REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL1
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VP31-R-2023-000026
En fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en (apelación) interpuesto por el ciudadano ABRAHÁN ANTONIO ROJAS URBINA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.408.589, debidamente asistido por el abogado Héctor Luís Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 231.425, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto Nº TE11OFO2022-516, de fecha 19 de octubre de 2022, mediante la cual se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de haberse escuchado apelación en ambos efectos, interpuesta por el abogado Armando Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.543, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2023, se designo ponente a la Juez Dra. Helen Nava .
En fecha 24 de abril de 2023, el querellante de autos asistió a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de darse por notificado del presente asunto y otorgando poder APUD ACTA, en persona del abogado Oscar Oscar Ali Graterol Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.030 para que represente sus intereses en esta instancia superior.
En fecha 25 de abril de 2023, se dejó constancia de los oficios de notificación bajo el N° JNCARGO/461/2023 dirigido al Procurador General del Estado Trujillo, oficio N°JNCARCO/462/2023 dirigido al Gobernador del Estado Trujillo, y el oficio N° JNCARCO/463/2023, dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo junto con el despacho comisorio con oficio N° JNCARCO/464/2023. dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
En fecha 8 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abrahán Rojas, bajo la asistencia del abogado Oscar Ali Graterol Valecillos, previamente identificados, en la que se anexó copias contentiva de acta de inhibición del Juzgado comisionado, y solicitó la subsanación del nombre del abogado asistente, a los fines de volver a librar notificaciones para la apertura del procedimiento de segunda instancia, dejándose sin efecto el despacho comisorio de fecha 25 de abril de 2023. así mismo, se dejó constancia de la recepción del despacho, las cuales fueron agregadas al expediente judicial del asunto de autos, y fueron librados oficios de notificación al Procurador General del Estado Trujillo, bajo el N° JNCARCO/1260/2023 y al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo bajo el N° JNCARCO/1262/2023, junto con el despacho comisorio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo el N° JNCARCO/1263/2023.
En fecha 5 de octubre de 2023, se dejó constancia de la recepción del despacho de notificaciones mediante oficio N° 174-23, proveniente del Tribunal Segúndo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constante de 11 folios útiles, las cuales fueron agregadas al expediente judicial del asunto de autos.
En fecha 2 de octubre del 2023, comparece ante este despacho el abogado en ejrcicio Oscar Ali Graterol Valecillo, a los fines de exponer le sea nombrado correo especial en la comisión N° 0289-23, la cual causa por este nombre tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2023, visto que la partes fueron notificadas, a los efectos de reanudar el procedimiento, se fijó el lapso de diez (10) días para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2024, se agregó a los autos que conforman el presente expediente judicial, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el abogado Carlos Eduardo D´Abreu Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
En fecha 24 de enero de 2024, mediante acta N° 13, de fecha 14 de diciembre de 2023, se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 14 levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Juez Nacional Suplente.
En fecha 5 de febrero de 2024. Se dejó constancia de la preclusión del lapso para la fundamentación a la apelación, por lo que este Juzgado Nacional fijó el lapso de cinco días para la presentación del escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de febrero de 2024, se dejó constancia de la preclusión del lapso de la presentación de la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar a ponente a la Jueza Dra. Helen Nava el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2024, visto que en el día 29 de abril de 2024, venció el lapso para poder dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, Designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (11) DE OCTUBRE DE 2024Y Juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2024, y visto el contenido del acta N° 9 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen del Carmen Nava Rincón Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles cicerón Torrealba Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Jueza Nacional Provisoria.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de abril de 2021, el ciudadano Abrahán Antonio Rojas Urbina, debidamente asistido por el abogado Hector Luís Godoy, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[e]l objeto de la pretensión es obtener a través de sentencia definitivamente firme de este Tribunal la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJUILLO, según expediente NOCT.169-2017, de fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), MEDIANTE RESOLUCIÓN N! CDP-TRUJILLO-007-2018, de fecha once (11) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), y notificada tardíamente, en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), en atención a que se [le] han violentado [sus] derechos subjetivos, directos e inmediatos, por lo cual pido sea tramitado y resuelto en esta Instancia Administrativa y así procedo a formalizarlo de la siguiente manera”. (Mayúsculas y Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]n este acto invo[ca] a [su] favor la PRESCRIPCIÓN del procedimiento indicado supra, por cuanto se violo (sic) de manera descarada el Debido Proceso, en atención a lo establecido en el Decreto N° 2.728 REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL 22 DE FEBRERO DE 2017, en atención a que se enervaron los lapsos procesales, y donde el mismo establece que dada la complejidad de la investigación, el órgano instructor podrá, vencido el lapso de Cuatro (04) (sic) Meses señalado en el articulo 37 ejusdem, prorrogarlo por dos (02) (sic) meses mas, como en efecto [fue] notificado de la Averiguación Administrativa en fecha 13 de Octubre de 2017, es decir que el órgano instructor disponia hasta el 13 de Febrero de 2018, para pronunciarse sobre los acto (sic) conclusivo del procedimiento de destitución, pero el mismo se valió de su prerrogativa de ampliar por dos (02) (sic) meses mas dicho procedimiento, es decir hasta el 13 de Abril de 2018, no obstante la decisión se produjo en fecha 14 de Mayo de 2018, lo que quiere decir que transcurrieron 31 días mas (1 mes), lo que violento descaradamente el debido proceso, pero lo mas grave aun, ciudadano Juez, es que [le] notifican de la decisión Firme, el 12 de Enero de 2021, si bien es cierto que es decreto Supra descrito no establece expresamente los lapsos para la notificación de la Decisión de Destitución de Un Funcionario Policial, señala el articulo 97 ejusdem expresamente, que si la decisión es la destitución, deberá retirar inmediatamente al Funcionario; en el caso que nos ocupa, se puede observar que no se [le] retira de manera inmediata, al contrario pasado la bicoca de MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DIAS (3 años y 29 DIAS), después de haberse tomado la decisión ilegal de destitución, la hermenéutica Jurídica establece la potestad que tiene el Juez de interpretar ajustado al principio Constitucional, el Estado de Derecho y de Justicia Social ya que al ministerio competente de [su] desincorporación, no obstante el retiro quedo en el limbo, y el mismo excede el doble del lapso de preinscripción establecido en el artículo 37 ejusdem, del decreto supra mencionado, [manteniendose] en una situación Jurídica inhumana, incurriendo en una violación irrita del derecho humano a la dignidad inherente a la persona, siendo que de manera inconstitucional eilegal (sic),[lo] suspenden del cargo sin goce de sueldo, violando [su] empleador lo establecido en el articulo 63 del decreto que tantas veces he mencionado, por lo que solo podía suspenderse [su] sueldo en caso de estar privado de libertad, y ese no era [su] caso, este ha sido un principio Jurisprudencial, reiterado y pacifico, que es obligatorio de la administración publica la notificación de los actos, y al igual, los mismo deben ser comunicados a los administrados y así evitar retardos injustificados que lesionen gravemente los derechos de los mismos, como se puede observar ciudadano Juez, he estado hasta la presente fecha inhumanamente privado del goce de mi sueldo, que es el sustento de [su] núcleo familiar, por espacio de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DIAS (3 años 5 meses y 13 días)”.. (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[i]ngre[so] a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en fecha 10/01/2002 (sic), según consta de acta de nombramiento y Constancia de Trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que anexo a este escrito marcadas con las letras ´A´ y ´B´, llegando alcanzar la Jerarquía de Supervisor Fapet, hasta en que [fue] destituido del cargo, cuando [fue] notificado de la DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA MEDIANTE RESOLUCIÓN N° CDP-TRUJILLO-007-2018de fecha once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), [su] destitución fue el detonante del procedimiento Administrativo, que resulta del traslado de un privado de libertad de nombre Luis Guillermo Peña, en fecha lunes 25 de Septiembre de 2017, y la cual se realizó bajo las ordenes emanadas por el Juez en Funciones de Control N° 6 del Circulo Penal del estado Trujillo, Abogado Rafael Graterol, debido a que dicho ciudadano se encontraba enfermo, tal y como se evidencia en las copias de los oficios que cursan en el expediente Administrativo N° OCT-169-2017, y los cuales se encuentran insertos a los folios (…)”.(Mayúsculas y Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “(…) [a]l revisar minuciosamente las actas que componen dicho procedimiento Administrativo, y lo contenido en las boletas, se puede evidenciar claramente que no [se] encontraba en las instalaciones de la estación Policial 4.1 ubicada en bocono al momento en que ocurrio todo lo narrado por el instructor, y según lo descrito en los libros de novedades ocurridas en el 2do Turno de Guardia Reten CCP#4.1 BOCONO; Novedades ocurridas durante el servicio de reten efectuado por el supervisor Moreno Alcides; y novedades ocurridas durante el servicio de oficial de información efectuado por el oficial Moncayo, (…) donde entre otras cosas señala la primera que [fue] informado de la boleta de traslado librada por el Juez de control N° 1 Abog. Manuel Gutiérrez, pero esos hechos narrados por el instructor son totalmente falsos ya que para esa fecha [le] encontraba en compañía de [su] señora esposa acudiendo para el Gineco-Obstetra Dr. Jorge Suarez, realizandole una ecografía ya que la misma presentaba un embarazo riesgoso, amenaza de aborto, tal como se evidencia en constancia emitida por el suscrito (…), la segunda señala que salió unidad radio patrullera para el circuito Judicial Penal de Trujillo según asunto TP01-P-2017-007722, por orden emanada por el Juez de Control N° 1 Abg Manuel Gutierrez, teniendo conocimiento el Sup/J Materano José Luis, osea que [el] no tenia conocimiento alguno de lo ocurrido ya que como anteriormente [narro] [se] encontraba en compañía de [su] esposa de visita al medico y no [se] encontraba en la estación Policial CCP#4.1 BOCONO, y la tercera señala que siendo las 4:00m, el Sup/Moreno Alcides [le] hace entrega del servicio de reten con las novedades que antecedieron y las cuales son conocidas por la superioridad, lo que quiere decir ciudadano Juez, que luego de que estos sucesos narrados por el instructor ocurren, es allí, cuando [retoma] [su] guardia en el Reten CCP#4.1 BOCONO”. (Mayúsculas y Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) [e]l instructorincurrió (sic) flagrantemente en una injuria constitucional, que desemboca indudablemente en frustrar de manera premeditada el acceso a la justicia de una manera idónea y expedita, retumbando los anales del desconocimiento y el atropello del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente cuando dentro de su contexto se refiere a esa idoneidad que se debe tener para invocar la justicia, y en cuanto a lo expedito, se debe centrar el órgano jurisdiccional en controlar sobremanera su estricto apego a la ley sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles tal como lo prevé el artículo 257 de nuestra carta fundamental para que solo así, el proceso sea el instrumento fundamental, para alcanzar aceptablemente la justicia requerida”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[c]on la decisión aquí recurrida, que enerva esta incidencia recursiva, se coloca en una gran desigualdad de manera arbitraria a quien suscribe el presente recurso, pues no solo evita tener acceso a los órganos de administración de justicia sino que se menoscaba el Derecho a la Defensa también de rango Constitucional, y legal, pues nos encontramos imbuidos en el Debido Proceso, el cual se enmarca en el articulo 49 ordinal 1° de nuestra máxima norma, sin mencionar que este Derecho se encuentra abrigado y protegido por Tratados y Convenios Internacionales que pudiéramos aplicar privilegiadamente por disposición del artículo 23 de esa misma norma Constitucional los cuales estamos seguros que no son necesarios mencionar pues son bien conocidos por este Honorable Tribunal ”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[l]o anterior debe ir íntimamente ligado al hecho, de saber determinar, o diferenciar, una formalidad esencial, y la no esencial, en el caso que nos ocupa, el Instructor del procedimiento Administrativo RECHAZAlos (sic) alegatossinterpuestos (sic) por [su] defensa, bajo el argumento indignamente falaz, de que [el] [estuvo] o [fue] participe, de los traslados al privado de libertad supra identificado, cuestión que es digna del reproche mas férreo del que pueda servirse cualquier participante dentro del Proceso Administrativo, pues aparte de los argumentos esgrimidos supra debemos reflejar con toda responsabilidad, que él estar destacado en el CCP#4.1Bocono, no es ápice para impedir participar activamente en el mismo, yaque (sic) lo que identifica verdaderamente a los policías adscritos a ese comando policial, son las novedades de los distintos libros llevados por esa estación, pero es peor aún, que nos damos cuenta, que el Instructor, ni siquiera cumplió con su labor fáctica de examinar la totalidad del escrito de donde brota [su] defensa y los elementos probatorios esgrimidos por [su] defensa en su oportunidad, ya que de haber cumplido cabalmente con su función se hubiera percatado que de sobras, deje claramente satisfecha [su] no participación en los referidos eventos existentes en el CCP#4.1 Bocono, tal como lo señala el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DISCIPLIANRIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJUILLO, según expediente N° OCT-169-2017, de fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), MEDIANTE RESOLUCIÓN N° CDP-TRUJILLO-007-2018”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por otra parte agregó que, “[e]l procedimiento administrativo N° OCT-169-2017, nos deja en la melancolía de observar uno de los actos que atropellan de manera burda los Derechos que le asisten al Administrado de autos dentro del Proceso Administrativo bajo la fracasada premisa de invocar, la separación del cargo de Supervisor Fapet con suspensión del goce de [su] sueldo, ya que tal actuación viola el Principio de legalidad que rige el Régimen Disciplinario Funcionarial, violentando a todo evento lo establecido en el artículo 63, ejusdem, concatenado con el artículo 49 constitucional en su ordinal 6 y el cual establece ´Ninguna persona prodrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes´,, de esta forma la administración al adoptar la decisión, basándose en una norma de rango sub-legal, incurre en la más vil y despreciable de las aberraciones Jurídicas, ya que es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación y contenido de los derechos, y no las normas reglamentarias o actos administrativos no apoyados concretamente en la Ley”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que,”(…) [l]a Administraciónhoy (sic) recurridaviolo (sic) y soslayo los derechos constitucionales, bajo esa argumentación estéril e inicua, para el proceso, y como consecuencia de ello, para [el] como administrado, burla y menoscaba, como ya se dijo el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, que nos acompaña en el presente Iter Procesal, al SUSPENDER[LE] DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, sin antes cumplir debidamente el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y es más grave aun, al subsumir la conducta que se [le] atribuye, en una conducta de violación a los derechos humanos, ya que de acuerdo con la precitada norma la suspensión del cargo sin goce de sueldo, OPERA EN LOS CARGOS DE PRESUNTA AMENAZAS O VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, siendo así, la administración antes de suspender[le] de [su] cargo y privar[le] de [su] sueldo, debió hacer una ponderación cabal para determinar si los supuestos de hecho que dan lugar a la averiguación administrativa, efectivamente justifican la medida de suspensión, lo que considero una interpretación indignamente falaz, del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, o simplemente una retaliación temeraria a [sus] derechos fundamentales y constitucionales, ya que de conformidad con el articulo 63 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley del Estatuto de la Función Policial, en sintonía con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, procede única y exclusivamente cuando se da doble condición de violación de derechos humanos y privación de libertad del funcionario, si detallamos minuciosamente el contenido de la motiva en que se baso el órgano Policial para suspender[le] de [su] cargo sin goce de sueldo, podemos observar que es digna del reproche mas férreo del que pueda servirse cualquier participante dentro del Procedimiento Administrativo, ya que el mismo se basa en ‘toda vez que dicho funcionario se encuentra incurso en hechos que están bajo averiguación y que pueden considerarse como faltas graves que afecten la prestación y credibilidad del servicio´ ”. (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que,”[s]iendo esto así, nos encontramos ante la presencia de la violación de tales Garantías Constitucionales, primordiales para enaltecer la justicia, y su acceso de una manera idónea, razón por la cual, no existiendo otro remedio procesal distinto, lo más sensato desde el punto de vista legal en anular en fallo recurrido N° OCT-169-2017, así mismo la providencia administrativa N° CDP-TRUJILLO-00702018, emanada por el Comandante General de la Policía del estado Trujillo, ya que la misma acusa daños irreparables, y vicios que la llenan de NULIDAD ABSOLUTA, pues se [le] destituyo por hechos falsos y no probados, como consecuencia se[le] (sic) separo del cargo sin goce de sueldono (sic) existiendo fundamento alguno para tal medida ya que de conformidad con la norma que lo regula en lo que se refiere a la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en su artículo 19 que textualmente reza los siguiente: (…)”.