REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.675.536 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del derecho LENIN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.440; en contra de los ciudadanos MARIA NORIEGA QUIVERA, CARLOS NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.017.037, V- 19.017.036, V-17.294.676, V-10.452.177, V-7.971.855 y V-9.971.848 respectivamente, los tres (3) primeros litigantes domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, y el resto domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2022, se recibió la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, en contra de los ciudadanos MARIA NORIEGA QUIVERA, CARLOS NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Poder Judicial, bajo el No. T.C.M-029-2022, la misma fue admitida por este Juzgado en fecha de veintiséis (26) de octubre del 2022, ordenándose la citación de las partes demandadas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los co-demandados. En la misma fecha se libra edicto y la notificación al fiscal.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, la parte actora asistida por el abogado en ejercicio LENIN PARRA, inscrito en el Inpreabogado No. 122.440, informo al Tribunal a través de diligencia la consignación de los emolumentos correspondientes a los fines de practicar las citaciones de los demandados y la notificación del fiscal. En misma fecha la parte actora, confirió poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio LENNIN PARRA y YENNIFER PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.440 y 132.926, los cuales quedan ampliamente facultados para actuar en representación de la misma.
Seguidamente en la fecha anteriormente precitada, la ALGUACIL de este Juzgado, expone haber recibido por la parte demandante el pago de los emolumentos correspondientes.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el secretario de este Tribunal dejo constancia que fueron librados los recaudos de citación.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, expuso a través de diligencia el abogado en ejercicio LENIN ALBERTO PARRA, la consignación de un (01) ejemplar de la publicación del edicto librado por este tribunal, en el diario la verdad.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, la parte actora, asistida por la profesional del derecho Abg. MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado 60.172, presento a través de diligencia la revocatoria del PODER APUD ACTA que le había conferido a los abogados LENIN PARRA y YENIFER PEREZ. En misma fecha la prenombrada parte actora, le confirió PODER GENERAL APUD ACTA, a la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, arriba antes identificada, dicho poder riela en el folio 67.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte actora, informo al Tribunal a través de diligencia que la ciudadana OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO antes plenamente identificada, es la apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO y JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, quienes a su vez son codemandados de la presente litis, dicho poder se encuentra anexado a esta diligencia y teniendo la facultad expresa para darse por citada en representación de los mismos, solicitando así la citación personal de los tres (03) codemandados en el domicilio señalado por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, este Juzgado a través de auto, declara IMPROCEDENTE, el poder conferido de los ciudadanos MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO y JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO a la ciudadana OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, debido que mal podría este Tribunal tener como validad la representación que ostenta la ciudadana por no contar con capacidad de postulación. En misma, hubo exposición del secretario en donde deja constancia que se libro la notificación al Ministerio Publico.
Asimismo en fecha treinta (30) de octubre de 2023, hubo exposición del alguacil de este Juzgado, donde manifestó, haber notificado al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de La circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, el apoderado judicial, de la parte codemandada el abogado GIOVANNI JELAMBI, presento diligencia, en la cual manifiesta darse por citado en nombre de todos sus representados, los ciudadanos; OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO y JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2023, hubo exposición de alguacil de este Tribunal, en donde expresa; que fue citado el ciudadano CARLOS NORIEGA, quien es una de las partes codemandadas en la presente litis. En misma fecha también le fue realizada la citación a la ciudadana MARIA NORIEGA.
En fecha diecisiete (17) de enero del 2024, la ciudadana MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, parte codemandada, presento a través de diligencia confirió PODER GENERAL APUD ACTA, a la abogada en ejercicio CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabgado bajo el No. 40.640, para que actué en representación de la misma.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, el abogado Giovanni Jelambi, solicito copias certificadas de la sentencia (…)
En fecha primero (01) de febrero de 2024, el abogado GIOVANNI JELAMBI, presento escrito de contestación de la demanda en representación los codemandados. Seguidamente en fecha dos (02) de febrero la abogada CLAUDIA CASTAÑO, actuando como apoderada de la codemandada ciudadana MARIA NORIEGA QUIVERA, presento su escrito de contestación.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, presentaron escrito de promoción de prueba, el apoderado judicial de los ciudadanos OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO Y JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, el abogado GIOVANNY JELAMBI
Seguidamente en fecha, veintiocho de febrero de 2024, presento el escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la codemandada, MARIA NORIEGA QUIVERA, la abogada CLAUDIA CASTAÑO. En misma fecha presento escrito de promoción de pruebas la parte actora, ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, este Juzgado ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas a las actas conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de marzo de 2024, este Juzgado admitió todas las Pruebas presentadas por las partes y ordeno librar los oficios correspondientes a las mencionadas instituciones en los escritos promovidos bajo los Nos. 097, 098, 099, 100, 101,102. Y también se ordeno librar el despacho de comisión.
Consecuencialmente en la misma fecha antes precitada, este Juzgado ordena comisionar a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL SIMON NORIEGA NORIEGA, ENDERSON RAMON OSORIO TORREALBA, CIOMARA BOSCAN CARROZ, IRGUIN DEL CARMEN CERRAGA LOPEZ, NIRVA COROMOTO ALBARRAN FINOL, ANDREINA DEL VALLE PAZ MORA, ALBERTO ALEJANDRO PAZ MORA,AMPARO DE JESUS ALVAREZ DE ROSALES, NOHEMI ESTER DE LA ROSA BALVAESTEFANO.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, fue recibido y se le dio entrada a los oficios librados dirigidos al JARDIN DE INFANCIA MORITA CARRILLO, al consejo comunal MANZANILLO SECTOR 7 “LA ESPERANZA DEL BARRIO”, a la institución “E.B. “FE Y ALEGRIA N°1”, en respuesta a los oficios Nos. 099, 097, 098,102, emitidos en fecha 11 de marzo de 2024.
Así mismo también en fecha catorce (14) de marzo del 2024, fue recibido en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijando la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por ambas partes dentro del proceso.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, la abogada en ejercicio MARIA TAPIA, apoderada judicial de la parte actora, informo al Tribunal mediante diligencia, que se pronuncie sobre el desglose de las fotografías que deben ser notificadas por la ciudadana Andreina del Valle Mora. Seguidamente en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal ordeno el desglose de la fotografía que riela en el folio ciento setenta y uno (171), ordenando la remisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este mismo sentido, en fecha dos (02) de abril de 2024, se evacuó la declaración testimonial de los ciudadanos DANIEL JESUS ROJAS GIL, IVAN DARIO PIRELA ARRIETA.
En fecha tres (03) de abril de 2024, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno remitir nuevamente a el Tribunal de la causa, en donde se remitió la comisión de despacho de prueba (evacuación de testigos).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, suficientemente identificada, debidamente asistida en este acto por al abogado en ejercicio LENIN PARRA, antes identificada, esgrime en su escrito libelar, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión en los siguientes términos:
Que “Desde el veintiocho (28) de Marzo del año 1989, hasta el Primero (1°) de Diciembre del año 2004, mantuve una relación concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.652.438, y domiciliado en el Sector el Manzanillo, Av. 25 E, con calle 6A Casa Nº25E-60,Municipio San Francisco del Estado Zulia; esta unión se dio de forma pública, notoria e ininterrumpida, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los conyuges,tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Articulo 767, del Código Civil vigente.- ”
Seguidamente, alega la actora que “De la referida unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre, MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA titular de la cedula de identidad Nº 19.017.037, quien nació el día tres de septiembre del año 1989, según consta del Acta de Nacimiento Certificada, signada con el No.334, expedida por la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perija, la cual acompaño en copia certificada constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, del mismo modo durante el tiempo que duro la relación concubinaria, reconoció a mi hijo, quien lleva por nombre CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA titular de la cedula de identidad N° V-19.017.036, según consta del Acta de Nacimiento Certificada, signada con el No. 3.944, expedida por la Jefatura del Registro Civil, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual acompaño en copia certificada constante de Un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, la cual se puede verificar la nota marginal, donde consta que MANUEL SEGUNDO NORIEGA lo reconoce como su hijo dándole su apellido en fecha 25/09/1996”.
Seguidamente, arguye la actora que “Es el caso ciudadano juez, que en fecha 21 de Agosto del año del año 1992, MANUEL SEGUNDO NORIEGA, adquirió el inmueble donde residíamos desde el año 1991, en calidad de arrendatarios, constituido por una casa de habitación, compuesta de sala- comedor, cocina, cuatro dormitorios, sala sanitaria, instalaciones eléctricas de aguas, de gas, de cloaca, con paredes de bloque frisados, pisos de mosaicos, techos de asbestos tejalit con cielo raso y una pieza de huéspedes que mide, 54 metros cuadrados con su sala sanitaria y su respectivas instalaciones, con piso de cemento requemado y con terreno propio donde están construidas, que tiene una superficie de 2.671 Metro cuadrado con 39 Decímetros Cuadrados, distinguido con el Nº M-87, según plano de mensura debidamente inscrito en el registro catastral llevado por la dirección de catastro del consejo comunal de Maracaibo, ubicado en el Sector el Manzanillo, Av 25 E, con calle 6A Casa Nº 25E-60, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, quedando anotado Bajo el Numero 5, Protocolo 1, Tomo 20, del Tercer Trimestre de fecha 21/08/1992; por lo que es importante ciudadano juez hacer notar que para la fecha de adquisición del inmueble ya teníamos 3 años, 5 meses y 25 días conviviendo juntos de forma pública, notoria e ininterrumpida.” (…)
En el mismo orden, esgrime la actora “ciudadano juez alego que mantuve con el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, durante Quince (15) años y Siete (7) Meses aproximadamente, una relación estable de hecho, pues hubo una cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, mientras duro nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser ambos solteros, conviviendo como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en nuestra residencia familiar, ambos eramos solteros y ambos contribuimos al incremento o formación de nuestro patrimonio; tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005)”.-
Alega la actora que “Posteriormente en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2004, decidimos formalizar nuestro Concubinato y contrajimos matrimonio civil, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 347 de fecha 02/12/2004 libro II, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, que acompaño en copia certificada, constante de Dos (02) folios útiles marcada con la letra “D”, y continuamos viviendo en el inmueble antes señalados, el cual fue nuestro domicilio conyugal y constituye mi domicilio fiscal hasta la presente fecha”.
