REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2016-000718
En fecha 1 de Diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.632.039, asistido por los abogados Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Ángely Quintero Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.693 y 143.991, respectivamente, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 23 de marzo de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Helen Nava Rincón, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2023, en virtud de la cantidad de tiempo transcurrido en la presente causa, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estimó necesario y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem; de conformidad a lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2024, por cuanto fueron notificadas las partes intervinientes del presente asunto, y agotados los actos de sustanciación en dicha causa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón o a los fines de que dictase la decisión correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2024, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano José Gregorio Bastidas Azuaje para que informase, en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. De igual modo se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Por último se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal a quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.
En fecha 7 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que visto que la parte demandante no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) exclusive, transcurrieron seis (6) días de termino de distancia así: veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) de septiembre de 2024; y los diez (10) días de despacho, así: catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintiocho (28) de octubre, cuatro (4) y cinco (5) de noviembre. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL.
En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano José Gregorio Bastidas Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V- 5.632.039, asistido por los abogados en ejercicio Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Ángely Quintero Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.693 y 143.991, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Gobernación del estado Lara; y en fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado Julio César Quevedo Barrios introdujo escrito de reforma del libelo de la demanda, en los siguientes términos:
Alegó que, “ [e]n fecha 01 de marzo de 1.985, [su representado] ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, quien es actualmente, el ciudadano Gobernador Filmar Alfredo Castro Soteldo; con el cargo de Agente, empero luego fue ascendiendo como se verá post, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Guanare (último sitio en que se mantuvo a disposición del ente demandado ex artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo), de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 8:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sabados (sic) y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[e]n fecha 31 de diciembre de 2009, [su representado] es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadual, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, mediante Decreto N° 227-M, de fecha 31 de diciembre de 2.009, con la asignación (salario) mensual de Bs. 630,97”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]n fecha 05 de mayo de 2.011, [su representado] recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs.21.180,39, según cheque N° 06971428, de fecha 05/05/2.011, librado en contra del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente N° 01750107110000000451”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]s por los hechos antes expuestos que solicit[ó] a este Tribunal, se sirva condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste le adeuda a [su representado], surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[c]on fines explicativos, mes a mes, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; el salario normal de [su representada], tanto diario como mensual, a los efectos del cálculo como se verá post, desde el 19 de junio de 1.997 (corte), fue obtenido de conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular que éste devengó, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas (…)”.(Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo, hizo mención a las incidencia diarias devengadas por su parte, destacando que en conceptos referentes a: bono alimenticio, y el bono de transporte (Cláusula N° 40 de la I Convención Colectiva), infirió ser acreedor de Bs.F. 3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1997). Y otros conceptos como: prima de transporte, por hijos, por hogar, por antigüedad, compensación por antigüedad, por jerarquía, antigüedad, de alimentación, más bono único de riesgo, otros complementos en bono, complemento por gastos, bono compensatorio, prima por compensación, gastos/alimentación, prima vivienda, y prima por jerarquía.
Destacó que, “(…) desde la fecha de ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; el salario diario integral de [su representado] fue obtenido de conformidad con la cláusula 01 de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, esto es, de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular que éste devengó, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas por: el salario normal diario –indicado anteriormente-, más las incidencias de bonificación de fin de año (90 días de salario de salario normal y 120 días de salario normal Vid. Cláusula 5 y 15 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente) y bono vacacional (25 días en 1997; 30 días en 1998 al 2002; 35 días en 2003 al 2004; 45 días en 2005; 47 días en 2006 al 2009; todos los días de bonificación a salario normal según lo indicado en el previo 1 anterior. Vid. Cláusulas 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva respectivamente) (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a los conceptos referente a prestaciones por antigüedad y compensación por transferencia, la parte agregó que, “[d]e conformidad con el artículo 666, libelar a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero, eiusdem, como lo refiere la Jurisprudencia, se le adeuda a [su representado], por Prestación de antigüedad reclamada conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: salario normal devengado al 31/05/1997= Bs96.53, por doce (12), los años de antigüedad a la fecha antes descrita, arroja un total de Bs. 1.158,36”. (Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[c]ompensación por transferencia (666 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis) Bs. 49,86 (que es salario mínimo/base señalado en la ley) x doce (12) meses = Bs.598,32”. (Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[d]esde el 19 de junio de 1.997, hasta la fecha del término de la relación funcionarial, esto es, 31 de diciembre de 2.009, por concepto de compensación por transferencia antigüedad, calculados desde el 01 de marzo de 1.985, al 19 de junio de 1.997, esto es, de doce (12) años, tres (03) meses y, dieciocho (18) días, que a razón de Bs. 96,53 de salario normal mensual, da como resultado el salario normal de Bs. 1.158,36 resultantes de la antigüedad supra”. (Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[d]esde el 19 de junio de 1.997, hasta la fecha del término de la relación funcionarial, esto es, 31 de diciembre de 2.009, por concepto de compensación por transferencia, dada la antigüedad de éste, 01 de marzo de 1.985, al 19 de junio de 1.997, hay doce (12) años, que a razón de Bs.49,86 de salario normal mensual (al 31 de diciembre de 1.996), da como resultado el salario normal de Bs.598,32 resultantes de la antigüedad supra”. (Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Infirió que, “(…) los intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados por los referidos conceptos que se evidencian en el 3.1 y 3.2, desde: ‘A partir del 19 de junio de 1.997, (sic) debe calcularse una tasa de interés al capital denominado prestación de antigüedad: Bs. 1.158,36 y compensación por transferencia: Bs.598,32; Saldo total: Bs. 1.756,68 y hasta el 31 de diciembre de 2.009 (fecha de terminación de la relación funcionarial) (…)”. (Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
La parte querellante hizo mención que, “[a] partir del día 21 de agosto de 1997, se realizará el cálculo de intereses sobre la cantidad de Bs. 25,00 suma ésta correspondiente a lo previsto en el literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la suma que ha debido cancelarse a los 45 días. Esa cantidad genera intereses a la tasa activa”; y agregó que, “[c]omo quiera que no existe prueba de que fuera cumplida la obligación legal, se calculará, como antes fuera expuesto, el interés a partir del día 21 de agosto de 1.997, a la tasa activa y hasta la fecha de terminación de la relación de funcionarial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]l 20 de septiembre de 1.997 se calcularán intereses sobre la suma de Bs.50,50, correspondientes al pago que ha debido efectuarse en un plazo de 90 días”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Detalló que, “[l]os siguientes Bs. 152,37, que debían pagarse el día 20 de Noviembre de 1.997, correspondiente al pago que ha debido efectuarse en un plazo de 135 días, comenzando a generar intereses a la tasa activa sobre el monto de Bs. 152,37, a partir del día 21 Noviembre de 1.997, por no haberse realizado el debido pago”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) [l]a suma de Bs 1.606,68 deberá dividirse entre cinco (5) cuotas con vencimientos anuales, equivalentes a Bs. 321,34 cada una, como lo indica la norma -artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo –cada 20 de noviembre- cinco (5) años después de los 135 días- hasta cumplir el lapso de cinco (5) años. Únicamente las anualidades ordenadas por el legislador serán sujetas al recargo de intereses a la tasa activa, puesto que la obligación de pago se encuentra fraccionada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Infirió que, “(…) a partir del 20 de noviembre de 2002, sobre dicho monto insoluto de Bs. 1.756,68, se aplicarán los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de término de la relación de funcionarial, a saber, el 31 de diciembre de 2.009. Así el resultado adeudado de todo lo anterior, da como adeudado a mi representado, la cantidad de Bs 39.422,57 (…)”.(Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) se le adeuda a [su representado] por concepto de prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los días adicionales de antigüedad, conforme al mismo artículo 108 eiusdem) desde la fecha del ingreso hasta la fecha la fecha del 31 de diciembre de 2.009 en que dejaron de pagarle el salario y se le comenzó a pagar la pensión de incapacidad, esto es, por una antigüedad de veinticuatro (24) años, nueve (9) meses y, treinta (30) días, que van desde el 01 de marzo de 1.985 al 31 de diciembre de 2.009; discriminada la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses sobre prestaciones sociales atendiendo al salario integral señalado en el previo 2° supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclam[ó], en la cantidad de Bs. 79.443,86 (…)”.(Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Infirió que, “[d]e conformidad con el Parágrafo Primero, literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a mi representado por concepto de la diferencia de la prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c) eiusdem), acreditada en la contabilidad del ente demandado, desde la fecha del retiro el 31/10/2009, por parte del ente demandado, hasta el momento en que cumplió los catorce (14) años, cuatro (04) meses y, veintitrés (23) días, de prestación de servicios ininterrumpidos, estos es, desde el 26 de enero de 1.995 (la Ley Orgánica del Trabajo entra en vigencia el 19/07/2.010) al 26 de enero de 1.995 (la Ley Orgánica del Trabajo entra en vigencia el 19/07/2.010 en que cumplía otro año de servicio tomando en cuenta la vigencia de la ley; cuyo resultado deudado a razón del último salario integral referido en el previo 2°, es la cantidad de Bs. 1.074,33; discriminada la diferencia de la prestación de antigüedad anterior (…)”.(Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[d]e conformidad con los artículo 2, 3 y 4 de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; los artículos 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2, 4, 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores; la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadoras; y los artículos 18 y 36 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ente demandado, debe pagarle a [su representado], todos y cada uno de los beneficios de alimentación que se le adeudan. Desde la fecha 01/01/1999, cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y sus respectivas reformas, el ente demandado le adeuda a [su representado], el referido beneficio hasta el 31/12/2009, por días laborados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso, atendiendo en principio al valor de la unidad tributaria vigente al momento de que debió realizarse el pago de este concepto, y actualmente desde el 01/05/2.006 por mandato del Reglamentista, al valor actual de la unidad tributaria vigente de Bs.90,00, para el momento del pago que se reclama- valor éste que solicito este Tribunal actualice al momento de dictar la sentencia definitiva en esta causa-; cuya fracción actual es de 0,25 U.T. que se traduce en Bs. 19,00, que multiplicado por los días laborados en cada uno de los meses en que [su representado] prestó sus servicios, más lo que ya arrastraba antes del 01/05/2.006, da como resultado por este concepto, la cantidad de Bs.78.488,77 (…)”.(Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[d]e conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se le adeuda a [su representado], desde el 01 de mayo de 2009 (sic) al 31 de diciembre de 2009; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra la cual da la cantidad adeudada de Bs. 408,38 (…)”.(Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[d]e conformidad con la cláusula 5 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado le adeuda a [su representado] por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad, la cantidad de Bs. 23.509,11 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[d]e conformidad con el artículo 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 2019, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y la cláusula 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin dejar de lado las que ya arrastraba dada su antigüedad – como lo ha dejado establecido la jurisprudencia – el ente demandado le adeuda a [su representado] por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; la cantidad de Bs. 121.498,43; discriminado este concepto atendiendo a los períodos, años, monto del último salario integral (vía convencional), días a pagar, y el total; esto es, las vacaciones con el último salario integral, y el bono vacacional con el salario normal del año respectivo (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[d]e conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a [su representado] desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su representado] durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiteradas los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones me eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previso 1° y 2° de este libelo (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la prima de transporte, la parte manifestó que, “(…) pagada por el ente demandado en Bs. 0,50, desde el 01/01/1.995 al 31/12/2.004; y se le adeuda, desde el 0170172.005 hasta el 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 30,00 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la Prima por hogar, la parte manifestó que, “[c]onforme a la cláusula 26 y 12 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se le adeuda a [su representado], desde el 01/01/1.995 al 16/04/2.011. Concepto este que empezó a pagar el ente demandado desde el 01/01/1.995 a razón de Bs.0,30 y debía pagar Bs. 1,00 mensuales hasta el 31/12/2.004 por mandato de la I Convención Colectiva, adeudando la diferencia de Bs. 0,70 mensual; y en la II Convención a un valor de Bs. 2.50 mensual que nunca le fue pagado, adeudándosele desde el 01/01/2.005 hasta el 31/12/2.009, la cantidad de Bs.204,00 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la Prima por antigüedad, la parte manifestó que, “(…) desde el 01/01/2.005 (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/12/2009), siendo que a la referida fecha, tenía una antigüedad de acuerdo al esquema convencional de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva, de veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y, treinta (30) días, le correspondía un porcentaje de 20% y 25% del salario base señalado en el punto previo 1° y en los años anteriores atendiendo al salario base respectivo del mismo punto previo 1°, señalándose expresamente a los efectos de este cálculo, que debe ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio señalado convencionalmente; cuyo resultado original la cantidad adeudada de Bs. 10.233,88 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la compensación por antigüedad, la parte manifestó que “(…) que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.998 al 31/12/1.999, el ente demandado pagó Bs. 1,45 y desde 01/01/2.000 al 31/12/2.000, el ente demandado pagó Bs. 1,85 adeudándosele este concepto desde el 01/01/2.001 hasta el 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 199,80 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la Prima por antigüedad, la parte manifestó que, “(…) que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/2.001 al 31/12/2.002 el ente demandado pago Bs. 1,95, y desde el 01/01/2.003 al 31/12/2.004 el ente demandado pagó Bs. 2.15, adeudando este concepto desde el 01/01/2.005 al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 129,00 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la Prima de alimentación, la parte manifestó que, “(…) que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.995 hasta el 31/12/1.996 el ente demandado pagó Bs. 0.70, y desde el 01/01/1.997 al 31/12/2.009, el ente demandado adeuda este concepto la cantidad de Bs. 109,20 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a otros complementos por bonos, la parte manifestó que “(…) que se le adeuda; siendo que el 01/01/1.997 al 31/12/1.999 el ente demandado pagó Bs. 9,00 y adeuda este concepto desde el 01/01/2.000 al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 1.080,00 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a complementos por gastos, la parte manifestó que “(…) que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.997 al 31/12/1.999 el ente demandado pagó Bs.0,70, y adeuda este concepto desde el 01/01/2.000 al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 84,00 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a los Bonos compensatorio, la parte manifestó que “ (…) que se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.996 al 31/01/1.996 el ente demandado pagó Bs. 7,00; y adeuda por este concepto desde el 01/01/1.997 al 31/12/1.999; posteriormente el ente demandado pagó este concepto desde el 01/01/2000 al 31/12/2.001 la cantidad de Bs. 9,00 y desde el 01/01/2.002 fue aumentado a Bs. 18,00 hasta el 31/12/2.004; adeudado por este concepto desde el 01/01/2.005 al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 1.332,00 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a los Gastos y alimentación, la parte manifestó que “(…) se le adeuda; siendo que desde el 01/01/2.000 hasta el 31/12/2.004 el ente demandado pagó Bs. 0,70, y adeuda por este concepto desde el 01/01/2.005 al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 42,00 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la Prima vivienda, la parte manifestó que “(…) se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.995 al 31/12/2.004 el ente demandado pagó Bs. 0,50, y adeuda por este concepto desde el 01/01/2.005 al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 30,00 (…)”. (Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta al Bono Alimentación, la parte manifestó que “(…) que conforme a la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva a razón de Bs. 3,00 mensuales desde el 01/01/1.996 al 31/12/1.998, se le adeuda este concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs. 108,00 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta al Bono transporte, la parte manifestó que “(…) que conforme a la cláusula N° 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs. 3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1998, se le adeuda este concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs.108,00 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la Prima por hijos, la parte manifestó que “(…) Conforme a la cláusula 26 y 13 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se le adeuda a [su representado] por este concepto, el cual tiene cuatro (04) hijos, considerados para este reclamo, (…) Así en la I Convención Colectiva se venía pagando Bs. 1,00 por cada hijo menor de 18 años; y en la II Convención Colectiva se venía pagando Bs. 2,00 por cada hijo menor de 18 años procreado o adoptado; cantidad adeudada de Bs 868,00 (…)”. (Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la Prima por jerarquía, la parte manifestó que “(…) ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado le pagó a [su representado], desde el 01/01/1.991 al 31/12/1.994 cuando asciende al rango de Distinguido, la cantidad de Bs. 0,40 mensuales, desde el 01/01/1995 al 31/12/2.000 cuando asciende al rango de cabo segundo, la cantidad de Bs. 0,80 mensuales, desde el 01/01/2.001 al 31/12/2.009 cuando asciende al rango de cabo primero, la cantidad de Bs. 1,20 mensuales (…)”.
En lo que respecta a la Prima por compensación, la parte manifestó que “(…) ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado le pagó a [su representado], desde el 01/01/2.005 la cantidad de 2,50% del salario básico hasta el 31712/2.006; luego aumenta al 5,00% del salario básico en fecha 01/01/2.007 hasta el día 31/12/2.009; esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral”.
En lo que respecta al Bono único de riesgo, la parte manifestó que “(…), según Decreto N° 62-B, de fecha 05/02/2.009, con carácter retroactivo, desde los meses octubre, noviembre y diciembre desde el 2.008 hasta el 31/12/2.009, en la cantidad de Bs.200,00 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, solicitó que, “(…) se sirva ordenar/condenar el reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa, correspondiente al 10% del salario normal mensual, (…) Ergo, se le adeuda también los intereses moratorios desde el 01/02/1.995 hasta la fecha del pago definitivo por parte del ente demandado de estos conceptos reclamados, que a la presente fecha de interposición de esta demanda, se observan discriminados ambos conceptos, tanto el reintegro, como los intereses moratorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la siguiente manera; todo por un monto de Bs. 2.526,36”. (Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Y de igual modo, solicitó que, “(…) se sirva ordenar el reajuste de la pensión de incapacidad de [su representado], siendo que de conformidad con la cláusula 24, literal b) de la II Convención Colectivo, le correspondía el 90% del salario integral referido supra en el previo 2°, que debía percibir realmente al momento del retiro (31/12/2009) por parte del ente demandado, cual es, Bs. 2.841,45 (resultante del salario señalado en los previos 1° y 2° de esta querella), y no la cantidad que incorrectamente fijó el ente demandado de Bs 630,97”. (Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[d]e conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito a este Tribunal condene a todo evento, el pago de los intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/reclamados, que le adeuda el ente demando (…) desde 01/01/2010 hasta el mes de julio de 2.011, y los que se sigan generando desde la presente fecha de interposición de esta demanda/querella hasta el pago definitivo; la cantidad de Bs.246.622,79 (…)”.(Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 89 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 10 de la Ley sobre el régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; y Artículo 29 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; los artículos 5, 141, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Es por todo lo antes expuesto, y solicitado, que pido a este Tribunal, siendo de su competencia:
Primero: Declare Con Lugar esta demanda, en todas y cada una de sus partes, es decir, procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas, tomando en consideración para ello todos y cada uno de los argumentos y precedentes vinculantes y analógicos que resuelve la procedencia de las pretensiones solicitadas.
Segundo: Condene a la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PROTUGUESA’ al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que a [su representado] le corresponden constitucionalmente, legalmente y convencionalmente, tomando en cuenta para ello, que la condenatoria recae sobre el estado Portuguesa (ente político-territorial), dado que éste es el sujeto de derecho que adquiere obligaciones, por el funcionamiento de los órganos que estructuralmente lo integran y por el personal/funcionario, que estos órganos tienen a su cargo y responsabilidad funcionarial.
Tercero: Solicito a este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre todos los conceptos laborales, a la fecha en que se le realice el pago definitivo a [su representado]; así como para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en esta demanda, desde la fecha del ingreso de [su representado] hasta la fecha del pago definitivo de los mismo.
Cuarto: Admita, tramite y sustancie la presente demanda conforme a la Ley”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de junio de 2013, el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, el ciudadano Ángel MIGUEL López Oraa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.754, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Alegó negar, rechazar, y contradecir los conceptos reclamados referente a las primas de transporte, por hogar, por antigüedad, compensación por antigüedad, prima de antigüedad, prima de alimentación, otros complementos referentes a bonos, complementos por gastos, bono compensatorio, gastos/alimentación, prima vivienda, bono alimentación, bono de transporte, prima por hijos, prima por jerarquía, prima por compensación, bono único de riesgo, aporte al fondo del instituto de previsión de las fuerzas armadas del estado Portuguesa, horas extras nocturnas, reajuste de la pensión de incapacidad, diferencias de pensión de incapacidad, la corrección monetaria , el pago de intereses moratorios, pago doble de prestación de antigüedad y pasivos laborales.
Y manifestó que, “la presente querella, no se encuentra debidamente fundamentada en instrumentos que evidencien la existencia de una deuda (…)”a lo que realizó citación del criterio jurisprudencial emitido por la corte primera de lo contencioso administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante sentencia N° 2011-0741.
Alegó que, “(…) la referida pretensión, está fundamentada en base a normas contracutales que ya no están en aplicación por parte del Tribunal, en vista que es un hecho notorio judicial (…)” e hizo mención de sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la que declaró con lugar, la pretensión de amparo cautelar que suspendió los efectos de la cláusula N° 6, 7, 12, de la I convención colectiva, y las cláusulas N° 23, 24, 39, 51 de la II convención colectiva realizadas entre la gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.
“A todo evento, se rechaza, niega y contradice, toda la pretensión del Querellante, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Ahora bien, por todos los actontecimientos, normas constitucionales y legales, doctrinales y jurisprudenciales conocidas por la juzgadora, de conformidad con el principio iura novit curia, solicito se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, agregándose el presente escrito de contestación a los autos, a fin de que surta sus efectos legales.”
