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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2016-000047

En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Primera Corte de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso contencioso de nulidad, interpuesto por el ciudadano, CORCINO ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.260.614, asistido por la abogada Nereyda Belandria Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.700, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 18 de noviembre de 2018, se efectuó Tal remisión y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 17 de octubre de 2017, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo, asimismo se abocó al conocimiento de la causa al Estado en que se encuentra, quedando salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos necesarios, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de noviembre de 2017, se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente Dra Sindra Mata de Bencomo a los fines de dictase la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar la Gobernación del Estado Barinas, para que informase en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que procediese simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal

En fecha 31 d enero de 2018, visto que por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, se ordeno notificar al Gobernador del estado Barinas y por asunto el mismo posee domicilio fuera del municipio de Maracaibo del Estado Zulia, se comisiono al Juzgado Distribuidor, a los fines de que sirva de practicar las respectivas notificaciones, asimismo se dejo constancia que se libro oficio Nro. JNCARCO/35/2018 dirigido al Gobernador del Estado Barinas y oficio Nro. JNCARCO/34/2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 8 de agosto de 2018, visto que en la presente causa vencieron los lapsos establecidos mediante resolución de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y habiendo sido notificadas las partes de la respectiva decisión, siendo agregadas las resultas al expediente en fecha 27 de junio de 2018, este Juzgado Nacional ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata, al os fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el procedimiento correspondiente de conformidad en lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de diciembre de 2024, se ordeno pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la sentencia correspondiente y en la misma fecha se reconstituyo la junta directiva del tribunal quedando conformada de la forma siguiente Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Fecha 10 de julio de 1996, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro 274, de fecha 10 de julio de 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en virtud de la Regulación de competencia interpuesta por la abogada Maria Ynes Rosario de Pérez, con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Barinas, contra el recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual declaro competente para conocer del nombrado recurso interpuesto por el ciudadano Corcino Andrés Díaz Rodríguez, contra la Gobernación del estado Barinas.

Por auto de fecha 25 de julio de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordeno aplicar el articulo 25, del Código de Procedimiento Civil, asimismo designo ponente al Juez Lourdes Wills.

Por auto de fecha 24 de marzo de 1998, la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; ello en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional del Juez Héctor Paradisi León.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; ello en virtud de la designación por la sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a ese Órgano Jurisdiccional de los magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Ana Maria Ruggeri Cova, Pier Paolo Paceri, Rafael Ortiz Ortiz y Carlos Enrique Mouriño Vaquero.

En fecha 15 de marzo de 2000, la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto auto de mejor Proveer solicitando contrato de comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas y la Gobernación del estado Barinas.

En fecha 3 de mayo de 2000, se recibio oficio Nro. 273 de fecha 25 de abril de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region de Los Andes, anexo al cual remite la información solicitada y acuerda agregar el expediente.

Por auto de fecha 19 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; ello en virtud de la designación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Ana Maria Ruggeri Cova, Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras.

En fecha 7 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto auto de mejor proveer ratificando el auto de fecha 15 de marzo de 2000 y ordena que se le remita copia certificada y legible de la totalidad del expediente contentivo del recurso.

En fecha 16 de septiembre de 2009, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.

En fecha 1 de octubre de 2009, se reasigna la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordeno pasar el expediente para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Jueza Marisol Marín.

En fecha de 6 de febrero de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasigna la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordeno pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 27 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto auto de mejor proveer solicitando copia del contrato de Comodato suscrito por la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas y la Gobernación del estado Barinas en fecha 19 de enero de 1996

En fecha 27 de junio de 2012, se libro comisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines se sirva remitir a esa Corte la información solicitada.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nro 760 de fecha 2 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual remite las resultas de la comisión librada por esa corte en fecha 27 de junio de 2012.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dicto el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 10 de diciembre de 2024, se ordeno pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la sentencia correspondiente y en la misma fecha se reconstituyo la junta directiva del tribunal quedando conformada de la forma siguiente Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte recurrente.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de nulidad interpuesta en la corte Primera de lo contencioso Administrativo, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso ordinario de nulidad incoado por la abogada, Nereyda Belandria apoderada judicial de la parte recurrente, contra la Gobernación del Estado Barinas de fecha 19 de julio del año 1996, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta menester para quienes suscriben la presente demanda, efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de abril de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar a la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, plenamente identificada en autos, parte recurrente, para que informase en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que procediese simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.

En fecha 31 de enero de 2018, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo señalado.

Asimismo en la misma fecha, se libro oficio Nro. JNCARCO/35/2018 y JNCARCO/34/2018 ante este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 31 de enero de 2018, dirigida a la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, y dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2018, fueron recibidas las resultas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fijada, para notificar a la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 8 de agosto de 2018, se dejó constancia que la parte demandada, no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines dicte la decisión correspondiente.

Visto que en la presente causa vencieron los lapsos establecidos mediante resolución de fecha quince (15) de diciembre de 2017, y habiendo sido notificadas las partes de la respectiva decisión, siendo agregadas las resultas al expediente en fecha 27 de junio de 2018, se ordeno pasar el expediente a la Juez Dra. Sidra Mata a los fines dictase la decisión correspondiente.

Ahora bien, visto que la parte recurrente -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 15 de diciembre de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de seis (6) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los (21) años, desde el 15 de diciembre de 2017, fecha en la cual no se realizó ninguna actuación de la parte demandante.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de seis (6) días continuos, comenzó a correr desde el 31 de enero de 2018, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó la boleta de notificación dirigida a la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, parte demandada, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de demanda de nulidad interpuesto en fecha 25 de julio de 1996 por la abogada NEREYDA BELANDRIA MORA, apoderada judicial de la parte Demandante, plenamente identificados en autos, en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 1996, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual declaró competente para seguir conociendo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CORCINO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, FIRME el fallo objeto de nulidad. Así se decide.-


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto en fecha 25 de febrero de 2016 por la abogado NEREYDA BELANDRIA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CORCINO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 1996, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
.
2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de nulidad interpuesto en fecha 25 de julio de 2016.

Publíquese, regístrese y remítase Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Suplente,


Martha Elena Quivera.



La Secretaria Temporal,


María Ferrer.
Expediente Nº VP31-R-2016-000047
HCNR/fab/gaq
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria Temporal,

María Ferrer.

Expediente Nº VP31-R-2016-000047