REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2024-000086

En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación de demanda de contenido patrimonial interpuesto, por el ciudadano JUAN CARLOS VERA FERRER, titular de la cedula de identidad 7.979.584, asistido por los Abogados Eduardo Parra y Robin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 216.357 y 273.534, respectivamente contra la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO MAYORISTA DEL SUR (ESOMERCASUR).

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 168-2024 de fecha 11 de noviembre de 2024, en cumplimiento al auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2024, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2024, por el ciudadano William Velasco, titular de la cedula de identidad Nº 4.153.383, asistido por el abogado Tony Salucci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.484, contra el auto de fecha 25 de junio de 2024, así como de las actuaciones subsiguientes realizadas por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a las que se refiere la parte demandada en su escrito recursivo.

En fecha 25 de noviembre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 14 de enero de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria consigno reposo medico, por lo que previa convocatoria y aceptación, se acordó que la Dra. Martha Elena Quivera, se incorporaría a este Juzgado como Jueza Suplente, mientras la Dra. Rosa Acosta este de reposo medico. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Torrealba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones

-II-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 12 de junio de 2024, los abogados Eduardo Parra fuenmayor y Robín Rabitt Rodríguez Rosales, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 216.357 y 273.534, respectivamente, actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistiendo en este acto al ciudadano Juan Carlos Vera Ferrer, en su condición de Presidente de ESOMERCASUR, interpusieron demanda de contenido Patrimonial, bajo los siguientes términos:

Que, Desde el día 13 de diciembre del año 2021, cuando [se trasladaron] a tomar posesión de la Empresa Socialista Mercado Mayorista Del Sur, en adelante (ESOMERCASUR), los administradores de facto que están en el mercado municipal, se negaron a [entregarles], y para evitar conflictos políticos se decidió ir a la vía administrativa y tratar por los medios conciliatorios la entrega formal del mercado municipal, en la segunda oportunidad, acudimos de nuevo a la toma de posesión y nos informan que debido al decreto de la seguridad agro alimentaria, la ZODI estaba administrando el mercado, pero con los mismos administradores usurpadores, que no tenían, ni tienen resolución, debido a ello se interpuso un escrito a la ZODI , buscando una reunión, con el general de División Henry David Rodríguez Martínez el cual manifestó que el mercado NO está en manos de la ZODI, (…) luego en una tercera y última oportunidad de entrega y toma de posesión, Alegaron que estaba bajo el mando de la REDI, y también se consignó escrito de solicitud de información de la administración a la REDI con el Almirante Alejandro Rafael Díaz Espinoza, respondiendo que no esta bajo su administración (…) debido a ello se decidió hacerse entrega de un oficio a la Vice Presidenta de la República. Donde se le hacía de su conocimiento de la situación en cuanto a no tener posesión del mercado ESOMERCASUR por el tema político, siendo este mercado municipal administrado por la municipalidad, de allí que respondieron que no conocían a quienes estaban en la administración del mercado, es por ello que [se trasladaron] al Ministerio Público a formular denuncia, previo a esta solicitud, la cual quedó inserta bajo el Nº MP-249276-23, y fue asignada la Fiscalía 46 del Ministerio Público, la cual se encuentra ubicada en el municipio San Francisco para investigar los delitos de; usurpación de funciones de cargo público, peculado de uso, practicando una administración de facto por tener legitima alguna que los respalde.”

Que, “En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcionarial del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (…)”.

Finalmente solicitó que, “(…) se declare CON LUGAR LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL; se restituya la administración de la Empresa Socialista Mercado Mayorista Del Sur (ESOMERCASUR) a la autoridad legalmente establecida y se notifique a los ciudadanos: WILLIAM VELAZCO (…) ADMINISTRADOR y a la ciudadana CECILIA VELASCO, COORDINADORA GENERAL, (…) quienes están ejerciendo una administración de facto, usurpando cargos públicos y manejando fondos que le corresponden al municipio sin autorización alguna, mucho menos con cualidad alguna que los respalde, todo ello en aras de tomar posesión del Mercado de manera formal y material con el acompañamiento del tribunal y el ministerio público por tratarse de bienes que le pertenecen a la municipalidad, todo de conformidad a la restitución de la situación jurídico infringido por los particulares a la entidad sureña”.