-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha 16 de mayo de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Marcos Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Wilson Rafael Silva, en contra de la Gobernación del estado Lara, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Lara, y en 4 de junio de 2018 el mencionado Juzgado Superior publicó sentencia en extenso en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Bastidas Azuaje; supra identificado, contra la “Entidad Federal Del Estado Portuguesa”.
Para iniciar el análisis correspondiente esta Sentenciadora observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 01 de marzo de 1985 y egresó el 31 de diciembre de 2009, mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual le otorgan la ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD”, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Pero es el caso, que en fecha 05 de mayo de 2011, le fue cancelada la cantidad de Veintiún Mil Ciento Ochenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 21.180,39), como pago de “liquidación de prestaciones sociales’.
En razón de tal pago, acude a interponer ‘(...) formal QUERELLA FUNCIONARIAL, en reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa (…)’, estimando la misma en la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.245.272,20). A tal efecto, presenta -entre otros- el siguiente cuadro:
(… Omissis..)
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así, se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia de la “liquidación final de prestaciones sociales” (folio 4); el cheque recibido por la misma (05) y copia del Decreto Nº 227-M, dictado por el Gobernador de la entidad querellada a través del cual le otorgan la “Pensión por incapacidad” (folios 6 al 10).
Por otro lado, se constata que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 106), consignando la parte querellante su escrito de pruebas en el lapso correspondiente. Así, se evidencia que la parte querellante trajo a los autos, la constancia de trabajo (folio 119) y la certificación de ingreso del querellante (folio 120).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del presente asunto, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte querellante al indicar en la oportunidad de la audiencia definitiva celebrada el 17 de enero de 2014 lo siguiente: “(…) el referido expediente administrativo no se encuentra legalmente certificado, es por lo que pido se desestimen las documentales allí insertas (…)” (Negrillas añadidas); no obstante ello, de la revisión del aludido expediente administrativo anexo a la pieza separada de antecedentes administrativos (folios 01 al 61) se observa que el mismo si se encuentra certificado por la administración, por lo que se desestima la impugnación realizada, debiéndose valorar en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(… Omissis..)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(… Omissis..)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:
(… Omissis..)
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En consecuencia, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
1.- Del “salario normal”.
Como primer punto previo, “con fines explicativos”, el querellante indica su salario normal, tanto diario como mensual a los efectos del cálculo, constituido éste por la adición de los conceptos que normalmente y de manera regular devengó, como serían las incidencias diarias conformadas por “el monto del salario mínimo”; el “bono de alimenticio”; “bono de transporte”; “prima de transporte”; “prima por hijos”; “prima por hogar”; “prima por antigüedad”; “prima de profesionalización”; “compensación por antigüedad”; “prima por jerarquía”; “prima antigüedad”; “prima de alimentación”; “bono único de riesgo”; “otros complementos bono”; “complemento por gastos de (sic)”; “bono compensatorio”; “prima por compensación”; “gastos/alimentación”; “prima vivienda” “prima por jerarquía” e “incidencia de horas extras”.
Para ello, se observa que el querellante presentó como parte integrante de su libelo, una tabla explicativa de la determinación del salario normal (folios 25 al 29).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 903, de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:
(… Omissis..)
Así, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, precisó que:
(… Omissis..)
De igual forma, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, señaló que:
(… Omissis..)
En sintonía con lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia Nº 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, acogido por la Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Arcángela Zarra de Villar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual:
(… Omissis..)
Con respecto a ello, cabe observar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, contiene en su artículo 133 una definición legal de lo que corresponde al salario, en los siguientes términos:
(… Omissis..)
Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo indica que el salario normal lo constituye “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”
Conforme a lo anterior, el concepto básico de “salario” va más allá de la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, pues incluye también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo esté íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.
No obstante, existen ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, en torno a lo cual el artículo 133 ya referido, indica que:
(… Omissis..)
En el caso en particular señala la parte actora que el cálculo de los conceptos del “salario normal” y el “salario diario integral” tienen su fundamento en la cláusula Nº 1 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.
Ante tal señalamiento, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. Nº AP42-R-2008-001769, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, bajo los siguientes términos:
(… Omissis..)
En mérito de ello, anulada como lo fue la cláusula Nº 01 (en lo que atañe a la definición de sueldo integral) de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, inicialmente por sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2008; luego confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme al fallo transcrito supra, mal podría esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula, pues, al momento de dictar la sentencia correspondiente en el caso de autos, se encuentra predecesora la decisión anulatoria dictada en el cual se indicó que la nulidad tendría efectos hacia el futuro.
Ahora bien, el querellante -como se señaló- presentó en su libelo una tabla explicativa de la determinación del salario normal donde discriminó mes a mes, a partir de junio de 1997 hasta diciembre de 2009 lo que a su decir le corresponde por “salario básico mensual” y por “salario básico diario” a lo que le agregó las incidencias correspondientes por prima por hogar; por hijos; alimentación; antigüedad; transporte; gastos de alimentación; bono alimenticio; bono de transporte; prima de jerarquía; “complemento por gastos”; “bono compensatorio”; “prima por compensación”; “otros complementos”; “compensación por antigüedad”; “prima de vivienda”, “prima por antigüedad” y “bono único de riesgo”.
Más allá de lo anterior, se observa en este punto previo que la narración del querellante se concreta sólo a señalar el conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del “salario normal”, sin exponer ningún tipo de pretensión al respecto, por lo que entiende esta Sentenciadora que el mismo no amerita pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular o la posible diferencia que pueda pretender la parte, pues ello -se insiste- no fue expresamente requerido por la parte actora sino que hace un análisis sólo “con fines explicativos” (negrillas y subrayado agregados) sobre lo que a su consideración es el salario normal, sin que pueda este Órgano Jurisdiccional acordar o negar conceptos que no hayan sido expresamente requeridos por las partes. Así se decide.
Cabe destacar que no obvia este Juzgado que la parte actora alude en el punto “7º” a “diferencias salariales mensuales”, que serán analizadas en su oportunidad, pero refiriéndose sólo a los meses de “May-09” a “Dic-09“, sin que pueda desprenderse que aluda pretensión alguna expresa sobre este concepto “salario normal”, en el texto del escrito libelar ni en el cuadro “resumen de todos los conceptos que le adeuda el ente demandado” (folio 39).
2.- Del “salario integral”.
Igualmente, como segundo punto previo, señala la parte actora “con fines explicativos” lo correspondiente al “salario diario integral”, indicando que éste fue obtenido “de conformidad con la cláusula 01 de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En tal sentido, se ratifica lo anteriormente expuesto y aunado a ello se señala que lo denominado como salario integral, no es más que el salario normal devengado al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, todo lo cual arroja la base de cálculo de los beneficios de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Ahora bien, por cuanto no existe pretensión alguna, siendo que tal punto fue esbozado solo “con fines explicativos”, debe concluir esta Sentenciadora indicando que en lo que a ello respecta, no se requirió pronunciamiento sobre su procedencia. Así se decide.
3.- De los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados).
Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.
Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
(… Omissis..)
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
(… Omissis..)
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 4 y 120, en concordancia con lo señalado en el libelo- que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 01 de marzo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue pensionado por incapacidad; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Sin embargo, de la revisión del pago realizado y al que se ha hecho referencia anteriormente, no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.
4 y 5.- De la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” y “los días adicionales de antigüedad (…) desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso por incapacidad”, y de la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” “(…) desde la fecha del retiro por incapacidad, por parte del demandado”.
Al efecto señala la parte actora que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad (incluyendo los intereses) y los días adicionales de antigüedad, desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso por incapacidad.
Asimismo indica que se le adeuda una diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” (…) desde la fecha de [su] retiro por incapacidad, por parte del ente demandado, hasta el momento en que cumpl[ió] los catorce (14) años, con cuatro (04) meses y veintitrés (23) días de prestación de servicios ininterrumpidos”, esto es, “desde el 26 de enero de 1995 (…) al 26 de enero de 2010”, cuyo resultado adeudado a razón del último salario integral referido en el previo 2º, incluye en el cuadro de cálculo que anexa, desde junio 1997 a diciembre 2009.
En este punto, adquiere relevancia la remisión efectuada por el -ya referido- artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y sus condiciones para la percepción.
De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:
(… Omissis..)
En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.
Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “prestación de antigüedad” peticionada en el numeral 4 del libelo y la “prestación de antigüedad” peticionada en el numeral 5; advirtiendo que tal señalamiento no implica la negativa respecto a la procedencia de alguno de los conceptos peticionados, sino la indicación de que su análisis se efectuará en conjunto. Así se establece.
Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que de manera confusa la parte actora alude a la deuda por “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” y “días adicionales” como un total general sin deducción ni anticipo alguno, siendo que se evidencia en autos un pago que incluye la “Prestación de Antigüedad Art. (108 L.O.T.) (...) desde el 01 de marzo de 1985” hasta el “31/12/2009”, así como los “Intereses por capital no colocado (Prestación de Antigüedad), por lo que lo procedente -en todo caso- sería solicitar una diferencia por tales conceptos.
Por otra parte, sustenta la parte actora dicho pago “atendiendo al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclamo”, resultando -como bien se señaló- que en el aludido “previo 2º” la parte actora sólo señala “con fines explicativos” los conceptos que, a su decir, constituyen parte del “salario diario integral”, sin especificar -en todo caso- cuáles le fueron o no incluidos para proceder a efectuar el pago que según él no se corresponde con lo realmente adeudado.
No obstante, observa este Juzgado que, posteriormente la parte actora pretende el pago de ciertos conceptos relacionados con las primas y bonificaciones meramente aludidas en el punto previo 2, sin embargo -se reitera- a los efectos de considerar si dichos conceptos forman parte de su salario normal o integral la parte actora no realizó argumento ni pretensión alguna, es decir, no procuró que esos conceptos se incluyeran como parte integrante del salario normal y del salario integral, sino que con base a su exposición alude a ellos sólo “con fines explicativos”, por lo que no podría este Juzgado sustituirse en los argumentos de las partes.
De manera que se insiste respecto a que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, el querellante es quien activa la jurisdicción solicitando le cancelen una diferencia por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante -se afianza- fundamentar la diferencia solicitada.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(… Omissis..)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar un cuadro de cálculo, así como a indicar el salario normal e integral que a su decir le corresponde.
En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” y “días adicionales” de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
6.- De los “Beneficios de alimentación”
Se evidencia que la parte querellante para fundamentar su solicitud, señala que “el ente demandado, debe pagarle su representado todos y cada uno de los beneficios de alimentación que [le] adeuda, determinados en dinero efectivo y que no le pagó (…) desde el 01/01/1999 cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su respectiva reforma (...) hasta el 31/12/2009, por días laborados desde la fecha de [su] ingreso hasta la fecha de [su] egreso (...)”.
Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron prestados los servicios por el actor, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.
Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.
En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:
(… Omissis..)
Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: Carmen Alicia Quintero vs. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.
7.- “Diferencias salariales mensuales”.
Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: Que “De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se [le] adeuda desde el 01 de mayo de 2009 al 31 de octubre de 2009; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra; la cual da la cantidad adeudada (...)”.
En relación a lo anterior se observa que, en la cláusula 27 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Estado Portuguesa, se acordó lo siguiente:
(… Omissis..)
De lo citado se colige que, no existe un beneficio en concreto, y mucho menos ponderado económicamente en la referida cláusula, sino que la misma se refiere al convenio efectuado por las partes suscribientes de consumar un “estudio o evalúo cada año al trabajador”.
Por lo tanto, visto que sin mayor precisión fueron fundamentadas las “diferencias salariales mensuales” solicitadas en la referida cláusula, sin que tal reclamo resulte procedente conforme fue elaborada la norma referida, y advirtiendo que este Juzgado no puede sustituirse en los argumentos de las partes, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago solicitado bajo tal fundamento. Así se decide.
De inicio, se advierte que el término “…utilidades…”, frecuentemente resulta invocado por aquellos funcionarios que, en razón de la interposición de una querella en contra de la Administración, pretenden el reconocimiento de un concepto que resulta impropio e inaplicable a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública.
En tal sentido, cabe diferenciar que las utilidades son un concepto de cuya aplicación y/o reclamo deriva del derecho laboral, exclusivamente desde el punto de vista del derecho privado, con ocasión de la relación patrono-trabajador. Así, tal concepto se traduce en el pago que debe hacer el patrono al trabajador, en razón de la participación de este último de los dividendos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a lo previsto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, respecto a la “bonificación de fin de año” reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.
En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
(… Omissis..)
Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:
(… Omissis..)
Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(… Omissis..)
Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.
En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.
Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:
Se constata que el querellante solicita el pago de las “utilidades” bajo los siguientes términos: “el ente demandado [le] adeuda a [su] representado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por incapacidad, la cantidad de Bs.23.509,11 (...)”.
En este sentido, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan lo siguiente:
.-Cláusula Nº 5 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(… Omissis…)
.-Cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(… Omissis..)
En efecto se evidencia por una parte que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.
En corolario con lo anterior, se constata que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 de marzo de 1985, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la “Pensión por Incapacidad” (Vid. folios 04 al 10)
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Bonificación de Fin de Año”, consta en los antecedentes administrativos consignados lo siguiente:
(… Omissis..)
Con relación al expediente administrativo se debe reiterar que la representación judicial de la parte querellante lo impugnó en la oportunidad de la audiencia definitiva celebrada el 17 de enero de 2014 indicando lo siguiente: “(…) el referido expediente administrativo no se encuentra legalmente certificado, es por lo que pido se desestimen las documentales allí insertas (…)” (Negrillas añadidas); no obstante ello, de la revisión del aludido expediente administrativo anexo a la pieza separada de antecedentes administrativos (folios 01 al 61) se observa que el mismo si se encuentra certificado por la administración, por lo que supra se desestimó la impugnación realizada y se valoró en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
De allí que, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como cancelado el concepto de “Bonificación de Fin de Año” correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, situación esta que hace procedente negar su cancelación.
Ahora en cuanto a los demás períodos de “bonificación de fin de año” solicitada, vale decir, por los años que se extienden desde 1985 al 2004 al no existir en autos recibo alguno que acredite el pago efectuado por parte del ente querellado de acuerdo a lo previsto en las Convenciones Colectivas respectivas. Así se decide.
Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
(… Omissis..)
Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:
(… Omissis..)
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).
En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.
Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:
Solicita el querellante que “De conformidad con la (sic) cláusula (sic) 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado [le] adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por incapacidad (...)”.
De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan lo siguiente:
.-Cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(… Omissis..)
.-Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(… Omissis..)
Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia el 1° de enero de 2005; siendo que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 de marzo de 1985, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la “Pensión por Incapacidad” (Vid. folio 4).
De esta manera, verificando que, en el caso de marras, tanto el concepto de vacaciones como de bono vacacional, fueron solicitados “desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por incapacidad”, -vista la forma de egreso- conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, solo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.
En lo que atañe a las vacaciones consta en los antecedentes administrativos las aprobaciones de las vacaciones anuales correspondientes a los años 1987, 1988, 1989, 1991, 1992, 1994, 1995, 1996, 1997,1998, 1999 y 2001, los cuales deben ser negados por esta sentenciadora al evidenciarse su cancelación. (vid. Folios 48 al 61). De igual modo, en lo que atañe al período vacacional del año 2009, se observa que para dicha oportunidad ya el querellante se encontraba pensionado por invalidez, tal como se evidencia de la constancia anexa al folio diecinueve (19) de los antecedentes administrativos, de los cuales se extrae que dicha contingencia ya existía -al menos- para el 01 de abril de 2008; por consiguiente, se debe negar el disfrute de las vacaciones para el año 2009.
En lo que atañe a las vacaciones de los años 1986, 1990, 1993, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 se debe ordenar su cancelación al no observarse que se haya acreditado su disfrute por ante este Tribunal.
Con relación a los “bonos vacacionales” constata esta Sentenciadora que forma parte de los antecedentes administrativos remitidos por la administración, los recibos de nómina correspondientes a la cancelación del concepto de “bono vacacional” por los períodos 2001, 2002, 2004-2005; 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 (folios 24, 32, 37, 42); por lo que se debe negar la cancelación de dicho concepto en los lapsos señalados. En consecuencia, se acuerda la cancelación de los bonos vacacionales por los períodos 1986 hasta el 2000 y por los años 2003, 2004 y 2007, al observarse que la administración no acreditó su cancelación por ante este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
10.- De “las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados mi (sic) representada (sic) durante la relación funcionarial”.
En efecto, la parte querellante señala que, “De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se [le] adeuda desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones [le] eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1º y 2º de este libelo; se discriminan de la siguiente manera”:
Se observa que el querellante efectúa su reclamo en base a lo siguiente: “Prima de transporte: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagada por el ente demandado en Bs.F. 0,50, desde el 01/01/1995 al 31/12/2004; y se [le] adeuda, desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F.30, 00”, es decir sin exponer con claridad bajo qué fundamento peticiona el aludido beneficio.
Ahora bien, partiendo de los términos generales bajo los cuales fueron solicitadas las “diferencias salariales” que encabezan diversas primas –entre ellas la prima de transporte- se tiene que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:
(… Omissis..)
Ahora bien, se constata que el referido artículo nada menciona en torno a la cancelación de una “prima de transporte”, y mucho menos cantidad alguna de la cual pueda extraerse la supuesta deuda reclamada.
Igualmente, en cuanto a la señalada Cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se observa que la misma establece que “La Gobernación del Estado conviene en hacer un estudio o Evalúo cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del Estado, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.”, sin que la parte actora haya demostrado en esta oportunidad que se le haya practicado la evaluación respectiva, encontrándose condicionado el otorgamiento de las primas al estudio o evaluación por parte de la Gobernación del Estado.
Siendo ello así, verificando la falta de fundamento para solicitar la prima de transporte, aunado a la ilogicidad del concepto solicitado con el fundamento esbozado de forma macro por las “diferencias salariales” y aún más sin que haya demostrado en autos el cumplimiento de los requerimientos para obtener dicha prima, de ser el caso, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago reclamado. Y así se decide.
Se evidencia que el querellante señala que “Conforme a la cláusula (sic) 26 y 12 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se [le] adeuda desde el 01/01/1995 al 16/04/2011. Concepto este que empezó a pagar el ente demandado desde el 01/01/1995 a razón de Bs.F.0,30 y debía pagar Bs.F.1,00 mensuales hasta el 31/12/2004 por mandato de la I Convención Colectiva, adeudando la diferencia de Bs.F.0,70 mensual; y en la II Convención a un valor de Bs.F. 2,50 mensual que nunca [le] fue pagado, adeudándosele desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F.204,00”.
De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, precisan lo siguiente:
.-Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(… Omissis..)
.-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(… Omissis..)
Ahora bien, referido lo anterior, conviene advertir que, la parte querellante alude a un “diferencial” debido, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva aludida supra, y a un total -por ausencia de pago- conforme a los términos previstos en la II Convención Colectiva, también ya señalada.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los términos bajo los cuales debe solicitarse un diferencial como el analizado en esta oportunidad.
Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano querellante, acredite el pago “erróneamente” efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.
Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.
Así pues, en cuanto al período bajo el cual se reclama el diferencial -01/01/1995 al 31/12/2004-, el querellante de autos no logró acreditar el pago “insuficiente” efectuado por concepto de prima por hogar, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la diferencia solicitada. Así se decide.
Por otra parte, respecto al pago total reclamado -por ausencia de pago- por concepto de prima por hogar “desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009” -vigencia de la segunda Convención Colectiva al egreso-, al no constatarse elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago conforme al período solicitado. Así se decide.
Se evidencia que el querellante solicitó lo siguiente: “Prima por antigüedad desde el 01/01/2005 (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/12/2009), siendo que a la referida fecha, tenía una antigüedad de acuerdo al esquema convencional de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva, de veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y treinta (30) días [le] correspondía un porcentaje de 20% y 25% del salario base señalado en el punto previo 1º y en los años anteriores atendiendo al salario base respectivo del mismo punto previo 1º, señalándose expresamente a los efectos de este cálculo, que debe ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio (...)”.
En cuanto al referido concepto, se constata que el contenido de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:
(… Omissis..)
Ahora bien, dejando a salvo el correcto cálculo a efectuar como complemento del presente fallo, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto.
Siendo ello así, al constatar de autos la prestación del servicio por parte del querellante durante más de catorce (14) años, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de la prima reclamada, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, conforme fue solicitado. Así se decide.
10º.4; 10º.7; 10º.8; 10º.9, 10º.10 y 10º.11; “Compensación por antigüedad”, “Otros Complementos Bono”, “Complementos por Gastos de” (sic), “Bono Compensatorio”, “Gastos/Alimentación” y “Prima Vivienda”, respectivamente.
Para seguir el orden trazado, se advierte que el concepto referido en el escrito libelar como “10º.6”, al igual que los que hasta ahora no han sido analizados, serán examinados al culminar el análisis de los conceptos aludidos en esta oportunidad.
Ahora bien, corresponde de seguidas pasar a revisar si, resulta procedente en el caso de marras, ordenar a través del presente fallo, el pago de los conceptos referidos como “Compensación por antigüedad”, “Otros Complementos Bono”, “Complementos por Gastos de” (sic), “Bono Compensatorio”, “Gastos/Alimentación” y “Prima Vivienda”.
Así, pasa esta Sentenciadora a citar la forma bajo la cual fueron peticionados todos y cada uno de los mismos. En efecto, se observa lo siguiente:
.- “10º.4 Compensación por antigüedad: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/1998 al 31/12/1999, el ente demandado pagó Bs.F. 1,45 y desde 01/01/2000 al 31/12/2000, el ente demandado pagó Bs.F.1,85 adeudándosele este concepto desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F.199,80; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 1,85 [por] 108 Meses Total 199,80”.
