REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: INDEMNIZACIÓN
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
INTRODUCCIÓN
Vista la demanda que por INDEMNIZACIÓN, siguen los ciudadanos DILA BOSCAN DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V- 4.143.489, ARISTOBAL RAMON y MARIA LORENA JIMENEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 12.380.000 y 13.296.467, todos domiciliados en La Cañada de Urdaneta, Municipio Urdaneta del Estado Zulia, actuando en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano ARISTOBAL RAMÓN JIMENEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-1.663.853, quien falleciera ab-intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de de abril de 2002, estando debidamente representados por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA y GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.682 y 60.181; en contra de la Sociedad Mercantil “ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, anteriormente denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el día veintiuno (21) de Agosto de 1947, bajo el No. 921, tomo 5-C, modificada su denominación a la actual, así como su documento constitutivo, en Asamblea de accionistas celebrada el día 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de Mayo de 1998, bajo el No. 31, Tomo 114, A Pro, en la persona del ciudadano KENNETH MILLER CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.714.199, con domicilio en Caracas Distrito Capital, en su carácter de Presidente y cual se encuentra representado por la Profesional del Derecho KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 60.508.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
De una revisión de las actas, es menester destacar las siguientes actuaciones esenciales para la prosecución del proceso, estableciéndose de la siguiente manera:
Consta en actas que en fecha cinco (05) de noviembre de 2002 fue interpuesta demanda que por INDEMNIZACIÓN, siguen los ciudadanos DILA BOSCAN DE JIMENEZ, ARISTOBAL RAMON y MARIA LORENA JIMENEZ BOSCAN en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano ARISTOBAL RAMÓN JIMENEZ CAMACHO; en contra de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, anteriormente denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano KENNETH MILLER CHAVEZ, previamente identificados, por ante el Órgano Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha doce (12) de noviembre de 2002, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en las actas de la entrega de los medios y demás recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha diez (10) de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia, en donde solicitó se libren nuevos recados para la práctica de la citación personal por medio de otro alguacil o notario.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2003, este Juzgado proveyó lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2004, este juzgado dejó constancia por medio de nota de secretaria la orden de librar de los recaudos de citación.
Se destaca, que en fecha dos (02) de febrero de 2004, este juzgado dejó constancia por medio de nota de secretaria, el recibimiento de los medios necesarios para la práctica de la citación personal de la demandada en actas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde dejó constancia de la consignación del expediente signado con el alfanumérico S-2398, proveniente del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del cual se desprende la infructuosa practica de la citación personal de la parte demandada.
Se observa, que en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, fue interpuesta reforma de demanda que por INDEMNIZACIÓN, siguen los ciudadanos DILA BOSCAN DE JIMENEZ, ARISTOBAL RAMON y MARIA LORENA JIMENEZ BOSCAN en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano ARISTOBAL RAMÓN JIMENEZ CAMACHO; en contra de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, anteriormente denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano KENNETH MILLER CHAVEZ, previamente identificados, y la cual fue admitida mediante auto en fecha nueve (09) de agosto de 2004, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada, dejándose constancia por medio de nota de secretaria que fueron librados los recaudos de citación.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde dejó constancia de la consignación del expediente signado con el alfanumérico S-2564, proveniente del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del cual se desprende la infructuosa practica de la citación personal de la parte demandada, así mismo, solicitó la práctica de la citación cartelaria.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, este juzgado visto el pedimento de la representación judicial de la parte actora, dictó auto, donde ordenó se libren los respectivos carteles para la práctica de la citación cartelaria.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde dejó constancia de la consignación del ejemplar del diario “EL NACIONAL” del cual se visualiza el cartel de citación, solicitando se comisione al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para su fijación.
Posteriormente, en fecha primero (01) de febrero de 2005, este Juzgado dictó auto, donde ordenó librar el despacho de comisión para la fijación del cartel, de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha once (11) de febrero de 2005, este juzgado dejó constancia por medio de nota de secretaria, la orden de librar el despacho de comisión, con ocasión a la fijación del cartel de citación.
En fecha siete (07) de abril de 2005, fue recibido por ante despacho judicial oficio signado con el numero 10-425 de fecha primero (01) de abril de 2005, emanado del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de comisión con ocasión a la práctica de la citación cartelaria.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó por medio de diligencia el nombramiento de un defensor ad-litem.
En fecha dos (02) de junio de 2005, visto el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual designó defensor ad-litem.
En fecha siete (07) de junio de 2005, el alguacil de este juzgado dejó constancia por medio de exposición, de la exitosa practica de la notificación del ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, en su condición de defensor Ad-litem.
En fecha ocho (08) de junio de 2005, la profesional del derecho KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, actuando en su carácter de representación judicial de la parte demandada, por medio de poder acreditado en actas, se dio por citada.
Así las cosas, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el derecho de contestación a la demanda incoada en contra de su poderdante.
De una continuación de los actos procesales, observa esta jurisdicente que en fecha once (11) de noviembre de 2005, este Juzgado por medio de nota de secretaria dejó constancia, de la consignación de los escritos de promoción de pruebas por la representaciones judiciales de la parte actora y demandada.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, este juzgado dictó auto, donde, ordenó agregar los escritos de pruebas interpuestos por las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, suscribió escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, esta Juzgado siguiendo las directrices procesales, dictó auto de admisión a las pruebas presentadas por las partes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, este Juzgado a los fines de dar continuidad a la causa, ordenó la fijación para los informes, ordenando la notificación de las partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previo las consideraciones finales, considera este Órgano Jurisdiccional exponer lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.”
