REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº. VP31-R-2016-000955

En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana MARIA AGUSTINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.953.962, asistido por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 31.786, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana María Agustina Camacho, asistido por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 31.786, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por dicho Juzgado, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 02 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En misma fecha, se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. En consecuencia, una vez vencido el lapso de reanudación de la causa, se fijará por auto separado el inicio del lapso para la fundamentación a las partes.

Visto que por auto de fecha de 02 de agosto de 2016, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sirva de practicar la respectiva notificación.

Asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la ciudadana María Agustina Camacho, y se libró oficio N° JNCARCO/1013/2016 dirigido al Gobernador del estado Portuguesa, oficio N° JNCARCO/1014/2016 dirigido al Procurador General del estado Portuguesa, así como oficio N° JNCARCO/1015/2016 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 07 de noviembre de 2016, fueron recibidas las resultas de comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio N° 227-2016 de fecha 21 de octubre de 2016.

En fecha 24 de noviembre de 2016, se dejó constancia que las partes se encuentran notificadas, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computar, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el término de seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió escrito de fundamentación de apelación presentado por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de dos folio útiles. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso para la fundamentación de la apelación, este Juzgado Nacional dejó constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 12 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de marzo de 2017, se dejó constancia que en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, este Juzgado Nacional difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 22 de enero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 07 de febrero de 2024, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta a los fines legales consiguientes.

En fecha 07 de febrero de 2024, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de la ciudadana María Agustina Camacho, a los fines de que manifestara interés en la continuación del proceso.

En fecha 07 de marzo de 2024, el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.149, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana María Agustina Camacho, presentó escrito de formalización de apelación y manifestó interés en la continuación del presente proceso.

En fecha 15 de abril de 2024, se dejó constancia que la parte manifestó interés en continuar la presente causa. En consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión Correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2024, venció el lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 14 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisorio de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta Castillo; se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha 23 de enero de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana María Agustina Camacho, asistida por el Junior José Hidalgo Guevara, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “(…) [su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 30/11/1.987 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N° 227-D, de fecha 31-10-2009, clausula 29 de la VII convención Colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero (sic) 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: MAESTRA (LIC/D) RURAL.

En fecha 20/03/2014 [recibió] mediante liquidación final de prestaciones sociales, emitida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 170.552,48), con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic), sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de (MAESTRA LIC/D) RURAL, y tener más de 21 años, y 11 meses ininterrumpidos, no [quedándole] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic). (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que: “(...) se hace necesario expresar algunos puntos por los cuales la presente demanda [le] lleva a la conclusión de que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de [sus] prestaciones sociales, toda vez que a pesar de que [es] docente bolivariana – [gozan] de un bono bolivariano, denominado así por el ente que [los] rige – tal incidencia no se hace notar en el calculo (sic) de dichas prestaciones, por lo cual mediante esta explicación [tratará] de ilustrar a este tribunal las observaciones que privan para lo que [le] cancelo la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de [sus] prestaciones sociales; por consiguiente los puntos aclaran verdaderamente [su] petitorio. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

[Comienza] por decir que no se [les] pago nunca el Bono Bolivariano como trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre del 2012 cuando la Gobernación [les] dio un 42% del monto total que dice la Gaceta que es del 60%, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dicho bono, una como ACTIVOS y como JUBILADOS y este ultimo hasta el mes de abril de 2014.

Agrego que: “(...) este Bono Bolivariano forma parte del cálculo de las Prestaciones (sic) sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años de haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en [su] relación laboral tales como Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) como Jubiladas (sic) también sucedió lo mismo solo que a partir de octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados y detallados más adelante. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que: “(...) en cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad (sic) según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación ellos menciona a este rubro como “Intereses de mora” e “intereses de mora Compensación por Transferencia”...omissis... (Mayúsculas y negrillas del original).

Por todo lo anteriormente expuestos Ciudadano Juez (a), es por lo que [recurre] a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE [demanda] a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”, por diferencia de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) que arrojan en su totalidad la cantidad de: SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 772.367,01) conceptos estos determinados en el libelo de demanda. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera que se [le] cancele los siguientes particulares:
PRIMERO: que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados tal y como lo [explica] in –supra, contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009.
SEGUNDO: que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia (sic) en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la pérdida de su valor adquisitivo ...omissis... (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Agustina Camacho, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ya identificados, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA AGUSTINA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.953.962, asistido por el Abogado ELVIS ROSALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.789, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28.
Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas, y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante), este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago el Concepto de Bono Bolivariano hasta el mes de octubre del 2012, y que la Gobernación le dio un 42%, cuando por Gaceta le correspondía 60%; lo cual según hace una doble diferencia como Activa y como Jubilada.
Cabe destacar que en lo referente al Bono Bolivariano solicitado, según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como "Bono Bolivariano" y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001. Específicamente en su punto 6, establece lo siguiente:

(...omissis...)

