Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2017-000153
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Los andes expediente contentivo de recurso contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano, FRANKLIN JOSE MEZA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-13.501.342,asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Civil. Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2017, Luis Gerardo Pineda Torres, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta la presente causa este Juzgado Nacional, y se designo Ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordeno notificar a las partes a los fines de que tuviesen conocimiento del inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 29 de junio de 2017, el abogado Jimmy Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 143.595, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigno escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2018, se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más el término de la distancia de seis (6) días continuos para la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado escrito la parte interesada en fecha 29 de junio de 2017, por lo que se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, razón por el cual se ordeno pasar el expediente a la Juez ponente a fin de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 18 de septiembre, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.
En fecha 10 de agosto de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano FRANKLIN JOSE MEZA GONZALEZ, para que informase en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que procediese simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal
En fecha 5 de octubre de 2023, visto que por sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, se ordeno notificar al ciudadano FRANKLIN JOSE MEZA GONZALEZ, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala de conformidad con la decisión 2021-0011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) la cual establece que se podrán practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación”; es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó librar boleta de notificación a la parte querellante para notificarla vía telefónica y/o vía electrónica, en atención a lo indicado por el ciudadano en cuestión, en su escrito libelar, a saber en el numero 0414-5752591; y dejo constancia mediante nota de secretaria de la practica de la misma.
En fecha 16 de octubre de 2023, se fijo en cartelera de este órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha cinco (5) de octubre, dirigida al ciudadano, Franklin José Meza González, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición de articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2023, se retiro la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023 para notificar al ciudadano Franklin José Meza González ya identificado en autos de conformidad en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Franklin José Meza González, plenamente identificado en autos, parte demandante, para que informase en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que procediese simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal
En fecha de 13 de noviembre de 2023 la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En la misma fecha, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por secretaria el cómputos de los días de despacho transcurridos.Asimismo,la secretaria de este Juzgado Nacional certifico que: desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023) exclusive, transcurrieron seis (6) días continuos termino de distancia así: diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) de octubre mas diez (10) días de despacho correspondiente a los días: veinticinco (25), veintiséis (26), treinta (30),treinta y uno (31) de octubre, primero (1), seis (6), siete (7) ocho (8), nueve (9), trece (13) de noviembre de 2023 Y, se pasó el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava a los fines dictase la decisión correspondiente
En fecha 25 de abril de 2024, se dejo constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a las juezas de existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes dicto sentencia donde declaro:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE MEZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.501.342, asistido por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, respectivamente, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Notifíquese al procurador General del estado Barinas, de conformidad con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en el Estado Barinas, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación incoado la abogada, LUIS GERARDO PINEDA TORRES, apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 23 de Marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Los Andes con sede en el Estado Barinas, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de agosto de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Franklin José Meza González, plenamente identificado en autos, parte demandante, para que informase en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que procediese simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal
En fecha de 13 de noviembre de 2023 la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En la misma fecha, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por secretaria el cómputos de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certifico que: desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023) exclusive, transcurrieron seis (6) días continuos termino de distancia así: diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) de octubre mas diez (10) días de despacho correspondiente a los días: veinticinco (25), veintiséis (26), treinta (30),treinta y uno (31) de octubre, primero (1), seis (6), siete (7) ocho (8), nueve (9), trece (13) de noviembre de 2023 Y, se pasó el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava a los fines dictase la decisión correspondiente
Ahora bien, visto que la parte recurrente -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de seis (6) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los cinco (5) años, desde el 24 de mayo de 2018, fecha en la cual no se realizó ninguna actuación de la parte demandante.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de seis (6) días continuos, comenzó a correr desde el 13 de octubre de 2023, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la Cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano FRANKLIN JOSE MEZA GONZALEZ, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2017 por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, apoderada judicial de la parte querellante, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE MEZA GONZALEZ, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, FIRME el fallo objeto de apelación. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido interpuesto en fecha 2 de mayo de 2017 por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE MEZA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede Estado Barinas.
.
2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2017.
3.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes Estado Barinas, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE MEZA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y remítase Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº VP31-R-2017-000153
HCNR/fab
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº VP31-R-2017-000153
|