REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2024-000020
En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.696, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 7 de marzo de 2024, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el supra mencionado Juzgado, en fecha 26 de julio de 2023.
En fecha 20 de marzo de 2024, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Helen Nava Rincón a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 7 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Vistas las diligencias de fecha (09) (sic) de agosto de 2023, suscrita por la ciudadana SMARY CUEVAS, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, parte querellada en la presente querella Funcionarial, y escrito de fecha 05 de marzo del año en curso, suscrito por la profesional del derecho AVIANA CAROLINA STHORMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.627, actuando en este acto en representación del Municipio Maracaibo, representación esta que consta en autos, mediante la cual apelan “…sobre sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año 2.024. proferida por este despacho…”
Ahora bien luego de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar en una de las mas actuaciones como lo es la diligencia suscrita por la ciudadana ALISMARY CUEVAS, identificada en actas, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2023, mediante la abogada en ejercicio consigno poder Judicial en copia simple a efecto videndi otorgado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo en fecha cuatro (04) de Julio de 2023, bajo el numero 42 tomo 16 folios 126 al 128, el cual corre inserto en los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125), exactamente Dos (02) días después de que ha sido publicada la sentencia N° D-2023-01, en fecha veintiséis (26) de Julio del año en curso, ahora bien, entendiéndose, que toda actuación por la parte solicitada se entiende una notificación Tacita, tal como lo expresa el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil
(…Omissis,,,)
.
Sobre la base, indica que si bien el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal obliga a los funcionarios Judiciales a Notificar al Sindico Procurador de toda sentencia definitiva o interlocutoria, eso se hace “por mandato de la norma, y no como parte del proceso”, por cuanto el fallo fue dictado a tiempo y no era necesaria la notificación de las partes, siendo que el Municipio estaba a derecho.
Es por lo que este Juzgador en aras de orientar a la representación judicial de la parte querellada, considera este pertinente hacer alusión a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
(…Omissis,,,)
De tal forma, se evidencia de las actas procesales que ha sido documentada y debidamente publicada la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, la cual cumple con todos los requisitos intrínsecos, extrínsecos y complementarios de validez de la sentencia, indicándose los límites de la controversia, los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la decisión, así como su debida parte dispositiva, conforme lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones explanadas anteriormente este tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la acción ejercida se encuentra fuera del lapso de la ley es decir de manera EXTEMPORANEA, puesto que la solicitud fue impulsada ocho (08) días de despacho luego de la publicación del fallo. ASI SE DECIDE”. (Mayúscula del original).
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 19 de marzo de 2024, el ciudadano Alexy Palmar Castillo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2024, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Arguyó el recurrente que, “[él], ALEXY PALMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.909.125, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.696 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en [su] carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de mayo de 2023, bajo el Nro. 14, Tomo 12, Folios 42 hasta el 45 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual [acompañó] en presente escrito en copia marcado con la letra “A” constante de cuatro (4) folios útiles y ad effectum vivendi su original; ante usted respetuosamente [ocurre] para exponer:
Estando en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [interpone], en nombre y representación de [su] mandante, RECURSO DE HECHO, en contra del auto de fecha siete (7) de marzo de 2024, dictado por el ciudadano Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa cuyos autos rielan al Expediente N° VE31-N-2013-0000056, llevado por ese nombrado Juzgado Superior, Recurso que [interpone] en los siguientes términos:
En fecha 26 de julio de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia Nro. D-2023-01 en relación a la querella contencioso funcionarial, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ISRAEL SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.088.544, declarando CON LUGAR la referida querella, decisión que acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”.
Mediante Oficio N° 91-2023 de fecha 26 de septiembre de 2023, el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, notificó al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la referida sentencia, comunicación que fue entregada por el ciudadano Alguacil de dicho Juzgado Superior, en el despacho de aquél, el día nueve (9) de febrero de 2024, Oficio que [acompañan] en original marcado con la letra “C”.