(Mayúsculas y Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[e]n este sentido, nos encontramos ante la presencia de la violación de tales Garantías Constitucionales, primordiales para enaltecer la justicia, y su acceso a ella de una manera idónea, ya que la Providencia Administrativa N° CDP-TRUJILLO-007- 2018, se encuentra afectada de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 19, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por haberse[le] suspendido del cargo sin goce de sueldo, y atribuir[le] cargos infundados, al igual que por haberse[le] aplicado un procedimiento de rango sub-legal, contrario a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el principio de legalidad que debe acatar la función publica en el momento de suspender un goce de sueldo, que de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial procede solo cuando el funcionario es privado de libertad, lo cual NO ES [SU] CASO”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente expuso que, “[s]olicito de manera respetuosa a este Tribunal Colegiado, una vez sean recibidas las actuaciones, ADMITA la presente Querella Funcionarial, y DECLARE CON LUGAR, y como efecto de ello, ANULE la decisión Administrativa ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, según expediente N° OCT-169-2017, de fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), MEDIANTE RESOLUCIÓN N° CDP-TRUJILLO-007-2018, de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), y notificada tardíamente, en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), en consecuencia: 1.- Se ordene [su] reincorporación al cargo de Supervisor de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, 2.- Se condene al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de [su] destitución hasta la fecha de [su] reincorporación, 3.- Dado a la devastadora hiperinflación que afecta nuestro país, se ordene la corrección y prorrateo monetaria de todos los montos y débitos laborales”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Abrahan Antonio Rojas Urbina, debidamente asistido de abogado, debidamente identificados ut supra, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, debe este Jurisdicente analizar como punto previo, la forma en cómo fue consignado mediante diligencia, el expediente administrativo disciplinario del hoy querellante, el cual fue presentado por la representación judicial del ente querellado en un (01) (sic) disco compacto (CD), cuyo contenido está identificado de la siguiente forma: i)UNO; ii) DOS; iii) TRES; iv) CUATRO; v) CINCO; vi) SEIS; vii) SIETE; viii) OCHO; ix) NUEVE; x) DIEZ; xi) ONCE; xii) DOCE; xiii) TRECE, ello en virtud del gasto o costo operativo logístico para la reproducción fotostáticas de las copias certificadas o los antecedentes administrativos del expediente administrativo disciplinario OCT-169-2017, gasto del cual no se cuenta con disponibilidad presupuestaria.
Ante esta circunstancia, y atendiendo la manera en cómo fue consignado el expediente administrativo disciplinario del hoy querellante, estima oportuno este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades de (sic) ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, (Ver Sentencia de esta Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha establecido que:´el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que lo sirven de sustento a éste ,es decir el expediente es la materialización formal del procedimiento…´(Vid sentencia N° 01257, de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de julio de 2007).
Así las cosas, podemos afirmar que el expediente administrativo es el conjunto ordenado de actas que contienen el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, para el cual se ha establecido que es necesario que el mismo este formado con un orden cronológico, apropiadamente foliado, de acuerdo a la fecha de las actuaciones, además de incluir la totalidad de los documentos presentados por los interesados y que la Administración haya recibido con relación al mismo.
Resulta pertinente destacar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, se erige como un requisito (sic) fundamental para la búsqueda de la verdad material, ya que el mismo se constituye como una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, dado que el expediente administrativo deviene comúnmente en una prueba documental, que por lo general es consignado en forma física ante el órgano Jurisdiccional, en el cual se puede apreciar el sustento en que baso la administración su decisión, sin embargo, en el caso de autos se observa que dicho expediente fue presentado por el ente querellado en soporte electrónico o digital, vale decir, en un (01) (sic) disco compacto (CD), por lo que en tal sentido se pasa a determinar si esta forma atípica de consignación del expediente administrativo es permisible o no en el proceso contencioso administrativo, de ahí que, es conveniente acudir a nuestro ordenamiento jurídico así como a la doctrina y la jurisprudencia patria a fin de verificar el uso y validez de los documentos en soporte electrónicos, y si los mismos se pueden equiparar (sic) a la prueba documental.
En este sentido, es de hacer notar que en el derecho moderno, la prueba documental no sólo está referida a los escritos contenidos en soporte de papel, sino también a todo aquello documentos del que derive un conocimiento aún sin ser escrito, pues de acuerdo a la doctrina más reciente, documentos son también aquellos instrumentos representativos de hechos como podría ser la fotografías, el videos (sic), entre otros. Najo (sic) esta premisa, el concepto de documento como usualmente se ha conocido, ha trascendido al del simple escrito como soporte material, esto debido a los grandes avances tecnológicos, que ha ido conduciendo a la tecnificación de las relaciones humanas, y ha hecho posible otras formas de documento distintas al documento manuscrito, ya que en vez de usar papel y tinta para crear un documento, ahora es suficiente usar una computadora, para convertir el documento tradicional en una nueva forma o categoría de documento, a aquel que es hecho del puño y letra de su autor.
Así pues, y dentro de esta nueva forma de documento, se puede encontrar los llamados documentos electrónicos o informáticos (fax, videos, cintas magnetofónicas, correos electrónicos) o de cualquier otra clase de documentos capaces de almacenar informaciones (CD-Rom, diskettes, pendrive, DVD), que pueden ser reproducidos mediante un medio o soporte digital.
En el contexto global, estas nuevas formas de documentos electrónicos o informáticos, han sido aceptados hoy en día por las mayorías de las legislaciones del mundo (Alemania, Suecia, Francia, Canadá, Gran Bretaña, entre otros países), que han tenido que progresar a la par de la ciencia y que a la vez han obligado que las mismas establezcan regulaciones sobre esta nueva especie de documento, que en el plano procesal y particularmente en el derecho probatorio ha adquirido una gran relevancia, puesto que ha permitido la posibilidad de que los mismos puedan ser utilizados como probanza en el proceso judicial.
En Venezuela, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, se ha ido normando progresivamente los medios y documentos electrónicos a través de la creación de leyes especiales (Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Especial contra Delitos Informáticos, entre otras), con el cual se ha establecido un marco jurídico que ha permitido la utilización de estos instrumentos electrónicos en el proceso judicial, que desde la óptica social y del derecho moderno se ha constituido como una herramienta ideal para la realización e intercambios de información y como un nuevo medio de prueba legal en materia procesal, que no solo está limitado a documentos realizados electrónicamente, sino a cualquier medio electrónico que pueda almacenar, reproducir y representar hecho jurídicos.
Vale destacar que la generalidad de las normas jurídicas venezolanas están incorporando también medios electrónicos para la realización de sus actividades tales como realizar notificaciones, mejorar y automatizar la gestión de los entes de la Administración Pública. Asimismo, en materia procesal se han venido otorgando a los documentos electrónicos y a cualquier información inteligible en formato electrónico, el mismo valor probatorio que se le otorga a los documentos escritos, siempre y cuando esté garantizada la autenticidad, integridad, e inalterabilidad de la información contenida en esos documentos electrónicos.
Ahora bien, y en lo atinente al documento electrónico como tal, existen numerosas definiciones que han sido desarrolladas por distintos expertos en la materia, entre la que se encuentra la Doctora Gladis Rodríguez (1997), en su obra ‘De la firma autógrafa a la firma digital: perspectiva venezolana’, en la cual dicha autora ha sostenida que ‘(…)el tipo de documento en soporte electrónico, informático y telemático es un documento con las mismas características, en principio y en cuanto a la validez jurídica, que cualquier otro que los que tradicionalmente se acepta en soporte en papel´ (p.4).’.
Asimismo, para la Doctora Mariliana Rico (2005), en su obra sobre ´La prueba electrónica´, ha indicado que el documento electrónico es: en sentido estricto [documento informático] se define como la representación idónea capaz de reproducir una cierta manifestación de voluntad, materializada a través de las tecnologías de la información sobre soporte magnético, como un disquete, un CD ROM, una tarjeta electrónica u otros soportes de esta naturaleza, que se expresa a través de mensajes digitalizados que requieren de máquinas para ser percibidos y comprendidos por el hombre (p.100).
Dentro de este mismo contexto, el autor Falcón (2023) en su obra ´Tratado de la prueba´ ha señalado que se puede definir al documento electrónico como: ´Aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido.(p.898).
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 460, de la Sala de Casación Civil, de fecha cinco (05) (sic) de octubre de 2011, (Caso Transporte Doroca, C.A., contra Cargill de Venezuela, S.R.L), ha expresado en cuanto a la definición del documento electrónico lo siguiente:
(… Omissis…)
De acuerdo con la definición dada tanto por la doctrina como la jurisprudencia, se estima que el documento electrónico es un documento con las mismas características y validez, que cualquier otro en soporte de papel y que puede ser grabado en un soporte informático (Disquete, CD- ROM), el cual a la luz de nuestra jurisprudencia es catalogado como un medio atípico o prueba libre que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerado como otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente judicial.
Como podemos ver, tanto de la doctrina y la jurisprudencia equiparan el documento electrónico a un documento en soporte de papel, independientemente haya sido grabado en un soporte informático (Disquete, CD-ROM), puesto que el mismo sirve como vehiculo para su traslado al expediente judicial, y que en el ámbito del derecho procesal venezolano, son tenidos –en cuento a su validez jurídica- como un medio de prueba libre- Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (CPC) – el cual como cualquier otro medio de prueba, debe respetar el derecho al control y a la contradicción de la parte contra quien se quiera ser valer, por lo que dichos documentos en soportes electrónicos, son perfectamente admisibles, aunado a que los mismos puede ser contradicho por la contraparte mediante la Impugnación (Art. 429 CPC), produciéndose a tal efecto la prueba que demuestra su falsedad o cualquier otra prueba que le reste eficacia probatoria, pues en caso contrario se tendrá entonces como exacto y fidedigno los mismos.
Así pues, y con miras a las anteriores consideraciones, se concluye que si bien los documentos electrónicos o en soportes electrónicos no se encuentran regulado como tal en materia contenciosa administrativa, si existe su regulación en otra normas de nuestro ordenamiento jurídico (Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Especial contra Delitos Informáticos, entre otras), que permiten su uso sin necesidad de utilizar documentos escritos, claro esta, siempre que se garantice a la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información, y el derecho al control y a la contradicción de la parte contra quien se quiera ser valer, por lo tanto, y a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, así como del principio de la libertad probatoria –Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil- los documentos electrónicos o en soportes electrónicos resultan permisibles sus aportaciones y apreciaciones en el proceso judicial. De allí que, este Jurisdicente no encuentra impedimento legal para admitir - en esta etapa del presente proceso-. La incorporación del expediente administrativo en soporte electrónico o digital (CD-ROM), cuyo contenido será valorado a fin de decidir el mérito del asunto. Así se determina.
Aclarado el punto precedente, pasa este Jurisdicente a pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, y al efecto observa que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 007-2018, de fecha once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), contentiva del Expediente Administrativo signado con el N° OCT-169-2017, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría de destitución al querellante, argumentando para ello la parte recurrente- de acuerdo al orden en que fueron planteados-, la prescripción del procedimiento, la violación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto se le sanciona separándosele de su cargo como Supervisor Jefe con suspensión de goce de sueldo. Asimismo, denuncio como vicios nulidad del acto administrativo impugnado, la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la falta de motivación, el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el vicio de incongruencia, el vicio de falso supuesto.
Argumento que fueron rebatidos por la representación judicial del ente querellado al señalar que rechaza, niega y contradice que la Resolución N° CDP – Trujillo-007-2018 de fecha once (11) de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo N° OCT-169-2017, alegando para ello que no existió la prescipción (sic) del procedimiento administrativo disciplinario, y que el acto contenga vicios de legalidad, así como vicios vinculados al debido proceso, derechos a la defensa, presunción de inocencia, falta de motivación y valoración de pruubas (sic), ni mucho menos que contengan (sic) vicios por incongruencias y falso supuesto.