.- “10º.7 Otros complementos bono: que se [le] adeuda; siendo que el 01/01/1997 al 31/12/1999 el ente demandado pagó Bs.F. 9,00, y adeuda este concepto desde el 01/01/2000 al 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 1.080,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 9 [por] 120 Meses Total 1.080,00”.
.- “10°.8 Complemento por gastos de: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/1997 al 31/12/1999 el ente demandado pagó Bs.F. 0,70, y adeuda este concepto desde el 01/01/2000 al 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 84,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 120 Meses Total 84,00”.
.- “10º.9 Bono compensatorio: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/1996 al 31/01/1996 el ente demandado pagó Bs.F. 7,00; y adeuda por este concepto desde el 01/01/1997 al 31/12/1999; posteriormente el ente demandado pagó este concepto desde el 01/01/2000 al 31/12/2001 la cantidad de Bs.F. 9,00 y desde el 01/01/2002 fue aumentado a Bs.F. 18,00 hasta el 31/12/2004; adeudando por este concepto desde el 01/01/2005 al 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 1.332,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Años 97-99 (...) Bs. 7 [por] 36 Meses [y Años 2005-2009] Bs. 18 [por] 60 Meses Total 1.332,00”.
.- “10°.10 Gastos/alimentación: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2004 el ente demandado pagó Bs.F. 0,70, y adeuda por este concepto desde el 01/01/2005 al 31/10/2009, la cantidad de Bs.F. 42,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 60 Meses Total 42,00”.
.- “10º.11 Prima vivienda: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/1995 al 31/12/2004 el ente demandado pagó Bs.F. 0,50, y adeuda por este concepto desde el 01/01/2005 al 31/10/2009, la cantidad de Bs.F. 30,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,5 [por] 60 Meses Total 30,00”.
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado supra, la parte reclamante se limitó a esbozar de manera general y abstracta lo que a su decir le adeuda el Ente querellado por cada uno de los conceptos aludidos, fundamentando el encabezado de la pretensión respecto a las “diferencias salariales” sólo en la “cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo” -conforme se indica en el ítems 10-, sin embargo, no hizo mención a fundamento alguno para cada concepto del cual pueda esta Sentenciadora constatar su procedencia.
No así, conviene advertir que de la revisión minuciosa de las cláusulas contenidas tanto en la Primera como en la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, en uso del principio iura novit curia, se verifica que de su contenido no derivan los conceptos peticionados en esta oportunidad, es decir, las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado Portuguesa, no contemplan beneficios denominados “Compensación por antigüedad”, “Otros Complementos Bono”, “Complementos por Gastos de” (sic), “Bono Compensatorio”, “Gastos/Alimentación” ni “Prima Vivienda”, siendo además que se reitera que la Cláusula 27 alegada establece que “La Gobernación del Estado conviene en hacer un estudio o Evalúo cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del Estado, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc”, sin que la parte actora haya demostrado en esta oportunidad que se le haya practicado la evaluación respectiva, no correspondiendo determinar en esta ocasión, y en virtud del punto aquí controvertido, si el recurrente cumplía o no con los elementos para la procedencia de su pago.
Siendo ello así, en ausencia de fundamento alguno que origine la convicción en esta Sentenciadora de la procedencia de los conceptos indicados supra, es forzoso proceder a negar el pago reclamado. Así se decide.
El querellante solicita su pago, bajo el siguiente alegato: “Prima antigüedad, que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/2001 al 31/12/2002 el ente demandado pago Bs.F. 1,95, y desde el 01/01/2003 al 31/12/2004 el ente demandado pagó Bs.F. 2,15, adeudando este concepto desde el 01/01/2005 al 31/10/2009, la cantidad de Bs.F. 129,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 2,15 [por] 60 Meses Total 129,00”. (Subrayado de este Tribunal)
Similar a lo verificado en el punto anterior, se observa que el reclamante no señaló fundamento alguno para proceder a demandar la “Prima Antigüedad” referida, siendo además que de manera contradictoria indica -se reitera- que “desde el 01/01/2001 al 31/12/2002 el ente demandado pagó Bs.F. 1,95, y desde el 01/01/2003 al 31/12/2004 el ente demandado pagó Bs.F. 2,15, adeudando este concepto desde el 01/01/2005 al 31/10/2009”, es decir, hace entrever que sólo reclama es el período “01/01/2005 al 31/10/2009”, lo cual ya había sido pretendido en el ítems 10º.4, analizado en el presente fallo en los términos solicitados, vale decir, “desde el 01/01/2005 (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/12/2009)”; por lo que, en ausencia de fundamento constitucional, legal y convencional, para proceder a ordenar el pago por concepto de “Prima Antigüedad” en los términos solicitados en este punto 10º.6, resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir negando lo peticionado. Así se decide.
El querellante reclama el referido beneficio, bajo el siguiente fundamento: “Prima de alimentación: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/1995 hasta el 31/12/1996 el ente demandado pagó Bs.F. 0,70, y desde el 01/01/1997 al 31/10/2009, el ente demandado adeuda este concepto la (sic) cantidad de Bs.F. 109,20; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 156 Meses Total 109,2”.
Ahora bien, igual a lo evidenciado supra, se constata que, respecto a la “Prima de Alimentación”, la parte reclamante se limitó a esbozar de manera general y abstracta lo que a su decir, le adeuda el Ente querellado, no haciendo mención a fundamento alguno del cual pueda esta Sentenciadora constatar su procedencia.
Referido lo anterior, conviene señalar que de la revisión minuciosa de las cláusulas contenidas tanto en la I como en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, no se desprende la inclusión de la referida “prima”, siendo que -se reitera- la Cláusula 27 de la I Convención si bien alude a la prima de alimentación, ella se insiste contempla una evaluación o estudio previo a los efectos de determinar su pago, lo cual no se constata en el presente caso.
En sintonía con lo anterior, se percata esta Sentenciadora que la cláusula Nº 40 de la I Convención Colectiva suscrita, contempla el concepto de “Bonos (Alimenticio y de Transporte)”, sin embargo, se entiende que no es a ello lo que se refiere el querellante de autos, pues éste alude de seguidas -separadamente- como “10º.12 [al] Bono Alimentación” y como “10º.13 [al] Bono de Transporte”.
Siendo ello así, en ausencia de fundamento alguno que origine la convicción en esta Sentenciadora de la procedencia de la “Prima de Alimentación”, es infalible proceder a negar el pago reclamado por la misma. Así se decide.
En este sentido, el actor reclamó tales conceptos bajo el siguiente señalamiento:
- “10°.12 Bono Alimentación: que conforme a la cláusula N° 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.F. 3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1997, se [le] adeuda este concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs.F. 108,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 3 [por] 36 Meses Total 108,00”.
.- “10°.13 Bono de transporte: que conforme a la cláusula N° 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.F. 3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1997, se [le] adeuda este concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs.F. 108,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 3 [por] 36 Meses Total 108,00”.
Por ello, se extrae que la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, indica lo siguiente:
(… Omissis..)
En concreto, con relación a los bonos de alimentación y transporte solicitados, este Juzgado observa que la Gobernación del Estado Portuguesa, convino en cancelar los aumentos en las aludidas cantidades “según los decretos emanados para tal fin”; sin embargo esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales no constata que la máxima autoridad del referido Estado haya emitido un Decreto que se fundamente en los bonos indicados, de allí que debe partir de las cantidades establecidas originariamente en la convención colectiva.
Ahora bien, se evidencia que ambos conceptos -bonos de alimentación y transporte- fueron solicitados desde el 1º de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1998, siendo que se observa en el caso de marras que, la Administración Pública, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto.
Siendo ello así, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de los bonos reclamados para el período solicitado, vale decir, desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, es decir, actuales Tres Bolívares (Bs. 3,00) mensuales por cada uno de los bonos. Así se decide.
El actor solicita su pago bajo los siguientes términos “10º.14 Prima por hijos: Conforme a la cláusula (sic) 26 y 13 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se le adeuda a [su] representada por este concepto, el cual tiene cuatro (04) hijos, considerado para este reclamo, y son los nacidos en fechas: 26/02/1990 y 11/02/1994, 27/08/1995 y 03/04/1998; (…). Así en la I Convención Colectiva se estableció a pagar Bs.F. 1,00 por cada hijo menor de 18 años y el ente demandado pagó Bs.F. 0,30 adeudando la diferencia de Bs.F. 0,70 desde el 01/01/1995 al 31/12/2004; y en la II Convención Colectiva se venía pagar Bs.F. 2,00 por cada hijo menor de 18 años procreado o adoptado; cantidad adeudada de Bs.868,00”.
Respecto a la prima por hijos, se desprende que la Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, precisa que:
(… Omissis..)
Mientras que la cláusula Nº 13 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, señala lo siguiente:
(… Omissis..)
Indicada la base contractual conforme a la cual se solicitaron las cantidades dinerarias bajo el concepto de “Prima por hijos”; este Juzgado observa que para la procedencia de cualquier cantidad dineraria derivada de las convenciones suscritas entre las partes interesadas, imperativamente el interesado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma cláusula para su otorgamiento; ya que, de no resultar cumplidos los extremos exigidos para ello, mal podría un Órgano Jurisdiccional ordenar su cancelación. Así, al solicitar la “prima por hijos” debe haber probado el interesado lo exigido en la Cláusula 26 de la I Convención Colectiva y 13 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Estado Portuguesa.
En el mismo sentido, con relación a la prima por hijos se convino que sería acreedor de la misma el trabajador con hijos menores de dieciocho (18) años extensible a aquellos mayores de dicha edad, que cursen estudios universitarios, previa comprobación y hasta la culminación de los mismos, lo cual, según la redacción de la cláusula debe entenderse como un trámite administrativo realizado por el interesado a los efectos de percibir la prima por hijos. Así, de los autos, aun y cuando se desprende la consignación ante esta Instancia de partidas de nacimiento en la etapa probatoria (folios 115 al 118), no se observa que el querellante haya acreditado ante el Órgano Administrativo dicha circunstancia a los efectos de verse beneficiado por dicha prima, por lo que mal podía la Administración proceder a dichos pagos si el mismo beneficiario no había hecho la correspondiente acreditación durante la existencia de la relación funcionarial.
En este punto, según ha sido considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la cancelación de ciertos beneficios derivados de las Convenciones Colectivas que amparan a los funcionarios, es potestativo de los mismos acceder a su disfrute; para ello se prevén ciertos requisitos que se extraen de la propia cláusula que deben ser examinados a los fines de ordenar o no su cancelación. (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 07 de febrero de 2011, expediente AP42-R-2010-001033).