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 20 de Marzo de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS(Bs.176.552,48) por concepto de sus "prestaciones sociales".
Ahora bien, quien juzga observa que los conceptos solicitados por la parte querellante, están relacionados en primer lugar al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, N° 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, mas la denominada compensación por transferencia prevista en el literal "b" de la norma legal in comento específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. N° AP42-R- 2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
(...omissis...)
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997. En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la "prestación de antigüedad", es decir, "cinco (5) días de salario por cada de mes de servicio. Siendo que devenga intereses "A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa". Es importante señalar que no se debe tomar en cuenta calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.
En el mismo orden, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus "prestaciones sociales por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.176.552,48). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el Bono Bolivariano, el Fideicomiso, ni los Intereses de Mora de manera pues que son los conceptos que de seguida se pasan a analizar:

-PRIMERO: SOBRE EL BONO BOLIVARIANO:
El Docente Bolivariano define a los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación que cumplen la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina de pago original y la constancia de prestación de servicio.
En este contexto, se denota la cualidad que tenia la recurrente respecto al beneficio otorgado por dicho bono, en razón a que se evidencia en la Constancia que riela el folio ochenta y uno (81) inserto dentro del escrito de promoción de pruebas de la querellante; el desempeño como docente de aula en la Escuela Bolivariana N° 327 ARE INDIGENA, desde el 01/03/2000 hasta el 31/07/2008. Ahora bien, en el escrito libelar hace referencia la querellante que efectivamente le fue cancelado un 42% hasta el año 2012; y concatenando lo alegado y probado por la parte querellada no se evidencia que se haya hecho efectivo tal pago.
Es por ello, que en virtud de no aportar la parte querellada una prueba fehaciente que compruebe la veracidad de los hechos debido a que resulta insuficiente extraerlo de autos y de la contestación genérica, efectuada, el que haya sido materializado el pago del referido bono; de igual forma esta Juzgadora en revisión exhaustiva del expediente administrativo no encontró prueba fehaciente en la que se evidenciara tal alegato, en razón de lo expuesto este Juzgado Superior declara CON LUGAR la diferencia por concepto de Bono Bolivariano y su incidencia en las Prestaciones Sociales hasta la fecha de su Jubilación. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SOBRE EL FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD:
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 N° 496 Extraordinario consagra "El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario", es una relación juridica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.
En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil, no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa. De tal manera que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las Prestaciones Sociales la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 respecto al Bono Bolivariano, y debido a que se comprobó dicha diferencia no pagada por la Gobernación del estado Portuguesa, ya que a pesar de los alegatos de la parte recurrida quien manifestó en su escrito de contestación haber pagado el mencionado Bono, la misma no fundamento su defensa. De manera que esta Juzgadora en virtud de lo alegado y probado por las partes en el presente asunto declara Con Lugar el Fideicomiso solicitado hasta la fecha de Jubilación de la parte querellante. ASI SE DECIDE.

TERCERO: DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobemación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 20/03/2014: siendo anterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante no se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida. ASI SE DECIDE.

CUARTO: SOBRE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009
Referente a las vacaciones fraccionadas alegadas por la parte querellante, la doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el pago de las vacaciones fraccionadas 2008/2009, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado., es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE. QUINTO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA: En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la premisa que este concepto debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el articulo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, ya que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las Prestaciones Sociales a los sujetos de la misma, cuando egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solicitados. Aprecia quien juzga, que la querellante fue acreedora de su jubilación mediante Decreto Numero 227-D, de fecha 31 de Octubre del 2009, recibiendo el pago de sus prestaciones Sociales el 20 de Marzo del 2014. por un monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.176.552,48). Mediante orden de pago numero 201400000000508; por lo que han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días. Ahora bien, es necesario destacar la evidencia existente respecto a los Intereses de Mora que riela en el folio sesenta y ocho (68), en la cual se prueba que según detalle salarial de la Gobernación del estado Portuguesa le fue cancelado dichos Intereses hasta el mes de Diciembre del dos mil trece (2013), generándose de esta forma una diferencia solo de tres (3) meses, a cancelar por concepto de interés de mora, los cuales se calcularan atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). y ASI SE DECIDE.

SEXTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrita, considera esta juzgadora, que en aras de la tutela judicial efectiva, el mayor grado de justicia social posible, el valor económico del salario, de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos y a fin de salvar que estos pierdan su valor económico con el transcurso del tiempo, en observancia a los principios de igualdad y no discriminación, al orden público y a la irrenunciabilidad a las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, siendo que la cancelación del salario y de las prestaciones sociales son materia de orden publico social.
Este Juzgado Superior Estadal, acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia, desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia, entendiéndose esta como la fecha del efectivo pago, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor. A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto designado por el Tribunal, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, es por ello que se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA AGUSTINA CAMACHO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia: 2.1 Se acuerda el pago solicitado por concepto de diferencia de intereses moratorios
2.2 Se acuerda el pago por concepto de diferencia de Bono Bolivariano como incidencia de los siguientes particulares: Antigüedad según articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art.668 L.O.T al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de
Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/04/2014. 2.3 Se niega la Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014, y el pago de las vacaciones fraccionadas.
TERCERO: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado Elvis A. Rosales N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Agustina Camacho, ya identificado, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “(…) se inicio este proceso, mediante demanda, por cobro de Deferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) que incoara la Ciudadana (sic) MARÍA AGUSTINA CAMACHO, contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Dicha demanda fue admitida primariamente por el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad (sic) de Barquisimeto, Estado (sic) Lara. Posteriormente fue remitido al Nuevo (sic) Tribunal en lo Contencioso Administrativo creado en el Estado Portuguesa y cuya sede le fue otorgada a la Ciudad (sic) de Guanare Capital (sic) del Estado (sic). El proceso cumplió con todas las etapas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente este Tribunal dicto sentencia declarando parcialmente el petitorio de diferencia de Prestaciones (sic) Sociales (sic). Contra esta sentencia se ejerció el recurso de Apelación en virtud de que la misma violentaba derechos patrimoniales de [su] representada. (…)” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) siendo esto así, se hace necesario que este Tribunal entienda que la Educadora (sic) en búsqueda de que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, cumpla con el verdadero pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), mediante un libelo – totalmente explicado – determinó el monto verdadero de lo adeudado, y lo resumió en su petitorio para que fuera analizado por el A-Quo, de acuerdo a cada uno de los puntos plasmados en la querella y desarrollados conjuntamente con las contrataciones colectivas que le amparan dichos petitorios, que fueron peticionados en el libelo de demanda; sin embargo en la sentencia dictada el Tribunal obvia el pago que ampara a la educadora y niega la aplicación de la Indexación o Correción Monetaria de los montos que ordeno cancelar mediante la experticia complementaria del fallo.

Solicitó que “(…) Por consiguiente siendo esta sentencia de la Sala Constitucional vinculante para todos los Jueces, es por lo que [ruega] de este Tribunal que en su sentencia definitiva se sirva ordenar la misma para garantizarle de esta forma el patrimonio del educador no se vea deteriorado por la inflación que es conocida y que está causando verdaderos gravámenes a las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de los funcionarios públicos que ven ineficaz el monto que reciben al momento de culminar su relación laboral. (…)”

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano Elvis Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano Elvis Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Agustina Camacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

Examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señaló, en primer lugar, que:

“(…) Por consiguiente siendo esta sentencia de la Sala Constitucional vinculante para todos los Jueces, es por lo que [ruega] de este Tribunal que en su sentencia definitiva se sirva ordenar la misma para garantizarle de esta forma el patrimonio del educador no se vea deteriorado por la inflación que es conocida y que está causando verdaderos gravámenes a las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de los funcionarios públicos que ven ineficaz el monto que reciben al momento de culminar su relación laboral. (…)”

Con respecto a la Solicitud de la Indexación o Corrección Monetaria, se constata en el folio ciento treinta y cinco (135) de los autos que componen el expediente judicial, que el Juez a quo, acordó la Indexación o Corrección Monetaria por lo cual mal podría esta Alzada abocarse al conocimiento o revisión de un concepto que le fue concedido previamente por el decisor de la instancia anterior.

En adición, visto que la parte formalizante se dedicó solo a solicitar la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, este Juzgado Nacional, en virtud del Principio “tantum apellatum quantum devolutum”, el cual según en términos de la Sala Politico Administrativa, mediante decisión 1488, de fecha 15 de diciembre de 2016, se concibe:

Precisado lo anterior, debe esta Superioridad declarar firme por no haber sido objeto del recurso contencioso tributario, lo constatado por la Administración Tributaria en cuanto a la ocurrencia de los ilícitos tributarios cuyas sanciones fueron confirmadas mediante la Resolución impugnada. Asimismo, por cuanto corresponde conocer de la cuestión planteada a la luz de los principios que rigen el recurso de la apelación, esto es, la sumisión al tantum apellatum quantum devolutum, lo cual comprende el sometimiento del ad quem al principio de congruencia de la sentencia y, por tanto, a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto de éste medio de impugnación, quedan firmes los pronunciamientos del Juzgado de la causa que no fueron apelados por la accionante ni desfavorecen los intereses del Fisco Nacional, referidos a: 1) la improcedencia de la figura del delito continuado para el presente caso; y 2) la desestimación del alegato relativo a la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento “(…) de la comisión del (…) hecho punible”. Así se dispone. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).

De modo que, al haber impugnado la decisión judicial proferida en primera instancia solo en cuanto a un particular que le fue concedido de conformidad con lo solicitado (tal como se desprende del folio 135 de autos), lo procedente es desechar la denuncia propuesta al respecto, y declarar Sin Lugar el recurso ordinario interpuesto. Así se decide.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, la decisión proferida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA AGUSTINA CAMACHO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, visto el fundamento esgrimido por el “Iudex a-quo” se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Agustina Camacho, contra la decisión dictada por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2016, En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Agustina Camacho, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado el abogado Elvis Rosales, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Agustina Camacho, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 18 de febrero de 2016, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.-
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA

LA JUEZA NACONAL SUPLENTE.

MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELENA FERRER
Exp. Nº VP31-R-2016-000955
MEQ/kr

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELENA FERRER