Seguidamente expresa la actora que “Hago saber ciudadano juez que mi cónyuge MANUEL SEGUNDO NORIEGA, durante su Primer Matrimonio procreó tres (3) hijos que llevan por nombre JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 10.452.177, V- 7.971.855 Y 7.971.848 respectivamente, según consta en partidas de nacimientos Números 142, 5914 y 919 respectivamente, las cuales acompaños en copias certificadas , constante de Un (01) Folio útil cada una, marcadas con las Letras, “E”, “F” y “G”, este primer matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo del Año 1989, la cual acompaño en copia simple marcado con la letra “H”, constante de folio útiles.
En el mismo escrito libelar arguye la actora que “En fecha Primero de Septiembre de 1992, el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, antes identificada, reconoció como su hijo al ciudadano MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES titular de la cedula de identidad Nº 17.294.676, según consta del Acta de Nacimiento signada con el No. 3.713, expedida por la Jefatura del Registro Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual acompaño en copia certificada constante de Un (01) folio útil, marcada con letra “I”, para que surta los efectos legales correspondientes. Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de Agosto de 2017, falleció Ab-Intestado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, mi cónyuge ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, ya identificado, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el No. 154 que acompaño en Copia Certificada constante de Un (01) folio útil marcada con letra “J”. ”
Finalmente, esgrime la accionante en su demanda “Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió un Concubinato o Unión Estable de Hecho entre MANUEL SEGUNDO NORIEGA suficientemente identificado y mi persona ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, que comenzó desde el 28 de marzo del año 1989, probado como está del acervo probatorio, y que continuó ininterrumpidamente y en forma pública y notoria hasta el día primero (01) de Diciembre del año 2004, por cuanto en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2004, decimos contraer matrimonio y vivimos como cónyuges en feliz matrimonio hasta el día de su fallecimiento en fecha 16 de agosto de 2017. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como docente y amen de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado y dedicación que siempre le di a mi amado compañero y a nuestros hijos, por cuanto ciudadano juez es el caso que los hijos del primer matrimonio de mi difunto esposo, pretenden excluirme en los derechos que me corresponden sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda toda vez que fue adquirido por mi esposo antes del matrimonio, sin reconocer los años de concubinato que tuvimos previo al matrimonio, siendo el referido inmueble en el cual he vivido desde el año 1991 hasta la actualidad.”
LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio, GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.036, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, en el escrito de contestación de la demanda de fecha dieciséis (16) de agosto de 2017, señalaron la relación de los hechos y los fundamentos de la pretensión en los siguientes términos:
Esgrime la parte demandada que “Niego, rechazo y contradigo que desde la fecha veintiocho (28) de marzo del año 1.989, hasta la fecha primero (01) de diciembre del año 2004, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ, mantuvo una relación concubinaria o unión estable de hecho con el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA de forma pública, notoria e ininterrumpida fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberos y derechos de los cónyuges”.
Asimismo expresa la parte demandada que “Niego, rechazo y contradigo que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, arriba identificado, residía junto con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ, en el inmueble que adquirió el difunto en fecha 21 de agosto del año 1.992, descrito en actas, desde la fecha veintiuno (21) de agosto del año 1991, en calidad de arrendatarios , constituido por una casa compuesta sala-comedor, cocina, cuarto dormitorio, sala sanitaria instalaciones eléctricas de aguas, de gas, de cloacas, con pardees de bloques frisadas, pisos de mosaico, techos de asbesto tejalit con cielo raso y una pieza de huéspedes que mide,54 metros cuadrados con sala sanitaria sus respectivas instalaciones, con piso de cemento requemado y con u terreno propio donde están construidas, que tiene una superficie de dos mil seiscientos setenta y un metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (2.671.39 M2) distinguida con No. M-87, según plano de mesura debidamente inscrito en el Registro Catastral llevado por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal de Maracaibo, ubicado en el sector el Manzanillo, Av.25E, con calle 6A casa Nº 25 E-60 Municipio San Francisco Estado Zulia, registrado bajo el Nº5; Protocolo :1ero; Tomo 20º; 3er. Trimestre fecha 21/08/1992.
Alega la parte codemandada, “Niego, rechazo y contradigo que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, arriba identificado, allá arrendado en el año 1991, el mismo inmueble que compro en el año 1992, descrito en actas. Asimismo, la accionada expresó “Niego rechazo y contradigo que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ, viviera junto con el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, arriba identificado, por espacio de 3 años, 5 meses y 25 días, conviviendo juntos de, forma pública, notoria e interrumpida, para la fecha de adquisición del inmueble el 21/08/1992. Seguidamente expresó la demandada que “Niego rechazo y contradigo que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, arriba identificado, mantuviera una relación estable de hecho con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVETRAS AÑEZ, durante quince (15) años y siete (7) meses aproximadamente, con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ”.
En este orden de ideas, la parte codemandada arguye que “Niego, rechazo y contradigo que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, arriba identificado, haya cohabitado o tenido una vida en común, con carácter de permanencia, como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, conviviendo como si realmente como si estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo un mismo techo con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ, durante quince (15) años y siete (7) meses aproximadamente. Niego rechazo y contradigo que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, arriba identificado y la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ, decidieran formalizar su concubinato al contraer matrimonio con ella, en fecha 02/12/2004.
La parte codemandada esgrime en su escrito de contestación a la demanda que “Lo cierto es que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, en el primer matrimonio, se casó con la ciudadana NEIDA BEATRIZ ATENCIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, cedula No 1.693.491, y tuvieron tres (3) hijos de nombres JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO. Lo cierto es que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, se divorció de la ciudadana NEIDA BEATRIZ ATENCIO CASTELLANO, en fecha 27 de marzo del año 1989. Lo cierto es que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, tuvo un hijo con la ciudadana CARMEN EYILDA VOLCANES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cedula Nº 10.032.630, aun estando casado, el cual nació 13 de febrero del año 1.985 y reconocido como hijo por el difunto, el día 01 de septiembre del año 1.992, según acta 3.713, consignada en actas. Lo cierto es que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, tuvo un hija con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ, de nombre MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, cedula Nº 19.017.037, quien nace en fecha 3 de septiembre de 1989, según acta de Nacimiento, consignada junto con la demanda.
En este mismo sentido, arguye la parte codemandada que “Lo cierto es que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, reconoció como hijo al ciudadano CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, venezolano, mayor de edad, cedula Nº 19.017.036, hijo de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ. Es cierto que el difunto compro el inmueble arriba señalado, distinguido con el Nº 25-E-26, situado en la calle 6A, en jurisdicción del Municipio San Francisco del referido Municipio Maracaibo, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa dos, registrado bajo el Nº 5, Protocolo: 1ero; Tomo 20º; 3er.trimestre, documento consignada junto con la demanda. Es cierto que en fecha Dos (2) de Diciembre del año 2004, el difunto contrajo matrimonio con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERAS AÑEZ.
Arguye la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda que “El difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA, antes de divorciarse, le busco una casa a la ciudadana CARMEN EYILDA VOLCANES QUINTERO, porque ella tenía un hijo de él, razón por la cual, el cuatro (4) de julio del año 1.988, la llevó a vivir con su hijo menor, en la casa distinguido con el Nº 25 E-26, situado en la calle 6A del Sector El Manzanillo, Av. 25, Av. 25 E, con calle 6A, en jurisdicción del Municipio San Francisco del referido municipio Maracaibo, y luego después de la fecha del Divorcio, el día 27 de marzo del año 1.989, se fue a vivir junto a la ciudadana CARMEN EYILDA VOLCANES QUINTERO, en la misma casa, arriba identificada, de forma permanente de hecho, pública y notoria, y después el difunto reconoció, como hijo suyo al menor MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, que había nacido de esa relación el día trece (13) de febrero del año 1.985, y estando viviendo con ella en la casa, arriba identificada, lo reconoció y el fecha 21 de Agosto del año 1.992, compra esa casa para su nueva familia, que había formado, pero después demás, de cuatro años aproximadamente de estar viviendo con él, la ciudadana CARMEN EYILDA VOLCANES QUINTERO, tuvo conocimiento que le había nacido una niña con otro mujer y no se lo perdono, y tomó la decisión de separarse del difunto, el día treinta (30) de Enero del año 1.993, y se fue de la casa con su hijo, viviendo en ese inmueble, arriba descrito, hasta esa fecha.”
