REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000402

Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.560, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y fue ordenada la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba.

En fecha 28 de marzo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Dra. Tibisay Morales y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

En fecha 23 de enero de 2024, mediante auto se dejó constancia de haberse recibido las resultas de la comisión (no cumplida) ordenada por auto de fecha 28 de marzo de 2023. Asimismo se dejó constancia de que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional, asumiendo como Juez Provisorio el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, quedando constituida la junta directiva de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Tottealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2024 se ordenó librar notificación fijada en la cartelera de este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del código de procedimiento civil.

Por auto de fecha 16 de abril de 2024 habiéndose vencido todos los actos de sustanciación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2024 este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento sobre la presente causa en virtud de la cantidad de asuntos por decidir.

En fecha 8 de agosto de 2024 mediante sentencia interlocutoria se ordenó notificar a la parte interesada a los fines de que informara si conservaba el interés en el presente proceso.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024 se ordenó notificar a la parte interesada de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024 se dejó constancia de haberse vencido el lapso otorgado mediante sentencia interlocutoria y debidamente notificado a través de la cartelera de este Juzgado Nacional, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2025, mediante auto se dejó constancia de que la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta. Se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Tottealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. En esa misma oportunidad se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana Oriana Beatriz Simanca de Ramos, asistida por la abogada Deisy Rojas, ut supra identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo dictado en fecha 09 de julio de 2010 por el gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se le destituye de su cargo de Abogado I desempeñado en la dirección de recursos humanos del ejecutivo regional del estado Portuguesa, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Es el caso Ciudadana Jueza, que en fecha 01 de noviembre de 2008, fui legalmente nombrada, por la gobernación del Estado Portuguesa, luego de haber cumplido con los requisitos exigidos a para optar al cargo de Abogado 1, en la misma Institución, cargo en cual me venía desempeñando, como personal contratado desde el 01 de octubre de 2006, en la Dirección de Recursos Humanos, de la misma Gobernación, ingresando como Funcionario Público de carrera, en la Administración Pública Regional, mediante nombramiento por resolución administrativa pertinente al caso, cargo el cual fue debidamente posesionada, ejerciéndolo, con idoneidad, eficiencia y honestidad, y el más alto criterio de Servidor Público. Hasta el día 04 de febrero de 2010, fecha en la cual fui notificada, de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, incoado en mi contra por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, por supuestas fallas cometidas en el Ejercicio de mis funciones como Abogado I, al servicio de la Dirección in comento y en fecha 02108/2010, tuve conocimiento de la Decisión dictada por el Gobernador del Estado Portuguesa, mediante la cual se le destituyó del cargo de Abogado I que ocupaba en la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Gobernación; . el referido despido se produjo no obstante, encontrándome para el momento y en la actualidad, en estado de gravidez, embarazo acreditado en constancia médica del médico Gineceo-Obstetra Dr. Luís Hernández, de fecha 04/06/10, y ecosonograma en los que estimó un embarazo simple de 5 semanas, los cuales corren insertos en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente administrativo de destitución, por motivo de encontrarme supuestamente incursa en las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del estatuto de la función pública, causal 6 falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.... Artículo 33 de la Ley del estatuto de la función pública, causales....5 Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relación con sus superiores, subordinados y con el publico toda la consideración y cortesía debidas. ...11 Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Reglamentos, los Instructivos y las ordenes que deban ejecutar.
Ahora bien, una vez iniciado el Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Destitución, la autoridad Administrativa expedidora del Acto administrativo, por el presente se impugna, incurrió en una serie de perturbantes desviaciones, en sus atribuciones al interpretara en forma errada, lo dispuesto por el ordenamiento Jurídico, regente en la materia, específicamente en lo referido a la Indeterminación de los Cargos, la Formalización y Sustanciación del Expediente.