En este mismo orden de ideas, y en concordancia con el articulado supra expuesto se considera como factor importante de la presente decisión, exponer expresamente lo devenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar y ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Con respecto a la definición de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero RC.00063 de fecha 07 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
(…)”
De los artículos y criterios, expuesto podemos observar, que la perención es catalogada como, una forma de extinguir la relación procesal creada, luego de que se es evidenciada una determinada ausencia procesal en las actas luego de un determinado periodo de tiempo. Dicha institución procesal es catalogada por la doctrina como “una sanción contra el litigante negligente”, porque si bien el código de procedimiento civil, en su artículo 14 determina que el juez como director del proceso debe impulsar el proceso de de forma oficiosa, la parte interesada siempre debe estar preparada para proseguir con la causa incoada.
Así tenemos que la doctrina ha expuesto que la perención en su artículo 267 esta adherida a una serie de requerimientos que determinan la existencia y por consiguiente la operabilidad de la misma, siendo dichos requisitos los siguientes:
A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia,
B. La inactividad procesal.
C. El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
De los referidos ordinales podemos concluir la existencia distintos tipos de perención como puede ser la perención genérica, conocida también como la perención ordinaria o de mera inactividad o inactividad genérica, que opera una vez a transcurrido el total de un año sin que ninguna de las partes haya realizado o en su defecto ejecutado algún acto procesal. La perención por inactividad citatoria, que es ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, para el cumplimiento de la práctica de la citación de la parte demandada, y la Perención por irreasunción de la litis, que es materializada cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para seguir con la misma.
Continuando con esta secuencia narrativa, en el marco de lo previsto en el artículo 269, puede observarse que la perención de la instancia opera independientemente del requerimiento de la parte a quien interese, puesto que tal como lo postula la doctrina patria, la declaratoria judicial solo vendría a ratificar lo que estaba consumado, pues la misma ope legis, opera desde el momento en el que han transcurrido los plazos de ley.
Así las cosas, en lo que respecta a la procedencia de la perención de la instancia, considera quien decide, el dilucidar la presencia de los requisitos previstos por la doctrina para la operabilidad de la perención, por tanto, en lo que respecta al requisito referido, esencialmente, a “la existencia de la litis”, observa esta Jurisdicente que en fecha doce (12) de noviembre de 2002, fue admitida por este Órgano Jurisdiccional la demanda incoada por la representación judicial de la parte de actora, de igual manera, en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, fue interpuesto escrito de reforma de demanda, siendo el mismo admitido por este tribunal, por medio de auto de fecha nueve (09) de agosto de 2004, de esta manera, queda expuesto el cumplimiento del primer requisito para la operabilidad de la Perención.
De seguidas, en lo que respecta al segundo requisito referido a la “Inactividad Procesal” y, observa esta Jurisdicente, que no riela alguna actuación que demuestre algún tipo de impulso a la causa sobre el cual se circunscribe el presente fallo, puesto, que de una revisión de la pieza PRINCIPAL 3, se determina que la última actuación realizada en actas fue en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, contentivo de auto emitido por este Tribunal en donde fijó la oportunidad de los informes una vez conste en las actas la notificación de las partes, verificándose que no consta en actas, algún otro tipo de actuación de las partes que realmente amerite un manifiesto impulso procesal, y por tanto, al ser la notificación de las partes un acto que debe ser impulsado por las partes mismas de acuerdo a los principios que rigen nuestro sistema procesal civil. De igual manera, es menester para quien decide dejar constancia, en lo que respecta a “si la causa se encuentra vista” o no, por ello es menester citar el contenido de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció lo siguiente:
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad del juicio le es imputable al Juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica solo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende que la perención no puede operar si las actuaciones subsiguientes para la prosecución del proceso, son por causas imputables al juez, de igual manera, refuerza el postulado que infiere observar si se encuentra “vista la causa”; el juez no puede imponer la perención como sanción frente a la inoperancia de las partes, ya que se entiende, que la fase de debate, el cual va desde la contestación de la demanda hasta informes ha culminado, traduciéndose en la observación y estudio exhaustivo por parte del juez a la causa, correspondiéndole dictar sentencia. Ahora bien, en atención a lo expuesto por la jurisprudencia citada y la determinación de quien suscribe respecto al estado en que se encuentra la causa, queda a criterio de quien decide, cumplido el segundo supuesto de operabilidad de la perención.
En lo que respecta al tercer requisito referido al “Transcurso del Tiempo Previsto en la Ley”, determina esta Jurisdicente que la última actuación realizada en la presente causa fue en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, de esta manera se tiene que desde tal fecha hasta la publicación del presente fallo, han transcurrido 11 años, 1 mes y 26 días, estando más que superado el lapso de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención anual, estando cumplido con creces el tercer y último requisito para la operabilidad de la perención. En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso que por INDEMNIZACIÓN, siguen los ciudadanos DILA BOSCAN DE JIMENEZ, ARISTOBAL RAMON y MARIA LORENA JIMENEZ BOSCAN actuando en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano ARISTOBAL RAMÓN JIMENEZ CAMACHO en contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano KENNETH MILLER CHAVEZ, todos plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 38.573, quedando anotada bajo el No. 009-2025.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JORGE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.573, lo certifico, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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