Visto los argumentos de las partes, y a fin de emitir este Jurisdicente un pronunciamiento coherente y acorde con el presente asunto, pasara (sic) primeramente a revisar la denuncia realziado (sic) por la parte querellante referente a la prescripción del procedimiento, y la violación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se le suspende del cargo sin goce de sueldo, para después abordar los vicios contra el acto administrativo de destitución, los cuales están referidos a: i)la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia; ii) la falta de motivación; iii) el vicio de inmotivación por silencio de prueba; iv)el vicio de incongruencia; v) el vicio de falso supuesto.
Advertido lo anterior, pasa este jurisdicente a resolver en primer lugar el alegato expuesto por la parte querellante dirigído a denunciar la prescripción del procedimiento, por cuanto se violó el debido proceso, en atención a que se enervaron los lapsos procesales señalados (sic) en el Decreto DECRETO (sic) N° 2.728 REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATURO (sic) DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL 22 DE FEBRERO DE 2017, en atención a que se enervaron los lapsos procesales y donde el mismo establece que daba la complejida (sic) de la investigación, el órgano instructor podrá, vencido el lapso de Cuatro (04) (sic) Meses señalado en el artículo 37 ejusdem.
Asimismo, señalo que la averiguación administrativa le fue notificada con fecha con fecha (sic) 13 de octubre de 2017 como consta al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, es decir, el órgano instructor disponía hasta el 13 de febrero de 2018 para concluir el procedimiento de destitución; no obstante la decisión se produjo en fecha 14 de mayo de 2018, es decir un mes después, lo que violentó el debido proceso; pero lo más grave, que se le notifican de la decisión firme emitida por el Consejo Disciplinario, el 12 de Enero de 2021; es decir, pasado mil ciento treinta y nueve días (3 años y veintinueve días, después de haberse tomado la decisión ilegal de destitución.
Argumento que fue contradicho por la representación Judicial del ente querellado, al señalar rechaza niega y contradice que existía prescripción del procedimiento administrativo disciplinario contenido en el Expediente Administrativo N° OCT- 169-2017, toda vez que se cumplieron debidamente motivadas todas y cada y una (sic) de las fases del procedimiento disciplinario de destitución por comisión de faltas graves.
A los fines de solventar los alegatos de las partes, considera pertinente este Jurisdicente señalar que dado a las características particulares que reviste la función policial, se permite traer a colación el artículo 37 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, publicado en gaceta oficial N° 41.101, de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, el cual prevé:
(…Omissis…)
De la norma antes citada, se desprende que la prescripción en materia funcionarial policial se materializa por el transcurso del tiempo ocho (08) (sic) meses en el caso faltas graves, y en el término seis (6); meses, las faltas más leves, leves y menos graves, lo cual conlleva a la inmediata extinción de la posible sanción disciplinaria, y que se computa desde el mismo momento en que se obtuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho ilícito administrativo, y no se instruya el procedimiento disciplinario, la cual puede ser interrumpida mientras se tramite el procedimiento correspondiente.
Así pues, podemos decir que la prescripción no sólo procede cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario.
De tal manera, que la prescripción puede verificarse durante la sustanciación del procedimiento por cuanto si durante la tramitación del mismo una vez iniciado no es impulsado por actuaciones dictadas por el ente sustanciador o cuyas actuaciones superen entre cada una de ellas el lapso de 8 meses, operará de igual manera la prescripción de la acción disciplinaria , pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual se materializa cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de los actos dictados no haya transcurrido un lapso de ocho meses.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar que de manera pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el retardo en la tramitación del procedimiento disciplinario o en la toma de la decisión no constituye por sí sólo, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo. En este sentido, la referida Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 054 de fecha veintiuno (21) de enero de 2009 señaló que:
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00781, de fecha tres (03) (sic) de junio del 2009, caso José Ángel Ferreira García contra la Contraloría General de la República, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, y de los criterios jurisprudenciales antes descritos, se desprende que el retardo de la Administración en producir sus decisiones no genera en principio la declaratoria de nulidad del procedimiento, por cuanto nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, a no ser que se esté, ante un supuesto de prescripción.
En el presente caso, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente administrativo consignado en un (01) (sic) disco compacto (CD), este Jurisdicente observa que desde el mismo momento en que se solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria signada con el N° OCT-169-2017, de fecha trece (13) de octubre de 2017, (Folio 01 y su vuelto –CD. UNO), la administración realizo dentro del procedimiento administrativo actuaciones procesales consecutivas que no superan entre ellas las ocho (08)(sic) meses, para que proceda la consecuencia jurídica establecida en el artículo 37 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. Sin embargo, se puede apreciar del expediente disciplinario (en soporte digital), que el acto administrativo de destitución fue dictado en fecha once (11) de septiembre de 2018 (Folios 444 al 445 – CD. DIEZ), de cuya decisión fue notificado según el querellante en fecha doce (12) de enero de 2021, (Folios 379 al 388 CD. DIEZ), lo cual quiere decir, que al querellante se le notifico después de haber transcurrido más de tres (03) (sic) año en que se (sic) tomado la decisión sobre su destitución.
Así las cosas, aun y cuanto se puede verificar de autos el retardo en el que incurrió la Administración para materializar la notificación del acto administrativo de destitución del querellante, así como de retirar inmediatamente al funcionario, tal situación, no genera per (sic) se ningún gravamen (sic) sobre los derechos del querellante, ni mucho menos, ellos (sic) es óbice para la declaratoria de nulidad del procedimiento, por cuanto en nuestra legislación no se divisa la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, y dado que se puede constatar de las actas procesales del expediente administrativo consignado en un (01) (sic) disco compacto (CD), que la administración realizo dentro del procedimiento administrativo actuaciones procesales consecutivas que no se superan entre ellas los ocho (08) (sic) meses, de allí que, este Jurisdicente considera que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Así se decide.
Siguiendo los alegatos de la parte querellante, el mismo denuncia la violación del principio de legalidad por cuanto se le sanciona separandose (sic) de su cargo como Supervisor Jefe con suspensión de goce de sueldo, lo que a su decir, violenta el artículo 63 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y el artículo 49 Constitucional en su ordinal 6, pues no se cumple con el procedieinto (sic) establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Respecto a esto, la representación judicial del ente querellado indico que rechaza, niega y contradice que el Expediente Administrativo N° OCT-169-2017, tenga vicios de legalidad ni de violación del artículo 49 Constitucional en su ordinal 6, por cuanto a su decir, el recurrente de manera errada formula una interpretación no acorde a la legislación vigente que rige el procedimiento sancionatorio policial, expresado que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 63 de su Reglamento en materia disciplinaria.
Para decidir con relación a lo planteado por las partes, este Jurisdicente estima oportuno señalar, en cuanto al principio de legalidad, que el mismo está referido al hecho que el estado está sometido a la ley y al derecho; en consecuencia, todas las actividades de los órganos que lo integran, sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas. De modo que, el ejercicio de toda actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisios (sic) esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la Administración y en cao (sic) de contradecir el ordenamiento jurídico en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, y a fines de determinar la normativa aplicable a los funcionarios policiales, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo, este Jurisdicente, se permite destacar que dado el carácter particulas (sic) que reviste cada función pública, y en especial la función policial, entro en videncia la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario de fecha siete (07) (sic) de diciembre de 2009, la cual fue reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, cuyo Estatuto regular todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un sistema funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales en el que se estableció el régimen de organización jerarquía, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.
Visto los antes señalado, y en relación a las medidas cautelares administrativas impuestas a los funcionarios policiales, quien sentencia, se permite traer a colación el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de dieciembre (sic) de 2015, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 63 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017, establece:
(…Omissis…)
De los preceptos ante transcritos, se puede apreciar la facultad que tiene la administración policial para dictar dentro del procedimiento administrativo disciplinario todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluso la medida de separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, en los casos que el funcionario o funcionaria policial investigado se encuentre privado de libertad, asuma una conducta de rebeldía, renuncia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, o de presuntas amenazas a los derechos humanos, la cual tendrá plena vigencia mientras dure el procedimiento disciplinario y hasta tanto sea notificado del cese de la misma.
En este mismo contexto, y en cuanto a la imposición de medidas cautelares administrativas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital) mediante sentencia N° 2013-001141, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, señaló que:
(…Omissis…)
De la lectura del fallo parcialmente citado, se evidencia que la imposición de las medidas cautelares por parte de la Administración, durante un procedimiento sancionatorio, están dirigidas a evitar que el funcionario afecte de forma alguna la investigación, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para así evitar actuación del investigado que puedan entorpecer la misma, por lo que tal disposición no puede ser considerada como una sanción, y por ende su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto.
En atención a lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, considera oportuno este Jurisdicente señalar que el hecho que la administración le haya impuesto al recurrente la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, ello, no constituye en sí mismo un acto definitivo, ni el mismo impedía la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha mediada tal y como se indicó del criterio jurisprudencial citado ut supra, ha sido estimada por su naturaleza juridica (sic) como un acto de mero trámite, en vista que la misma se encuentra prevista o yace inmerso dentro del iter procedimental Sancionatorio (sic) establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución razón por la que al ser esta una potestad manifiesta que tiene la Administración, resulta evidente para este Jurisdicente que el haber sido suspendido y cesado el pago de sueldo al querellante como medida preventiva por esta incurso en una causal de destitución no viola de ninguna manera el principio de legalidad, por cuanto dicha medida está prevista en la Ley y (sic) mucho menos, se vulnera el artículo 63 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, así como tampoco el artículo 49 Constitucional, por cuanto su implementación no requiere de un procedimiento previo de allí que, debe este Jurisdicente desestimar la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante denuncio la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
Sobre este particular, la representación judicial del ente querellado manifestó que rechaza niega y contradicen que el Expediente Administrativo N° OCT-169-2017, tenga vicios vinculados al debido proceso, derechos a la defensa, presunción de inocencia, ya que se cumplieron debidamente motivadas todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución por comisión de fallas graves.
Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por las partes, este jurisdicente (sic) se permite traer a colación lo previsto el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
(…Omissis…)
En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por las jurisprudencia patria que ha establecido en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas antes cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades. En consecuencia, existe violación del derecho a debido proceso y consecuentemente del derecho a la defensa cuando el interesado no conocer el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En cuanto a la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada, abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo, como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialemente (sic) a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. Siendo ello así, se estima que la violación de la presunción de inocencia deriva de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dicho hechos, y assí (sic) permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que estime necesario realizar.
En este orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oporunidades (sic) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Contencioso administrativo de la Región Capital) se ha pronunciado con respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, tal y como se expreso en Sentencia N°2011-2019 de fecha (19) de diciembre de 2011, caso FRANKMAR ACOSTA MEDINA CONTRA LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN , en la que se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia antes transcrita se desprende que el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia se mantiene incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permite desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. De manera que la violación de los aludidos derechos se produciría cuando se le haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativa que pudiera afectar su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses o cuando del acto de que se trate se desprende una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento.
Explanado lo anterior, a los fines de verificar si se cumplió con el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia este Jurisdicente se permite transcribir nuevamente el contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicables ratione temporis, el cual prevé el procedimiento a seguir en caso de destitución de funcionarios o funcionarias policiales, en tal sentido dicho artículo establece que:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente citada, se desprende que en los casos de las faltas graves que den lugar a la destitución de un funcionario o funcionaria policial, la inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, quién, además instruirá y sustanciará el procedimiento, para que una vez sustanciado remita dicho expediente al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión valoración, cuyo ente Displinario (sic) será el encargado de elaborará (sic) un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su decisión. Asimismo se prevé que el desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En este Sentido el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, prevé específicamente desde el artículo 69 al 93 el procedimiento que debe seguirse en caso de destitución, de ahí que resulta pertinente citar algunos artículos, los cuales establecen que:
(…Omissis…)
De las normas antes trascritas, se desprende las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios o funcionarias policiales (sic), es decir, en primer lugar tenemos las fases que marcan el inicio del procedimiento, como son La Averguación (sic) Disciplinaria, la notificación del funcionario o funcionaria policial investigado con la debida Imposición de los hechos por parte de la inspectoría para el Control de la Actuación Policial, el acceso del investigado a las actas y diligencias que conforman el expediente, la formulación de los alegatos y defensa por parte del investigado con la pruebas a promover o las que estime favorable la evacuación las pruebas promovidas y por practicar para lo cual la inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertenencia (sic) de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
Posteriormente, tenemos en segundo lugar, la fase de la celebración de la audiencia oral y pública, que comprende la remisión del expediente disciplinario al Consejo Disciplinario. Con la debida propuesta de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; la fijación del día y la hora que tendrá lugar la audiencia debiéndose notificar a las partes que deban comparecer a la audiencia, el desarrollo de la audiencia propiamente dicha, con verificación de las partes, la exposición de alegatos de ambas partes y con oida (sic) al investigado, pasandose (sic) a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias concluida esta, se concede a las partes el derecho de réplica y contrarréplica, a fin de declarará (sic) clausurado el debate. Y finalmente se encuentra la fase decisoria que implica someter a consideración el proyecto de decisión al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a fin de escuchar su opinión no vinculante, para que dé seguida, pase el Consejo Disciplinario a dictar su decisión definitiva con la mayoría de sus integrantes, y luego, se convocar (sic) a una nuevo audiencia a los fines de imponer la decisión con notificación de las partes mediante la entrega de copia certificada de la decisión.
Visto el procedimiento que debe seguirse en caso de destitución de los funcionarios o funcionarias policiales, pasa este Jurisdicente a constatar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales que alude las Leyes antes referidas en sede administrativa, al efecto de la revisión del expediente administrativo (consignado en soporte digital (CD), se observa que cursa Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria N° OCT- 169-2017, de fecha trece (13) de octubre de 2017, suscrito por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Trujillo. (Folio 01 (sic) y su vuelto –CD. UNO).