-III-
AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró lo siguiente:

“Vista la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VERA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. V- 7.979.584, en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Mercado de Mayoristas del Sur (ESOMERCASUR), siendo asistido por los abogados EDUARDO ALBERTO PARRA FUENMAYOR Y ROBIN RABITT RODRÍGUEZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.357 y 273.534, respectivamente, y actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos WILLIAM VELASCO Y CECILIA VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.153.383 y V- 5.811.844, respectivamente, este Tribunal para proveer observa:

Realizada la revisión minuciosa del escrito libelar este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”


Asimismo, no constatada, prima facie, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 33° eiusdem, así como los requisitos estatuidos jurisprudencialmente, este Juzgado lo ADMITE la reforma cuanto ha lugar en derecho se refiere de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, y en consecuencia se ordena:

1) CITAR mediante boleta a los ciudadanos WILLIAM VELASCO Y CECILIA VELASCO para que comparezcan ante este tribunal al décimo (10°) día de despacho siguientes ala constancia en actas de la práctica de la totalidad de las citaciones y notificaciones ordenadas, en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) NOTIFICAR mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional 3era Compañía DESUR-ZULIA CZGNB-11 P.A.C. “ESOMERCASUR” para que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda y en razón de la solicitud presentada por la parte demandante en su escrito libelar.
3) NOTIFICAR mediante oficio al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, para que comparezca ante este tribunal al décimo (10°) día de despacho (…)”.
4) NOTIFICAR mediante oficio al FISCAL NONAGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para conocer en materia Contencioso Administrativa, para que comparezca ante este tribunal al décimo (10°) día de despacho (…)”.

-IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano William Velasco, titular de la cedula de identidad Nº 4.153.383, asistido por el Abogado Tony Salucci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.484, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda y presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que “En fecha 25 de junio de 2024, se declaró la competencia del Juzgado Superior para conocer este “(…) recurso contencioso administrativo funcionarial (---)” y en consecuencia, admitió “(…) la reforma cuanto ha lugar en derecho se refiere (…)” y ordenó la citación mediante boleta de los ciudadanos William Velazco y Cecilia Velasco, ya identificados, así como la notificación al Comando de la Guardia Nacional 3era Compañía DESUR-ZULIA CZGNB-11 P.A.C. “ESOMERCASUR”, al Alcalde del Municipio San Francisco y al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo”.

Que, “el estudio de las actuaciones procesales da cuenta de la existencia de errores procesales que constituyen, no solamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también representa un detrimento del orden público, [ocasionándole] una situación de inseguridad jurídica, confusión, indefensión e incluso, un desorden procesal que traería como consecuencia, la nulidad tanto de ese auto como de las actuaciones procesales siguientes”.

Que, “(…)es preciso destacar que las demandas de contenido patrimonial a las que se refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, comprenden pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios debidamente estimados (de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), originados por la responsabilidad contractual o extracontractual de la administración pública en cualquiera de sus tres niveles, así como las pretensiones ligadas al cumplimiento o resolución de un contrato administrativo.”

Que, “Este tipo de demandas, requieren la verificación de un requisito esencial para su admisión, el cual no es otro que el antejuicio administrativo, cuyo cabal cumplimiento, no puede dejar de ser verificado por los órganos de administración de justicia (…)”.

Que, “Bajo esta perspectiva, el análisis minucioso del escrito libelar arrojó que el reclamo del ciudadano Juan Carlos Vera Ferrer no hace alusión al cumplimiento del antejuicio administrativo ni contiene fundamentos ni estimaciones alienadas a la demanda de contenido patrimonial, lo cual desvirtúa la naturaleza jurídica del procedimiento y esto puede verificarse en una lectura simple al petitorio (folio tres [3] del expediente). Por lo tanto se considera que la acción planteada no debió ser admitida, pues lo procedente y ajustado a derecho era que el Juzgado Superior sometiera su actuar a los requisitos, lineamientos y situaciones contenidos en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente (…)”.

Que, “(…) en la admisión de la demanda se observan una serie de situaciones que atentan contra el orden público y además, ocasionan una situación de inseguridad jurídica, confusión, indefensión e incluso, un desorden procesal (…)”.

Que, “(…) se debe solicitar como en efecto [hace], el estudio minucioso del expediente y que no se convalide la intromisión en el juicio de estos elementos que sin duda alguna, ocasionan una alteración en el orden sagrado del proceso y que constituyen un evidente desorden procesal”.

Indicó que, “(…) no puede dejarse de señalar que existe un incumplimiento de los preceptos contenidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) (…)”.

Que, “(…) en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente, corre inserta diligencia suscrita por el abogado Robin Rodríguez, ya identificado, a través de la cual consignó las resultas de la publicación del cartel de emplazamiento en los diarios “Qué Pasa” y “Versión Final”; no obstante, se pudo determinar mediante un simple cómputo, que la formalidad de los días de intervalo tampoco fue cumplida, pues el primero fue publicado en fecha 19 de julio de 2024, y el segundo en fecha 26 de julio de 2024, ocasionando esto, el incumplimiento de los lapsos legales y un vicio en la citación (…)”.
Finalmente solicitó,
1.- El estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de constatar la existencia de errores procesales que constituyen no solamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también representan un detrimento del orden público, ocasionando una situación de inseguridad jurídica, confusión e indefensión, a la par de un desorden procesal.

