REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº. VP31-R-2016-000969

En fecha 14 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano HERMES RAMÓN CABEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.555, asistido por el abogado Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 31.786, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 01 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Hermes Ramón Cabeza Rodríguez, asistido por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 31.786, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por dicho Juzgado, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Vid. folio 145 de la pieza principal)

En fecha 14 de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. folio 147 de la pieza principal)

En la misma fecha, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.

Visto que por auto de fecha de 14 de julio de 2016, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sirva de practicar la respectiva notificación. (Vid. Folio 148 de la pieza principal)
Asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano Hermes Ramón Cabeza Rodríguez, y oficio N° JNCARCO/621/2016 dirigido al Procurador del estado Portuguesa, oficio N° JNCARCO/620/2016 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Vid. Folio 148 de la pieza principal).

En fecha 03 de noviembre de 2016, fueron recibidas las resultas de comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio N° 405 de fecha 18 de octubre de 2016, constante de diez (10) folios útiles. (Vid. Folio 163 de la pieza principal).

En fecha 01 de diciembre de 2016, se dejó constancia que las partes se encuentran notificadas, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computar, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el término de seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (vid. Folio 175 de la pieza principal)

En fecha 11 de enero de 2017, visto que en fecha primero (01) de noviembre de 2016 se recibió escrito de fundamentación de apelación presentado por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de siete (07) folios útiles. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso para la fundamentación de la apelación, se dejó constancia que a partir de la presente fecha, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2024, se recibió escrito de ratificación a la apelación presentado por el abogado Júnior José Hidalgo, constante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha 14 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisorio de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta Castillo; se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha 23 de enero de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano Hermes Ramón Cabeza Rodríguez, asistido por el Junior José Hidalgo Guevara, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “(…) La relación de trabajo de [su] representado como EDUCADOR comenzó el 01/01/1985 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N° 227-D. de fecha 31-10 -2009, cláusula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: DIRECTOR (LIC/RURAL). (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que: “(...) En fecha 19/03/2014 recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 230.374,62) con el cual se le pretende cancelar sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de DIRECTOR (LIC/D) RURAL, y tener más de 24 años y 10 meses ininterrumpidos, optando en ese instante por ejercer el RECURSO DE RECONSIDERACION ante las autoridades competentes de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, recibiendo en fecha 09 de Julio (sic) del 2014, respuesta en donde le manifestaron que sus cálculos “estaban ajustados a derecho", no quedando [le] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento (sic) o Diferencia (sic) de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) tal y como lo expresa la mencionada respuesta, en los términos siguientes. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agrego que: “ (...) Se hace necesario expresar que en el análisis para interponer esta demanda, [han] llegado a la conclusión de que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuantum (sic) de [su] acreencia beneficios propios de la contratación colectiva tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones, por lo cual mediante esta explicación trata[ra] de ilustrar a este tribunal las observaciones que privan para que lo que [se] cancelo la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de sus prestaciones sociales. (...)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que: “(...) En cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad (sic) según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como “Intereses de mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e “Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a”, art 666)” y le menciono que en este articulo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni intereses de mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
3.1 Un fideicomiso
3.2 Un fondo de Prestaciones de Antigüedad, o
3.3 la Contabilidad de la empresa.