Finalmente, alega la accionada que “Por todas las razones de hecho y de derecho expuesto solicito al Tribunal de la causa, declare SIN LUGAR, la presente demanda y condene en costas y costos y honorarios profesionales a la parte demandante.” (…)
LA PARTE CODEMANDADA: La abogada en ejercicio, CLAUDIA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 40.640, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA NORIEGA QUIVERA, en el escrito de contestación de la demanda de fecha dos (02) de febrero de 2024, señalaron la relación de los hechos y los fundamentos de la pretensión en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte codemandada que “Es el caso que para el momento de inicio de la relación sentimental y posteriormente concubinaria de los progenitores de mi representada, ella no había nacido ni podía tener capacidad de recordar los hechos ocurridos; no obstante, y como sucede en toda familia siempre los padres, abuelos, tíos y demás familiares suelen contar anécdotas sobre esos hechos, que de escucharlos tantas veces se quedan en la memoria. Es por eso que mi mandante tiene conocimiento de que sus padres se conocieron en el mes de junio de año mil novecientos ochenta y seis (1986), en una reunión para un proyecto habitacional en Machiques de Perija al que su padre, el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA asistió como representante del partido Acción Democrática y su madre asistió con su abuela en la búsqueda de que les adjudicaran una vivienda. Siempre ha comentado su abuela que, al conocerse, entre ellos hubo su flechazo porque ese mismo dia insistió en llevarlas hasta su casa”.
Seguidamente alega la parte codemandada que “El proyecto no se dio, pero el prenombrado ciudadano empezó a cortejar a la ciudadana ZULAY QUIVERA, progenitora de mi poderdante y parte accionante en la presente causa, siendo el caso que, para demostrar sus buenas intenciones, confesó estar separado desde hace tiempo de su esposa y que se iba a divorciar. No obstante mi madre se encontraba embarazada y esa gestación fue de alto riesgo por lo que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA la apoyo en todo momento e inclusive la traslado a casa de un familiar que era enfermera a objeto de llegar a buen término el embarazo, siendo el caso que el hermano de mi poderdante CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, nace el día dos (02) de noviembre de (1987) en el Materno Infantil de San Francisco, tal como se evidencia de copia certificada de su acta de nacimiento que corre inserta a las actas procesales y se acompaño con el libelo de demanda.”
En este orden de ideas arguye la representación judicial de la parte codemandada que “El progenitor de mi mandante MANUEL SEGUNDO NORIEGA, identificado en actas, les dice a la abuela y madre de mi representada que ya está en los trámites del divorcio y que entre eso y las actividades del partido no se podía mudar con ella a Machiques en esos momentos, por lo que viajaba frecuentemente, hasta que alquilo una casa en la población de Nueva Bolivia (Estado Mérida), en ese ínterin la ciudadana ZULAY QUIVERA YANEZ queda embarazada de mi poderdante. El hoy difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA a fin de concretar varias situaciones políticas y de su divorcio pasa mucho tiempo en Maracaibo, hasta que por fin sale su divorcio de la ciudadana NEIDA ATENCIO, en fecha 27 de marzo de 1989, todo lo cual se evidencia de copia de la Sentencia, que se acompañó al escrito libelar identificada con la letra “H” y corre inserta a los folios 21 y 22 con sus respectivos vueltos”.
Asimismo esgrime la representación judicial de la parte actora que “Mi poderdante MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, nace el día 03 de septiembre de 1989, en el hospital de Machiques de Perija, tal como consta de copia certificada de su acta de nacimiento que corre inserta al expediente, siendo un dato curioso según refieren familiares maternos de la prenombrada ciudadana que su progenitor no estuvo al momento de su nacimiento pero llego muy feliz a conocerla, acompañado de su sobrino Simón Noriega y cargado de obsequios para su hija (corral, cuna, pañales, ropa, biberones, entre otros), pero debido al cargo que tenia la ciudadana ZULAY QUIVERA YANEZ en una escuela municipal no pudieron mudarse a vivir juntos hasta el mes de julio del año mil novecientos noventa (1990), donde comienzan a convivir en la casa alquilada de Nueva Bolivia (Estado Mérida), los ciudadanos MANUEL NORIEGA y ZULAY QUIVERA con los niños CARLOS EDUARDO y MARIA ARSENIA.”
En este mismo sentido, la representación judicial de la parte codemandada en el escrito de contestación de la demanda alega que “Según fuentes familiares para el año mil novecientos noventa y uno (1991), en una visita a su progenitora MARIA NORIEGA, la ciudadana Guillermina de Kron, vecina y amiga de la familia negocia con el progenitor de mi mandante, MANUEL SEGUNDO NORIEGA, la compraventa de la casa y el terreno, identificados con el 25E-60, ubicado en la Av. 25 E con calle 6 A, Sector El Manzanillo, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, entregándole en forma inmediata las llaves. Posteriormente fallece la prenombrada ciudadana y es su hijo Antonio Kron, quien le vende la casa al precitado ciudadano, trasladándose la familia a ese inmueble, en el cual viven hasta la actualidad, pero el tiempo de inicio desde que la familia NORIEGA QUIVERA comenzó a habitar ese inmueble es fácilmente comprobable por los años escolares que empezaron a cursar los niños de la familia. Sobre este hecho hay un dato muy curioso y es que la firma del documento de compraventa coincide con el cumpleaños de la ciudadana ZULAY QUIVERA YANEZ, por lo que el difunto MANUEL SEGUNDO NORIEGA dijo que era un regalo de cumpleaños y siempre se ha contado como anécdota, puesto que al divorciarse todos los bienes de aquella relación fueron cedidos a su familia y tuvo que comenzar de nuevo. Ya teniendo una familia estable, comienza el roce entre todos los hijos del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, siendo el caso que inclusive se lleva a vivir con ellos a su hijo Manuel Alexander (hermano de mi representada por parte padre), quien convivió como parte integrante de la familia hasta el año 1998 y estudio en los colegios de ese mismo sector, tal como será demostrado en la oportunidad legal pertinente.”
Seguidamente arguye la accionada que “Acepto y ratifico la demanda a que esta contestación se contrae, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser éstos ciertos, como en el derecho, porque si bien existe el derecho alegado, éste asiste a la progenitora de mi mandante, ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, identificada en actas. En consecuencia, “ab initio” reconozco como ciertos y verdaderos, todos los derechos que de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo le dan relevancia jurídica a la presente causa. En efecto ciudadana Juez, resulta absurdo y fuera de todo contexto real desconocer una relación concubinaria tan estable entre los progenitores de mi mandante, cuando a través del tiempo fueron realizando hechos y acciones que inclusive llegaron a concretarse en matrimonio. Fueron una familia tan completa y compenetrada que mi conferente dice, nunca haberse dado cuenta o notar una diferencia en la familia como si no estuvieran casados, hecho éste del cual se enteró ya grande.”
Asimismo, alega la codemandada “Toda la vida de mi poderdante MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, se desenvolvió con absoluta normalidad dentro de una familia, asistiendo a colegios con sus hermanos, siendo bautizada por amigos de sus padres, manteniendo relación afectiva con sus familiares maternos y paternos, todo lo cual será fehacientemente demostrado en la oportunidad legal correspondiente. Tan noble fue el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, tanto con su pareja por aproximadamente veintiocho (28) años como con sus hijos, que en fecha primero (01) de septiembre reconoció legalmente como sus hijos a los ciudadanos MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES y CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA. Si bien es cierto, los padres de mi poderdante comenzaron su relación sentimental antes del divorcio del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, la relación concubinaria comienza legalmente a contarse desde el dictamen de su divorcio hasta el momento de contraer nupcias con su amado el día dos (02) de diciembre del año 2004 y permaneciendo unidos y felices hasta su fallecimiento, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2017”.
Finalmente esgrime la representación judicial de la parte codemandada que “Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho antes explanados en el escrito libelar presentado por la progenitora de mi mandante asi como la doctrina y basamento lega antes invocado, no cabe otra cosa que admitir la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA y ZULAY QUIVERA YANEZ. (…) fundamentados en todos los argumentos de hecho y de derecho plasmados con anterioridad en este escrito, pido al tribunal en nombre de mi representada muy respetuosamente, declare CON LUGAR la acción intentada.”
Ahora bien, esta Jurisdicente observa que el ciudadano codemandado, CARLOS NORIEGA QUIVERA, antes identificado en el presente fallo, no presentó contestación a la presente demanda, ni por medio de apoderado judicial, y en este mismo sentido se evidencia que tampoco promovió pruebas, es por lo que en razón a lo planteado esta Jurisdicente trae a colación el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que haya dejado transcurrir algún plazo”. De la anterior norma transcrita se desprende que donde resulte necesario resolver de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes a aquellos litisconsortes contumaces que hayan dejado transcurrir un término o plazo sin que estos hayan intervenido en el mismo. De lo anteriormente expuesto se determina de las actas que conforman el presente expediente que el proceso se subsume en un litis consorcio pasivo necesario, en la cual los codemandados MARIA NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, la primera mencionada a través de su representación judicial presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, en relación a los restantes codemandados, se observa que conjuntamente a través de su apoderado judicial presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta y promovieron pruebas durante el iter procesal, y en este sentido es menester que dichos actos procesales a tenor de la norma citada ut supra, sus efectos se extiendan a la litisconsorte contumaz CARLOS NORIEGA QUIVERA, en virtud de que no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas en el curso del proceso. Así se establece-.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de la Parte Actora:
Se observa que la parte actora en el escrito de demanda y promoción de pruebas, promovió:
1. El Merito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.
Esta Juzgadora advierte que el merito favorable que arrojan las actas procesales, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar-.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Pruebas Documentales acompañadas con el escrito libelar marcada con letras A, B, E, F, G, I, contentivas de Copias certificadas de seis (06) Actas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, CARLOS EDUARDO QUIVERA YANEZ, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO ,OLGA BEATRIZ NORIEGA Y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO y MANUEL ALEXANDER VOLCANES QUINTERO, de fechas veintiuno (21) de febrero de 1990, quince (15) de diciembre de1987, nueve (09) de enero de 1970, catorce (14) de noviembre de 1967, diez (10) de junio de 1966 y ocho (08) de abril de 1985, que rielan en los folios 9, 10, 18, 19, 20 y 23 de la pieza marcada como principal.