De allí que se entienda que la falta de diligencia -en algunos casos- del funcionario en acreditar ante el ente administrativo el requisito exigido para la procedencia de determinado bono o prima, no pueda entenderse como incumplimiento por parte de la Administración Pública de cancelar las cantidades dinerarias que de ello derive, pues en todo caso es a partir del conocimiento que tiene ésta última del hecho que nace la obligación de cancelar el beneficio pactado, incumplimiento éste bajo tal circunstancia que no fue lo dilucidado en el presente caso sino la falta de diligencia de la parte actora de acceder a este beneficio durante la prestación del servicio.
Por consiguiente, en cuanto al concepto de “Prima por hijos” este Juzgado debe forzosamente concluir que el interesado durante su relación funcionarial con el órgano querellado no habría cumplido los requisitos previstos en la cláusula examinada ante la Administración, por lo que no se debe ordenar su cancelación. Así de declara.
Procede esta Sentenciadora a citar la forma bajo la cual fueron referidos en el escrito libelar, todos y cada uno de los referidos conceptos. En efecto, se observa lo siguiente:
.- “10°.15 Prima por jerarquía: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado [le] pagó, desde el 01/01/2001 al 31/12/1994 cuando asciend[e] al rango de distinguido, la cantidad de Bs.F. 0,40 (Subrayado de este Juzgado)
.- “10°.16 Prima por compensación: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado [le] pagó, desde el 01/01/2005 la cantidad de 2,50% del salario básico hasta el 31/12/2006; luego aumenta al 5,00% del salario básico en fecha 01/01/2007 hasta el día 31/12/2009; esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral”. (Subrayado de este Juzgado)
.- “10°.17 Bono único de riesgo: pagado por el ente demandado, según Decreto N° 62-B, de fecha 05/02/2009, con carácter retroactivo, desde los meses octubre, noviembre y diciembre desde el 2008 hasta el 31/12/2009, en la cantidad de Bs.F. 200,00; esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral”. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, la narración del querellante se concreta al conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del “salario integral”, por lo que en ausencia de exposición dirigida a esbozar algún tipo de pretensión al respecto, siendo que, en todo caso, tampoco se precisó si tal “explicación”, se efectuó en virtud de que tales conceptos siendo -a su decir- parte del salario integral, en los cálculos efectuados no fueron así considerados; es forzoso concluir indicando que tales numerales, no ameritan pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular. Así se decide.
El fundamento utilizado por el querellante para solicitar el “reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa (…) desde el 01/01/1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 (…)” fue la sentencia Nº 3072, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual se anuló la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad Nº 15 Extraordinario del 23 de noviembre de 1994.
No obstante a ello, se debe precisar que la decisión dictada no ordenó efectuar los reintegros de los descuentos realizados por concepto del aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa; por el contrario, en el dispositivo de la misma se “Fij[ó] el inicio de los efectos del (…) fallo a partir de su publicación en la (...) Gaceta Oficial”; por lo que no podría este Juzgado ordenar el reintegro de los descuentos presuntamente efectuados, ya que se encuentran fundamentados en fecha anterior a dicha oportunidad, en concreto “desde el 01/01/1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 (…)” (Vid. Sentencia Nº 3072, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual se anuló la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa).
Asimismo no debe dejar de observarse que el querellante tampoco trajo a los autos elementos probatorios suficientes que hicieran entrever que la Gobernación del Estado Portuguesa haya realizado la totalidad de los descuentos indicados, por lo que tampoco se habría cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debiéndose negar la procedencia del pago reclamado por concepto del “reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa” y sus intereses moratorios. Así se declara.
Con relación a las horas extras reclamadas por el recurrente, debe precisarse que las mismas se refieren a las horas de trabajo efectivo que se realizan sobrepasando la duración máxima de la jornada de trabajo legalmente establecida, de manera que para proceda su pago requiere prestación efectiva del servicio en un horario que exceda el establecido.
Ante ello, corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el Órgano Jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quién le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras y días de descanso semanal, ante lo cual cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante.
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003 (sentencia Nº 797, Caso: Teresa de Jesús García viuda de Avendaño, de fecha 16 de diciembre de 2003) que corresponde a la parte que lo alega. En concreto, la sentencia citada consideró lo siguiente:
(… Omissis..)
En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de abril de 2011, expediente AP42-R-2009-000880, señaló lo siguiente:
(… Omissis..)
Igualmente, en fecha 30 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2011-001169, indicó lo siguiente:
(… Omissis..)
En efecto, observa esta Sentenciadora que si bien el querellante alegó haber laborado “horas extras nocturnas”, visto que el referido beneficio no resulta obligatorio como por ejemplo sería el pago por prestación de antigüedad generado -ello dejando a salvo la reclamación bajo el concepto de diferencias ya esbozadas-, sino que depende del desenlace de la relación existente que las mismas se verifiquen o no, y constatando que el actor no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, le resulta forzoso negar el pago de las “horas extras nocturnas” solicitadas. Así se decide.
En efecto el querellante alude a lo siguiente:
.- “13º Solicit[a] a este Tribunal se sirva ordenar el reajuste de la pensión de incapacidad de [su] representado, siendo que de conformidad con la cláusula 23 de la II Convención Colectiva, le correspondía el 90% del salario integral referido supra en el previo 2º, que debía percibir realmente al momento del retiro (31/12/2009) por parte del ente demandado, cual es, Bs.F. 2841,45 (resultante del salario señalado en los previos 1º y 2º de esta Querella) y no la cantidad que incorrectamente fijó el ente demandado de Bs. 630,97”.
.- “14º Ahora bien, establecido el monto del reajuste de la pensión de incapacidad, en el punto 13° anteriormente referido supra, solicit[a] a este Tribunal, se sirva ordenar también al ente demandado, el pago de la diferencia que [le] deuda (sic) por la pensión de incapacidad, por la cantidad de Bs. 47.997,80, (...) desde la fecha 01/01/2010 (…) y las que se sigan generando hasta el pago definitivo de este concepto adeudado (...)”.
Al hilo de lo anterior, es menester reproducir los artículos 14 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, los cuales disponían que:
(… Omissis..)
De las normas transcritas se infiere, por un lado, que todos aquellos funcionarios públicos, que por razones de salud, se encuentren imposibilitados para continuar ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones en las que fue contratado, y aún cuando no cumplan con los requisitos de edad y años de servicio previsto en la norma, a los fines de otorgarle la Jubilación, podrán ser beneficiados con la Pensión de Invalidez, la cual no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%), ni mayor del setenta por ciento (70%) de su último sueldo.
De otra parte, se desprende que en materia de pensiones de incapacidad de los funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como, se reitera, el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. Sentencia Nº 2007-1067 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas vs. Estado Guárico), ratificada entre otras, en la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y otros vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)).
Como corolario de lo expuesto, resulta pertinente hacer mención de lo señalado por la referida Corte Segunda, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, (caso: Fredy Rafael Henríquez Castillo vs. Municipio Valencia del Estado Carabobo), en la cual expresó que:
(… Omissis..)
Advertido lo anterior, se observa que el reajuste de la pensión de incapacidad y la diferencia que reclama el querellante de autos, se encuentra fundamentada en la cláusula 23 de la II Convención Colectiva -con vigencia a partir del 1° de enero de 2005- mediante la cual se convino lo siguiente:
(… Omissis..)
Por su lado, se constata al folio seis (06) y siguientes, Decreto Nº 227-M, a través del cual el Gobernador del Estado Portuguesa, le otorga la pensión por incapacidad al querellante de autos, con un “% JUBIL.” del “70%”.
Bajo el contexto expuesto, resulta un hecho notorio judicial que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.” (Subrayado y negrillas añadidas)
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional conoció la oposición presentada por el “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)” la cual fue declarada sin lugar, confirmándose la sentencia mediante la cual se suspendió los efectos de la cláusula “23 (pensión por incapacidad”.
Dicho asunto fue conocido en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2011-000081, en cuya sentencia se declaró: “DESISTIDO el recurso de apelación”; y en consecuencia “FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.”
A su vez, por intermedio de sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)” de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; y las Cláusulas Números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño), de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)” (Subrayado y negrillas añadidas).
De lo anterior se colige que la cláusula número 23 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, fue suspendida inicialmente por el amparo cautelar decretado por este Tribunal, conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión de este Juzgado. De igual modo se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal declaró nula la mencionada cláusula de la convención colectiva citada.
En consecuencia, al evidenciarse que el “reajuste de la pensión de incapacidad” se encuentra fundamentado en la aludida cláusula, y a su vez habiendo sido referido supra, que el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos es de reserva legal; este Tribunal debe desestimar la solicitud realizada. Así se decide.
En virtud de la anterior declaración esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre el pago requerido por el querellante con respecto a la diferencia de pensiones dejadas de percibir “(...) desde la fecha 01/01/2010, hasta la presente fecha de interposición de esta Querella (sic), y las que se sigan generando hasta el pago definitivo de este concepto (...)”. Así se decide.
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
(… Omissis..)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de diciembre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 05 de mayo de 2011
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -05 de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
Se observa que la parte actora solicitó el pago doble de la prestación de antigüedad y pasivos laborales de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.
En efecto, se evidencia que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación).
Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
(… Omissis..)
En similares términos, la referida Corte mediante el fallo emitido en fecha 11 de noviembre de 2009, en el Exp. Nº AP42-R-2005-000145, precisó respecto al requerimiento de aplicación de una cláusula contentiva de forma de pago de antigüedad, lo siguiente:
(… Omissis..)
En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio, acogido de lo expuesto por la Corte- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.
Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
(… Omissis..)
Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.
Aunado a ello, se debe reiterar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal”. (Subrayado añadido en el presente fallo)
A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)”.
En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de “Pago Doble de Prestación de Antigüedad” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario integral conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Bastidas Azuaje; supra identificado, contra la “Entidad Federal Del Estado Portuguesa”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 5.632.039, asistido por los abogados en ejercicio Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Angely Quintero Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.693 y 143.991, en su orden, contra la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ORDENA el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1. “Indemnización de Antigüedad”, “Compensación por Transferencia” e Intereses, conforme lo dispuesto en “el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero (...)”;
2.1.2. Bonificaciones de fin de año desde el año 1985 al 2004, en los términos supra indicados.
2.1.3 Vacaciones de los años 1986, 1990, 1993, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; y, bono vacacional por los períodos 1986 hasta el 2000 y por los años 2003, 2004 y 2007.
2.1.4. Prima por hogar desde “(...) el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009 (...)”;
2.1.5. “Prima por antigüedad” desde “(...) 01/01/2005 hasta el 31/10/2009, (...)”;
2.1.6. “Bono Alimentación” y “Bono de transporte” desde 01/01/1996 hasta el 31/12/1998.