Acto Administrativo Sancionatorio, que arrojo como decisión mi destitución del Cargo de Abogado I, ostentado por un periodo, que supero los dos años, además de no cumplir con las pautas mínimas de formación y sustanciación del expediente contentivo de dicho acto, adolece de vicios, como la no apertura y notificación de la supuesta averiguación administrativa de la cual fui objeto tal y como se evidencia del expediente en cuestión, el cual se agrega como parte integrante y probatoria del presente escrito, ya que para las fecha en que se realizo la presunta averiguación, me encontraba fuera del cumplimiento de las funciones asignadas ya que gozaba de un permiso para cuidar a mi hija de nueve años, que se encontraba recién intervenida de una cirugía, de ambos miembros inferiores y posterior al reposo medico de la niña, solicite el goce de las vacaciones, que se encontraban vencidas, lo que puede evidenciarse de la copia del expediente personal adjunto.
Ante tal imputación, se evidencia la gran INDETERMINACION DE LOS CARGOS, la misma es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, en dicha acta se me imputa de manera genérica,......." El Ejercicio de Acciones Judiciales por ante Tribunales, con casos particulares", señalando dicha acta... "hecho este que puede ser considerado como falta grave y causal de destitución, tipificado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 6," sin que se especifique ¿qué actos?, ¿cuáles son esos actos? Y ¿ante que Tribunales efectué dichos actos?, todo lo cual fue señalado en forma plural y abstracta, lo que impide la concretización exigida en este orden a fin de que se pueda ejercer el derecho a la defensa, seguidamente se citan los numerales 5 y 11 del artículo 33 ejusdem y finalizan, con el artículo 12 de la Ley de Abogados, en la cual se resalta con subrayado propio, lo establecido en dicha norma en cuanto a que los funcionarios públicos no podrán ejercer la abogacía.
En este orden, cabe destacar, que existe indeterminación, falta de precisión y ambigüedad, en el acta de apertura que flagrantemente viola mis derechos al debido proceso y a la defensa, estatuidos en la Carta Magna de Nuestra República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, es el derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso de toda persona investigada, o contra la cual se inste un procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza, el Derecho de ser informada de manera precisa de los hechos por los cuales se le investiga y de contar con un lapso prudencial para promover las pruebas en su descargo, ello con el fin de que pueda ejercer debidamente su derecho natural y legalmente protegido a defenderse.
En fecha 14-04-10, se le notifico a la funcionaria investigada de la reposición de la causa al estado de Apertura de la Averiguación y se individualiza la subcausal el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6 Falta de probidad. (Folio 63 del expediente administrativo).
No obstante, se procedió a mi destitución violentándome el fuero maternal.
Con fundamento en los hechos expuestos y previa realización de los tramites en la sede administrativa pertinente, consagrados en el ordenamiento jurídico aplicable, promuevo y solicito ante este honorable Tribunal, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Vulnerado, por cuanto desde el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado en mi contra y por el cual se me destituye del Cargo de Abogado I, en la Gobernación del Estado Portuguesa desempeñado, está viciado de Nulidad Absoluta, ya que se inicio con una presunta averiguación preliminar, cursante desde los folios 001 al 009, del Expediente N° ED-003-10-DPD, la cual no refleja indicios alguno de ser una averiguación formal y ajustada a derecho, pues en lo folios citados, solo se puede constatar, una serie de oficios o escritos contentivos de preguntas y repuestas generalizadas en cuanto al ejercicio de la Profesión del Abogado, mas no así de las supuestas faltas cometidas en el desempeño de las funciones del Cargo de Carrera, no se cumple con los parámetros legales que se establecen para, la realización de una averiguación Administrativa propiamente dicha, asociado a ello, se puede evidenciar, que la supuesta averiguación, no fue notificada tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para la fecha en que se da inicio a la misma, el funcionario Afectado, por el acto Administrativo, o sea, Oriana Simanca, antes identificada ,se encontraba, de permiso por reposo post operatorio de una de sus hijas, por lo tanto, mal podría practicarse la notificación, pues ya una vez terminado el lapso del permiso, se inicio el periodo de goce de vacaciones, entendiéndose que durante los mismo no puede practicarse ninguna notificación y menos aun, la realización de un acto administrativo que afecte los interés particulares de Funcionario Público, razón esta entonces, vicia de forma absoluta el procedimiento desde sus inicios.