En cuanto a las anteriores documentales, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se demuestra la filiación de la ciudadana MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA como hija legitima de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) y ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, de igual modo se aprecia la filiación del ciudadano CARLOS EDUARDO QUIVERA YANEZ como hijo legitimo de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ. Por su parte, de las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO se demuestra su filiación como hijos legítimos de los ciudadanos NEIDA BEATRIZ ATENCIO y MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+). Seguidamente del acta de nacimiento del ciudadano MANUEL ALEXANDER VOLCANES QUINTERO, se demuestra su filiación como hijo legitimo de la ciudadana CARMEN EYILDA VOLCANES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.630. Así se valora-.
2. Prueba Documental acompañada con el escrito libelar marcada con letra “C” contentiva de Copia certificada de Contrato de Compraventa, suscrito entre los ciudadanos JOSE ANTONIO KROHN MORALES y MANUEL SEGUNDO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-107.287 y V-1.652.438 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1.992, bajo el Nº 5, Tomo 20, del Protocolo 1º, que riela desde el folio 11 hasta el 15 de la pieza principal.
En relación a la referida prueba documental, esta Jurisdicente en virtud de no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, de la prenombrada documental se desprende la relación contractual entre los ciudadanos JOSE ANTONIO KRHON MORALES y MANUEL SEGUNDO NORIEGA, plenamente identificados en el presente fallo, de fecha veintiuno (21) de agosto de 1.992, mediante la cual el primero de ellos nombrado, vende de forma pura y simplemente un inmueble distinguido con el No. 25E-26, constituido por una (01) casa de habitación y por terreno propio sobre el cual se encuentra construida que tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (2.671,39 M2), distinguido con el Nº M-87, según plano de mensura debidamente inscrito en el Registro Catastral llevado por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal de Maracaibo, ubicado en la calle 6A del barrio El Manzanillo, jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se aprecia-.
3. Copia Certificada acompañada con el escrito de demanda marcada con letra “D” Contentiva de acta Nº 347 de matrimonio del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, y la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha dos (02) de diciembre de 2.004, que riela en el folio Nº 16 y 17 de la pieza marcada como principal.
En relación a la precitada prueba documental, esta Jurisdicente en virtud de no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. En este sentido, se desprende de la referida documental que los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA y ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de diciembre de 2.004.
4. Pruebas Documentales acompañada con el escrito libelar marcadas con letra “H” contentivas de copias simples de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA y NEIDA BEATRIZ ATENCIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.652.438 y V-1.693.461, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1.989, y auto del Tribunal que ordena la ejecución del fallo descrito, y riela en el folio Nº 21 y 22 de la pieza principal.
En cuanto a la anterior documental, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se demuestra la extinción del vinculo conyugal de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA y NEIDA BEATRIZ ATENCIO CASTELLANO en fecha veintisiete (27) de marzo de 1.989. Así se valora-.
5. Prueba Documental acompañada con el escrito libelar marcada con letra “J” contentiva de Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), de fecha diecisiete (17) de agosto de 2017, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo Acta Nº 154, que riela en el folio Nº 24 de la pieza marcada como principal.
En cuanto a la anterior documental, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se demuestra el fallecimiento del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), en fecha dieciséis (16) de agosto de 2017, dejando seis (06) hijos identificados como OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO Y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, lo cual a su vez ratifica la cualidad pasiva de los referidos ciudadanos como parte codemandada en la presente causa. Así se valora-.
6. Prueba Documental Acompañada del Escrito Libelar marcada con letra “K” Contentiva de Justificativo de Testigos Evacuados por Ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha nueve (09) de agosto de 2022, efectuada por los ciudadanos AMPARO DE JESUS ALVAREZ DE ROSALES y NOEMI ESTER DE LA ROSA BALVAESTEFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.416.957 y V-19.307.705 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, que riela en los folios Nros. 25, 26 y 27 de la pieza marcada como principal.
Con respecto al precitado ut supra justificativo de testigos, considera esta Juzgadora que las mismas deben ser ratificadas en el presente proceso, en virtud de ello, conforme a lo expresado por el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica”, el cual indica:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”(Subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo ut supra expuesto, esta Sentenciadora en consecuencia procede a desechar el referido justificativo de testigos al no ser ratificado en la presente litis. Así se establece.-
7. Pruebas Documentales presentadas en Original acompañadas con la demanda marcadas con letra “L”, “M” y “P” contentiva de tres (03) Fichas de Inscripción de los ciudadanos MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA y CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, que riela en los folios 28 y 29 y 33 de la pieza principal.
En cuanto a las referidas documentales esta Jurisdicente observa que fueron impugnadas por la contraparte contendiente en su escrito de contestación de demanda de fecha primero (01) de febrero de 2024, específicamente en el folio 121 y 122 de la pieza marcada como principal, no obstante, se considera que las mismas nada prueban en relación a los hechos controvertidos discutidos en la presente causa, y en este sentido las desechas del acervo probatorio. Así se establece-.
8. Prueba documental acompañadas con la demanda marcadas con letra “N”, contentiva de Certificado de Nacimiento y Bautismo de la ciudadana MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, de fecha once (11) de octubre de 2.022, que riela en el folio Nº 30 de la pieza principal.
En cuanto a la referida documental, esta Juzgadora observa que la misma se trata de un documento privado que nada prueba en relación a los hechos controvertidos, razón por la cual las desecha del acervo probatorio. Así se determina-.
9. Prueba documental acompañadas con la demanda marcadas con letra “O”, contentiva de Autorización de viaje suscrita por los ciudadanos ZULAY QUIVERA YANEZ y MANUEL NORIEGA, de fecha once (11) de octubre de 2.022, que riela en el folio Nº 31 y 32 de la pieza principal.
En atención a las anteriores documentales esta Juzgadora observa que las mismas nada prueban en relación a los hechos controvertidos discutidos en la presente causa, y en este sentido las desechas del acervo probatorio. Así se establece-.
10. Imágenes fotográficas acompañadas con la demanda marcada con la letra Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, que rielan de los folios 34 al 44 de la pieza marcada como principal.
Ahora bien, tomando en consideración que dicho medio probatorio, constante de imágenes fotográficas, no fue rebatido por la parte contraria a través de los medios de impugnación, por ende, es menester para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2005, mediante sentencia No. RC.00472, con ponencia de la Magistrada ISABELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁZQUEZ, dejo asentado lo siguiente:
(…) Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
En corolario con lo anterior, la misma Sala mediante sentencia No. RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experiencia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotografías contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
De los criterios jurisprudencias antes expuestos, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier instrumento probatorio. Así las cosas, esta Sentenciadora observa que fue rebatido por la parte contraria a través de su escrito de contestación a la demanda de fecha primero (01) de febrero de 2024,específicamente en el folio 121 y 122 de la pieza marcada como principal, sin embargo, la parte promovente de las imágenes fotográficas, promovió prueba testimonial de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PAZ MORA, la cual incurrió en una causal de inhabilidad por ser amiga intima de la demandante de autos, razón por la cual fue desestimada su ratificación, como se observara a posteriori en el presente fallo, y como le fue imposible a la promovente aportar prueba capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba fotográfica, en consecuencia, esta Juzgadora debe proceder a desechar el referido medio probatorio por no cumplir con las exigencias de las jurisprudencias ut supra mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
11. Prueba documental acompañadas con la demanda marcadas con letras “BB”, “CC”, “DD”, contentiva de tres (03) Constancias de Estudios de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA y MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, que riela en los folios 45, 46, 47 de la pieza marcada como principal.
En cuanto a las referida documentales, esta Juzgadora observa que la misma fueron impugnadas por la contraparte en su escrito de contestación a la demanda de fecha primero (01) de febrero de 2024,específicamente en el folio 121 y 122 de la pieza marcada como principal. No obstante, se evidencia que se tratan de documentales presentadas en original que nada prueba en relación a los hechos controvertidos, razón por la cual las desecha del acervo probatorio. Así se determina-.
12. Prueba Documental presentada en original acompañado con la demanda marcada con letra “EE”, contentivo de Sentencia Nº 062-2022, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, que riela en los folios 48 y 49 de la pieza marcada como principal.