2.1.7. Intereses de mora.
2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:
2.2.1. “Prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los días adicionales de antigüedad, conforme al mismo artículo 108 eiusdem) (...)”; “diferencia de la prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem) (...)”;
2.2.2. “(...) Beneficios de alimentación (...)”;
2.2.3. “Diferencias salariales mensuales”;
2.2.4 Bonificación de fin de año del 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
2.2.5 Vacaciones de los años 1987, 1988, 1989, 1991, 1992, 1994, 1995, 1996, 1997,1998, 1999 y 2001 y “bono vacacional” por los períodos 2001, 2002, 2004-2005; 2005-2006; 2007-2008 y 2008-2009.
2.2.6. “Prima de transporte”;
2.2.7. Diferencial prima por hogar para el período “01/01/1995 al 31/12/2004”,
2.2.8. “Compensación por antigüedad”, “Otros Complementos Bono”, “Complementos por Gastos de” (sic), “Bono Compensatorio”, “Gastos/Alimentación”, “Prima Vivienda”;
2.2.9. “Prima Antigüedad” reclamada en el punto 10.6;
2.2.10. “Prima de Alimentación”;
2.2.11. “Prima por hijos”;
2.2.12. “Prima por Jerarquía”, “Prima por Compensación” y “Bono Único de Riesgo”;
2.2.13 “Reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa” y sus intereses moratorios;
2.2.14. “Horas extras nocturnas”;
2.2.15. “Reajuste de la pensión de incapacidad” y de “la diferencia que le deuda (sic) por la pensión de incapacidad”;
2.2.16. “Pago Doble de Prestación de Antigüedad” y
2.2.17. “Corrección monetaria” reclamada.
2.3. Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales del querellante de autos, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; todo conforme fue expuesto en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor expresa lo siguiente:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.
Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de abril de 2024, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciere dentro del lapso de diez (10) días de despacho mas el termino de distancia de seis (6) días continuos correspondiente al término de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba su interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenían el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. De igual modo, se ordenó a la secretaria de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas del expediente, a fin de verificar si las partes intervinientes en el presente asunto cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder con la practica de las notificaciones a que hubiere lugar por medios electrónicos. Por último se ordenó efectuar por secretaria la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado nacional con remisión mediante los medios telemáticos al Tribunal a quo para su publicación en la cartelera de dicho Tribunal, cumpliéndose lo ordenado según consta auto de fecha 19 de septiembre de 2024.
Se observo que, en fecha 19 de septiembre de 2024, fue fijada en cartelera de este Juzgado Nacional la respectiva boleta de notificación, dirigidas al ciudadano José Gregorio Bastidas Azuaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado Nacional, dejó constancia del retiro de la cartelera del Tribunal, de la boleta de notificación fijada en fecha 19 de septiembre de 2024, a fin de notificar al ciudadano José Gregorio Bastidas Azuaje.
Cabe resaltar que en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que visto que la parte demandante, el ciudadano José Gregorio Bastidas Aguaje, no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) exclusive, transcurrieron seis (6) días de termino de distancia así: veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) de septiembre de 2024; y los diez (10) días de despacho, así: catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintiocho (28) de octubre, cuatro (4) y cinco (5) de noviembre. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
Ahora bien, visto que la parte recurrente -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional arriba transcrita, se deduce que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
De igual manera y en consonancia con la norma up supra transcrita, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable lo siguiente:
“Artículo 29: Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 30 de abril de 2024, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, mas seis (6) días continuos correspondientes al termino de distancia, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los nueve (9) años, a saber desde el 9 de febrero de 2015, fecha en la cual realizó su última actuación atinente a generar el impulso procesal a la presente causa.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos correspondientes al termino de distancia, comenzó a correr desde el 19 de septiembre de 2024, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS AZUAJE, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del plazo señalado a fin de manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERES y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial ( en apelación), interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano José Gregorio Bastidas Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V- 5.632.039, asistido por los abogados Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Ángely Quintero Torrealba, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 65.693 y 143.991, contra la Entidad Federal del estado Portuguesa. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado terminado el procedimiento, como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer, de oficio, sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro–Occidental, en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Bastidas Azuaje, debidamente asistido por los abogados Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Ángely Quintero Torrealba, ambos plenamente identificados en actas, en contra de la Entidad Federal del estado Portuguesa.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
Así mismo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo hacer mención del criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de Octubre 2017, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la que determinó la aplicabilidad de la prerrogativa de la consulta obligatoria extensible a los estados, municipios y entidades político territoriales locales, en la que expresó lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Municipio Urdaneta del estado Lara, en relación a la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Bastidas Azuaje, asistido por los abogados Atahualpa Jaén Barreto y Ángely Quintero Torrealba, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, del texto integro de la sentencia objeto de consulta, específicamente de los folios ciento setenta y seis (176), al doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza N° I del expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que el iudex a quo se pronunció como punto previo respecto a la solicitud de pago diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, el pago de los conceptos previsto en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicables ratione temporis, siendo formulado de la siguiente manera:
En lo que respecta a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, el iudex a quo determinó que la prestación de servicios de la parte querellante se extienden desde la fecha 1° de marzo de 1985, hasta el 31 de diciembre de 2009, esta última siendo pensionado por incapacidad; siendo evidente su ingreso a la Administración Estadal en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997; obstentando un derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 Ley Orgánica de Trabajo, aplicables ratione temporis, y concluyó en lo que respecta al tema del beneficio antes descrito que, “(…) la revisión del pago realizado y al que se ha hecho referencia anteriormente, no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide”.
En lo que respecta a las diferencias salariales mensuales por prima por hogar, el iudex a quo realizó dos acotaciones: la primera, en cuanto al período reclamado por la parte querellante en su escrito libelar, siendo reclamado el diferencial 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2004-, destacó que el querellante de autos no logró acreditar el pago “insuficiente” efectuado por dicho concepto, siendo negado la diferencia solicitada; y como un segundo aspecto, destacó que, “(…) respecto al pago total reclamado -por ausencia de pago- por concepto de prima por hogar “desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009” -vigencia de la segunda Convención Colectiva al egreso-, al no constatarse elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago conforme al período solicitado. Así se decide”.
En lo que respecta a la prima por antigüedad demandada, la cual, a decir de la parte querellante parte desde el 1° de enero de 2005, fecha en la cual entra en vigencia la II Convención Colectiva, hasta la fecha del retiro de 31 diciembre de 2009, en la que se vaticina una antigüedad de acuerdo al esquema convencional de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva, de veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y treinta (30) días, y siendole correspondido un de 20% y 25% del salario base señalado en el punto previo 1º y en los años anteriores atendiendo al salario base respectivo del mismo punto previo 1º, señalándose expresamente a los efectos de este cálculo, bajo esta premisa, el iudex a quo, luego de verificado los elementos de convicción insertos en el expediente concluyó que, “(…) al constatar de autos la prestación del servicio por parte del querellante durante más de catorce (14) años, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de la prima reclamada, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, conforme fue solicitado. Así se decide”.
En lo que respecta a los bonos por alimentación y bonos de transporte el juzgado a quo, denotó que la Entidad Federal, convino en cancelar los aumentos en las aludidas cantidades; pero que sin embargo, no se constató que la máxima autoridad del referido Estado haya emitido un decreto que se fundamente en los bonos indicados, por lo que consideró partir de las cantidades establecidas originariamente en la convención colectiva; y así concluyó que “(…) es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de los bonos reclamados para el período solicitado, vale decir, desde el 1º de enero de 1996 (sic) al 31 de diciembre de 1998, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, es decir, actuales Tres Bolívares (Bs. 3,00) mensuales por cada uno de los bonos. Así se decide”.
Finalmente, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y fundamentó lo siguiente:“(…) analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario integral conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte”.
Partiendo de los supuestos anteriores, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, según el cual:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.
De igual manera y a los fines de referirse a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública -ley vigente para la fecha de egreso del querellante- establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen, a la prestación de antigüedad y demás beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, así como el derecho a la contratación colectiva del trabajo, en tal sentido prevén:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa el día 7 de mayo de 1982, hasta el 31 de mayo de 1983, luego reingresó a la institución en fecha 1 de marzo de 1985, hasta el 1 de febrero de 1994, fecha en la que forma parte d ela policía industrial hasta el 31 de diciembre de 2009, siéndole otorgado una pensión por incapacidad mediante decreto N° 227-M, siendo evidente el haber ingresado a la Administración en índole Estadal en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 (Vid. folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la pieza I del presente expediente judicial).
En el mismo orden de ideas, se hace relevante hace mención a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en el cual se establece la indemnización de antigüedad en su literal “a”, e, inclusive, la compensación por transferencia prevista en su literal “b”; a lo cual, cabe resaltar, que la misma resultaba aplicable hasta tanto entrase en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo,
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Así mismo, en concordancia con lo previamente establecido, el artículo 668 del Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del Artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(Omissis)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este Artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este Artículo integran el sector público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público”.
En consideración a que, como bien mencionó el iudex a quo en sus consideraciones, el Legislador magno, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; se fijó un plazo de cinco (5) años para cumplir con lo previsto en el artículo 666 literales “a” y “b” respectivamente, previendo, además en caso de incumplimiento, la composición de intereses de dichas sumas adeudadas por motivo del viejo régimen, las cuales sería calculadas a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, siendo tomado como referencia 6 bancos principales, comerciales y universales (Vid. Sentencia de la Corte Segundo de la Contencioso Administrativo, de fecha 11 agosto 2011, Exp: N° AP42-R-2010-001108).
Ahora bien, se verifica de las actas que componen el presente expediente, que se agregó copia simple de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, de fecha 5 de mayo de 2011, emitido por el Directo de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (Vid. folio cuatro (4) y cinco (5) de la pieza única del presente expediente judicial), donde se evidencia que el querellante de autos disponía de un saldo por liquidación por la cantidad de veintiún mil ciento ochenta con treinta y nueve céntimos (Bs. 21.180,39).
Asimismo, se verifica de las actas que componen el presente expediente, que se agregó copia simple de Gaceta Oficial del estado Portuguesa, de fecha 9 de noviembre de 2009, N° 70-B Extraordinario, mediante la cual se le otorga la pensión por incapacidad al ciudadano Bastidas Azuaje José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-5.632.039, el cual ostentaba el cargo de Cabo I°, con un porcentaje de jubilación del 70%. (Vid. folios seis (6) al diez (10) de la pieza I° del presente expediente judicial).
De igual modo, se verifica de las actas que componen el presente expediente, que se agregó copia simple de Constancia de Trabajo y certificación de ingreso, de fechas 28 de julio de 2010, emitidos por la Dirección General de Policía, en su División de Recursos Humanos, por parte de la Sub/Comisario (P.E.P.) la Licenciada Arrieche María Alejandra, Auxiliar de la división de Recursos Humanos. (Vid. folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la pieza I° del presente expediente judicial), en los que se especifica que el querellante de autos, prestó sus servicios en la institución policial a partir de la fecha 7 de mayo de 1982, hasta el 31 de marzo de 1983, y que posteriormente reingresó a la institución en fecha 1 de marzo de 1985, hasta el 1 de febrero de 1994, fecha en la que forma parte de la policía industrial hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que fue pensionado por discapacidad de acuerdo a lo decretado en decreto N° 227-M, con la jerarquía de Cabo Primero.
