANSACCIÓN.
Por escrito de fecha trece (13) de enero de 2025, suscrito por el ciudadano RICARDO JOSE RINCON ROMERO, codemandado en la presente causa, asistido por la abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.141; y el abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, parte actora en la presente controversia, todos suficientemente identificados, fue señalado lo siguiente:
“… Nosotros, RICARDO JOSE RINCON ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad número 5.844.628, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la abogado MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.896.521 e inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.141, en lo adelante y a los efectos del presente documento denominado “EL DEMANDADO”, por su parte; y, por la otra, las ciudadanas MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, ambas plenamente identificadas en actas, representadas por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, carácter que se desprende de instrumentos poder acompañados con el libelo de la demanda, suficientemente facultado para la realización de este acto, quienes en lo adelante y a los solos efectos del presente documento se denominarán “LAS DEMANDANTES”, y que conjuntamente con EL DEMANDADO podrán ser referidos como “LAS PARTES”, acudimos a su competente autoridad, para suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se regirá por lo previsto en las clausulas que a continuación se desarrollan, así como por lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea explicable, en especial pero no únicamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:
I – ANTEDEDENTES (SIC)
PRIMERA: DEMANDA POR COBRO DE DEUDA. Consta en el expediente signado con el Nro. 46.979, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que LAS DEMANDANTES presentaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de EL DEMANDADO por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (€ 131.201,17), equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 150.000,00) y a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. D 5.374.500,00), calculados al cambio oficial al momento de presentar la demanda, solo afines referenciales. De acuerdo con lo alegado por LAS DEMANDANTES en el escrito libelar, EL DEMANDADO no había honrado las obligaciones contraídas en documento de reconocimiento de deuda suscrito por LAS PARTES, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09 de enero de 2025, bajo el Nro. 26, Tomo 1, y, en fecha 22 de abril de 2024, bajo el Nro. 25, Tomo 21, el cual corre inserto en actas.
II-ACUERDO TRANSACCIONAL
SEGUNDA: VOLUNTAD DE ACUERDO. Ahora bien, a fin de dar por terminado de manera definitiva el juicio aludido en el capitulo anterior, LAS PARTES han convenido de manera espontánea y de mutuo acuerdo, celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL como forma de autocomposición procesal, poniendo de esta manera fin a dicho procedimiento judicial, comprometiéndose a su cumplimiento para lo cual han pactado realizar mutuas y recíprocas concesiones, en los términos que se desarrollan en los particulares siguientes.
TERCERO: OFRECIMIENTO DEL DEMANDADO Y ACEPTACIÓN DE LAS DEMANDANTES. EL DEMANDADO ofrece a LAS DEMANDANTES como monto único e inalterable, para poner fin al proceso judicial, satisfacer las pretensiones incoadas por LAS DEMANDANTES en el mismo; así como cualquier otra pretensión a la que pudieran tener derecho en su contra con ocasión al documento de reconocimiento de deuda ya citado en el capitulo anterior, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 150.000,00), que a los solos efectos de lo previsto en los artículos 128 al 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.992.000,00), calculados a la tasa oficial para el día nueve (9) de enero de 2025, de Bs. 53,28 por dólar, tomada solo a fines referenciales, en el entendido que el pago acordado es estrictamente en dólares de los Estados Unidos de América, la cual será pagada por EL DEMANDADO, de la siguiente manera: i) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 37.500,00), como primera cuota, la cual será cancelada el día hoy (sic), con la presentación de este escrito transacciona; ii) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 37.500,00), como segunda cuota, la cual será cancelada el día treinta (30) de abril de 2025; iii) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 37.500,00), como tercera cuota, la cual será cancelada el día (30) de julio de 2025, y, iv) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 37.500,00), como cuarta y última cuota, la cual será cancelada el día treinta (30) de octubre de 2025. A los referidos efectos de lo previsto en los artículos 128 al 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el monto de cada una de las cuatro (4) cuotas aludidas, es decir, cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 37.500,00), equivalen a DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.185.500.00), siguiendo la misma técnica aritmética y a los mismos fines referenciales citados. Por su parte. LAS DEMANDANTES aceptan los términos y condiciones de la propuesta ofrecida, recibiendo la primera de las cuotas aludidas en este acto, a su entera satisfacción.
CUARTO: INTERESES Y MONEDA DE PAGO. Es pacto expreso entre LAS PARTES que las cantidades a que se refiere la cláusula anterior no generarán intereses legales ni convencionales algunos. Igualmente, es expresamente entendido, y se insiste, que la moneda de cuenta y de pago de la presente negociación es en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$), excluyente de cualquier otra, incluyendo el BOLIVAR (BS.D), por lo que la expresión de los montos en su estimado en bolívares se hace sólo a los efectos de dar cumplimiento a la obligación legal contenida en los artículos 128 al 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela tal como fue indicado.