En cuanto a la anterior documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento que emana de un órgano jurisdiccional, y en este sentido le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la contraparte, de la cual se demuestra que se declara dejando a salvo los derechos de terceros, a los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, suficientemente identificados en el presente fallo, como únicos y universales herederos del causante del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), lo cual a su vez ratifica la cualidad de los referidos ciudadanos en la presente causa. Así se valora-.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, mediante su escrito de promoción de pruebas de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, que riela en los folios 133, 134 y 135 de la pieza marcada como principal, RATIFICA las siguientes pruebas:
1. Ratifica la Prueba Documental contentiva de la Sentencia de Divorcio de fecha veintisiete (27) de marzo de 1989, de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA y NEIDA BEATRIZ ATENCIO CASTELLANO.
2. Ratifica las pruebas documentales contentivas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER VOLCANES QUINTERO, CARLOS EDUARDO QUIVERA YANEZ Y MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA.
3. Ratifica la prueba documental contentiva del Acta de Matrimonio emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha dos (2) de diciembre de 2004.
4. Ratifica las fotografías que fueron acompañadas con el libelo de demanda.
En relación a las documentales ratificadas, esta Jurisdicente observa que las mismas fueron previamente valoradas y apreciadas en el presente fallo, salvo el caso de las fotografías que fueron desechadas del acervo probatorio por los motivos antes expuestos en el presente fallo, y en este sentido se valoran y aprecian en los mismos términos. Así se establece-.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, mediante su escrito de promoción de pruebas, PROMUEVE las siguientes pruebas
1. Prueba Documental presentada en copia certificada acompañada con el escrito de promoción de pruebas marcada con letra “A” contentiva de Unión Estable de Hecho suscrita entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), y ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, emanada del Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de diciembre del 2.015, que riela en los folios 136 y 137 de la pieza marcada como principal.
De la descrita documental esta Juzgadora observa que se trata de un documento que emana de una autoridad pública competente, y en este sentido le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que dicha documental fue suscrita por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), y ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, plenamente identificados, quienes manifestaron tener una unión estable de hecho aproximadamente desde el doce (12) de febrero de 1.990. Así se aprecia-.
2. Cumulo de Documentales presentadas en copia certificada acompañadas con el escrito de promoción de pruebas marcada con letra “B” contentiva de actuaciones judiciales, tales como; solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), a los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, CARLOS EDUARDO NIRGEA QUIVERA, MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BETARIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, plenamente identificados en actas, copias simples de cedulas de identidad, acta de defunción del prenombrado ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), justificativo de testigos, contrato de venta, acta matrimonial, actas de nacimiento, recibo de distribución, y la declaratoria de Únicos y Universales herederos por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela desde los folios 138 al 168 de la pieza marcada como principal.
En cuanto a las anteriores documentales promovidas en la presente causa, esta Juzgadora observa que se trata de documentos presentados en copias certificadas y emana de un órgano jurisdiccional, que al no ser impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra que se declara dejando a salvo los derechos de terceros, a los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, suficientemente identificados en el presente fallo, como únicos y universales herederos del causante del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), lo cual a su vez ratifica la cualidad de los referidos ciudadanos en la presente causa. Así se valora-.
3. Prueba Documental presentada en original acompañada con el escrito de promoción de pruebas contentiva de cuatro (04) Constancias de Residencias emanadas del Consejo Comunal “La Esperanza del Barrio”, de la comunidad El Manzanillo, de fecha 27 de enero de 2.024, que riela en los folios 168, 169, 170, y 171 de la pieza marcada como principal.
Respecto al valor probatorio de las Constancias de Residencias emanadas de los Consejos Comunales, resulta menester para quien hoy decide, citar lo asentado por nuestro Máximo Tribunal por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N°0003 de fecha 11 de febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:
“En relación a las constancias de residencias emanadas de los Consejos Comunales, el articulo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo al ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que estas se materializan la emisión de los llamados actos administrativos.
Además se observa que los referidos consejos comunales tienen atribuida la competencia legalmente para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”(Resaltado del Tribunal)
Así pues, a la luz del criterio jurisprudencial precitado, por cuanto los antes referidos medios probatorios se trata de un documentos públicos administrativos, es por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de los referidos instrumentos público administrativo se, desprende que posterior al fallecimiento del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), la ciudadana ZULAY QUIVERA y sus hijos, los ciudadanos CARLOS NORIGA Y MARIA NORIEGA, continuaron habitando en la casa ubicada en la Av. 25E con calle 6A, numero 25E-60. Así se valora-.
4. Imagen fotográfica acompañadas con el escrito de promoción de pruebas que riela en el folio 172 de la pieza marcada como principal.
Ahora bien, tomando en consideración que dicho medio probatorio, constante de una imagen fotográfica, por ende, es menester para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2005, mediante sentencia No. RC.00472, con ponencia de la Magistrada ISABELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁZQUEZ, dejo asentado lo siguiente:
(…) Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
En corolario con lo anterior, la misma Sala mediante sentencia No. RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experiencia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotografías contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
De los criterios jurisprudencias antes expuestos, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier instrumento probatorio. Así las cosas, esta Sentenciadora observa que fue rebatido por la parte contraria a través de su escrito de contestación a la demanda de fecha primero (01) de febrero de 2024,específicamente en el folio 121 y 122 de la pieza marcada como principal, sin embargo, la parte promovente de la imagen fotográfica, promovió prueba testimonial de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PAZ MORA, la cual incurrió en una causal de inhabilidad por ser amiga intima de la demandante de autos, razón por la cual fue desestimada su ratificación, como se observara a posteriori en el presente fallo, y como le fue imposible a la promovente aportar prueba capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba fotográfica, en consecuencia, esta Juzgadora debe proceder a desechar el referido medio probatorio por no cumplir con las exigencias de las jurisprudencias ut supra mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE-.
Pruebas Testimoniales:
1. Prueba Testimonial del ciudadano RAFAEL SIMON NORIEGA NORIEGA, que riela en los folios Nros. 226 al 229 de la pieza marcada como principal.
En relación a la prueba testimonial del ciudadano RAFAEL SIMON NORIEGA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.861.230 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, constata esta Juzgadora de un estudio de las actas pruebas, la declaración testimonial del referido ciudadano en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, quien declaró bajo juramento que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), manifestando que fueron muy amigos y que fue su sobrino y a su vez primo de los demandados, y en virtud de las deposiciones del referido testigo, esta Juzgadora conforme a los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar la referida testimonial, por estar incurso en una causal de inhabilidad, en virtud de que el referido testigo comparte vinculo familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad con ambas partes del presente proceso. Así se establece-.
2. Prueba Testimonial del ciudadano ENDERSON RAMON OSORIO TORREALBA, que riela en los folios 236 al 239 de la pieza marcada como principal.
Así pues, constata esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente que en fecha nueve (09) de abril de 2024, el ciudadano ENDERSON RAMON OSORIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.725.872 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró bajo juramento de que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), porque vivían en el mismo barrio, manifestando que conoce a los hijos del señor Manuel y a sus progenitoras, que inclusive caso a los ciudadanos Manuel y Zulay, cuando era jefe civil de la parroquia San francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, y que se mudó con la prenombrada ciudadana y sus dos hijos de nombre María y Carlos en el año 91 o 92 sin haberse casados, sin recordar bien las fechas.
La representación judicial de la parte codemandada, los ciudadanos OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, formuló repreguntas al mencionado Testigo, manifestando que no conoce a la ciudadana CARMEN VOLCANES y desconoce la existencia de un hijo, y que conoce a la ciudadana Zulay Quivera desde que llegó allí en el año 91 o 92, y arguye que no conoce a Carmen Quivera, sino a Zulay Quivera a la cual conocía porque era la concubina del señor Manuel Noriega. En este mismo acto, la apoderada judicial de la parte codemandada, la ciudadana MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, repregunta al testigo mediante el cual negó conocer a la ciudadana CARMEN EYILDA VOLCANES, y afirmó que los ciudadanos MANUEL NORIEGA Y ZULAY QUIVERA, hacían vida concubinaria desde el año 91 o 92 aproximadamente.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora-.
3. Prueba Testimonial de la ciudadana CIOMARA BOSCAN CARROZ, que rielan desde los folios Nros. 240 al 243 de la pieza marcada como principal.
Así pues, esta Jurisdicente constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha nueve (09) de abril de 2024, la ciudadana CIOMARA BOSCAN CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.592.540 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, declaró bajo juramento que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), porque era su tío, manifestando que conoció a su primera esposa de nombre Neida Atencio y sus hijos eran Manuel, Olga, y otra que llamaban Chema, y luego se divorciaron, y conoció a la segunda esposa de nombre Zulay Quivera, y de ese matrimonio procrearon a María Arsenia y Carlos Eduardo Noriega, con quien se mudó en el año 91 en la casa del Manzanillo junto a la señora Zulay.
La representación judicial de la parte codemandada, los ciudadanos OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, formuló repreguntas al mencionado Testigo, quien manifestó que le consta que el ciudadano Manuel tuvo un hijo extramatrimonial llamado Manuel Alexander Volcanes, sin saber en qué fecha nació, asimismo niega conocer a Carmen Eyilda Volcanes teniendo solo referencia de que era la madre de Manuel Alexander, pero nunca la conoció ya que nunca vivió con ella porque era una relación eventual. En este mismo acto, la apoderada judicial de la parte codemandada, la ciudadana MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, repregunta al testigo mediante el cual afirmó que los ciudadanos MANUEL NORIEGA (+) Y ZULAY QUIVERA, vivían juntos mucho antes de casarse en el año 2004, ratificando que no conoció a la señora Carmen Eyilda ya que su relación fue esporádica, viviendo solo con la ciudadana Zulay Quivera con sus hijos María y Carlos y posteriormente el señor Manuel se llevó a su hijo Manuel Alexander a vivir con ellos, y agrega el testigo que vive en el Manzanillo hace aproximadamente 26 años y compró la casa porque estaba cerca de su tío Manuel y Zulay.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora-.