En este mismo orden de ideas y en virtud de que el tantas veces citado, procedimiento administrativo, padece de Inmotivación y Falta de Determinación en la formulación de los cargos, que se me imputan ya que por la INDETERMINACION DE LOS CARGOS, debe ser declarada la Nulidad absoluta del Acta de Apertura, Instrucción y Determinación de Cargos, por cuanto la misma es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, el dicha acta se me imputa de manera genérica,........" El Ejercicio de Acciones Judiciales por ante Tribunales, con casos particulares", señalando dicha acta... "hecho este que puede ser considerado como falta grave y causal de destitución, tipificado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 6, que textualmente reza así........" sin que se especifique ¿ qué actos?, ¿cuáles son esos actos? y ¿ante que Tribunales efectué dichos actos?, todo lo cual fue señalado en forma plural y abstracta, lo que impide la concretización exigida en este orden a fin de que se pueda ejercer el derecho a la defensa, seguidamente se transcribe el texto integro del numeral citado, continuando dicha acta, con la cita expresa de los numerales 5 y 11 del artículo 33 ejusdem y finalizando la tantas veces citada acta, con la cita textual del contenido del artículo 12 de la Ley de Abogados, en la cual se resalta con subrayado propio, lo establecido en dicha norma en cuanto a que los funcionarios públicos no podrán ejercer la abogacía. En este orden, cabe destacar, que existe indeterminación, falta de precisión y ambigüedad, en el acta de apertura que flagrantemente viola mis derechos al debido proceso y a la defensa, estatuidos en la Carta Magna de Nuestra República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, es el derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso de toda persona investigada, o contra la cual se inste un procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza, el Derecho de ser informada de manera precisa de los hechos por los cuales se le investiga y de contar con un lapso prudencial para promover las pruebas en su descargo, ello con el fin de que pueda ejercer debidamente su derecho natural y legalmente protegido a defenderse, siendo de resaltar, que en el caso in comento, se señala el texto integro de normas jurídicas en las que se debe presumir, pretende el instructor del presente procedimiento apoyar y sustanciar el mismo, no obstante, no se indica en forma clara y con fundamentos propios precisos y lacónicos, cual es la falta o causal especifica que se pretende atribuir a mi persona y por la cual se inicia, se instruye y apertura un procedimiento de destitución en mi perjuicio, no quedando claro cuál es o cuales son las faltas por las cuales se me investiga, vale decir, Falta de Probidad?, Vías de Hecho?, Injuria?, insubordinación?, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano?, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica?, es uno o todos los enunciados en este articulado los que se me atribuyen?
No queda claro, para quien es sujeto de esta investigación si le es atribuida una falta o todas las faltas contenidas en el numeral 6, del articulo 86, de la ley del Estatuto de la función Publica, lo cual hace imposible el ejercicio debido al derecho a la defensa y conculca de manera flagrante el derecho al debido proceso, imposibilitando de manera absoluta el poder probar en mi descargo, que no es cierto y que no he incurrido en causal de destitución alguna cuando me esta vedado saber en si, el cargo o los cargos que se me atribuyen ya que los mismos no están especificados ni determinados, tal como lo exige la ley Adjetiva que rige el presente procedimiento y todo ello hace además INMOTIVADA el Acta de Apertura y su respectivo procedimiento.
Por todo ello, solicito la nulidad del presente procedimiento por ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son garantías y derechos macros, que deben regir y salvaguardar a los justiciables, en todos los procesos de cualquier naturaleza que se instruyan contra los ciudadanos de la Republica y asi expresamente lo manda y estatuye de manera absoluta y con carácter de orden público nuestra Constitución Nacional, no pudiendo ser vulnerado por ningún acto de particulares, nuestro ordenamiento Jurídico en lo que respecta a estos particulares. En este orden el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político administrativa, ha reiterado criterio que ratifica en decisión de fecha 21-11-2001, en Sentencia No. 02807, según el cual..... el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre si, por ser contrarios y contradictorios, en efecto advierte la sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos sólo da lugar a la nulidad, cuando no permite a los interesados, conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión...., en efecto, tal como lo ha señalado esta sala en anteriores oportunidades, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera indiscriminada extensa (sic), pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con bases en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explicita en el expediente....." Fin de la cita.