2.- La declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, con todos los pronunciamientos y efectos legales y procedimentales subsiguientes a los que haya lugar con ocasión a la interposición del mismo”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano William Velasco, titular de la cedula de identidad Nº 4.153.383, asistido por el Abogado Tony Salucci, identificado ut supra, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de junio de 2024, y en tal sentido, se observa:

En tal sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recuro de apelación interpuesto por el ciudadano William Velasco, asistido por el Abogado Tony Salucci, plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tal efecto se observa:

Estima necesario este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el alegato expuesto en la fundamentación de la apelación mediante el cual la parte apelante manifestó que, “En fecha 25 de junio de 2024, se declaró la competencia del Juzgado Superior para conocer este “(…) recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” y en consecuencia, admitió “(…) la reforma cuanto ha lugar en derecho se refiere (…)”

Expuesto lo anterior, de la revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado Nacional observa que riela inserto al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) auto de admisión de fecha 25 de junio de 2024, en el cual se destaca lo siguiente:

Realizada la revisión minuciosa del escrito libelar este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este mismo sentido, se observo del escrito libelar interpuesto por la parte demandante en su petitum que solicitó;

“(…) se declare CON LUGAR LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL; se restituya la administración de la Empresa Socialista Mercado Mayorista Del Sur (ESOMERCASUR) a la autoridad legalmente establecida y se notifique a los ciudadanos: WILLIAM VELAZCO (…) ADMINISTRADOR y a la ciudadana CECILIA VELASCO, COORDINADORA GENERAL, (…) quienes están ejerciendo una administración de facto, usurpando cargos públicos y manejando fondos que le corresponden al municipio sin autorización alguna, mucho menos con cualidad alguna que los respalde, todo ello en aras de tomar posesión del Mercado de manera formal y material con el acompañamiento del tribunal y el ministerio público por tratarse de bienes que le pertenecen a la municipalidad, todo de conformidad a la restitución de la situación jurídico infringido por los particulares a la entidad sureña”.

Ante la situación planteada es necesario traer a colación el principio iura novit curia siendo que el Juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo extenderse más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, en virtud del principio mencionado (vid., entre otros, el fallo de esta Sala Nro. 01159 del 3 de noviembre de 2016, caso: Distribuidora Eterna, C.A.), y sin que ello pueda entenderse como una modificación de la controversia planteada por la parte demandante.

Ahora bien, a las partes corresponde fundamentalmente la aportación de los hechos, sin perjuicio de que formule argumentos de derecho, lo que en todo caso no son vinculantes para el juzgador, ya que este está en la obligación de aplicar los preceptos de la legislación positiva y, subsidiariamente los principios derivados de la jurisprudencia y de la doctrina, sean o no invocados por los interesados. Pero la aplicación del derecho por parte del sentenciador no autoriza para cambiar arbitrariamente la acción deducida, la causa pretende y el petitum.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional destaca del auto de admisión objeto de apelación que, hace mención a:

“(…) no constatada, prima facie, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 33° eiusdem, así como los requisitos estatuidos jurisprudencialmente, este Juzgado lo ADMITE la reforma cuanto ha lugar en derecho se refiere de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente (…)”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizadas por este Tribunal Colegiado, a las actas que conforman el expediente judicial, no se observa, ni se aprecia desde el folio uno (1) al sesenta y nueve (69) que haya consignado una reforma al libelo de la demanda interpuesta.

Finalmente, Juzgado Nacional no puede pasar por alto, lo establecido en el auto de fecha 9 de junio de 2024, mediante el cual estableció lo siguiente;

Vista la exposición de fecha 2 de junio de 2024, presentada por el alguacil de este Juzgado Superior mediante la cual indico que resulto infructuosa la notificación del ciudadano codemandado William Velazco, se acuerda librar los carteles de emplazamiento para el referido ciudadano. Cúmplase.-

Ante la situación planteada, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 223 del Código de procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El cual reseña:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

De la norma ut supra trascrita se destaca la necesidad del impulso procesal por parte del demandado, para la práctica de la notificación cartelaria, solicitud que no se aprecia del recorrido procesal realizado al expediente, ni por diligencia o escrito suscrito por la parte demandante o su apoderado judicial.