Ciudadanos Jueces, de la revisión exhaustiva por parte de [esa] representación judicial de las actas procesales que conforman la referida causa, se puede evidenciar que el Alguacil que practicó la notificación del nombrado Sindico Procurador, consignó su respectivo informe el día veintiocho (28) de febrero de 2024, el cual corre inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) des respectivo expediente, el cual [acompañan] en copia simple, marcado con la letra “D”. En esa misma fecha, la ciudadana Secretaria del referido Juzgado Superior, dejó constancia de tal actuación; en consecuencia, el día que se practicaron las referidas actuaciones del Alguacil y la Secretaria constituye el dies a quo para computar el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia ya señalada, de conformidad con lo establecido en el procedimiento establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es el caso, ciudadanos Jueces que, [esa] representación judicial, interpuso el recurso ordinario de apelación en contra de la mencionada Sentencia N° D-2023-01, en fecha cinco (5) de marzo de 2024, el cual corre inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del respectivo expediente, la que [acompaña] en copia simple marcada con la letra “E”. Es decir, la apelación fue consignada al tercer día de despacho siguiente al indicado dies a quo, por tanto podemos afirmar que la misma fue consignada en forma tempestiva, conforme a la norma antes citada.
La apelación interpuesta por [su] representada, en la forma y fecha indicada en el párrafo anterior, fue negada por el ciudadano juez del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Auto dictado de fecha siete (7) de marzo de 2024, que corre inserto a los folios del ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y siete (146 al 147) del Expediente de la causa, el cual [acompañaron] en copia simple con la letra “F”
.
[Esa] representación judicial, en virtud de no compartir los argumentos de derecho expresados por el Juzgador antes mencionado en el Auto en cuestión, en el siguiente Capítulo procede a explicar las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el presente Recurso de hecho”. (Mayúscula y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que, “Ciudadanos jueces, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala de forma precisa, en su artículo 19, que el respeto y garantía de los derechos humanos, conforme al principio de progresividad, es obligación de los órganos del Poder Público, de conformidad con lo establecido por nuestra Carta Magna, con lo establecido en los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por la República y los establecidos en las leyes que los desarrollen.
El municipio – en general – es una persona de derecho público y, como tal, es titular de derechos y prerrogativas establecidas en distintas leyes de la República. En tal sentido el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé una prerrogativa procesal que los órganos jurisdiccionales de la República, desde la diversas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia hasta el Juzgado de Municipio más lejano lo ha acatado, respetado y cumplido.
(…Omissis…)
Es una prerrogativa procesal proferida por el legislador ordinario a favor del Municipio. El último aparte de la disposición transcrita, establece la obligación para todos los funcionarios judiciales, de notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria al síndico procurador municipal, prerrogativa que ha interpretado, desarrollado y establecido su alcance la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para ilustrar el criterio de ese órgano jurisdiccional colegiado, nos permitimos mencionar la sentencia de fecha 27 de noviembre de2014m expediente Nro. 13-0249, en la acción incoada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la decisión N° 2012-2562 dictada, el 7 de diciembre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la cual nos permitimos extraer y citar los siguientes párrafos.
(…Omissis…)
Por tanto, la obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio que [representa], que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecta sus intereses.
(…Omissis…)
La obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal prevista en el último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en base a los fallos jurisprudenciales citados constituye, en esencia, una prerrogativa de orden procesal, no sólo por la ventaja de ser notificado en todo momento de cualquier tipo de decisión adversa a sus intereses, sino fundamentalmente, por los incuestionables efectos que, en el caso sub iudice, implica para determinar el inicio del cómputo de los lapsos de impugnación surten las notificaciones de Ley.
De allí que, es evidente que el ente local que [representa] en esta oportunidad, sólo se podrá considerar que se encuentra a derecho para interponer el recurso ordinario de apelación en contra de una sentencia definitiva o interlocutoria, desde el mismo momento en el cual fue notificado del fallo de que se trate, puesto que la jurisprudencia pacífica y reiterada por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que siempre será necesario notificarle de toda clase de pronunciamiento judicial contrario a sus pretensiones, y mientras no se verifique en autos el cumplimiento de esta exigencia, el inicio, por ejemplo: del lapso de apelación establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, queda postergado, hasta tanto se cumpla con la debida notificación.