Asimismo, se desprende que cursa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Auto donde se amplía el lapso para sustanciación de la causa conforme al artículo 81 del Reglamento del Estado de la Función Policial, por un lapso de dos (02) (sic) meses.( Folio 118- CD. UNO).
Del mismo modo, consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Auto de valoración y determinación de cargos, contra el Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, de fecha dieciséis (sic) (14) de mayo de 2018 (Folio (sic) 127 al 136 –CD UNO).
De igual forma, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), la notificación de cargos contra el Superviso (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, recibida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018 (Folio (sic) 181 al 189 –CD DOS).
También, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Diligencia del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, en el cual nombra como abogado de confianza al abogado Vicente Alfonso Contreras (Folio 180 – CD. TRES).
Riela inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), escrito de descargos del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, de fecha primero (01) (sic) de junio de 2018, en esta oportunidad dicho ciudadano promovió sus medios probatorios para ser evacuados (Folio (sic) 223 al 228 – CD. CUATRO).
Por otro lado, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Notificación del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, sobre la fijación de audiencia oral y publica, de fecha dos (02) (sic) de julio de 2018. (Folio 267 – CD. CINCO) (…).
De igual manera, corre inserto al expediente administrativo (en soporte digital CD), Auto de fecha doce (12) de julio de 2018, en el cual se suspende la audiencia fijada para este día, y se fija para el día jueves diecinueve (19) de julio de 2018. (Folio 281 –CD.CINCO).
Riela inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Auto de admisión del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° OCT-169-2017, de fecha catorce (14) de julio de 2018. (Folio 287- CD.SEIS).
Corre inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), la notificación del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, de fecha nueve (09) (sic) de agosto de 2018, a fin de que compareciera a la celebración de la audiencia oral y pública. (Folis (sic) 294 – CD. SEIS)
Del mismo modo, consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Acta de continuación de la Audiencia Oral y Publica (sic) N° 09,(sic) de fecha veintitrés (sic) (23) (sic) de agosto de 2018, (Folio 313 al 319 (sic) –CD. SEIS).
Consta inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Acta de continuación de la Audiencia Oral y Publica (sic) N° 09 (sic), de fecha veintitrés (23) de agosto de 2018, (Folios 313 al 319 –CD.SEIS).
Asimismo, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Proyecto de decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo (Folios 324 –CD. SEIS al 348 –CD. NUEVE).
Cursa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), la notificación del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, contentiva de la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo (Folios 429 al 438 –CD. DIEZ).
Riela inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Acto Administrativo de Opinión N° OCT-169-2017, de fecha cuatro (04) (sic) de septiembre de 2018, mediante la cual se declara procedente la Destitución del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, suscrita por el ciudadano Coronel (Ej.) ORLANDO RAMON (sic) VILLEGAS ÁVILA, en su condición de Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. (Folios 441 al 443 – CD. DIEZ).
Consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Providencia Administrativa N°- 007-2018, de fecha veintidós (22) de junio de 2017, mediante la cual se resuelve la destitución del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, suscrita por el ciudadano Coronel (Ej.) ORLANDO RAMON (sic) VILLEGAS ÁVILA, en su condición de Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, debidamente notificada en fecha once (11) de septiembre de 2018. (Folio 444 al 445 –CD. DIEZ).
Vista (sic) las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el hoy recurrente, este Jurisdicente evidencia en primer término que, el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de una averiguación disciplinaria, posteriormente se le permitió acceso a las actas y diligencias que conformaban el expediente, garantizándosele su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento y se le específico de forma clara, y a través del Auto de valoración y determinación de cargos, cuáles fueron los hechos que cometió y las causales de destitución en que se subsumió su conducta, por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de prueba que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo. De igual manera, se le garantizo en audiencia oral y pública su derecho a ser escuchado y a exponer sus alegatos de defensa.
Adicionalmente, no se evidencia del Auto de apertura del procedimiento disciplinario, ni de dicha notificación de la apertura, así como tampoco del Auto de valoración y determinación de cargos, ni mucho menos de la propuesta disciplinaria, que se le acredite al querellante responsabilidad directa por conducta alguna sino simplemente su conducta fue tratada como presunta incursa en la comisión de los hechos que encuadraban en la causales de destitución, el cual al considerarlo incurso no signifca (sic) la acreditación de responsabilidad alguna en ese momento, sino una simple presunción en la participación en la falta imputada.
De allí que, mal puede argüir el querellante que existió la vulneración al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, cuando la administración sustancio el procedimiento disciplinario en forma correcta, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicables ratione temporis, en concordancia con el procedimiento pautado en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, específicamente desde el artículo 69 al 93, de dicho reglamento, así como en armonía con lo señalado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esto así, estima este Jurisdicente que en l a presente causa no existe vulneración del derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia por cuanto el procedimiento disciplinario fue sustanciado al querellante correctamente. Así se decide.
Del mismo modo, argumento el querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, por cuanto a su decir, la administración da por demostrado un hecho con pruebas que no lo sustentan, escasas, ineficaces, de forma que al basar su decisión en la declaración de testigos contradictorios, los motivos de su decisión se destruyen unos a otros precisamente por esas contradicciones.
Entre tanto, la representación judicial del ente querellado manifestó que rechaza, niega y contradice que el Expediente Administrativo N° OCT- 169-2017, tenga vicios de falta de motivación.
Visto los alegatos expresados por las partes, y dado que la parte querellante que los motivos de la decisión del acto se destruyen unos a otros por contradicciones, por lo que entiende este Jurisdicente que delata el vicio de inmotivación por contradicción, por tanto, bajo esta concepción se procederá a resolver el vicio invocado.
Ahora bien, y en relación al vicio de inmotivación contradictoria este Jurisdicente considera pertinente señalar que la jurisprudencia patria ha sido reiterativa al expresar que
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En virtud de antes expuesto, y en el caso de marras, al analizar los distintos supuestos del criterio jurisprudencial señalados ut supra, este Jurisdicente observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), que riela a los folios 429 al 438 –CD. DIEZ, la notificación del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Trujillo, en el Expediente No. OCT-169-2017, de fecha trece (13) de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve la destitución del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, de la cual se puede constatar las razones por las cuales la administración decidió destituir al querellante y la base legal de tal decisión, no evidenciándose en los fundamentos del acto administrativo impugnado razonamientos ilógicos o impertinentes en los que hubiese incurrido la administración como para afirmar que su decisión es contradictoria, por cuanto se puede apreciar del acto administrativo impugnado, que fueron analizados todos los hechos como las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, no encontrándose razones que hagan el acto administrativo incomprensible, confuso o discordante para que incida negativamente en su motivación, por ende, al no existir omisión ni razones incoherentes o incomprensibles que fundamenten el acto administrativo impugnado, de allí que, debo (sic) este Jurisdicente desestimar el alegato formulado por la parte querellante en cuanto a la inmotivación por contradicción del acto administrativo impugnado Así se decide.
Asimismo, denuncia la parte querellante el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto a su decir, no fueron valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en su defensa, ya que solo la administración tomo aquellos elementos que le sirvieron para destituirlo, y no valoro las pruebas ofrecidas para su defensa, por lo que, la providencia Administrativa debe considerarse inmotivada por el silencio de prueba.
Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de preuba (sic), este Jurisdicente se permite traer a colación la Sentencia N° 0416, dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha dieciocho (18) de junio de 2018, en cuyo fallo se estableció que:
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Del criterio Jurisprudencial parcialmente citado, se puede apreciar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando en la decisión se ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Asimismo, es oportuno acotar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia Contencioso Administrativo, también ha señalado que, no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale el silenció de ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión, a que prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, vale decir, aquella que es determinante para la resolución del caso.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoque fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional de la Región Capital, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagro Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal).
En ese sentido, este Jurisdicente observa que la parte querellante fundamentó el vicio de silencio de pruebas, alegando que no fueron valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en su defensa, ya que la administración solo tomo aquellos elementos que le sirvieron para destituirlo, lo cual representa una denuncia genérica, pues no indicó ni precisó cuál fueron las pruebas silenciadas por la administración para que esta incidiera en forma determinante el resultado del procedimiento administrativo, por tal razón, debe este Jurisdicente desestimar la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.
Por otro lado, denuncio el querellante, que la administración incurre en el vicio de incongruencia, al desatender los alegatos por el expuestos en el escrito de descargos, pues no resolvió al fondo lo que respecta a su solicitud del record personal de conducta y que reposa en la Oficina de Recursos Humanos, para determinar si había incurrido anteriormente en conducta bochornosa, y así reiterar la misma para que procediera la destitución.
Ante esto, la representación judicial del ente querellado manifestó que rechaza, niega y contradice que el Expediente Administrativo N° OCT-169-2017, tenga vicios por incongruencias.
Ahora bien, aun y cuando el argumento expuesto por la parte querellante,e (sic) está dirigido a denunciar el vicio de incongruencia, sin embargo, entiende este Jurisdicente de dichos argumentos que el mismo quiso hacer referencia a la violación del principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, por tanto, bajo está concepción es que este Jurisdicente procederá a decidir la denuncia planteada.
En este sentido, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, aludo al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimientos administrativo, y cuyo fundamento parte de la previsto en los artículos 62 y 89 de la ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativa (sic) (Vid. Sentencia N° 491 de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).
Ello así, el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo que siguiente:
(…Omissis…)
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Bajo esta premisa, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, ha establecido Respecto al vicio denunciado, que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia N° 1970, de fecha cinco (05) (sic) de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura,).
Así las cosas, conforme a lo establecido de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia en el procedimiento administrativo, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente; no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los alegatos y medios probatorios consignados. En tal sentido, la denuncia de violación al principio de congruencia y globalidad esgrimida contra la Administración prospera, sólo en aquellos casos en los cuales se evidencie de los autos que de haber sido considerados aquellos alegatos o elementos probatorios sobre los cuales dejó de pronunciarse expresamente, otro habría sido el dispositivo contenido en la decisión.
En el caso de autos, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo consignado en un (01) (sic) disco compacto (CD), se puede apreciar de la notificación del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Trujillo, en el Expediente No. OCT-169-2017, de fecha trece (13) de octubre de 2017 (Folios 429 al 438 – CD. DIEZ), este Jurisdicente observa que, aun y cuando la administración no se haya pronunciado ni mucho menos haya hecho mención a la solicitud del record personal de conducta del querellante, ello no implica que se haya vulnerado el principio de exhaustividad, pues dicho record de conducta no era determinante para absolverlo de responsabilidad ni en nada cambiaba la decisión a la que arribo (sic) la administración, y siendo que no es necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por el querellante, y dado que el referido record de conducta resultaba irrelevante a los efectos de la decisión que tomo (sic) la administración, por tal razón, debe este Jurisdicente desestimar la denuncia de vulneración del principio de globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión. Así se decide.
De igual manera, aduce la parte querellante el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir los motivos facticos (sic) de la investigación enmarcados por el ente instructor, fueron totalmente inexistentes, arrojando como resultado una decisión que vulnera los derechos constitucionales, legales y laborales, es decir que el motivo en que el funcionario que dicto (sic) el acto Administrativo, viene dado de ausencia total de certeza, la mala apreciación de los elementos materiales dio origen a que el Juzgador produjera una decisión de efectos diferentes, a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.
Sobre este punto, y en cuanto a los hechos la representación judicial del ente querellado, manifestó que rechaza, niega y contradice, tal afirmación del querellante, toda vez que el recurrente en su accionar como funcionario policial con el rango de Supervisor y cumpliendo funciones como Jefe de Grupo del Reten Preventivo del Centro de Coordinación Policial (CCP) N° 4 Bocono de las FAPET, utilizó su investidura para cometer hechos contrarios a las normativas que rigen la función policial, pues en fecha 25 de Septiembre de 2017, encontrándose en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial (CCP) N° 04 (sic) Boconó, en forma conjunta con el Supervisor Jefe (FAPET) JOSÉ LUIS (sic) MATERANO y el Supervisor Jefe (FAPET) VICTOR BETANCOURT, le indicaron al funcionario policial CRUZ EMIRO BRICEÑO SOLER (chofer de la unidad radio patrullera), que procediera con el traslado del privado de libertad hasta la Medicatura forense, ubicada en la ciudad Valera, sin que el Juez de Control N° 06 (sic) haya librado boleta de traslado dirigida a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Asimismo, destaca que en fecha 25 de septiembre de 2017, se realizó el traslado del privado de libertad LUIS (sic) GUILLERMO PEÑA, sin que el juez de control N° 06 (sic), haya librado boleta de traslado dirigida a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FAPET), asimismo no informaron previamente al jefe del Reten de las FAPET como Despacho de la Comandancia General de Policía, para realizar el traslado a la ciudad de Valera específicamente al Servicio de Medicatura Forenses, ya que solo consta oficio librado al jefe de la referida Medicatura Forense, por lo que dicho traslado se efectuó sin el cumplimiento de los protocolos establecidos.
Ahora bien, visto los planteamientos expuestos por las partes este jurisdicente se permite señalar en cuanto al vicio del falso supuesto que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearia la anulabilidad del acto.(Vid Sentencia N° 01640, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) (sic) de octubre de 2007, caso Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución N° 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998).
Así, se entiende que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecidas en el Artículo 99, numerales 2, 3, y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial aplicables ratione temporis, en concordancia con el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, es conveniente citar los numerales 2, 3 y 5 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicables ratione temporis, que prevé:
(…Omissis…)
Asimismo, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
(…Omissis…)
De las normas supra transcrita se colige, que el legislador estableció aquellos supuestos en los cuales los funcionarios o funcionarias policial, en ejercicio de sus funciones, pueden incurrir en una o más faltas que ameriten su destitución.