Como no se [les] creo ninguna cuenta de las indicadas líneas arriba este dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, y si revisa[san] los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por [su] representado, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser, de igual forma el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra …omissis...
La diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses (sic) de Mora (sic) se están aplicando a la culminación de la relación laboral y en este caso hubo un cambio de sistema decretado por la Republica (sic) de Venezuela y no la ruptura del vínculo laboral.
Con respecto a las prestaciones después de ese corte del 19 de junio de 1997,la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, mencionan en el Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic) como "Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009" un monto que después de revisarlo también tiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro, olvidando la demandada que existe un compromiso firmado en las Convenciones Colectivas de realizar ese pago anualmente y al no cumplirlo la Gobernación [están] aplicando la tasa activa en los cálculos.
A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) que le adeudan, [partirán] del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma [aplicaran] la Contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del Estado (sic) Portuguesa, al igual que los lineamientos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos irrenunciables que consagra [la] Ley sustantiva Laboral en su artículo 03, y de rango constitucional, por consiguiente el cálculo de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) están reflejada de la siguiente forma:
...omissis...
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez (a), es por lo que [recurre] a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE [demanda] a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”, (identificada), por diferencia de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de [su] representado que arrojan en su totalidad la cantidad de: TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 309.622,29), conceptos estos determinados en el libelo de demanda, que se explican con sus formulas matemáticas clara y detallada, resumidas de la siguiente forma.
…omissis…
De igual manera que se le cancele los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados tal y como lo explica[ron] in – supra, contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009.
SEGUNDO: que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la pérdida de su valor adquisitivo- recor[dar] que [fue] jubilado el 31-10-2009, y le cancelaron cinco (5) años después – figura esta que ha sido aclarada en recientes sentencias de la sala (sic) constitucional (sic) y la misma sala de casación (sic) social (sic) y que puede ser verificado por este honorable tribunal para que sea declarada con lugar en su sentencia respectiva; sin olvidar lo que determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de los Abogados (sic) intervinientes en el juicio. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hermes Ramón Cabeza Rodríguez, asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ya identificados, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo de la Causa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HERMES RAMON CABEZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.256.555, asistido por el Abogado ELVIS ROSALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.789, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Uno (01) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 19 de Marzo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de Doscientos Treinta mil trescientos sesenta y cuatro Bolívares con sesenta y dos Céntimos (Bs 230.374, 62) como parte de sus prestaciones sociales; y puesto que varios conceptos no fueron cancelados correctamente, de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la VII Convención Colectiva que le ampara interpone el Recurso”
En razón de lo anterior, hace el “(…) reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales, Intereses moratorios y otros conceptos Laborales (…)” solicitando específicamente el pago de los conceptos del rubro FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD que según la parte querellada estableció en el Recibo de Liquidación Final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa y que mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (literal “a” art 666) e Intereses de mora Compensación por Transferencia (literal “a” art 666) y que no mencionan nunca el FIEDICOMISO NI LOS INTERESES DE MORA, alega que el art. 666 indica la forma que debe calcularse las prestaciones debido a un cambio de sistema y una compensación por transferencia , así mismo que tal como lo establece la Ley que debió crearse una cuenta para depositar este dinero pero que nunca se realizó y que quedó en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa y que según los Convenios Colectivos la Gobernación se comprometió cancelar dichos intereses anualmente, y que nunca se Capitalizaron dichos intereses. Que la diferencia estriba que no fueron capitalizados dichos intereses de mora en virtud que se están calculando en la culminación de la relación laboral y en este caso se dio un cambio de sistema y no una ruptura de la relación laboral.
Que se le cancele el pago de los interese de mora desde la fecha en que término la relación laboral por Jubilación desde el 31-10-2009, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales.
Ahora bien por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28 en los cuales señalan:
Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario.
Es por ello que la parte querellante debe fundamentar la diferencia solicitada, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así:
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 31 de Octubre de 2009, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS 230.374, 62) por concepto de sus “Prestaciones Sociales”.
No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una diferencia de prestaciones sociales, siendo ello así procede este sentenciador a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamento la presente acción.
En tal sentido observa:
.- Del Fideicomiso en la Antigüedad al 31/10/2009; intereses de mora desde el 31/10/2009.
Este Juzgador observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.
En efecto, del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa.”
En tal sentido, “…Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró mi mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades:
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el fideicomiso ni los intereses de mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
PRIMERO SOBRE EL FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD AL 31/10/2009
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.
En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa y se calculara de conformidad con el artículo 108 aparte B, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el año 1997 y tal como up supra se señalo. ASÍ SE DECLARA.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Semana Adicional Salario Diario Normal Bono Vacacional Bono de Fin de Año Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Activa art 108 literal "b" Días Mes Interés Intereses Acumulados
(…Omisis…)
Para un Total de Días por Antigüedad de MIL CINCUENTA Y SIETE (1057), Por Concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 1997 la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.206,71), Por concepto de Interés Acumulados CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.725,49).
Por otra parte, en cuanto al concepto “aumento salarial” adeudado según la parte querellante donde alega la Gaceta Oficial Nº 38.431 Decreto 4.460 de fecha 08 de mayo del 2006, y que este Juzgado al tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral acuerda conforme a lo señalado en sus artículo 2 y 7 en los cuales se establece lo siguiente:
Es por ello, que este Juzgador declara sin lugar el pago, ya que dicho aumento solo correspondía a los docentes dependientes del Ministerio de Educación y Deportes. ASÍ SE DECIDE.