Así mismo, se verifica de las actas que componen el presente expediente, que se agregó copia certificada de antecedentes administrativos del ciudadano José Gregorio Bastidas Azuaje, en los que se especifica lo siguiente:
1.-Copia certificada de Solicitud de Ejecución Presupuestaria, 29 abril de 2011, en los que se describen los compromisos de pagos pendientes de años 1981, hasta 2009, cuya cantidad oscila los veintidós mil ochocientos noventa y dos con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 22.892,48), (Vid. cuatro (4) al cinco (5) de la pieza de antecedente administrativos única del presente expediente judicial).
2.- Se verifica de las actas que componen el presente expediente, que se agregó copia simple de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, y orden de pago, de fecha 5 de mayo de 2011, emitido por el Directo de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa; y ejecución presupuestaria de fecha 3 de mayo de 2011 (Vid. folio seis (6) y doce (12) de la pieza de antecedente administrativos única del presente expediente judicial), donde se evidencia que el querellante de autos disponía de un saldo por liquidación por la cantidad de veintiún mil ciento ochenta con treinta y nueve céntimos (Bs. 21.180,39) y una Bonificación Especial como pensionado de Siete mil doscientos noventa y nueve con cero céntimos (Bs. 7.299,00).
3.- Se verifica de las actas que componen el presente expediente, se agregó Copia certificada de dictamen concerniente a la asignación de pensión de incapacidad al ciudadano Bastidas Azuaje José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.632.039, al haber ejercido labores por espacio de tiempo de 24 años a la Administración Pública, y no encontrarse en condiciones físicas aptas para ejercer funciones en dicha institución. (Vid. folio quince (15) de la pieza de antecedente administrativos única del presente expediente judicial).
4.-Se verifica copia certificada pertinente a diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Bastidas Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 5.632.039, en la que solicita formalmente el dictamen por parte de la Procuraduría General del Estado, en lo atinente a lo previsto a lo establecido en el artículo 14, literales “a y b” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Vid. folio dieciséis (16) de la pieza de antecedente administrativos única del presente expediente judicial).
5.-Se verifica, de las actas que componen el presente expediente, que se agregó copia simple de Constancia de Trabajo y certificación de ingreso, de fechas 10 de abril de 2007, emitidos por la Dirección General de Policía, en su División de Recursos Humanos, por parte del Sub/Comisario (P.E.P.) José Bernardo Hernández Medina. (Vid. folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza de antecedente administrativos única del presente expediente judicial), en los que se especifica que el querellante de autos, prestó sus servicios en la institución policial a partir de la fecha 7 de mayo de 1982, hasta el 31 de marzo de 1983, y que posteriormente reingresó a la institución en fecha 1 de marzo de 1985, hasta el 1 de febrero de 1994, fecha en la que forma parte de la policía industrial, con la jerarquía de Cabo Primero.
6.- Copia Certificada de planilla de cuenta individual del ciudadano José Gregorio Bastidas Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V- 5.632.039, en las que son reflejadas las semanas de cotizaciones de los últimos 15 años. (Vid. folio veinte (20) de la pieza de antecedentes administrativos de la presente causa)
7.-Copia certificada de relaciones de asignaciones por conceptos Sueldo Básico, Prima por Compensación y otras asignaciones; Así como otras asignaciones por motivo de Bono Vacacional y Bonificaciones de fin de año (Seguridad y Defensa). (Vid. folios veintiuno (21), al cuarenta y siete (47) de la pieza de antecedentes administrativos de la presente causa).
En merito de lo anteriormente mencionado, se observa que el desempeño laboral ejercido por el ciudadano Alonso Arcángel Lara, se extienden desde la fecha 15 de julio de 1981, hasta la fecha 31 de diciembre de 2009 (Vid. folio 21 y 68 del presente expediente judicial), fecha en la cual egresó del cargo y fue pensionado por incapacidad, siendo ineludible su ingreso previo a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 19 de junio de 1997, mediante Gaceta Oficial de Venezuela, Extraordinaria, N° 5.152; así como también se observa la cancelación de una suma de dinero por motivo de liquidación final de Bolívares veintidós mil ochocientos noventa y dos con cuarenta y ocho céntimos (Bs 22.892,48), pero sin embargo, no existe aval alguno que demuestre la cancelación de los conceptos engendrados por motivo de previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, siendo necesario ordenar la cancelación de tales conceptos. Así se decide.
En lo que respecta a Prima Antigüedad y Prima hogar por pagar, cabe resaltar que se evidencia la existencia de la Primera y Segunda Convención colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación, siendo estipulado entre sus compromisos la delimitación de los lineamientos sobre el beneficio de prima por hogar, y la prima por antigüedad siendo estipulado de la siguiente manera:
En cuanto a lo estipulado en la cláusula N° 11 y 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida gobernación, la misma prevé lo siguiente:
“CLÁUSULA N° 12
PRIMA POR HOGAR:
El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)”.
CLÁUSULA N° 11
PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
El ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-10-2005), de acuerdo al siguiente esquema:
Años de Servicio Porcentaje del Sueldo
1 a 5 años 05%
6 a 10 años 10%
11 a 15 años 15%
16 a 20 años 20%
21 años a 25 años 25%
26 años en adelante 30%
En lo que respecta a; la II Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y su Sindicato de Trabajadores data del 1° de enero de 2005, fecha para lo cual, el ciudadano José Gregorio Bastidas, se encontraba ingreso en la plantilla de trabajadores de dicho plantel, siendo egresado de sus funciones en fecha 31 de diciembre de 2009, por medio de un otorgamiento de una pensión por incapacidad; de este hecho se debe resaltar, además, que de las actas que conforman el presente expediente judicial, no se observa autos que permitan determinar si fueron efectuado los pagos pertinentes a los conceptos que hace mención la Convención Colectiva supra señalada, al querellante de autos, siendo pertinente resaltar que, de una observación minuciosa a los folios que conforman el expediente de antecedentes administrativos, solo constan recibos de pagos pertinente a asignaciones salariales que no tienen relación con los conceptos acordados en la II Convención Colectiva, es decir, la prima por hogar, y antigüedad, lo que imposibilita comprobar su pago y genera un imperativo de acordar el pago de dichos conceptos siendo considerados desde la fecha 1° de enero de 2005, al 31 de diciembre de 2009, como bien planteó el iudex a quo en su decisión. Así se decide.
En lo que respecta al bono alimentación y bono de transporte. se extrae que la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, indica lo siguiente:
“La Gobernación del Estado Portuguesa conviene a partir de la firma y depósito del presente convenio colectivo a cancelar a cada uno de sus trabajadores dichos bonos, según los Decretos emanados para este fin y sus incrementos, dichos beneficios se cancelarán a todos los trabajadores activos y jubilados de la siguiente manera:
BONO MONTO AÑO
ALIMENTICIO 3.000,00 1996-1997
TRANSPORTE 3.000,00 1996-1997
Este beneficio se perderá cuando el funcionario llegue a devengar la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales”.
Asimismo, se observa que la gobernación del estado Portuguesa convino cancelar aumentos, como bien se prevé en la pre-citada Cláusula N° 40, de la I Convención Colectiva, en la que fue acordado el valor de Bs.F. 3,00 mensuales, ocasionados desde la fecha 1 de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1997, siendo alegado, por la parte querellante, la deuda totalizada de 108,00 Bs.F., delimitado en 36 meses de prestación del servicio.
Sin embargo, es de destacar que de la revisión de las actas procesales no se constata que dicha autoridad haya emitido un decreto que se fundamente en los bonos indicados, por lo que la aseveración proferida por el iudex a quo en lo que respectas la escala sobre las cuales se debe partir para el cálculo de las cantidades establecidas, deben de ser las originariamente en la convención colectiva.
Ahora bien, como bien evidenció el iudex a quo en su sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2014, se evidencia que en el caso de los conceptos demandados por la parte querellante, es decir, los bonos de alimentación y transporte, los cuales fueron solicitados desde el 1º de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1998, la Administración Pública, no introdujo elementos de convicción que permitiesen acreditar los recibos de pago de los referido conceptos, siendo forzoso concluir el acuerdo sobre la procedencia de los bonos reclamados para el período solicitado: desde el 1º de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1998, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios demandado por la parte querellante de autos, cabe resalta que los intereses moratorios causados por un retardo en la cancelación de los beneficios por prestaciones sociales, genera la obligación en la cancelación inmediata de los mismos, como bien ha proferido el juzgado a quo, todo ello en virtud de lo previsto y establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, partiendo del supuesto anterior, resulta pertinente recalcar lo ya previsto por el iudex a quo en su sentencia, en lo que respecta a la situación de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano José Gregorio Bastidas, siendo que la materialización del egreso fue en fecha 31 de diciembre de 2009, y la cancelación de dichas prestaciones fue el 5 de mayo de 2011, siendo meritorio ordenar la cancelación de dichos intereses moratorios contados a partir del egreso del ciudadano José Gregorio Bastidas, hasta el momento en el cual fue cancelado parcialmente efectivamente, es decir, 5 de mayo de 2011. Así se decide.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, y visto que el iudex a quo, se circunscribió a dirimir el asunto planteado, y se acordó la procedencia de los conceptos que forman parte del salario integral, siendo ordenado el recálculo de las prestaciones sociales que ameritan al ciudadano José Gregorio Bastidas Aguaje; en razón a estos conceptos es por lo que esta Alzada debe señalar que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho, respecto del análisis realizado de la presente causa. Así se decide.
En esta perspectiva, se evidencia del escrito libelar, específicamente del petitum formulado, que el recurrente solicitó la indexación monetaria respecto a los conceptos antes discriminados, para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.632.039, asistido por los abogados Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Ángely Quintero Torrealba, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 65.693 y 143.991, respectivamente, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA; asimismo, se MODIFICA el fallo dictado en lo que respecta a la “improcedencia de la corrección monetaria reclamada”. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.632.039, asistido por los abogados Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Ángely Quintero Torrealba, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 65.693 y 143.991, respectivamente, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS AZUAJE, asistido por los abogados Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Ángely Quintero Torrealba, previamente identificados, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
4. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS AZUAJE, asistido por los abogados Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Ángely Quintero Torrealba, previamente identificados, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
5.-Se MODIFICA el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, únicamente en lo concerniente a declaratoria de improcedencia de la corrección monetaria reclamada.
6.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,
Helen Del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Suplente Nacional.
Martha Quivera.
La Secretaria Temporal,
María Ferrer.
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