Ello así, y con respecto a la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es preciso señalar que para que se configure dicha causal, se requiere por parte del funcionario policial, que incurra en una conducta delictiva, o que realice un acto extremo subsumible como tal y que acarree una sanción penal, y que tal hecho comprometa la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
En tanto que, la causal de destitución establecida en el numeral 3 del citado artículo 99, requiere para que proceda la destitución de un funcionario conforme a las sub causales referidas a la desobediencia e insubordinación, que necesariamente exista una orden clara, precisa y concreta, bien sea verbal o escrita que hayan sido impartida por el superior inmediato al funcionario subalterno, cuya causal le es atribuida, encontrándose ambos en el ejercicio de sus funciones, órdenes estas que deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado por el subalterno, verificándose en consecuencia, una abierta actitud negativa por parte del funcionario subalterno a cumplir con las órdenes impartidas por su superior, con la cual se evidencia el desacato y desconocimiento de la autoridad ejercida por el supervisor del funcionario. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que no se trata únicamente del incumplimiento de las ordenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
En lo atinente a la causal de destitución instituida en el numeral 5 del artículo 99 eiusdem, es conveniente señalar que para que proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida a la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolo, instructivos, ordenes, es necesario que la conducta a sancionar haya sido cometida en repetidas veces, es decir, que se incurra en más de una oportunidad en la infracción a las normas legales que sostienen el desarrollo de la actividad policial, y que tal conducta afecte de manera sustancial la prestación del servicio y la integridad y confiabilidad del servicio policial.
Por otra parte, y en relación a la causal de destitución instituida en el numeral 5 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido tradicionalmente la ´falta de probida´ como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un alto alcance por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún en los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas su cargo, debido al status funcionarial de estós, por lo que deben mantener en todo momento una conducta integra, intachable y digna.
Así las cosas, es importante señalar que la destitución de un funcionario público, comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y consecuencia en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, que acreditan de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos o al tomar la decisión
Previsto lo anterior, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en las causales de destitución prevista en el Artículo 99, numerales 2, 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto se observa, de la revisión de las actas procesales del expediente administrativo (en soporte digital (CD), que cursa Auto de apertura de la averiguación disciplinaria N° OCT-169-2017, de fecha trece (13) de octubre de 2017, en razón de los hechos ocurridos en fechas veinticinco (25) de septiembre de 2017 y trece (13) de octubre de 2017, relacionados con el traslado del ciudadano (aprenhendido (sic) en la estación 4.1 de Boconó), Luis (sic) Guillermo Peña, donde se encuentran incursos varios funcionarios policiales, entre los que se encuentra el Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, (por los hechos del 25/09/17 (sic) y 13/10/2017), toda vez que dichos funcionarios desobedecieron las órdenes impartidas, en el Oficio librado en fecha treinta (30) de julio de 2017, suscrito por el ciudadano Coronel (EJ) Orlando Ramón Villegas Ávila, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, al realizar en dos oportunidades traslados inconsultos del privados de libertad Luis (sic) Guillermo Peña, desde el centro de coordinación policial N° 4, Boconó, a la cudad (sic) de Valera y Trujillo. (Folio 01 (sic) y su vuelto –CD. UNO)
Ahora bien, en el presente caso, es preciso puntualizar que del Auto de Valoración y Determinación de Cargos (Folios 127 al 136 y su vuelto –CD.UNO), se puede observar los elementos que sirvieron de fundamento de cargos a la administración, para determinar la responsabilidad específicamente en contra del ciudadano Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, el cual gira en torno al hecho de que dicho funcionario desobedeció una orden y no informo (sic) al despacho de la Comandancia de la Policía, sobre el traslado de un detenido el día trece (13) de octubre de 2017, desde la Estación Policial 4.1 Boconó hasta el circuito judicial del estado Trujillo, por lo que resulta obvio, que la administración no baso (sic) su investigación sobre los hechos del día veinticinco (25) de septiembre de 2017, como erróneamente lo señalo (sic) la representación judicial de la procuraduría del estado Trujillo en su (sic) escrito de contestación, por tal razón la administración sustento (sic) la responsabilidad del querellante, en el Oficio de fecha treinta (30) de julio de 2017, suscrito por el ciudadano Coronel (EJ) Orlando Ramón Villegas Ávila, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contentivo de la orden impartida, y del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en distintas actas y testimoniales de varios funcionarios policiales que cursan al expediente disciplinario.
En este punto, también se debe tener en cuenta, que la parte querellante alego (sic) como principal argumento de defensa a su favor, tanto en sede judicial como administrativa, que no se encontraba en las instalaciones de la estación Policial 4.1 ubicada en Boconó en el momento en que ocurrió el traslado del detenido, pues al mismo le correspondía era el 2do. turno de Guardia Reten CCP*4.1 BOCONO (sic); ya que para esa fecha se encontraba en compañía de su señora esposa acudiendo para el Gineco-Obstetra.
Con vista de estas circunstancias, este Jurisdicente procederá a revisar detalladamente cada una de las actas y testimoniales que sirvieron de prueba (sic) y fundamento de cargos a la administración para dictar el acto administrativo de destitución del querellante, entre ellas tenemos: i) Copia Fotostática de comunicación de fecha treinta (30) de julio de 2017, suscrito por el ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillos (sic); ii) Copia Fotostática de boleta N° TJ01OFO2017003966 del asunto principal TP01-P-2017007722, suscrita por el Juez de Control N° 06 (sic) RAFAEL RAMON (sic) RATEROL PEREZ (sic); iii) Copia Certificada del libro de control de novedades diarias llevadas en el Retén policial N° 4.1 Bocono (sic), de fecha 25/09/2017 (sic); iv) Copia Certificada del libro de morbilidad de la Medicatura Forense Valera; v) Copia Fotostática Simple de boleta de traslado en el asunto principal TP01-P-2017007722, de fecha 13 de octubre de 2017, suscrita por el Abogado MANUEL JOSE GUTIERREZ (sic) GOMEZ (sic), Juez de Control N° 01 (sic); vi) Copia Certificada del libro de control de novedades diarias llevadas por el segundo turno de guardia del Reten CCP N° 4.1 Bocono (sic); vii) Copia Certificada del libre (sic) de control de novedades ocurridas durante el servicio del oficial de información de la Estación Policial N° 4.1 Bocono (sic), de fecha 13 de octubre de 2017; viii) Declaraciones de los funcionarios: GONZALEZ (sic) MANZANILLA EGLIS ALIDA; D’’SANTIAGO MARIN DANIELA PATRICIA, y ROMERO MORILLO RAFAEL RAMÓN.
Así pues, cursa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Oficio emanado del ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017, dirigido a los Centro (sic) de Coordinación Policial, Jefes de los Retenes Preventivos Estaciones Policiales, Brigadas, Policía Comunal y Peajes, de cuyo contenido se puede observar que:
(…Omissis…)
Igualmente, consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Oficio N° 06-2309-2017 (sic), emanado del Tribunal de control N° 6, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2017, dirigido al Jefe de la Medicatúra (sic) Forense del Municipio Valera del estado Trujillo. (Folio 03-CD. UNO) (sic).
Del mismo modo, corre inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), copia del Libro de Novedades de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, donde se deja constancia del traslado del ciudadano detenido Luis (sic) Guillermo Peña a la Medicatúra (sic) Forense del Municipio Valera del estado Trujillo. (Folio 05- CD. UNO)(sic).
Riela al expediente administrativo (en soporte digital (CD), copia del libro de morbilidad de la Medicatura (sic) Forense Valera, donde se dejó constancia que el ciudadano detenido Luis (sic) Guillermo Peña , fue detenido en dicha institución (Folios 08 al 09 –CD-UNO).
Consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), comunicación de fecha Veintiocho (sic) (28) de septiembre de 2017, suscrita por el Doctor HOMERO URBINA ROJAS, jefe (sic) del Servicio Estadal de Medicina y Conciencias Forenses, recibido por el despacho de la Comandancia de la Policía, en donde se informa sobre el reconocimiento médico legal realizado al ciudadano detenido Luis (sic) Guillermo Peña. (Folio 11- CD. UNO).
En cuanto al análisis de las actas procesales que cursan al expediente administrativo (En soporte digital (CD), que fueron indicada ut supra referidas: i) Copia de Oficio N° 06-2309-2017 (sic), emanado del Tribunal de control N° 6, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2017, dirigido al Jefe de la Medicatúra (sic) Forense del Municipio Valera del estado Trujillo. (Folio 03 –CD. UNO ) (sic); ii) copia del Libro de Novedades de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017. (Folio 055 –CD. UNO) (sic); iii) copia del libro de morbilidad de la Medicatura Forense Valera. (Folios 08 al 09 –CD. UNO) (sic); iv) copia del libro de comunicación de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, suscrita por el Doctor HOMERO URBINA ROJAS, Jefe del Servicio Estadal de Medicina y Ciencias Forenses. (Folio 11 –CD.UNO), se observa, que las mismas no guardan ninguna correlación con los hechos del trece (13) de octubre de 2017, el cual como se indicó ut supra, gira en torno al traslado de un detenido desde la Estación Policial 4.1 Boconó hasta el Circuito Judicial Trujillo.
Riela al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Boleta de traslado de fecha trece (13) de octubre de 2017, suscrita por el Abogado MANUEL JOSE (sic) GUTIERREZ (sic) GOMEZ (sic) Juez de Control N° 01 (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el asunto TP01-P-2017-007722, recibido por el despacho de la comandancia general de la policía. (Folio 13 CD.UNO).
Corre inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), copia del Libro de Novedades de fecha trece (13) de octubre de 2017, donde se deja constancia que se recibió Boleta de traslado en asunto TP01-P-2017-007722, del Juez de Control N° 01 (sic) Abg. MANUEL JOSE (sic) GUTIERREZ GOMEZ, del ciudadano Luis (sic) Guillermo Peña, y que se le participo (sic) al Supervisor jefe (FAPET) MATERANO JOSE LUIS, Supervisor (FAPET) MORENO ALCIDE, Supervisor (FAPET) ROJAS ABRAHAN y Comisionado (FAPET) VALENZUELA ADRIAN. (Folio 15 –CD. UNO).
De la misma forma, consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), copia del Libro de Novedades de fecha trece (13) de octubre de 2017, donde se deja constancia del traslado del ciudadano Luis (sic) Guillermo Peña al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en asunto TP01-P-2017-007722, realizado por Oficial (FAPET) Torrealba Elio, al mando del (FAPET) Fernández Miguel (sic) teniendo conocimiento el Supervisor jefe (FAPET) RIVERA MATERANO JOSE (sic) LUIS (sic) (Folio 16 CD. UNO).
Con relación a los hechos del veinticinco (25) de septiembre de 2017 y del trece (13) de octubre de 2017, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), que cursan actas de declaraciones tomadas a los ciudadanos Oficial (FAPET) GONZALEZ MANZANILLA EGLIS ALIDA (Folios 18 al 19 – CD. UNO), Oficial (FAPET) D’’SANTIAGO MARIN DANIELA PATRICIA. (Folio 21 – CD.UNO), y del Comisionado (FAPET) ROMERO MORILLO RAFAEL RAMÓN (Folio 114 – CD. UNO).
En la misma manera, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Auto de valoración y determinación de cargos, de fecha catorce (14) de mayo de 2018, en donde se indica en cuanto a la responsabilidad del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, quien: ‘… se desempeña como jefe del grupo del Reten de la Estación Policial N° 4.1 Boconó, para la fecha 13 de octubre de 2017, responsable también de darle fiel cumplimiento a la instrucciones emanada por el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, como lo es ordenado en circular dirigido a los Centros de Coordinación Policial, Jefes de los Retenes Preventivos, Estaciones Policiales, Brigadas, Policía Comunal y Peajes, en fecha 30 de julio de 2017, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales des estado Trujillo, riela al folio 22, aunado a ello se pudo constatar que el referido funcionario policial, se comunicó vía telefónica, con la hija del privado de libertad…´ indicándosele además que su conducta se subsume en la causales previstas en el Artículo 99, numerales 2,3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 86,numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folios 127 al 136-CD. UNO).
De igual forma, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Escrito de Descargo del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, de fecha primero (01) (sic) de junio de 2018, quien a los fines de desvirtuar y contradecir las afirmaciones del ente policial, promovió en sede administrativa copias del Libros (sic) de Novedades, de fecha 13 de octubre de 2017, asimismo, solicito a remisión de los mencionados libros de novedades, a los fines de la exhibición de los mismos (Folios 223 al 228- CD CUATRO).
Ahora bien, visto lo anterior, y dado que consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), documentos contentivas de Actas de Entrevistas de varios funcionarios y ciudadanos, que al ser evacuados en sede administrativa fueron tomadas como testimoniales, por lo que analógicamente este Jurisdicente en cuanto a su valoración debe aplicarse, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil que establece:
(… Omissis…)
De dichas normas, se observa que el Juzgador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba aportada por las partes al proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, así como establece que para la apreciación de las testimoniales se debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y adminicularlas con las otras pruebas aportadas al proceso, asimismo deberá estimar los motivos de la declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbre, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; en consecuencia, la referencia norma procesal faculta ampliamente a los Juzgadores para la apreciación de la prueba de testigos.
En este orden de ideas el autor Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:
(… Omissis…)
En atención a lo anterior debe concluirse que el testimonio es un acto procesal por medio del cual un tercero –sin ser parte- emite declaraciones sobre datos o hechos que no han adquirido para el declarante índole procesal, por no haberlos aportado la parte promoverte (sic), para provocar la convicción del Tribunal u órgano administrativo sobre algún punto controvertido en el proceso. La prueba testimonial se encuentra regulada en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio por remisión expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Admitiendo así, la referida prueba varios tipos de testigos, entre los cuales se encuentra el testigo referencial, el cual no es un testigo que presenció los hechos, sino que los oyó de otra persona y los repite en el proceso, mientras que el testigo presencial es aquella persona que ha visto oído, sentido o conocido los hechos de forma directa y su declaración verse (sic) sobre esos hechos.