.-INDEMNIZACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD ART. 666 LITERAL “A”
Para el Cálculo por concepto de Indemnización por la antigüedad, se toma el Valor Probatorio del salario devengado por la Querellante en Mayo del Año 1997, incluido en el Detalle Salarial del escrito libelar que riela al folio Cinco (05), según lo dispuesto en el Artículo 666 Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo entrada en Vigencia en Junio del Año 1997; en el cual se establece que debe calcularse en base al Art. 108 de la Ley in comento, para una cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.861,20)
(…Omisis…)
.- DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 LITERAL “B”
Para el Cálculo por concepto de Compensación por Transferencia, se toma el Valor Probatorio del salario devengado por la Querellante en Diciembre del Año anterior de entrada en Vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 es decir en 1996, incluido en el Detalle Salarial del escrito libelar que riela al folio Cuatro (04), según lo dispuesto en el Artículo 666 Literal “b” de la Ley up supra; en el cual se establece que debe calcularse en base a 30 días por cada año de servicio, y en este caso la Querellante ingresó a laborar en el año 1985 y la fecha del Corte para la Compensación por Transferencia es en 1997, para una cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 657,67).
Años Salario Días Total
(…Omisis…)

.- DE LOS INTERESES DE MORA ART. 668 LITERAL “B” PARÁGRAFO PRIMERO.
Tal como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 Parágrafo Segundo, los intereses devengados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de corte de cuenta es decir hasta Junio de 1997 hasta la fecha de Egreso de la Querellante Octubre del año 2009, arrojando un Total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 134.128,46) Cálculo a Tasa Activa (Intereses de Mora)
(…Omisis…)
Así mismo, en virtud de que la querellante finalizó su relación laboral por Jubilación mediante Decreto de fecha 31-10-2009 y el pago de sus Prestaciones Sociales se efectuó en fecha 19 de Marzo del Dos mil Catorce, No la ampara la Cláusula Nº 29 VII Convención Colectiva de de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa suscrita y entrada en Vigencia a partir de su firma en fecha 02 de Abril del 2014, es por ello que SE DECLARA SIN LUGAR la petición. ASI SE DECIDE.
(…Omisis…)

.-SEGUNDO DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente.
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ASI DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HERMES RAMON CABEZA RODRIGUEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago por los conceptos de Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal “a” LOT, Compensación por Transferencia del Art. 666 “literal “b” LOT e Intereses de Mora de acuerdo al art. 668 literal “b” Parágrafo Primero.
TERCERO: SIN LUGAR la Indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza funcionarial de presente asunto.

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de diciembre de 2016, el abogado Elvis A. Rosales N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Ramón Cabeza Rodríguez, ya identificado, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “(…) se inicio este proceso, mediante demanda, por cobro de Deferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) que incoara el Ciudadano (sic) HERMES RAMÓN CABEZA RODRÍGUEZ, contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Dicha demanda fue admitida primariamente por el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad (sic) de Barquisimeto, Estado (sic) Lara. Posteriormente fue remitido al Nuevo (sic) Tribunal en lo Contencioso Administrativo creado en el Estado Portuguesa y cuya sede le fue otorgada a la Ciudad (sic) de Guanare Capital (sic) del Estado (sic). El proceso cumplió con todas las etapas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente este Tribunal dicto sentencia declarando parcialmente el petitorio de diferencia de Prestaciones (sic) Sociales (sic). Contra esta sentencia se ejerció el recurso de Apelación en virtud de que la misma violentaba derechos patrimoniales de [su] representado. (…)” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) siendo esto así, se hace necesario que este Tribunal entienda que la Educadora (sic) en búsqueda de que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, cumpla con el verdadero pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), mediante un libelo – totalmente explicado – determinó el monto verdadero de lo adeudado, y lo resumió en su petitorio para que fuera analizado por el A-Quo, de acuerdo a cada uno de los puntos plasmados en la querella y desarrollados conjuntamente con las contrataciones colectivas que le amparan dichos petitorios. Lo cual fue obviado por el A-Quo deliberadamente, contrayendo de esta forma la aplicación de normas de orden público protegidas constitucionalmente por [la] carta (sic) magna (sic), lo cual [pasa] a explicar en los siguientes puntos:

Que, “(…) Sobre el principio de exhaustividad, la Sala Constitucional recientemente se pronunciaba sobre la importancia de tal institución como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, (…) Siendo esto así se puede evidenciar que el Juzgador en su sentencia jamás cumple con tal principio, se circunscribe en su narrativa a enumerar la forma manera en que fue presentada la querella y las fechas de los distintos actos que desarrollaron en la misma. No hace ningún tipo de valoración de pruebas, por contrario, las enuncia sin entrar a analizarlas (artículo 243, numeral 5 de Código Procedimiento Civil), sin percatarse que del estudio del expediente administrativo y de los recaudos presentados por la educadora se desprende como la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, tal y como [lo] [dicen] en [su] escrito libelar, no hace correcta determinación de los montos ni para el año 1997 cuando se dio el corte de cuenta ni para el momento en que pretenden cancelar las Prestaciones (sic) Sociales (sic), es decir, precisar el A-Quo si el concepto de Antigüedad no se desarrolla con el verdadero salario integral y al mismo tiempo determinar que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, jamás capitaliza los intereses de las prestaciones sociales, situación esta que trae un enorme perjuicio patrimonial en las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la Educadora (sic). Por otro lado al no capitalizar los intereses de las prestaciones sociales se viola la Sentencia Nº 509, [del] máximo Tribunal, SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (…)

Que, “(…) es evidente que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, en su escrito de contestación de demanda argumenta negativamente de que el petitorio del libelo de demanda se debería declarar sin lugar en atención a que el ente demandado había cumplido fielmente con el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic). Siendo esto así, no se puede trasladar la carga de la prueba exclusivamente al accionante, exonerando indebidamente a la demandada a que pruebe en juicio mediante argumentos sólidos y operaciones aritméticas accionante como lo hace la de que efectivamente sus cuentas están ajustado a derecho y que verdaderamente se ajustaron a respetar los beneficios de la educadora para el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic). (…)”

Que, “(…) en la presente causa el A-Quo incurre en incongruencia negativa violando el artículo 12 en concatenación con el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los puntos que se desarrollaron en el libelo de demanda y que le fueron especificados en el petitorio de la misma, dedicándose única y exclusivamente al tema del Fideicomiso (sic) que jamás fue literalmente esclarecido en su sentencia para concluir otorgando única y exclusivamente unos intereses de mora en donde demuestra claramente que confunde el concepto de Intereses (sic) de Mora (sic) con los Intereses (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic); de igual forma el A-Quo jamás se refiere a la capitalización de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la Educadora (sic), obviando la antigüedad del corte de cuenta que tienen unos intereses que debían ser capitalizado, y la antigüedad con sus respectivos intereses capitalizados desde la apertura de a nueva Ley del Trabajo del año 1.997, [repiten], estos temas no fueron analizados en la sentencia dictada. (…)”

Que, “(…) Es evidente que el Tribunal A-Quo esta (sic) haciendo una interpretación errónea de in cláusula en comento, deliberadamente omite que dicha cláusula obliga a realizarte a los jubilados entre el año 2000 y 2013, que beneficios dejaron de cancelarle y que puedan ser beneficiados por ésta convención firmada para el periodo 2013-2015, incurriendo en la falta de aplicación de esta normativa siendo que por esto se debe entender que la misma ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal a una determinada relación jurídica que esta (sic) bajo su alcance, situación esta que fue obviado en el dispositivo del fallo. (…)”

Que, “(…) ha sido reiterada las oportunidades en que [el] Máximo Tribunal ha venido dándole un sentido de verdadera justicia a la hora valorizarle el pago tardío en que la administración pública cumple su obligación de hacer efectivo en forma inmediata el pago de las prestaciones sociales de quienes dedican toda una vida a dar lo mejor de sí, recibiendo a cambio tardíos pago que en la actual crisis económica e inflacionaria para nada le sirve lo que han acumulado en los años de servicios (…)”

Finalmente solicitó que “(…) Por consiguiente siendo esta sentencia de la Sala Constitucional vinculante para todos los Jueces, es por lo que [ruega] de este Tribunal que en su sentencia definitiva se sirva ordenar la misma para garantizarle de esta forma el patrimonio del educador no se vea deteriorado por la inflación que es conocida y que está causando verdaderos gravámenes a las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de los funcionarios públicos que ven ineficaz el monto que reciben al momento de culminar su relación laboral. (…)”

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Elvis Rosales N., anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Hermes Ramón Cabeza Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Ramón Cabeza Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

Examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señaló, en primer lugar, que “(…) no hace correcta determinación de los montos ni para el año 1997 cuando se dio el corte de cuenta ni para el momento en que pretenden cancelar las Prestaciones (sic) Sociales (sic), es decir, precisar el A-Quo si el concepto de Antigüedad no se desarrolla con el verdadero salario integral y al mismo tiempo determinar que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, jamás capitaliza los intereses de las prestaciones sociales, situación esta que trae un enorme perjuicio patrimonial en las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la Educadora (sic). (…)”