4. Prueba Testimonial de la ciudadana IRGUIN DEL CARMEN CEGARRA LOPEZ, que rielan desde los folios Nros. 244 al 247 de la pieza marcada como principal.
Así pues, esta Jurisdicente constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha nueve (09) de abril de 2024, la ciudadana IRGUIN DEL CARMEN CEGARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.806.174 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, declaró bajo juramento que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) porque vivía cerca de la casa de la mama como vecina, y que luego él se fue por el trabajo y posteriormente volvió a su casa con la señora Zulay en el año 91 o 92, manifestando que sólo conoció a sus hijos; María Arsenia, Carlos y Manuel Alexander, agregando que el ciudadano Manuel militaba en el partido Acción Democrática ya que realizaba reuniones en su casa.
La representación judicial de la parte codemandada, los ciudadanos OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, formuló repreguntas al mencionado Testigo, quien manifestó que le consta que el ciudadano Manuel trabajaba en el partido y se iba por cuestiones de trabajo pero volvía otra vez, alegando que conoció a la señora Zulay cuando el señor Manuel la llevó a la casa y la testigo agrega que su relación con ella era de vecinos, y que le consta que el señor Manuel tuvo un hijo extramatrimonial, negando conocer a Carmen Volcanes. En este mismo acto, la apoderada judicial de la parte codemandada, la ciudadana MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, repregunta al testigo mediante el cual afirmó que los ciudadanos MANUEL NORIEGA (+) y ZULAY QUIVERA, vivían juntos desde que llegaron allí, negando conocer sobre una supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) y CARMEN EYILDA VOLCANES.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora-.
5. Prueba Testimonial de la ciudadana NIRVA COROMOTO ALBARRAN FINOL, que rielan desde los folios Nros. 248 al 251 de la pieza marcada como principal.
Así pues, esta Jurisdicente constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha once (11) de abril de 2024, la ciudadana NIRVA COROMOTO ALBARRAN FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.719.741 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, declaró bajo juramento que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) desde hace muchos años porque eran vecinos y tanto el señor Manuel como la señora Zulay conocían a sus padres aproximadamente desde el año 91, y fue repreguntado sobre si conoció los hijos del difunto y a sus madres o progenitoras, afirmando que conoció tanto a los hijos como a los padres de estos, y que el señor Manuel y la señora Zulay vivían juntos desde hace mucho tiempo en el sector con sus hijos María y Carlos a quienes conoció porque eran estudiantes de la escuela Fe y Alegría donde el testigo laboraba, y conoció a la señora Zulay en los años 90 aproximadamente.
La representación judicial de la parte codemandada, los ciudadanos OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, formuló repreguntas a la mencionada Testigo, quien manifestó que le consta que el ciudadano Manuel tuvo un hijo extra matrimonial llamado Manuel Alexander Volcanes con la señora Carmen Volcanes, negando conocerla, y agrega que la señora Zulay es conocida en la comunidad e inclusive fue representante de la escuela, negando tener una amistad con ella, agregando que compareció como testigo para testificar que conoció al señor Manuel y a su compañera Zulay desde hace varios años, cerca de la comunidad donde vive el testigo. En este mismo acto, la apoderada judicial de la parte codemandada, la ciudadana MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, repregunta a la testigo quien negó conocer a la señora Carmen Eyilda Volcanes, y que le consta que los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) y ZULAY QUIVERA hacían vida en común, pública y notoria cuando llegaron a la casa del Manzanillo, y que desconoce que el señor Manuel Noriega haya reconocido a su hijo Manuel Alexander.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora-.
6. Prueba Testimonial de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PAZ MORA, que rielan desde los folios Nros. 252 al 255 de la pieza marcada como principal.
Así pues, esta Jurisdicente constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha once (11) de abril de 2024, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.366.277 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, declaró bajo juramento y comparece a los fines de RATIFICAR LA FOTOGRAFÍA MARCADA CON LETRA “D” que fue promovida por la parte actora, señalando que las personas que allí se encuentran es la ciudadana Zulay, que es la esposa de su tío Manuel con sus hijos del primer matrimonio, una prima que no recuerda su nombre, el lugar alega que es la casa del cerro, la cual identifica plenamente porque vivía allí en el año 98.
La representación judicial de la parte codemandada, los ciudadanos OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, formuló repreguntas a la mencionada Testigo, quien manifestó que el señor Manuel y la señora Zulay formaron parte importante de su infancia, quienes se ocuparon de las atenciones domesticas; colegio, alimentación, y la señora Zulay fue como una segunda y su tío Manuel como su abuelo. Asimismo al ser nuevamente repreguntada la testigo afirmó que más que una amistad con la señora Zulay, sigue siendo parte fundamental en su vida por el apoyo moral que aun le brindan. En virtud de las deposiciones de la referida testigo, esta Juzgadora conforme a los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar la referida testimonial, por estar incurso en una causal de inhabilidad, en virtud de que es amiga íntima de la parte demandante, la ciudadana ZULAY QUIVERA, plenamente identificada en actas, y en este sentido se desestima la ratificación de la fotografía marcada con letra “D” promovida en la presente causa. Así se establece-.
7. Prueba Testimonial de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PAZ MORA, que rielan desde los folios Nros. 269 al 272 de la pieza marcada como principal.
Así pues, esta Jurisdicente constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha siete (07) de mayo de 2024, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.366.277 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, declaró bajo juramento y comparece a los fines de RATIFICAR LAS FOTOGRAFÍAS ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA marcada con las letras Q, R, S,T,U,V,W,X,Y,Z,AA. No obstante, se observa que la referida ciudadana en virtud de sus deposiciones, esta Juzgadora conforme a los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desechar la referida testimonial, por estar incurso en una causal de inhabilidad, en virtud de que es amiga íntima de la parte demandante, la ciudadana ZULAY QUIVERA, plenamente identificada en actas, de igual modo se desestima la ratificación de las descritas fotografías por estar incursa la testigo en dicha causal de inhabilidad para declarar. Así se reitera-.
Pruebas de Informes
1. Prueba Informativa de Oficio emanado por el CONSEJO COMUNAL MANZANILLO SECTOR “7” LA ESPERANZA DEL BARRIO, a fin de que informe al Tribunal sobre la emisión de la constancia de residencia de fecha 27 de enero de 2024, donde se indica la dirección del inmueble en el cual vivieron el ciudadano fallecido MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) y ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, así como desde el momento en el cual comenzaron habitar juntos los prenombrados ciudadanos, también debe informar al tribunal si la ciudadana CARMEN EYILDA VOLCANES, vivió en alguna oportunidad en ese mismo inmueble, cuya resulta riela en el folio Nro.214 de la pieza marcada como principal 1.
Ahora bien, al haber sido promovida oportunamente y admitida esta probanza, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) plenamente identificado, se mudó en el año 1991, para la casa ubicada en Av. 25 E con calle 6A casa #25E-60, con su compañera la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, plenamente identificada. Seguidamente señala que en ese inmueble no vivió la ciudadana CARMEN EYILDA QUINTERO, plenamente identificada, no vivió en ese vecindario ni cerca de esa comunidad. Así se aprecia.-
2. Prueba Informativa dirigida a la E.B. FE Y ALEGRIA Nº 1 ubicada en el sector Manzanillo, Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de que informe si los ciudadanos MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA y MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, cursaron estudios en esa institución, su ubicación, la dirección de los alumnos que aparezca en sus registros, y sus representantes legales, cuyas resultas rielan en el folio Nº 218 de la pieza marcada como principal.
En atención al precitado ut supra prueba informativa, este Órgano Jurisdiccional constata que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, y en este sentido se desecha del acero probatorio. Así se establece-.
3. Prueba Informativa dirigida al JARDIN DE INFANCIA MORITA CARRILLO ubicada en el sector Manzanillo, Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de que informe si los ciudadanos MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA y MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, cursaron estudios en esa institución, su inicio y finalización en la misma, su ubicación, la dirección de los alumnos que aparezca en sus registros, y sus representantes legales, y sus resultas rielan en el folio Nº 2 de la pieza marcada como principal 2.
En atención al precitado ut supra prueba informativa, este Órgano Jurisdiccional constata de sus resultas la imposibilidad de responder a lo peticionado, y teniéndose en cuenta que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, y en este sentido se desecha del acero probatorio. Así se establece-.
POSICIONES JURADAS:
Promueve prueba de posiciones que han de rendir los demandados JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA Y MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA.
En atención al anterior medio probatorio, esta Jurisdicente de un recuento de las actas procesales observa que las mismas no fueron impulsada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte promovente y en este sentido nada tiene este Tribunal que valorar-.