QUINTO: COSTAS Y HONORARIOS. Ambas partes acuerdan que cada una de ellas se encargará de correr con los costos, gastos, costas que hayan realizado de manera individual en el proceso judicial, así como de satisfacer los honorarios profesionales de abogado de cada uno de sus representantes y apoderados judiciales, respectivamente, por lo que ambas partes, una vez cumplidas cada una de las cuotas pactadas, renuncian recíprocamente y desisten a cualquier derecho a reclamarle a EL DEMANDADO costas, costos y gastos relacionados con el juicio.
SEXTO: Los pagos acordados en el punto anterior, deberán efectuarse en transferencia a la cuenta bancaria indicada por LAS DEMANDANTES: TRUIST BANK, Swift: SNTRUS3A, Cuenta Checking: 1000093436565, Routing Number: 063102152, Address: 9945 Lake Worth Rd. Lake Worth, Florida 33467, USA, Bank phone number: +1(561)515-1971, Beneficiario MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY.
SEPTIMO: FINIQUITO. Con el otorgamiento del presente documento y conste a satisfacción de LAS DEMANDANTES la transferencia del pago de las cuotas establecidas del cumplimiento del pago acordado y de sus obligaciones, LAS PARTES declaran que no tienen nada más que reclamarse por las obligaciones que las vinculan, en especial, por el contenido del documento de reconocimiento de deuda que sirvió de base de, ni por ningún otro concepto, por lo que renuncian recíprocamente en forma libre, voluntaria e irrevocable a cualquier acción civil, mercantil o de cualquier otro género o naturaleza que les pudiera corresponder conforme a lo anteriormente indicado, no teniendo nada más que reclamarse por éstos ni por ningún otro concepto.
OCTAVO: INCUMPLIMIENTO. Las partes acuerdan que la falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas pactadas en la presente transacción por parte de EL DEMANDADO dará derecho a LAS DEMANDANTES a exigir el pago total de las cuotas pendientes por cancelar, ya que se consideraran líquidas y exigibles sin necesidad de declaratoria del tribunal.
NOVENO: DOMICILIO ESPECIAL. Para todo lo relacionado con el presente documento, las partes constituyen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales, declaran expresamente someterse.
III- DE LA HOMOLOGACIÓN
DECIMO: EXTINCIÓN DEL JUICIO, HOMOLOGACIÓN Y NO ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En virtud del presente convenio transaccional, LAS PARTES de común acuerdo extinguen el proceso judicial referido en el Capítulo I de este acuerdo transaccional, como modo irregular de terminación del proceso, por lo que solicitan la Juez de la causa le imparta su aprobación, la homologue y la pase con la autoridad de cosa juzgada, sin ordenar el cierre y archivo del expediente hasta que conste en actas el cumplimiento y pago total de la presente transacción; en el entendido que el incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas descritas ut supra, facultará a las acreedoras antes identificadas a solicitar al tribunal la ejecución de la sentencia que homologa la transacción de conformidad con los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es Justicia que esperamos, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2025…”
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo o 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que junto al escrito libelar fue consignado documentales contentivos de documentos poder, el primero, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2024, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 27, folios del 11 al 13 de los libros de llevados por dicha institución, el cual riela desde el folio No. (07) al folio No. nueve (9) del presente expediente, otorgado por la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY al abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, ambos previamente identificados; y el segundo, autenticado ante la referida Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2024, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 27, folios del 8 al 10 de los libros de llevados por dicha institución, el cual riela desde el folio No. diez (10) al folio No. doce (12) del presente expediente, asimismo otorgado por la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY en nombre y representación de la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, en virtud de documento Poder General de Administración y Disposición otorgado a ésta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, bajo el No. 19, Tomo 1, Protocolo 3; al abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ.
Ahora bien, de las documentales antes descritas se desprende de forma expresa la facultad para transigir de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 264 eiusdem. Así se aprecia.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada en fecha trece (13) de enero de 2025, por el RICARDO JOSE RINCON ROMERO, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI, en conjunto con la representación judicial de la parte actora, el abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, todos suficientemente identificados, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, la parte actora y la demandada a través de su representante legal, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
III
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha trece (13) de enero de 2025, suscrito por las partes en el proceso, el ciudadano RICARDO JOSE RINCON ROMERO asistido por la abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI, y el abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, en representación de las ciudadanas MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, todos plenamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de COBRO DE BOLIVARES intentada por las ciudadanas MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE RINCON ROMERO y EGDA KARINA MARQUEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (11:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 008-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/ec
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.979, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintitrés días (23) días del mes de enero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/ec
|