Por ende, en fuerza de los razonamientos que preceden y ante la subversión del orden procedimental observada, que deviene en la violación de una norma de orden público este Órgano Jurisdiccional, no encuentra ajustado a derecho el auto de admisión proferido por el Juzgado A quo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por William Velasco, asistido por el Abogado Tony Salucci, plenamente identificados, y consecuentemente ANULA el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Así se establece.-
Ahora bien, en vista de la declaratoria de nulidad que antecede, resulta imperioso para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental realizar las siguientes consideraciones;

Las causales de inadmisibilidad previstas legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es un deber a cumplir por los operadores de justicia en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando no fue alegado por la parte recurrente, ello en atención a que tales causales envuelven materias o cuestiones de orden público, como pueden ser la seguridad jurídica, cosa juzgada, respeto a la administración de justicia y su labor, necesaria argumentación de la demanda o recurso, entre otros (Ver Sentencias Nº 345 y Nº 1495, del 13 de marzo de 2001 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

En ilación a lo anteriormente explanado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González lo siguiente:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”.

Lo citado en líneas que anteceden, permiten considerar que el orden público está asociado a aquellas categorías de normas inmodificables o irrenunciables por la voluntad de los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, asegurándose así la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango constitucional, y resguardando de ese modo la esencia del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.

De lo ut supra citado, se puede deducir que, la revisión de los asuntos que revisten carácter de orden público puede ser realizado de oficio, en virtud de que el mismo se encuentra dirigido a brindar seguridad jurídica a las partes en un proceso en específico, y de esa manera resguardar los derechos bien sea de la administración o de los particulares.

De manera que, se observa del petitum suscrito por la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) se declare CON LUGAR LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL; se restituya la administración de la Empresa Socialista Mercado Mayorista Del Sur (ESOMERCASUR) a la autoridad legalmente establecida y se notifique a los ciudadanos: WILLIAM VELAZCO (…) ADMINISTRADOR y a la ciudadana CECILIA VELASCO, COORDINADORA GENERAL, (…) quienes están ejerciendo una administración de facto, usurpando cargos públicos y manejando fondos que le corresponden al municipio sin autorización alguna, mucho menos con cualidad alguna que los respalde, todo ello en aras de tomar posesión del Mercado de manera formal y material con el acompañamiento del tribunal y el ministerio público por tratarse de bienes que le pertenecen a la municipalidad, todo de conformidad a la restitución de la situación jurídico infringido por los particulares a la entidad sureña”.

De lo anteriormente plasmado, se concluye que la acción ejercida por la parte demandante se subsume a lo establecido en el capítulo II, sección primera: Demandas de Contenido Patrimonial, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa razón por la cual resulta menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al antejuicio administrativo la decisión número 05212 del 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencias números 05999 del 26 de octubre de 2005 y 00690 del 3 de noviembre de 2022, lo siguiente:
“(...) el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (… ) siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Subrayado de la decisión).
Del referido fallo se desprende que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo no es más que la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial, se encuentra previsto en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como una prerrogativa a favor de la Administración Pública y su objetivo es “(...) prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos (...)”. (Vid., sentencia de esta Sala número 00632 del 5 de junio de 2012).
De acuerdo a lo señalado, debe traerse a colación el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción deben constar en el mismo”.
Determinado lo anterior, es necesario analizar la consecuencia que ha de tener el incumplimiento de este requisito. Al respecto, el artículo 74 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Conforme a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del mismo.
A lo anterior debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia número 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.
Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido:
“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)”. (Sentencia número 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la acción. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.
Establecido lo anterior y visto que la parte actora no cumplió con el advertido trámite del antejuicio administrativo y teniendo en cuenta que el acatamiento de la mencionada prerrogativa no constituye una simple formalidad, sino que se trata de un requisito necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, en consecuencia, se declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VERA FERRER, titular de la cedula de identidad 7.979.584, asistido por los Abogados Eduardo Parra y Robin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 216.357 y 273.534, respectivamente contra la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO MAYORISTA DEL SUR (ESOMERCASUR). Asi se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano William Velasco, titular de la cedula de identidad Nº 4.153.383, asistido por el Abogado Tony Salucci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.484, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-

3.- SE ANULA el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4.- SE DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VERA FERRER, titular de la cedula de identidad 7.979.584, asistido por los Abogados Eduardo Parra y Robin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 216.357 y 273.534, respectivamente contra la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO MAYORISTA DEL SUR (ESOMERCASUR).

5.- SE ORDENA REMITIR, el presente expediente al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


MARTHA QUIVERA






LA SECRETARIA SUPLENTE,


MARÍA ELENA FERRER

.
Expediente Nº VP31-R-2024-000086
AT/rn

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARÍA ELENA FERRER