POR LA PARTE CODEMANDADA: El abogado en ejercicio, GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.036, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, todos suficientemente identificados en actas, mediante su escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, promovió los siguientes medios probatorios:
1. El Merito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.
Esta Juzgadora advierte que el merito favorable que arrojan las actas procesales, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar-.
Pruebas Testimoniales:
1. Prueba Testimonial del ciudadano DANIEL JESUS ROJAS GIL, que riela en los folios Nros. 207, 208 y 209 de la pieza marcada como principal.
En relación a la prueba testimonial del ciudadano DANIEL JESUS ROJAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.445.815 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constata esta Juzgadora de un estudio de las actas, la declaración testimonial del referido ciudadano en fecha dos (02) de abril de 2024, quien declaró bajo juramento que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA y CARMEN EYILDA VOLCANES, manifestando que los conoce desde el año 88 hace como 36 años, y que supone que eran parejas porque Vivian en el cerro, lo que conocían como la casa del Manzanillo, y que la fecha del inicio de la relación lo desconoce, no obstante, empezó a ir a esa casa en agosto del año 88, y ya la señora Carmen ya estaba allí, y desde esa fecha los conoce, agregando que frecuentaba el lugar en virtud de que militaban políticamente juntos y salían en bicicletas, y siempre que iba veía a la ciudadana Carmen y un niño, y el señor Manuel decía que era su hijo, desconociendo el testigo que no lo había reconocido como tal, asimismo señala el testigo que en el año 89 fue el Caracazo y las reuniones eran más constantes, observando que los prenombrados ciudadanos vivían juntos, agregando que en año 92 vio a la ciudadana Carmen, y ya para el año 93, no la observó con el señor Manuel, sino por el contrario, vio a la ciudadana ZULAY, MARÍA Y CARLOS. Asimismo, el testigo arguye que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAY QUIVERA, después del mes de noviembre y diciembre del año 92, sin recordar bien las fechas, y se reunía con el señor Manuel en su casa por política y por fiestas, empezando a encontrarse a la señora Zulay, y que el ciudadano Manuel le dijo que era su compañera y sus hijos los referidos ciudadanos.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte codemandada, la ciudadana MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, formuló repreguntas al mencionado Testigo, repreguntándolo sobre si la casa donde vivía el señor Manuel era propia o alquilada, manifestando que el señor Manuel dijo que la iba a comprar empero sin saber la fecha de la compra, de igual modo fue repreguntado sobre las características físicas de la ciudadana Carmen, respondiendo que era de tez delgada y de estatura baja, de piel más o menos blanca. Asimismo, la representación legal de la parte demandante, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, repregunta al testigo sobre los hijos que tuvo el señor Manuel, respondiendo que estaba Manuel, el hijo de Carmen, Olga, otro Manuel, José María Chema, Carlos y María, aunque Carlos no era hijo biológico, sino que cree que lo reconoció, y que la señora Carmen estudiaba en la Universidad del Zulia (LUZ), la carrera de economía pero que no estaba seguro. Por otro lado, arguye el testigo que la ciudadana Zulay estudiaba Educación de lo cual se sentía orgulloso el señor Noriega, ayudándola en su educación.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2. Prueba Testimonial del ciudadano IVAN DARIO PIRELA ARRIETA, que riela en los folios 210 y 211 de la pieza marcada como principal.
Así pues, constata esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente que en fecha dos (02) de abril de 2024, el ciudadano IVAN DARIO PIRELA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.473.499 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró bajo juramento de que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA y CARMEN EYILDA VOLCANES, manifestando que conoce al señor Manuel desde hace treinta (30 años y a la ciudadana Carmen desde el año 88, y que eran parejas porque vivían en la casa del Manzanillo y allí la conoció, y que le consta que en marzo del año 89 se divorció y antes vivía en la casa de su esposa, asimismo arguye el testigo que le consta que el señor Manuel tenía un hijo de nombre MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, y que vivía con su madre en la casa del Manzanillo, y que la señora Carmen se fue de dicha casa a finales de noviembre o diciembre del año 92 o principios del 93, porque se enteró que Manuel tenía una relación con Zulay, pero que aun a finales del año 92 estaba Carmen. Asimismo, el testigo arguye que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAY QUIVERA, viéndola vivir en la casa del Manzanillo a partir del año 93, y que los ciudadanos Manuel y Zulay, tuvieron una hija de nombre MARÍA NORIEGA QUIVERA.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte codemandada, la ciudadana MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, formuló repreguntas al mencionado Testigo, repreguntándolo sobre si la casa donde vivía el señor Manuel era propia o alquilada, manifestando que el señor Manuel dijo que se imaginaba que era alquilada y luego supo que la compró, de igual modo fue repreguntado sobre las características físicas de la ciudadana Carmen, respondiendo que era de tez delgada y de estatura baja, de piel morena. Asimismo, la representación legal de la parte demandante, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, repregunta al testigo sobre los hijos que tuvo el señor Manuel, respondiendo que tenía cinco hijos; Manuel Noriega, Olga Noriega, José Manuel Noriega, Manuel Alexander Noriega y María Noriega, y que desconocía que estudiaba la señora Carmen porque la conocía como pareja del señor Manuel. Por otro lado, arguye el testigo que desconoce que estudiaba la señora Zulay, y que la conoció como pareja de Manuel después del año 1993.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE CODEMANDADA: La abogada en ejercicio, CLAUDIA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 40.640, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA NORIEGA QUIVERA, en el escrito de promoción de pruebas de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Ratifica la Prueba Documental contentiva de la Sentencia de Divorcio de fecha veintisiete (27) de marzo de 1989, de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA y NEIDA BEATRIZ ATENCIO CASTELLANO.
2. Ratifica las pruebas documentales contentivas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER VOLCANES QUINTERO, CARLOS EDUARDO QUIVERA YANEZ Y MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA.
3. Ratifica la prueba documental contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022.
En relación a las documentales ratificadas, esta Jurisdicente observa que las mismas fueron previamente valoradas y apreciadas en el presente fallo, y en este sentido se valoran y aprecian en los mismos términos.
4. Promueve prueba documental en original contentiva de Planilla de Preinscripción de la ciudadana MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, que riela en el folio 132 de la pieza principal.
De la referida documental, esta Juzgadora observa que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido se desecha del acero probatorio. Así se determina-.
Prueba de Informes
1. Promueve Prueba Informativa mediante la cual solicita se oficie a la E.B. FE Y ALEGRIA Nº1, ubicada en el sector El Manzanillo, Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de que informe a este digno Tribunal lo siguiente:
• Si la ciudadana MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, cursó estudios en esa institución, señalando el año en el cual inició y cuando terminó de estudiar allí.
• Del plantel de procedencia de MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA y la ubicación geográfica del mismo.
• De la dirección de habitación de dicha alumna que aparezca en sus registros.
• De quienes eran las personas que fungían como sus representantes legales y el vínculo consanguíneo que los unía.
En atención a lo precitada prueba informativa, esta Juzgadora considera que de dichas resultas que rielan en el folio Nro. 219 de la pieza marcada como principal, se evidencia que nada se prueba en relación a los hechos litigiosos. Así se establece-.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a todo lo descrito en narras, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Operadora de justicia traer a colación consideraciones necesarias para tal fin:
La comunidad concubinaria esta prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado."
De esta norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado.
De acuerdo al marco doctrinario, por su parte, define el concubinato como "la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser Público y Notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexos opuestos". (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C.A., Caracas, 1984, p.348).
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77 lo siguiente:
"Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Negrilla y Resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, al interpretar dicha norma, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Constitucional mediante sentencia No. 1682 de fecha quince (15) de julio del año 2005, marcó un hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso alguno de sus párrafos:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…Omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones
(…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de la duración de la unión, al menos de dos años mínimos, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley de Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…)”
(...Omissis...)
Unión establece no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer; y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (Negrilla y Resaltado del Tribunal)
(...Omissis...)
Asimismo, el transcrito criterio jurisprudencial ut supra fue ratificado mediante Sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la cual asentó lo siguiente:
(...Omissis...)
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Mampieri Giuliani). (Negrilla y Resaltado del Tribunal).
(...Omissis...)
Sobre este particular esta Sala en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
"...la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada. Ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
(...Omissis...)
De los anteriores criterios jurisprudenciales citados, se colige la protección especial que el ordenamiento jurídico positivo le brinda a la institución del concubinato, equiparándola con el matrimonio, señalando en este caso que el concubinato es una de las especies de la unión estable de hecho, siendo esta ultima el género; no obstante, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, por tratarse de una situación fáctica, se requiere la declaración judicial (en caso de no existir un acta del registro civil que conste tal circunstancia), en la cual el Juez debe calificarla como tal, tomando en cuenta para ello, un conjunto de circunstancias y requisitos que deben ser probados.
De las interpretaciones jurisprudenciales transcritas ut supra, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características o requisitos que deben converger para considerar la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, como un concubinato: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea pública y notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos. Asimismo, considerando los efectos jurídicos que la declaración judicial que declare la unión concubinaria pueda surtir, es importante establecer no solo una fecha de inicio de la relación concubinaria, sino además de su finalización si fuera el caso, y en este orden de ideas es fundamental que la unión concubinaria tenga como mínimo dos (años) para la calificación de la permanencia de dicha unión. (Negrilla y Resaltado de este Tribunal).