Respecto a esta denuncia de la parte recurrente se observa, que el sentenciador a quo señaló: “(…) que no se evidencia la suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa. Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales la Gaceta Oficial 38.431 Decreto 4.460 del 08/05/2006; y debido a que la misma no le corresponde por ser una empleada estadal de la Gobernación del estado Portuguesa comprobado en la Constancia de Nombramiento inserta en el Expediente Administrativo folio cincuenta y siete (57), y no al Ministerio de Educación, es por tal razón que no pertenece tal diferencia en pro al fideicomiso alegado por la querellante (…)”

Ahora bien, observa esta Alzada que durante la construcción de los razonamientos que dan lugar a la motivación de su decisión, el Juzgado a quo, reconoce que los intereses sobre prestaciones sociales demandados por la parte querellante quedaron en la contabilidad de la Gobernación del estado Portuguesa y que no le corresponden por ser un empleado estadal y no nacional, en compensación por el fideicomiso no cancelado a la misma.

No obstante, más allá de las denuncias alegadas por el recurrente en cuanto a lo decidido por el Sentenciador a quo, alegando la violación al principio de exhaustividad, este Juzgado Nacional observa que el Juez Superior se pronunció sobre lo solicitado. Es por lo que no se constata incongruencia entre los fundamentos de su decisión y lo efectivamente decidido. Ahora bien, si es palpable para esta Alzada identificar que el mismo incurrió en el vicio de errónea interpretación, por cuanto si bien aprecia los hechos dado que las prestaciones sociales de la querellante se mantenían en la contabilidad de la empresa, no obstante yerra al no aplicar la consecuencia jurídica derivada de tal supuesto como lo es la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, “por ser una empresa estatal”, aspecto condicional que no consagra la ley y que se constituye en un tratamiento desigual entre trabajadores privados y funcionarios públicos, o incluso como se presenta en el caso bajo análisis, dentro de los distintos niveles de la función pública; desvirtuando así la intención del legislador como el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente para el momento del pago de prestaciones de la querellante); que dispone:

Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este capítulo.

Sobre el vicio de errónea interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 457, de fecha 02 de agosto de 2024, señaló:

Conforme al planteamiento, esta Sala de Casación Civil al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Vid, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A.).
De modo que, este error se traduce en el equívoco del Juez durante la exégesis de la norma que fundamenta su decisión. Así tenemos que en los términos previstos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione tempore, establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(Omissis)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
(Omissis)
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Así, la Sala de Casación Social mediante decisión 08 de fecha 10 de febrero de 2020, sobre el supuesto de capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, explica:
Del contenido de la decisión se evidencia que no se menciona la capitalización de dichos intereses, en consecuencia se amplía la decisión 375 de fecha 21 de octubre de 2019, en el entendido de que se ordena la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, de forma anual, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización de la misma, vale decir, desde el 21 de julio de 1997, hasta el 11 de julio de 2000, al no haber sido pagados de forma oportuna conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 509 de fecha 11 de mayo de 2011, que señala lo siguiente:
(…) “si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono”.
En virtud de lo expuesto dado, que en el presente caso, la querellante no disfrutó de los beneficios de un contrato de fideicomiso o de un fondo de prestaciones de antigüedad, sino que se acreditaron en la contabilidad de la empresa, y no se liquidaron anualmente (por cuanto no se evidencia prueba de dicho pago) es por lo que resulta ajustado derecho declarar la procedencia de lo demandado por este concepto, el cual debe tenerse en cuenta al momento de la experticia complementaria del fallo, así ordenada por el sentenciador a quo, de modo que los nuevos cálculos de las prestaciones sociales de la querellante, deben capitalizar los intereses sobre prestaciones sociales de forma anual, desde la fecha del 21 de julio de 1997, hasta la fecha de la finalización de su relación laboral el día 31 de octubre de 2009, para luego calcular los intereses de mora acordados en primera instancia hasta el momento efectivo del pago. Así se decide.