En consecuencia, resulta contrario a las pretensiones de [su] mandante y contrario a derecho de una Juez Superior manifieste que: “…si bien el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, obliga a los funcionarios judiciales a notificar al síndico procurador de toda sentencia definitiva e interlocutoria. Eso se hace por mandato de la norma y no como parte del proceso por cuanto el fallo fue dictado a tiempo y no era necesaria la notificación de las partes, siendo que el Municipio estaba a derecho”. Contrariando con esa afirmación todo lo dicho por el Máximo Tribunal de la República, y contrariando la práctica de todos los órganos jurisdiccionales de la República, incluyendo el Tribunal colegiado que ustedes conforman.
Por otra parte, en el Auto contra el cual formalizo el presente Recurso de Hecho, se dice que la apoderada del Instituto autónomo policial del municipio Maracaibo, parte querellada en la causa consignó poder luego de proferida la sentencia; indicando el ciudadano Juez a quo, que tal consignación constituye una notificación tácita del fallo.
Es evidente que el referido Ente Autónomo está adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pero la apoderada del mismo, en ningún caso sustituye al Síndico Procurador Municipal. Lo mismo sucede con quien suscribe, puesto que, no obstante haber consignado un documento poder otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo en funciones, tampoco puede [considerársele] como sustituta del Representante Judicial del Municipio y, por consiguiente, tal como lo estableció la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada up supra: “…aun cuando sean los apoderados del municipio quienes estén actuando en determinado juicio, es obligación de los jueces notificar en todo momento al Síndico Procurador Municipal…”, dejando establecido que, no obstante que la querella funcionarial fue propuesta en contra del Instituto Autónomo policial ya mencionado, la prerrogativa procesal es el favor del Municipio, entendiéndose que arropa a todos los órganos de la municipalidad que [representa], incluyendo a los entes autónomos, entes desconcentrados y a las personas jurídicas en los cuales la municipalidad tenga participación accionaria o societaria”. (Mayúscula y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó que: con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas en presente escrito, en nombra y representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, [solicita] formalmente a ese Honorable Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo siguiente:
PRIMERO: se declare con lugar el presente Recurso de Hecho que aquí [ha] formalizado, en contra del Auto de fecha siete (7) de marzo de 2024, dictado por ciudadano Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa cuyos autos rielan al Expediente N° VE31-N-2013-0000056, llevado por el nombrado Juzgado Superior, mediante el cual negó recurso ordinario de apelación que tempestivamente fue interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2023, signada con el Nro. D-2023-01 por el nombrado Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ISRAEL SILVA TORRES.
SEGUNDO: Se declaro que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ese Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está obligado a notificar al ciudadana Síndico Procurador municipal de cualquier sentencia – definitiva o interlocutoria – que dicte en causas donde sea parte algún Municipio del Estado o cualesquiera de los órganos municipales, entes autónomos, entres desconcentrados o personas jurídicas en donde el Municipio tenga participación accionaria o societaria
.
TERCERO: que ordene al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia, reponer la causa al estado de oír la apelación – en ambos efectos – interpuesta por la municipalidad que [representa] en fecha 05 de marzo de 2024, por haber sido opuesta en tiempo hábil para ello.
[señala] para todos los efectos del presente recurso la siguiente dirección física: Calle 96 (antes ciencias), esquina con Avenida 4 (antes Obispo Lazo), frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad, Edificio sede del Gobierno Municipal, Sindicatura Municipal, Piso 6, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Es justicia, en la ciudad de Maracaibo, hoy día de la nota de recibo estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Mayúscula y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, debe este Tribunal Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por medio de la cual declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto, y al efecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En el mismo orden de ideas, se observa que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contenciosa administrativa.