En el caso de autos, se observa por esta Operadora de Justicia que la parte demandante, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, expuso su escrito libelar de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, que mantuvo relaciones estables de hecho, llamada unión concubinaria con el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), ambos ciudadanos antes identificado, por espacio de quince (15) años, y que según su decir, de esta unión procrearon una hija que lleva por nombre MARIA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, anteriormente identificada, y que en el tiempo que duró la presunta relación concubinaria reconoció a un hijo de la demandante quien lleva por nombre CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, suficientemente identificado, en el año 1992. Asimismo alega en su demanda que MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), que en fecha 21 de agosto de 1992 adquirió un inmueble ubicado en el sector El Manzanillo, Avenida 25 E, con calle 6A, casa Nº 25E-60 del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el cual según la demandante residió con ella en calidad de arrendatarios desde el año 1.991 constituido por una casa de habitación, y que para la adquisición del inmueble ya tenían tres (03) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días conviviendo juntos de forma pública, notoria e ininterrumpida. Asimismo arguye la demandante que mantuvo con el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) durante quince (15) años y siete (7) meses aproximadamente, una relación estable de hecho, pues según su decir, hubo una cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser ambos solteros, conviviendo como si realmente hubiesen estado casados, viviendo en el mismo techo en su residencia familiar, contribuyendo ambos en la formación de su patrimonio.
En este mismo orden de ideas, arguye la demandante que para el día dos (02) de diciembre del año 2004, decidieron formalizar el concubinato y contrajeron matrimonio. Asimismo alega que el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) durante su primer matrimonio procreó tres (03) hijos que llevan por nombre JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, todos anteriormente identificados, el primer matrimonio fue disuelto según la demandante por sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1989, así mismo alega la actora que en fecha primero (01) de septiembre de 1992, el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), reconoció como su hijo al ciudadano MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES anteriormente identificado, y agrega en su escrito libelar que en fecha 16 de agosto de 2017, falleció Ab-Intestato el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) según consta de Acta de Defunción N° 154. Finalmente, la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar solicita que este Tribunal declare la unión concubinaria del ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) y de su representada la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, desde el veintiocho (28) de marzo de 1.989 hasta el día primero (01) de diciembre de 2.004, en virtud de que se casaron en fecha dos (02) de diciembre de 2.004 y según su decir fueron felices en matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento.
Ahora bien, conforme al material probatorio, esta Juzgadora puede apreciar que consta en actas procesales medios de pruebas tendiente a demostrar que la presunta unión concubinaria se encuentra constituida por dos personas de sexo diferente, esto es, entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) y ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, y de igual modo se encuentra cumplido el elemento de singularidad para la calificación de la unión concubinaria referida a que dicha unión se encuentra constituida entre un solo hombre y una sola mujer. ASI SE DECLARA-.
Así las cosas, resulta importante destacar que la presunta unión concubinaria exige el elemento de ESTABILIDAD de la misma, la cual consiste en la solidez, firmeza y seguridad de la misma, y en atención al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea una casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice el requisito de estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos del artículo 77 de nuestra Constitución Nacional. En este mismo sentido, se constata por esta Juzgadora que dicha unión afectiva resultó de carácter permanente y establece, en virtud de las pruebas testimoniales de los ciudadanos, ENDERSON RAMON OSORIO TORREALBA, CIOMARA BOSCAN CARROZ, IRGUIN DEL CARMEN CEGARRA LOPEZ Y NIRVA COROMOTO ALBARRAN FINOL, a través de las cuales se demostró la estabilidad de la unión, la cual viene dada por la permanencia caracterizada por actos que son observados por las personas (terceros), viviendo inclusive en un mismo hogar desde el año 91 según se desprende de la prueba documental contentiva de Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal El Manzanillo de fecha veintisiete (27) de enero de 2024, las cuales rielan en los folios 168, 169,170, y 171 de la pieza marcada como principal, evidenciándose que los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) y ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, cohabitaban en la casa Nº 25E-60, ubicada en la Avenida 25E con calle 6A, del Municipio San Francisco del estado Zulia, aun posteriormente a la muerte del referido ciudadano hasta la presente fecha, lo cual a su vez representa un símbolo de la relación concubinaria según la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal patrio, que se da por reproducido en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA-.
De igual modo, se constata por esta Jurisdicente que es menester que la unión concubinaria sea apreciada socialmente como la unión de un hombre y una mujer que cohabiten, lleven vida en común, se les conozca por la singularidad interpareja y su estabilidad y permanencia; empero también deben convivir tal como si estuviesen casados a través de actos que, objetivamente, hagan presumir a las personas (terceros), que se está ante una relación que actuó con apariencia de un matrimonio (affectio more uxorio), o al menos, lo que viene a constituir la vida en común entre ambos, lo cual fue suficientemente probado mediante las testimoniales de los ciudadanos, ENDERSON RAMON OSORIO TORREALBA, CIOMARA BOSCAN CARROZ, IRGUIN DEL CARMEN CEGARRA LOPEZ Y NIRVA COROMOTO ALBARRAN FINOL. Así se determina-.
Adicionalmente, la referida unión concubinaria además de tener apariencia de matrimonio (affectio more uxorio), fue PÚBLICA Y NOTORÍA, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron. Así se evidencia de los medios probatorios traídos a las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ENDERSON RAMON OSORIO TORREALBA, CIOMARA BOSCAN CARROZ, IRGUIN DEL CARMEN CEGARRA LOPEZ, NIRVA COROMOTO ALBARRAN FINOL, valoradas y apreciadas en el presente fallo, las cuales resultan plena prueba de ello en virtud de que estos habitan en el mismo sector donde se desarrolló la unión concubinaria de los referidos ciudadanos, pudiéndose evidenciar por estos en su vida cotidiana. ASI SE ESTABLECE-.
En cuanto al tiempo de la unión concubinaria, de acuerdo a la misma jurisprudencia citada en la presente decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal patrio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero), y en el caso de marras la parte demandante señaló en su escrito libelar que la misma se inició desde el veintiocho (28) de marzo de 1.989 hasta el día primero (01) de diciembre de 2.004, en virtud de que se casaron en fecha dos (02) de diciembre de 2.004. No obstante de la prueba documental contentiva de la Unión Estable de Hecho de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.015, que riela en el folio 136 y 137 de la pieza marcada como principal, se demuestra que los ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) y ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, plenamente identificados, al suscribir dicho acto manifestaron tener una unión estable de hecho aproximadamente desde el doce (12) de febrero de 1.990, y teniéndose en cuenta las fechas aproximadas aportadas por las pruebas testimoniales valoradas y apreciadas en la presente decisión en líneas pretéritas, en la cual los testigos señalaron que desde el año 91 o 92, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, se mudó a la casa ubicada en el sector El Manzanillo con el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+), luego de haberse divorciado de su anterior esposa, la ciudadana NEIDA BEATRIZ ATENCIO CASTELLANO, según se evidencia de la prueba documental contentiva de sentencia de divorcio de los descritos ciudadanos MANUEL SEGUNDO NORIEGA (+) y NEIDA BEATRIZ ATENCIO CASTELLANO, proferida por este Juzgado Primer de Primera Instancia en fecha veintisiete (27) de marzo de 1.989, la cual fue acompañada con la presente demanda y riela en el folio 21 y 21 de la pieza marcada como principal. En este sentido, esta Sentenciadora determina que la relación concubinaria inició en fecha doce (12) de febrero de 1.990, según se desprende de la prenombrada documental contentiva de Unión Estable de Hecho, hasta el primero (01) de diciembre de 2.004, en virtud de que en fecha dos (02) de diciembre del mismo año contrajeron matrimonio civil según se desprende del acta matrimonial Nº 347, valorada y apreciada en el presente fallo, la cual riela en los folios 16 y 17 de la pieza marcada como principal, motivo por el cual también se encuentra cumplido el requisito relativo al tiempo exigido como mínimo de (02) años a los fines de que el Juez pueda calificar la permanencia de la unión concubinaria, esto en concordancia con el criterio jurisprudencial precitado en la presente decisión, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha quince (15) de julio de 2005. Así se decide-.
De modo que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trató de una relación afectiva como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, verbigracia, estable y de carácter permanente, notoria y pública, sin que conste en actas procesales (ausencia de impedimentos dirimentes) que alguno de los miembros de la unión haya sido de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista o haya existido relación de pareja con otra persona, que excluya la relación de otra de iguales características debido a la propia condición de estabilidad, así como tampoco consta en actas que existieron impedimentos dirimentes que hubiese impedido el matrimonio entre ellos, todo lo anterior de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA-.
En este mismo sentido procede este órgano jurisdiccional a destacar que la parte codemandada, los ciudadanos OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO Y JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, identificados en el presente fallo, presentaron pruebas que fueron valoradas y apreciadas en el presente fallo, sin embargo las mismas resultan insuficiente a los fines de refutar los hechos probados por la parte demandante de autos. Así se determina-.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo que en el caso de autos, la demandante logró demostrar la relación concubinaria pretendida, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, en contra de los ciudadanos MARIA NORIEGA QUIVERA, CARLOS NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, todos plenamente identificados.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentado por la por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, en contra de los ciudadanos MARIA NORIEGA QUIVERA, CARLOS NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA TEMPORAL
ABG. AILIN CACERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 Pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 002-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JORGE JARABA URDANETA
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.814, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA
AC/JJ/jg
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