Así pues, se pasan analizar las actas de entrevista cursantes (sic) al expediente disciplinario y a tal efecto se observa, las declaraciones rendidas por las funcionarias policiales, en cuanto a los hechos del día trece (13) de octubre de 2017, de las ciudadanas GONZALES (sic) MANZANILLA EGLIS ALIDA (Folios 18 al 19 –CD. UNO) y Oficial (FAPET) D’’SANTIAGO MARIN DANIELA PATRICIA. (Folio 21 –CD.UNO), que la primera funcionaria manifiesta en la (sic) respuesta a la VIGÉSIMA PREGUNTA, en cuanto al protocolo para los traslados, que al llegar la boleta la recibe el oficial de información, y este a su vez, le participa al Jefe de Reten que está de guardia, y que todos los traslados se hacen con sus respectivas boleas (sic). En tanto, la segunda funcionaria sostuvo en respuesta a la VIGÉSIMA (sic) PREGUNTA, sin que (sic) la boleta en físico y original no se podía hacer traslados, ya que esas eran instrucciones por parte del fiscal penitenciario. Es de resaltar de las deposiciones realizadas (sic) por la mencionadas funcionarias, no se logra apreciar, que las mismas hagan alusión a la orden contenida en el Oficio antes mencionado. Aunado a ello, tampoco se puede apreciar de las declaraciones de las funcionarias policiales indicada ut supra, que las mismas indiquen para el dia y hora del traslado del detenido, que estuviera presente en la estación policial 4.1 ubicada en Boconó, el Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO.
Por otra parte, riela al expediente administrativo (en soporte digital (CD), acto de declaración tomada al ciudadano ROMERO MORILLO RAFAEL RAMON (sic). (Folio 114 – CD.UNO), de cuyo testimonio se puede observar que: i) que él era el Coordinador de los Retenes Policiales adscritos a los diferentes Centros de Coordinación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; ii) que para la fecha había recibido instrucciones por parte del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que todos los ciudadanos (a) que se encontraban privados de libertad dentro de los retenes para poder ser trasladados para cualquier sitio, tenía que ser autorizados por su persona previa instrucción del Comandante; iii) que dicha ordenes fueron impartidas a los diferentes coordinadores encargados de cada uno de los retenes policiales; iv)que no se le participo (sic) sobre el traslado del ciudadano Luis (sic) Guillermo Peña. Como se puede apreciar de la deposición del funcionario antes señalado, si bien el mismo hace alusión a la orden del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y que dicha orden fue impartidas (sic) a los diferentes coordinadores, sin embargo, en ningún momento se refiere a la existencia del Oficio emanado del ciudadano Coronel (Ej) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS AVÍLA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017.
Pese a lo anterior, considera necesario este Jurisdicente examinar otras actas de entrevistas tomadas (sic) por la administración a varios funcionarios policiales, que si bien, las mismas no se observan que formen parte del fundamento de cargos contra el Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, dichas declaraciones fueron tomadas como actuaciones previa de la investigación, de ahí que, dichos testimonios tengan relevancia a fin de precisar los hechos, así como la existencia o no de la supuesta orden desacatada por el querellante.
Así pues, y entre estas declaraciones tenemos que cursan al expediente administrativo (en soporte digital (CD), actas de declaración (sic) tomadas a los funcionarios policiales ciudadanos TORREALBA MORALES ELIO DAVID (Folio 36 –CD. UNO); MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ BENITEZ, (Folio 37 –CD.UNO); ALBERT GREGORIO RODRÍGUEZ GARCIA (sic) (Folio 38 –CD.UNO); RIVERA MATERANO JOSE LUIS (sic), (Folio 39 – CD.UNO) (Folio 38 –CD-UNO). VALENZUELA ANTEQUERA ADRIAN ANTONIO,(Folio 40-CD-UNO).En relación con los testimonios de dichos funcionarios se observa que i) ninguno se refiere a la existencia del Oficio emanado del ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017; ii) Que si bien todos coinciden en cuanto a los hechos del día trece (13) de octubre de de 2017, ninguno aluden para el día y hora del traslado del detenido, que estuviera presente en la estación Policial 4.1 ubicada en Boconó, el Supervisor (FAPET) ROJAS (sic) ABRAHAN ANTONIO.
Por otro lado, también tenemos con relación a los hechos del día trece (13) de octubre de 2017, que consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), las declaraciones tomadas a los funcionarios policiales ciudadanos DELGADO CARRERO DARWIN JOSE (Folio 58 –CD. UNO); MORENO MARTINEZ ALCIDE ALFONSO (Folio 70 – CD. UNO); CESAREZ ZAMBRANO JACKSON JOSE (Folio 92 –CD. UNO); HERNANDEZ (sic) MEJIA TRINO CESAR (Folio 96 –CD. UNO); BARRIOS HERNANDEZ YARY CAROLINA (Folio 98 –CD. UNO); En cuanto a las testimoniales de estos funcionarios se puede precisar que: i) ninguno se refiere a la existencia del Oficio emanado del ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017; ii) que ninguno aluden para el día y hora del traslado del detenido, que estuviera presente en la Estación Policial 4.1 ubicada en Boconó, el Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO.
En lo que respecta a las declaraciones tomadas a los funcionarios policiales ciudadanos PEÑA ISEA JOSE RAMON (Folio 60 –CD. UNO); DELGADO ORTEGANO GEISER ALBERTO (Folio 68 –CD. UNO); de sus testimonios se puede apreciar i) que nada refieren a la existencia del Oficio emanado del ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017; ii) que para el día trece (13) de octubre de 2017, ambos coinciden en que el Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, tenía conocimiento del traslado del detenido, por referencia de otro funcionarios policiales, sin embargo, no destacan nada en cuanto a la presencia del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, en la Estación Policial 4.1 ubicada en Boconó, por cuanto los mismo señala que recibieron guardia ese día.
Con referencia a las declaraciones tomadas a los funcionarios policial ciudadano BRICEÑO SOLER CRUZ EMIRO, (Folio 84 –CD. UNO); MONTIEL COLPAS SEGUNDO ANTONIO, (Folio 106 –CD UNO), BARRIOS MATERANO JULIO CESAR, (Folio 86 –CD. UNO); ZAMBRANO ONEIDA DEL VALLE, (Folio 90 –CD. UNO); se puede apreciar de sus testimonios: i) que nada refieren a la existencia del Oficio emanado del ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017; ii)que dichos funcionarios alude en cuanto a los hechos del día veinticinco (25) de septiembre de 2017 y del trece (13) de octubre de 2017, que para ese momento estaba como Jefe de Reten el Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, sin embargo, no señala nada en concreto con respecto al día trece (13) de octubre de 2017, sobre la participación ni del conocimiento el Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, en lo referente al traslado del detenido.
Ahora bien, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente administrativo (en soporte digital CD), así como el acervo probatorio de las partes, de ellas, no se vislumbra, en criterio de este Jurisdicente que Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, haya incurrido en algunas causales de destitución de las previstas en el Artículo 99, numerales 2, 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, no se evidencie que, en primer lugar, el querellante haya cometido algún hecho delictivo por los sucesos ocurridos el día trece (13) de octubre de 2017, por cuanto se puede constatar de autos (Folio (sic) –CD. UNO) la existencia de una orden de traslado emanada y suscrita por el Juez del Tribunal de control N° 1, de fecha trece (13) de octubre de 2017, que si bien la misma no fue dirigida a la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, no por ello deja de ser una orden legal, pues la misma emana de un Juez de la Republica (sic) , actuando en ejercicio de sus funciones, cuyo acatamiento no reviste ningún delito.
En segundo lugar, no se logra evidenciar que el querellante haya desobedecido o desacatado una orden o instrucción emanada de su superior inmediato, pues si bien el hoy querellante pudo haber tenido conocimiento sobre el traslado del ciudadano Luís Guillermo Peña el día trece (13) de octubre de 2017, hacia el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y que inclusive también pudo haber girado instrucciones para su realización, en cumplimiento de orden emanada y suscrita por el Juez del Tribunal de control N° 1, de fecha (13) de octubre de 2017, y que además, previo al traslado existía una orden escrita emanada del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, como es lo ordenado, en la comunicación de fecha treinta (30) de julio de 2017, dirigidos a los Centros de Coordinación Policial, Jefes de los Retenes Preventivos Estaciones Policiales, Brigadas, Policía Comunal y Peajes, sin embargo, no es menos cierto, que de las declaraciones tomadas a todos los funcionarios policiales en sede administrativa, ninguno de ellos, hace alusión a la Orden impartida ni a la existencia del Oficio emanado del ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017, por cuanto cada uno ellos exponen razones distintas para la realización de los traslado de los privados de libertad, lo cual llama poderosamente la atención y es sumamente grave, pues entre dichos funcionarios policiales, se encuentran funcionarios con varios años de servicios (sic) otros con rango de Supervisores y Comisionados, que claramente no tenían conocimiento de la exiswtencia (sic) de la referida orden, a excepción de lo dicho solo por el ciudadano Comisionado (FAPET) ROMERO MORILLO RAFAEL RAMON (sic) (Folio 114 – CD.UNO), pero más allá de esto, no existe otra declaración que al adminicularla con otras pruebas aportadas al proceso, conforme y den certeza de lo dicho por el funcionario antes mencionado. Aunado a esto, tampoco se pudo corroborar de las declaraciones de los funcionarios policiales, que los mismos aludieran a la presencia del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO en la Estación Policial 4.1 ubicada en Boconó, para el día trece (13) de octubre de 2017.
De tal manera que, nada existe a los autos, que evidencie que el querellante haya tenido una actitud beligerante a cumplir con las órdenes impartidas por su superior jerárquico o que este realizara algún acto que implicase el desconocimiento de la autoridad ejercida por el funcionario superior, pues el hecho que el hoy querellante tuviera conocimiento sobre el traslado del ciudadano Luís Guillermo Peña, el día trece (13) de octubre de 2017, en cumplimiento de orden emanada y suscrita por le Juez del Tribunal de control N° 1, de fecha trece (13) de octubre de 2017, no implica de modo alguno que este desobedeciera o se insubordinara, a uno orden o instrucción de la administración, cuando es obvio que dicha orden del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, no ha sido conocida por el funcionario subalterno, ni mucho menos ha sido difundida para el conocimiento de los funcionarios subalternos, de ahí que, no se configure la desobediencia ni la insubordinación.
Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que el querellante haya violentado reiteradamente los protocolos u órdenes emanadas del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ya que si bien, existía previamente una orden escrita del Comandante General, sobre ella, se puede constatar de la mayoría de las declaraciones de los funcionarios policiales involucrados en la investigación, que los mismos no tenían conocimiento de la orden impartida mediante el Oficio de fecha treinta (30) de julio de 2017, ni menos de la presencia del querellante para eldía (sic) del traslado del detenido (el trece (13) de octubre de 2017), y aun cuando el hoy querellante pudiera haber tenido conocimiento sobre el traslado del ciudadano Luís Guillermo Peña el día trece (13) de octubre de 2017, en virtud de la orden emanada y suscrita por el Juez del Tribunal de control N° 1, de fecha trece (13) de octubre de 2017, ello no significa que haya violentado en varias oportunidades los protocolos u órdenes del ciudadano Comandante General de las Fuerzas (sic) Policiales del estado Trujillo, por cuanto para ello, debió existir otras ordenes destacadas (sic) por el funcionario, de ahí que, no se configure la violación reiterada los protocolos u órdenes del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
Igualmente, no se puede evidenciar de la revisión de las actas procesales que cursan al expediente administrativo (en soporte digital (CD),que el querellante haya incurrido en falta de probidad, pues no se constata de autos, que la conducta del funcionario investigado fuera incompatible con los principios morales y éticos de la función policial, toda vez, que si bien es cierto, existía una orden emanada del ciudadano Comandante General de la s Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con respecto a los traslados de los privados de libertad y que ciertamente dicho traslado del día trece (13) de octubre de 2017, pudo haberse manejado de una u otra manera más correcta y coordina no solo entre los funcionarios superiores y sus subalternos, sino también, de forma institucional entre el ente policial y los órganos jurisdiccionales en materia penal, a fin de evitarse mal entendido y irregularidades, sin embargo, no es menos cierto, que la mayoría (sic) los funcionarios policiales no manejaban ni conocían la orden emanada del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ni mucho menos aludieron a la presencia del querellante para el día trece (13) de octubre de 2017, y dado que la orden para el traslado del detenido, vienen precedida de una orden de Juez del Tribunal de control, y que la misma no se hizo a título personal, ni con ocasión a un acto constitutivo de corrupción, como para sostener la administración que su conducta es contraría a la honestidad, a la rectitud o al buen obrar del querellante, ya que se puede constatar al Folio 13 –CD. UNO, que el traslado del detenido se debió a una orden emanada por un Juez en funciones de Control lo cual viene a significar que dicho traslado no se realizaron pro (sic) cualquier otra razón que comprometiera la conducta del querellante, y que la misma fuera incompatible con los principios morales y éticos que debe guardas (sic) todo funcionario público en ejercicio de su función, de allí que, no se configure la falta de probidad.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente puede concluir, que si bien el comportamiento del Supervisor (FAPET)ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, no fue, si se quiere, la más idónea , para comunicar sobre traslado del detenido, y que tal situación, bien pudo haberse manejado de una manera más correcta y coordina con sus superiores, sin embargo, no se puede pasar por desapercibido, que el querellante no estuvo presente en la estación Policial 4.1 ubicada en Boconó, y que también fue errada la actuación por parte de la administración, en cuanto a la forma de comunicar a su subalterno como debía realizarse los traslados de los privados de libertad, lo cual no puede ser imputable al querellante, pues en el supuesto caso, que el mismo allá tenido conocimiento de la orden impartida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo en el Oficio de fecha treinta (30) de julio de 2017, hecho este que no se encuentra probado contundentemente por la administración, su conducta bien podía haber sido objeto de algún otro tipo sanción, como podía ser, un llamado de atención o de aplicación de una medida de asistencia voluntaria u obligatoria, en razón del principio de proporcionalidad de la sanción pero no como de una medida de destitución, cuya sanción comporta la más estricta en el régimen disciplinario, ya que para su aplicación es necesario que exista una falta de tal gravedad que amerite la separación definitiva del funcionario de la administración, soobre (sic) el cual exista prueba irrefutable que no deje ninguna duda sobre la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, y siendo en el caso sub lite, no existe prueba incuestionable que vinculen al querellante con los supuestos de hechos previstos en el Artículo 99, numerales 2, 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos conducta alguna que lo pueda relacionar con un hecho delictivo, o un acto de desobediencia e insubordinación, ni de violación reiterada de los protocolos u órdenes, así como tampoco de falta de probidad, por cuanto el mismo no estuvo presente al momento de realizarse el traslado del detenido el día trece (13) de octubre de 2017, y en supuesto, que hubiera tenido conocimiento con posterioridad sobre el traslado realizado, el mismo devino en razón de una orden emanada y suscrita por el Juez del Tribunal de control N° 1, de fecha trece (13) de octubre de 2017, lo cual bien pudo haber sido manejado de forma institucional entre el ente policial y los órganos jurisdiccionales en materia penal, por tanto, al no existir ningún elemento de convicción que lleve a la verificación de circunstancias que configuren algún hecho delictivo, la desobediencia o la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolo, instructivos, ordenes, ni mucho menos la falta de probidad, razón por la que, resulta evidente que erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en el causales de destitución en mención, incurriendo así en un falso supuesto de hecho y de derecho al sancionar al querellante si bien no por hechos inexistentes, sino más bien, por hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del órgano administrativo, y al fundarse en norma que no eran aplicable al caso concreto.
Siendo ello así, debe este Jurisdicente declarar que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particular contenido en la Providencia Administrativa N° 007-2018, de fecha once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018, (sic) contentiva del Expediente Administrativo signado con el N° OCT-169-2017, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual resolvió la destitución del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.408.589. Así se decide.
Dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado, por consiguiente se ORDENA la reincorporación del ciudadano Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.408.589, en un cargo similar o de superior jerarquía en el organismo querellado. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, y en lo referente a la corrección monetaria de todos los montos y conceptos de débitos laborales. Al respecto, estima pertinente este Jurisdicente acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso (sic) del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión N° 391 del catorce (14) de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial no ostentaban ‘carácter estatutario’, el cual imposibilitaba la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado mediante decisión N° 809 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 de dicha Sala Constitucional.
Así las cosas, dispuso la Sala Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción de artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin (sic) aplicarlo al monto correspondiente.
En virtud de lo anterior, este Jurisdicente ORDENA el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por conceptos de los sueldos dejados de percibir, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, calculados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 (sic) septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
En merito de las consideraciones expuestas, este Jurisdicente declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 15.408.589, asistido por el abogado en ejercicio GODOY HECTOR LUIS (sic) inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 231.425, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.408.589, asistido por elaborado en ejercicio GODOY HECTOR LUIS (sic), inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 231.425, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particular contenido en la Providencia Administrativa N° 007-2018, de fecha once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), contentiva del Expediente Administrativo signado con el N° OCT-169-2017, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual resolvió la destitución del Supervisor (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.408.589.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Superviso (FAPET) ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.408.589, en un cargo similar dependiendo de su jerarquía en el organismo querellado.
CUARTO: se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: ORDENA el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por concepto d (sic) los sueldos dejados de percibir, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, calculados mediante experticia complementaria del fallo, en sus (sic) términos expuestos en la presente decisión”. (Mayúsculas y Negritas del texto original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2024, el abogado Carlos Eduardo D´Abreu Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Quien suscribe, CARLOS EDUARDO D´ABREU HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.446.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.405, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, con facultades expresas para representar a la Gobernación del estado Trujillo, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo estado Trujillo, de fecha 16 de Mayo de 2023, bajo el N° 61, Tomo 4 de los libros de autenticaciones respectivos, que presento en original ad efectum videndi y copia para su respectiva confrontación y posterior devolución del original, y que anexo marcado con la letra ´A´; estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de julio de 2022, en la cual declaró con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO ROJAS URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.408.589; procedo a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 17 de Marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda funcionarial interpuesta por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO ROJAS URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.408.589, contra el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N°007-2018, de fecha 11 de Septiembre de 2018, suscrita por el Coronel (Ej) ORLANDO RAMON VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo.
En fecha 06 (sic) de Abril de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Abogado ALEXANDER JOSÉ DURAN (sic) OLIVARES, en su carácter de Juez Provisorio.
En fecha 05 (sic) de Mayo de 2022, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito de contestación.
En fecha 21 de Junio de 2022, se llevó acabo, la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 (sic) de Julio de 2022, se llevó acabo la realización de la Audiencia Definitiva.
En fecha 05 (sic) de Octubre de 2022, se recibió notificación de la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2022, en la cual Declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 17 de Septiembre (sic) de 2022, se apeló de la (sic) por no considerar esta representación la más adecuada al caso previsto.
Señala el aquo en la Sentencia: ..“Este Jurisdicente puede concluir, que si bien el comportamiento del Supervisor jefe (sic) (FAPET) ABRAHAM (sic) ANTONIO ROJAS URBINA, no fue, si se quiere, la más idónea, para comunicar sobre el traslado del detenido, y que tal situación, bien pudo haberse manejado de una manera más correcta y coordinada con sus superiores, sin embargo, no se puede pasar por desapercibido, que el querellante no estuvo presente en la estación policial 4.1 ubicada en Boconó, y que también fue errada la actuación por parte de la administración, en cuanto a la forma de comunicar a su subalterno como debía realizarse los traslados de los privados de libertad, y que tal situación, bien pudo haberse manejado de una manera más correcta y coordinada con sus superiores, sin embargo, no se puede pasar por desapercibido, la actuación errada por parte de la administración en cuanto a la forma de comunicar a su subalterno como debía realizarse los traslados de los privados de libertad, lo cual no puede ser imputable al querellante, pues en el supuesto caso, que el mismo allá tenido conocimiento de la orden impartida por el comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en el oficio de fecha treinta (30) de Julio de 2017, hecho este que no se encuentra probado contundentemente por la administración, su conducta bien podía haber sido objeto de algún otro tipo de sanción, como podía ser, un llamado de atención o de aplicación de una medida de asistencia voluntaria u obligatoria, en razón de principio de proporcionalidad de la sanción, pero no como de una medida de destitución, cuya sanción comporta la más estricta en él (sic) régimen disciplinario, ya que para su aplicación es necesario que exista una falta de tal gravedad que amerite la separación definitiva del funcionario de la administración …”
El Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, incurrió en una errónea interpretación de los hechos para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo de destitución que fue fundamentado en un procedimiento administrativo ajustado a derecho, lo cual vicia su decisión al aseverar que mi representado partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, al destituir al ex funcionario ABRAHAN ANTONIO ROJAS URBINA antes identificado, por cuanto a su criterio no existe prueba alguna que demuestre que sucedieron los hechos previstos contra el querellante, y lo cual según el juez a quo trae como consecuencia la supuesta nulidad de la Providencia Administrativa N° 007-2018, de fecha 11 de Septiembre de 2018, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, mi representada no incurrió en el mismo, ya que dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
En el casi que nos ocupa, mi representada demostró los hechos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo, ya que la potestad sancionatoria de la Administración estuvo encuadrada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, sus supuestos estuvieron cabalmente delimitados en forma precisa en la Ley, a el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el derecho a la presunción de inocencia, y derecho a la defensa, entre otros.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 430, de fecha 12 de marzo de 2012, Expediente N° AP42-R-2011-001173, expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente: ´Omissis… Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia N° 307, de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que: (…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos, o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual índice decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrativo (sic), en estos casos se está en presencia de una falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea con la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma de un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa´.
Al respecto, claramente se constata en el expediente administrativo: Que el procedimiento administrativo de destitución se inició con el objeto de determinar la responsabilidad del funcionario respecto de los hechos que se suscitaron con el Ciudadano Luis Guillermo Peña; y que de acuerdo a las actuaciones policiales la conducta desplegada por el ex funcionario policial ABRAHAN ANTONIO ROJAS URBINA, plenamente identificado en autos, siendo que desobedeció las órdenes impartidas, en el oficio librado en fecha 30 de julio de 2017, suscrito por el Coronel (Ej) ORLANDO RAMON VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, relacionado con el protocolo exigido para el traslado del privado de libertad ciudadano Luis Guillermo Peña, sin que el Juez de Control N° 06 (sic) haya librado boleta de traslado dirigida a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, lo cual comprometían de forma grave la responsabilidad disciplinaria del recurrente, por tratarse de un hecho delicado, con relevancia en el ámbito funcional del cuerpo policial, de una presunta transgresión y traición de la confianza legítima que el Estado deposito en manos del ex funcionario policial, quien debió desempeñarse dentro y fuera del ámbito de sus funciones como una persona correcta, honorable y honrada, y no como demostró en su accionar funcionarial”
Por lo tanto, no existe falso supuesto en la apreciación de los hechos, ya que la conducta adoptada por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO ROJAS URBINA, antes identificado, no sólo transgredió la buena imagen del funcionario policial, sino que arrastra consigo los valores y principios de la Institución policial, viéndose vulneradas normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, especialmente los deberes inherentes de todo funcionario policial preceptuados en el Artículo 16, así como también lo contemplado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio policial (sic) y del Cuerpo de Policía Nacional, donde prevalecen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales, así como ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, considerando que el querellante conocía y manejaba las leyes y reglamentos por los cuales se rige, así como también se encontraba en servicio activo, y desempeñaba en el traslado y manejo de (sic) privados de libertad, contando con experiencia necesaria para llevar a cabo el procedimiento sin eventualidad.
Siendo ello así, se infiere que es la administración quien soporta la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraria a derecho, siendo imperativo; además, para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el respeto al derecho de presunción de inocencia, siendo que este último derecho implica que la Administración valore los alegatos y pruebas presentadas, constituyéndose en definitiva como un índice revelador del principio de buena administración, lo cual conlleva a que la Administración adopte la decisión más acertada, ya que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conducta alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad,
Más aún, cuando el querellante desempeñaba el cargo en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor seria el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la Institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo al debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la Institución.
En razón de los anterior, se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizó la administración, la misma concluyó que el ciudadano ABRAHAN ANTONIO ROJAS URBINA, antes identificado, había incurrido en la causal de destitución establecida en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo ello así, se puede determinar sin lugar a dudas que el acto administrativo sancionatorio recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 007-2018, de fecha 11 de Septiembre de 2018, suscrita por el Coronel (Ej) ORLANDO RAMON VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, mediante la cual se destituyó al funcionario policial del cargo de Supervisor Jefe que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, fue dictado de acuerdo a las pruebas que constan en actas procesales, donde tuvo la posibilidad de interponer escrito asistido por su abogada de confianza el cual corre inserto en el folio doscientos treinta (230) del expediente administrativo, siendo que no logro demostrar los hechos que se le imputaron.
Aunado a ello, el querellante del caso fue participe en realizar el traslado la medicatura forense solo con el oficio librado al jefe de la oficina supra mencionada, sin cumplir con los protocolos previstos para el traslado de los privados de libertad. Del análisis de las actas que reposan en el expediente administrativo se evidencia que efectivamente el ciudadano ABRAHAN ANTONIO ROJAS URBINA, antes identificado, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, por cuanto, contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de ello, se constata que el querellante de autos, tiene la responsabilidad disciplinaria que le fue impuesta, pues poseer un arma sin cagar el porte para ello siendo un funcionario policial, configura ´insubordinación´ y ´falta de probidad´, y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, aplicada en el caso de marras; sin que sea defensa para desvirtuarla que para dictar el acto.
En tal sentido, es oportuno resaltar en relación a las actas de entrevistas levantadas por la administración, que las mismas se encuentran enmarcadas dentro de lo que se denomina en la doctrina y jurisprudencia como actuaciones previas, que no son más, que la serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen a dar inicio al procedimiento contra el funcionario.
Al respecto, los motivos por los cuales la Administración le apertura el procedimiento, es de tal gravedad que consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución, quedando demostrado que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de la (sic) falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, estando indudablemente demostrado para que las imputaciones realizadas al querellante de autos, fueron correctamente comprobadas, consideradas y calificadas conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho y de derecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio no incurrió en el vicio de falso supuesto.
Por lo tanto, aun cuando el procedimiento administrativo es un conjunto de actos que necesariamente deben cumplir ciertos requisitos, trámites y formalidades dirigidos a la producción de un hecho final por parte de quien ejerce funciones administrativas; únicamente se justifica la nulidad del acto administrativo en aquellos casos que no haya habido procedimiento alguno o se hayan omitido fases del procedimiento que constituyan garantías fundamentales del administrado en caso contrario, tal omisión no merece la nulidad del acto administrativo definitivo. Sobre la base de lo expuesto, se observa que la Administración Policial estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por el querellante en los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria, desprendiéndose que no actuó en ningún momento de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, configurándose así la falta disciplinaria prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
El máximo Tribunal ha reconocido que la Administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando el funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la Administración es competente, esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen ara el funcionario determinadas responsabilidades del tipo penal, o incluso administrativa.
En consecuencia, es claro y evidente como el Juez Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, erró al indicar un falso supuesto de hecho y de derecho siendo que la medida bajo su criterio fue desproporcional y la referida conducta es totalmente reprochable y que por demás fue comprobando en el procedimiento administrativo ejecutado, por el contrario resulta impropio que el el juez a quo con todos los elementos expuestos y la ausencia de pruebas que desvirtuaran los hechos que le imputa la administración declare parcialmente con lugar un procedimiento administrativo ejecutado en providencia plena y perfectamente ajustado a derecho.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente se declare Con Lugar la Apelación, y por tanto se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de junio de 2022, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO ROJAS URBINA, plenamente identificado en autos.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano José Daboin, debidamente representado por abogado, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional del presente asunto de autos, que versa sobre el recurso ordinario de apelación incoado en fecha 17 de octubre de 2022, por el abogado Armando Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.543, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2022, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Abrahan Antonio Rojas Urbina, contra el procedimiento disciplinario de destitución instruido por las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, signada con la nomenclatura N° OCT-169-2017, que determinó la destitución del cargo del ciudadano Abrahan Antonio Rojas Urbina, previamente identificado. Cabe resaltar que la destitución es el resultado de las presuntas conductas contrarias a las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos, en relación al traslado de un privado de libertad realizado en la Comandancia Policial de Boconó 4.1, con respecto al detenido, el mismo tiene por nombre de Luís Guillermo Peña, que según -a decir de la administración- el mismo fue trasladado en dos oportunidades sin cumplir con los respectivos protocolos para los traslados, donde se vieron implicados un grupo de funcionarios – entre ellos el querellante de autos- que laboraban en ese Centro Policial.