Finalmente se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto en el presente caso se ha solicitado una aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de abril de 2024 de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaro inadmisible el recurso de hecho incoado, este Juzgado Nacional debe declararse COMPETENTE para conocer de la aclaratoria solicitada en el recurso de hecho planteado en el caso. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la ampliación solicitada en fecha en fecha 29 de abril 2024, interpuesta por el abogado Alexy Palmar Castillo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024, por este Juzgado Nacional, mediante la cual negó la admisión del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente de hecho. No obstante, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia cuya aclaratoria se solicita versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho por extemporáneo; así las cosas, dice el recurrente de hecho en su escrito de solicitud de aclaratoria que: “vista la sentencia signada con el N° 110 que ese Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó en fecha quince (15) de abril de 2024 mediante la cual declaró INADMISIBLE el referido recurso de hecho, por haberlo presentado de forma extemporánea, ante la circunstancia que esta representación tiene dudas sobre diversos aspectos procedimentales y de fondo contenidos en dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando en tiempo hábil para ello, formalmente solicito a ese Juzgado Nacional procesa a aclarar los aspectos que más adelante indico.
(…OMISSIS…)
Que se aclare cuáles fueron los fundamentos en base a las cuales el Juzgado Nacional se apartó del criterio jurisprudencial establecido desde el año 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado en forma pacífica y reiterada por otras Salas del Máximo Tribunal de la República y por los tribunales de instancia de toda la República, para realizar el cálculo de los días que tenía ésta representación para ejercer el reputado recurso de hecho, con base a los días de despacho del tribunal a quo y no a los del Juzgado nacional, cual es el competente para decidir el mismo”.
Señala que este Juzgado Nacional, al momento de realizar el cómputo de los días de despacho para la tramitación del recurso de hecho, lo realizó por medio de la calendario judicial instalado en la cartelera del Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Zulia, toda vez, que al realizar dicho computo se aparta tangencialmente del criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Constitucional en sentencia 2.836 de fecha 19 de noviembre de 2002, la cual establece que: “Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo”.
Una vez analizado el pedimento requerido en la solicitud de ampliación de la sentencia, entiende este Juzgado Nacional que declarar con lugar la ampliación solicitada implicaría una nueva sentencia que iría en contra del principio de inmutabilidad de las sentencias judiciales establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho cuerpo normativo en su encabezado prescribe que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. Toda vez que la conclusión del proceso en curso y la potestad de cognición del mismo por parte el Juez terminan naturalmente con el pronunciamiento de la sentencia definitiva o interlocutoria. Una vez dictada la sentencia el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones dentro de los tres días siguientes después de dictada la sentencia, siempre y cuando la parte la solicite, bien en el mismo días de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
En el mismo orden de ideas, de la lectura de la citada norma procesal, se evidencia el primer imperativo para el Juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como el principio de inmutabilidad del fallo. De la lectura del escrito de ampliación se evidencia que la parte solicita un nuevo pronunciamiento sobre la decisión ya proferida por este Juzgado Nacional, cosa que no le es dada debido a la naturaleza de la ampliación de las sentencias establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no es una institución procesal de impugnación o gramen, y que la misma se instituye como según la cual se pueden efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo, pero jamás y nunca como el pretendido por el recurrente de hecho, dejando claro que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
Dichas excepciones al principio general de inmutabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar las omisiones y iii) rectificar errores de copia, de referencia y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando aparecieran de manifiesto en el texto de la sentencia. A tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, lo cual descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.
Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que (…) la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 324 del 9 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance y otros).
En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que [el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).
Una vez realizadas las consideraciones precedentes, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la ampliación solicitada sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2024 que declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional en fecha 15 de abril de 2024, solicitada por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR la ampliación de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los______________________________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Suplente,
Martha Quivera.
La Secretaria Temporal,
María Ferrer.
Asunto Nº VP31-R-2024-000020
HNR/jgcc/gaq
En fecha _____________________________ ( ) de ________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
María Ferrer..
Asunto Nº VP31-R-2024-000020
|