Seguidamente, delata el recurrente: (…) “Es evidente que el Tribunal A-Quo esta (sic) haciendo una interpretación errónea de in cláusula en comento, deliberadamente omite que dicha cláusula obliga a realizarte a los jubilados entre el año 2000 y 2013, que beneficios dejaron de cancelarle y que puedan ser beneficiados por ésta convención firmada para el periodo 2013-2015, incurriendo en la falta de aplicación de esta normativa siendo que por esto se debe entender que la misma ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal a una determinada relación jurídica que esta (sic) bajo su alcance, situación esta que fue obviado en el dispositivo del fallo” (…)

No obstante la apreciación de quien recurre el fallo, se evidencia del mismo Escrito de fundamentación de la apelación según folio 172 de los autos que componen el expediente judicial, alega la procedencia de la Clausula 29 de la Séptima Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa bajo la premisa de que dicha norma convencional obliga a efectuar un informe a los fines de determinar a “Quienes No” se le haya cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

Sin embargo, la misma norma obliga al Ente Querellado más allá del periodo discutido en el Nombre de la misma (2013 – 2015); desde “La firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo”; como bien lo interpretó el sentenciador a quo, la cual consideró no aplicable toda vez de que antes de que ocurriera este suceso en fecha 02 de abril de 2014, ya el funcionario querellante había recibido el pago de la misma en fecha 19 de marzo de 2014.

De modo que, debido a que la parte recurrente no logró demostrar que la norma cuya aplicación se solicita, tuviese un efecto retroactivo, es por lo que esta Alzada confirma que lo decidido por el Juez a quo se encuentra ajustado a lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, y en consecuencia niega lo solicitado respecto a la aplicación de la Clausula 29 de la de la Séptima Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa para el cálculo de la prestaciones sociales de la parte querellante. Así se Decide.

Con respecto a la Solicitud de la Indexación o Corrección Monetaria, se constata del Folio 138 de los autos que componen el expediente judicial, que el Juez a quo, negó lo solicitado respecto a la indexación. Asimismo, resulta necesario para esta Alzada hacer mención en torno a la figura de la indexación, la cual no es una institución establecida como derecho o facultad, por lo cual no puede ser interpuesta por separado, sino que su entrada al proceso radica en su naturaleza, por cuanto es una garantía, cuya finalidad es la protección frente al peligro o riesgo de que los montos, que han de ser dilucidados en juicio, no se vean depreciados de tal forma que no se cumpla con el propósito y espíritu de la ley.

Sumado a lo expuesto, se observa que los intereses que contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de naturaleza compensatoria, dado que su existencia está supeditada a la ocurrencia del proceso judicial.

Es de vital importancia para este Órgano Jurisdiccional, acotar sobre la indexación el carácter que le reviste, la cual puede ser declarada aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha (8) de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto reza lo siguiente:

“(…) A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
(…)

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

Resulta de vital importancia, resaltar del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, dónde se deja ver de forma diáfana que se produjo un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por salarios dejados de percibir desde el momento que fue removido o desincorporado del cargo que desempeñaba, comprendiendo en dicho pago los salarios dejados de percibir, aumentos, bonos y demás beneficios contractuales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por lo cual se excluye el pago del beneficio de alimentación o comúnmente denominada cesta ticket pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, mientras que los intereses moratorios devendrían por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Así se Decide.-

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, (con las modificaciones de la parte motiva del presente fallo) la decisión proferida en fecha doce (12) de enero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano HERMES RAMÓN CABEZA RODRÍGUEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, visto el fundamento esgrimido por el “Iudex a-quo” se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Ramón Cabeza Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 2016, En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, salvo las modificaciones realizadas sobre la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales que debe tener en cuenta el Experto que finalmente desarrolle la experticia complementaria del fallo sobre el monto correspondiente a cancelar por Diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas a la parte querellante y sobre la modificación en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, en su condición de apoderado judicial de la ciudadano Hermes Ramón Cabeza Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado el abogado Elvis Rosales, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hermes Ramón Cabeza Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. Se CONFIRMA (con las modificaciones de la parte motiva del presente fallo) la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, salvo las modificaciones realizadas sobre la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales que debe tener en cuenta el Experto que finalmente desarrolle la experticia complementaria del fallo sobre el monto correspondiente a cancelar por Diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas a la parte querellante y sobre la modificación en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria.

CUARTO: Se ORDENA la capitalización anual de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha del 21 de julio de 1997, hasta la fecha de la finalización de su relación laboral el día 31 de octubre de 2009 y la indexación o corrección monetaria.

QUINTO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ___________de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,




Helen Del Carmen Nava Rincón

El Juez Vicepresidente,

Aristóteles Cicerón Torrealba.

La Jueza Nacional Suplente,


Dra. Martha Elena Quivera
Ponente

La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer

Exp. Nº VP31-R-2016-000969
RCA/kr

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer