REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000024
En fecha 30 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano HOWARD JOSÉ VÁSQUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V 7.410.616, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Mauro Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.714, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó la recaudación del procedimiento al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual fue otorgado 10 días de despacho.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, se fijó en cartelera de este Juzgado Nacional boletas de notificación de igual fecha, dirigida al ciudadano HOWARD JOSÉ VÁSQUEZ ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2019, vencido el lapso establecido mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, sin haberse presentado escrito de fundamentación a la apelación por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la juez Ponente Helen Nava Rincón, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2019, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.282, introdujo escrito libelar en cuyo contenido se haya el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:
En relación a las pruebas documentales, la parte solicitó la reproducción de las pruebas certificadas: Ficha de Registro de Personal a nombre de Howard Vásquez, Titular de la cédula de identidad N° 7.410.616; Oficio sin número, emanado de Sindicato de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara,, SUDEMANI, de fecha 16 de diciembre de 2002, por cual, a partir del 18 de diciembre de 2002, quedó revocado el permiso a salario a tiempo completo al ciudadano Howard Vásquez; copia certificada de oficio N° 041 de fecha 27 de enero de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue dirigido al ciudadano Howard Vásquez, por medio del cual se le revocó el permiso remunerado a tiempo completo, y se le ordenó la reincorporación a sus labores habituales de trabajo en la División de Ejidos de la Dirección de Catastro de Municipio Iribarren del Estado Lara.; Copia certificada de Oficio N° 123 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara el día 8 de Julio de 2004, el cual fue dirigido a la coordinación de personal por medio el cual se comunica que a partir de dicha fecha se dio comienzo al descuento de los días de inasistencias o ausencias a las labores de trabajo de ciudadano Howard Vásquez.
Asimismo, demandó la reproducción de las pruebas documentales: copia certificada de Memorando de fecha 2 de enero de 2006 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara dirigido a la coordinación de personal con el objeto de dar orden de descontar desde dicha fecha al ciudadano Howard Vásquez C.I. V 7.410.616, los días de inasistencias o ausencias a las labores efectivas de trabajo.
De igual modo, demandó la reproducción de las pruebas documentales: Copia certificada de oficio N° 486 de fecha 10 de mayo de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, dirigido a la Coordinación de personal, por medio del cual se comunica que a partir de dicha fecha se ordenó descontar al Funcionario Howard Vásquez, los días de inasistencias o ausencias a sus labores; copia certificada de oficio N° 649 de fecha 2 de agosto de 2007 emanado de la dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, dirigido a la coordinación de personal con los fines de ordenar a la Alcaldía del Municipio Iribarren, el pago del salario al ciudadano Howard Vásquez en cumplimiento con sentencia de medida precautelar de amparo constitucional cursante en expediente KE01- X- 2007-69; Y copias fotostáticas de constancia de pagos de nómina, recibos de pagos de nómina, a nombre del ciudadano Howard Vásquez, desde el periodo 16 de julio de2004 y 31 de julio de 2004 al periodo 1 de septiembre de 2005 y 15 de septiembre de 2005.
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, la parte promovió “(…) la prueba de inspección judicial, con el objeto que este tribunal se traslade a la sede la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada en la calle 25 entre carreras 17 y 18, piso 9 de la torre Municipal de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de levantar acta de inspección sobre las hojas de asistencia diarias a las jornadas de trabajo del personal adscrito a la División de Ejidos de la alcaldía del Municipio Iribarren, desde el periodo 15 de julio de 2004 hasta la presente fecha”.
Finalmente, formuló su petitorio, a lo que manifestó que,
“1) Que el presente escrito sea agregado y admitido conforme a derecho para que surta todos sus efectos.
2) Que los hechos probados con las documentales reproducidas sean tomados en consideración en la Sentencia definitiva.
3) Que se admita la prueba de inspección judicial y ordene su evacuación en el lapso subsiguiente”
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró la admisión a sustanciación de las pruebas documentales promovidas por las partes, e inadmitió la prueba de inspección judicial solicitada por el ciudadano Jhonny Fittipaldi, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, ambos plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:
“Visto los Escritos de Pruebas presentados, el primero de ellos por el abogado en ejercicio Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.282, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte demandada, y el segundo por el abogado en ejercicio Mauro Antonio Rojas, titular de la cédula de identidad N°. 13.323.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.714; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Howar Vásquez, parte recurrente, este Tribunal con relación a las Documentales promovidas por ambas partes, las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinente, conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte recurrida, este Tribunal NO LA ADMITE, por cuanto lo que se pretende probar pueda ser traídos a los autos, mediante la pruebas de informe o exhibición por la propia parte promoverte, dado que la hojas de asistencia diaria de la jornada de trabajo del personal adscrito a la División de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentran en posesión de la parte a la cual representa y así se decide. Se deja constancia que la prueba admitida no requiere de evacuación. Así se decide.
En relación al escrito de Oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Jhonny Fittipaldi, este Tribunal no la admite por cuanto las pruebas admitidas serán valoradas por quien suscribe en la definitiva y así se decide.
Se hace saber que en los juicios contenciosos funcionariales el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de despacho. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original):
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia, para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Jorge Iván Restrepo Zapata, representado por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, previamente identificados, en contra del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.282, actuando en nombre y representación del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró la no admisión de la Inspección Judicial solicitada por la parte en su escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de octubre de 2007, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 29 de abril de 2019, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 28 de mayo de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, mediante el cual la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para el cumplimiento de su obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente judicial que desde el día 30 de abril de 2019, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 22 de mayo de 2019, transcurrieron los siguientes días de despacho 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 mayo de 2019, incluyendose, además el transcurso de los respectivos días continuos correspondiente al término de la distancia, siendo los días 30 de abril de 2019, el 1°, 2, 3, 4 de abril de 2019.
Ello así, y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2007, por el ciudadano Jhonny Fittipaldi, plenamente identificado, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual inadmitió la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente de autos, el ciudadano Jhonny Fittipaldi demanda. Así se decide.
En atención a lo antes establecido, esta Alzada debe señalar que se considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual inadmitió la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente de autos, el ciudadano JHONNY FITTIPALDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.714, actuando como apoderado judicial ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 abril de 2013, por el ciudadano Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 95.714, actuando como apoderado judicial del Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, en contra del auto de admisión de pruebas dictado, en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 abril de 2013, por el ciudadano Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 95.714, actuando como apoderado judicial del Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, en contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de octubre de 2007, en contra del auto de admisión de pruebas dictado, en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, para que previa notificación de las partes, continúe el curso de la causa en el estado en que se encuentra. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Años 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Ciscerón Torrealba
La Jueza Suplente,
Martha Quivera.
La Secretaria Temporal,
María Ferrer.
Expediente Nº VP31-R-2016-000024
HCNR/dm/gaq
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria Temporal.,
María Ferrer.
Expediente Nº VP31-R-2016-000024
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