El presente asunto inició como una querella funcionarial incoada por el ciudadano Abrahan Antonio Rojas Urbina, previamente identificado en autos, en contra de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuyo resultado del procedimiento administrativo se verificó con la destitución del querellante por haber violado las ordenes contenidas en el oficio emitido por el Coronel del Ejercito Orlando Ramón Villegas Ávila, en su condición de Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, dirigido al Centro de Coordinación Policial, Jefes de los Retenes Preventivos Estaciones Policiales, Brigadas, Policía Comunal, y Peajes, de fecha 30 de julio de 2017 (Vid Folio 2 del documento Uno, ubicado en dísco compacto –CD, del presente expediente judicial), donde se prohíbe el traslado de privados de libertad sin la autorización del Coronel (E.J.) Orlando Villegas. En el mismo orden de ideas, en primera instancia, se declaró parcialmente con lugar el recurso, siendo ordenado la reincorporación del querellante y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la suspensión del goce de sueldo, hasta que se hiciere efectiva su legal reincorporación.
Por su parte, el abogado Armando Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°44.543, actuando en representación de la Procuraduría General de estado Trujillo, con facultad expresa de representar a la Gobernación del estado Trujillo, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcional, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Con respecto a la fundamentación de apelación, el abogado Carlos D’ Abreu Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°57.405, actuando en representación de la Procuraduría General de estado Trujillo, con facultad expresa de representar a la Gobernación del estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación consignada, aduce que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, toda vez que en la misma se evidencia una errónea interpretación de los hechos, por lo que denuncia un falso supuesto de hecho y de derecho en la sentencia judicial. En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 1 de agosto de 2023, se ratificó el criterio mediante el cual se estableció que: “el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente)”.
Así las cosas, se puede apreciar de la sentencia de instancia, que la misma se realizó tomando en consideración los presuntos hechos y el derecho, por lo que la decisión de instancia estuvo ajustada, toda vez que la administración no logró demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y de cómo se ve involucrado el querellante, por lo que instó a la administración a obrar conforme lo establecido en la leyes en lo que respecta a los canales validos para la amonestación de los funcionarios, esto es lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a las asistencias voluntarias y obligatorias para mantener un control de las actuaciones que a decir de la administración son desviadas del correcto proceder, por lo tanto, este Juzgado Nacional no comparte la opinión del apelante, toda vez que la sentencia determino los hechos, en este sentido, que el querellante no tenía la responsabilidad de autorizar los traslados de fecha 25 de septiembre de 2017; y mucho menos el traslado de 13 de octubre de 2017, toda vez que el querellante se encontraba en la comandancia policial ubicada en Valera.
En este sentido, se puede verificar del caso de autos que componen el expediente administrativo, que el mismo se inició con la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 007-2018, por medio de la cual se destituye al funcionario querellante de autos, situación por medio de la cual el tribunal de primera instancia declaró nula en virtud de que -a su decir- no se comprobaron los hechos por los cuales se presentaron los cargos al querellante, es decir, el írrito traslado en fecha 25 de septiembre de 2017 y 13 de octubre de 2017, del ciudadano Luís Guillermo Peña, toda vez que, en principio, el ciudadano Abrahan Antonio Rojas Urbina, se encontraba laborando como jefe de grupo del Reten Preventivo del Centro de Coordinación Policial (CCP) N° 4 Boconó de las FAPET, por lo cual no se demostró en el expediente administrativo que era su potestad la de realizar o autorizar los traslados ordenados por el Circuito Judicial del Estado Trujillo.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar de los autos que componen el presente expediente, específicamente en el expediente administrativo, el cual se encuentra inserto al folio sesenta y seis (66) de la presente causa, en soporte digital constante de un disco compacto, contentivo de 13 archivos donde se encuentra escaneado el expediente administrativo instruido, a los efectos de la destitución del querellante de autos junto a un grupo de oficiales de policía, se puede apreciar que, para la fecha de 13 de octubre de 2017, el querellante de autos formaba parte de la Coordinación policial N° 4 ubicada en Valera, razón por la cual no estuvo presente al momento del traslado de Luís Guillermo Peña, por cuanto alegó encontrarse en compañía de su señora esposa en el Gineco-Obstetra.
En otro orden de ideas, se puede verificar de los autos que componen el presente expediente administrativo, el cual riela al folio uno (1) de la presente causa, la apertura del expediente administrativo disciplinario signado con la nomenclatura OCT-169-2017, por medio del cual se establece que los funcionarios involucrados, desobedecieron la orden contenida en el oficio de fecha 30 de julio de 2017, por medio del cual el Coronel (E.J.) Orlando Villegas, prohibió el traslado de los privados de libertad, sin cumplir los mecanismos ahí establecidos, estando dirigido dicho oficio a los Centros de Coordinación Policial, Jefes de Retenes Preventivos, Estaciones Policiales, Brigadas, Policía Comunal y Peajes.
En el folio tres (3) del expediente administrativo, se encuentra oficio N° 06-2309-2017, por medio del cual, el Juez de Control N° 6, se dirigió al Jefe de la Medicatura Forense del Municipio Valera del estado Trujillo, donde solicitó atención al ciudadano privado de libertad Luís Guillermo Peña, titular de la cédula de identidad N° V-10.918.085 por presentar problemas de salud.
Se verifica de las actas que componen el expediente administrativo, que se agregó copia del libro de novedades diarias de la Comandancia Policial de Boconó 4.1 de los días 23 y 25 de septiembre de 2017 (Vid folios cuatro (4) al ocho (8) del expediente administrativo, del documento uno, ubicado en disco compacto del presente expediente judicial), donde se evidencia que el querellante de autos tenía conocimiento del traslado a realizarse en fecha 25 de octubre de 2017, pero se evidencia que no es responsabilidad del jefe de operaciones el autorizar o prohibir los traslados puesto que esas labores la ejecuta el jefe de Reten Preventivo.
Asimismo, se verifica de las actas procesales que componen el expediente administrativo que, para la fecha de 25 de octubre de 2017, fue atendido en la medicatura forense del Municipio Valera, el ciudadano Luís Guillermo Peña, lo cual quedó asentado en el libro de morbilidad de dicho centro asistencial, tal como se evidencia del folio ocho (8) del expediente administrativo instruido. En el mismo orden de ideas, se verifica del folio once (11) del expediente administrativo, del documento uno, ubicado en disco compacto del presente expediente judicial, escrito realizado por el médico forense, que señala que atendió al detenido en una comunicación dirigida al Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
En el mismo orden de ideas, riela inserto al folio trece (13) del expediente administrativo instruido, boleta de traslado de fecha 13 de octubre de 2017, librada por el Juez Manuel Gutiérrez, en su condición de Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde se ordena el traslado del ciudadano Luís Guillermo Peña, signada con la nomenclatura de ese tribunal N° TP01-P-2017-007722. Por su parte, el querellante de autos, para esta fecha se encontraba laborando en la Coordinación policial de Valera, por lo cual resulta imposible el haber participado de dicho traslado, donde se agregó copia del libro de novedades, de fecha 13 de octubre de 2017, sin mencionar al querellante de autos.
Riela al folio dieciséis, copia certificada del libro de novedades, de fecha 13 de octubre de 2017, medio por el cual se dejó asentado el traslado del ciudadano Luís Guillermo Peña en una unidad de radio patrulla de la comandancia Boconó 4.1, bajo el asunto N° TP01-P-2017-07722. De la misma forma, incluido también en el expediente administrativo, específicamente en el folio dieciocho (18) y siguientes, declaraciones testimoniales de Edglis Gonzalez y Daniela D´ Santiago, donde no se evidencia claramente lo que dichas testimoniales pretendían probar, toda vez que la primera hace mención a lo ocurrido en fecha 13 de octubre de 2017, y por el otro lado, se desconoce quién es el funcionario que autoriza los traslados.
Se verifica de las actas procesales, que cursan al expediente administrativo que se agregó copia del libro de novedades de fecha 13 de octubre de 2017, donde se dejó constancia del traslado de Luís Guillermo Peña, por orden de Juez de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sin mención del querellante. También se evidencia declaración del funcionario José Ramón Peña, donde relata los pormenores del traslado realizado, sin que involucrara al querellante de autos, puesto que para esa fecha se encontraba de servicio en la Comandancia Policial de Valera, del estado Trujillo.
Corre inserto al folio sesenta y uno (73) al ochenta y dos (82), copia del libro de novedades, donde se dejó constancia del traslado del privado de libertad Luís Guillermo Peña, por instrucción del Juez de Control N° 1, sin mencionar al querellante de autos; de seguida, se puede evidenciar que riela inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho(168), escrito de notificación de cargos a los funcionarios policiales, donde se incluye el querellante de autos.
En el mismo orden de ideas, se inserta al folio ciento ochenta (180) del expediente administrativo instruido, la designación del abogado de confianza del querellante en el procedimiento administrativo. También se puede apreciar que en el folio doscientos quince (215) del expediente administrativo, se verifica la boleta de arresto domiciliario del detenido Luís Guillermo Peña, donde se dejó agregada la instrucción ordenada.
Se verifica, de las actas procesales incursas en el expediente administrativo, boleta de traslado de fecha 13 de octubre de 2017; el cual riela al expediente administrativo en el folio doscientos veintiocho (228), copia certificada del libro de novedades, en la cual se dejó constancia del traslado del ciudadano Luís Guillermo Peña, sin intermediación del querellante de autos (Vid folio 226 del expediente administrativo ubicado en disco compacto- CD).
Riela inserto al expediente administrativo, específicamente al folio doscientos treinta (230), escrito de descargo del querellante donde se deja establecido que en fecha 13 de octubre, no se encontraba de servicio en la Comandancia Policial de Boconó, ya que había sido trasladado a la Coordinación Policial N° 2 con sede en Valera, estado Trujillo. En el mismo orden de ideas, se destaca en el escrito de descargo que para la fecha de 25 de septiembre fungía como Jefe de Operaciones en la Comandancia Policial Boconó y no tenía responsabilidad alguna en los traslados a realizarse, ya que de los mismos se encarga el Jefe de Reten Preventivo; y que para la fecha del 13 de octubre, ya había sido trasladado en fechas anteriores a la Coordinación Policial N° 2 con sede en Valera, estado Trujillo.
En relación al punto anterior con relación al traslado del querellante, se verifica de las actas procesales que cursan en el expediente que por medio de oficio N° C-6-P-1547, de fecha 2 de octubre, emanado del Comandante General Orlando Villegas, se establece que a partir de esa fecha, laboraría en la Coordinación Policial N° 2.1 con sede en Valera en calidad de Jefe de los Servicios.
Riela inserto al folio doscientos sesenta y ocho (278), notificación de la audiencia oral y pública en el procedimiento administrativo sancionatorio, la cual fue diferida según lo evidenciado en el folio doscientos noventa y uno del expediente administrativo consignado.
Riela al folio trescientos cuatro (304), oficio emanado del Coronel (E.J.) Orlando Villegas, dirigidos a los Centros de Coordinación Policial, Jefes de Retenes Preventivos, Estaciones Policiales, Brigadas, Policía Comunal y Peajes, sin el debido cause de recibido por los funcionarios ahí mencionados.
En el folio trescientos veinticuatro (324) del expediente administrativo disciplinario, se presenta la decisión del consejo disciplinario, más adelante, en el folio trescientos treinta y seis el proyecto de decisión del consejo disciplinario; también se verifica de los autos la opinión no vinculante del Coronel (E.J.) Orlando Villegas y por último, en el folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), la providencia administrativa N° 007-2018, recurrida en nulidad.
Ahora bien, visto como ha sido el procedimiento administrativo, se puede apreciar que ha sido cumplido en todas sus fases y estados, pero resulta evidente que la administración no logró demostrar que la presunta acción desplegada por el ciudadano Abrahan Antonio Rojas Urbina, se encuadre en los aspectos de modo, tiempo y lugar, requeridos para tipificar la conducta del precitado funcionario querellante, siendo evidente la inexistencia de incumplimiento respecto a las órdenes emanadas de su superior jerárquico, toda vez que sus acciones estuvieron encuadradas dentro del marco legal, es decir, estuvieron acordes a los cargos desempeñados al momento de los traslados en cuestión; así como tampoco se evidencia que el querellante de autos haya incurrido en falta de probidad, toda vez que sus acciones estuvieron encuadradas dentro del derecho, es decir, estuvieron acordes a los cargos desempeñados al momento de los traslados en cuestión.
Cabe destacar que, es deber de la Administración el demostrar cómo fue la presunta conducta atípica e incorrecta desplegada por el funcionario para, posteriormente, concluir en su destitución en el procedimiento administrativo instaurado por el órgano disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
En la fundamentación de la apelación se aduce un falso supuesto de hecho y de derecho en la sentencia recurrida, pero del estudio de la misma, se evidencia que la sentencia en comento cumplió con todas las exigencias de ley encuadrando la conducta del funcionario como correcta, toda vez que declaró parcialmente con lugar el recurso intentado ya que a decir del tribunal de primera instancia, que el querellante de autos no se encuentra incurso en la más fuerte sanción que impone la administración como lo es una destitución, acogiendo adecuadamente los hechos y subsumidos en el derecho, es por lo cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental desecha los alegados formulados en el escrito de fundamentación de la apelación en cuanto a falso supuesto de hecho y de derecho de la sentencia apelada y declara SIN LUGAR la apelación intentada contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2022. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en 18 de julio de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO ROJAS URBINA, asistido judicialmente por el abogado Héctor Luís Godoy, plenamente identificados en autos, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso ordinario de apelación incoado en fecha 17 de octubre de 2022, por el abogado Armando Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.543, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de Estado Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO ROJAS URBINA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.408.589, debidamente asistido por el abogado Hector Luís Dogoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 231.425, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Armando Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 18 de julio 2022, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Abrahan Antonio Rojas Urbina, previamente identificado.
3. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2022, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, para que previa notificación de las partes, continúe el curso de la causa en el estado en que se encuentra. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de de dos mil dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Suplente,
Martha Quivera.
La Secretaria Temporal
Maria Ferrer.
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