Siendo así, también debe decretarse la Nulidad Absoluta, por cuanto existen vicios en el procedimiento, ya que EL EXPEIENTE ADMINISTRATIVO, adolece vicios en su formación y sustanciación, siendo que El articulo 82 de la Ley del Estatuto de Función Pública, prevé dos tipos de sanciones disciplinarias a, saber: 1 Amonestación Escrita y 2 Destitución. Cuando la Administración Pública, emite un acto sancionatorio, el expediente administrativo constituye prueba fundamental de su validez, por cuanto dicho expediente es el que debe recoger todas las actuaciones =de la administración y del funcionario= que se efectuaron durante el procedimiento.
La amonestación escrita y la destitución son sanciones que requieren, para su validez, de la sustanciación de un procedimiento. Ese procedimiento debe cumplirse, cubriendo las garantías y derechos de los funcionarios investigados, es decir, la persona sometida a investigación debe conocer, desde el inicio, las causales que se les imputan y así poder desvirtuar la imputación que se le hace No se trata de una simulación, sino de un verdadero procedimiento. Ahora bien, debo apuntar que en el supuesto de que la sanción sea impugnada en sede judicial, una vez admitida la querella, el Tribunal de la causa solicitara el expediente administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto De La Función Pública. Pues bien, en caso de que dicho expediente no se remita, existirá una presunción de que la sanción fue dictada sin el debido procedimiento previo, acarreando como consecuencia la ausencia del procedimiento disciplinario la nulidad del acto definitivos según el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que "el acto administrativo será absolutamente nulo cuando se dicte con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto". Negrillas y subrayado me pertenecen.
Señalando los innumerables vicios de procedimientos y observando el desconocimiento de las leyes de parte del Director de Recursos Humanos, debo resaltar la violación del derecho y la Garantía Constitucional establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la representación de la administración pública, al formular la sanción disciplinaria en mi contra, dado que fundamenta lo mismos, sin el respectivo procedimiento legalmente previsto, violando principios constitucionales, sin ningún tipo de control, ya que las garantías y el derecho a la defensa debe estar presente en todo estado y grado del proceso. Ahora bien, se pudo evidenciar de forma clara y diáfana, que no se apertura el expediente correspondiente para el Acto Administrativo, de averiguación administrativa, fundamentada en una supuesta Investigación Preliminar, por lo es de considerar que el acto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, ya que vulnera el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, referido al debido Proceso, el cual es alegado en el escrito de Notificación, mas no así, se le da el cumplimiento respectivo, impidiendo de forma arbitraria la correcta aplicación de un Acto Administrativo Sancionatorio, (Destitución).
En este caso, es pertinente hacer estos señalamientos por considerar que la administración en su accionar omitió estos principios y se producen señalamientos en franca discrecionalidad del funcionario al formular la sanción disciplinaria, generando graves consecuencias para mi persona. Razón por la cual resulta pertinente denunciar este vicio procedimental que pudieren conllevar a la nulidad sobrevenida del acto administrativo definitivo que se genere.
No obstante se procedió a la destitución de mi mandante violentándole los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de, la declaración Americana de de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 10.2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los articulos 11.2 y 12.2 de la Convención contra la Discriminación de la Mujer, y los Convenios OIT N° 102, N° 103 y N° 111, todos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República.
…Omisis…
PETITORIO
PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Que ADMITA y SUSTANCIE conforme a derecho la presente solicitud de amparo cautelar.
TERCERO: Que ADMITA las pruebas promovidas en el Capítulo IV del presente escrito, y en consecuencia declare con lugar el amparo cautelar.
CUARTO: Que a titulo de restablecimiento del derecho se DECLARE CON LUGAR la nulidad del acto administrativo de fecha 09 de Julio de 2010, que declaro procedente mi destitución, del cargo de Abogado I que desempeñaba en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, menoscabándose a través de tal providencia, mi derecho al Fuero Maternal consagrado en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna y como consecuencia de ello ordene a la Gobernación del Estado Portuguesa, el reintegro al cargo que venía desempeñando, con su retroactividad desde el día 04 de febrero de 2010, fecha en la que se inicio la suspensión y por tanto la insubsistencia.
QUINTO: Que sea declarado CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar planteada, dado que la recurrente se encontraba embarazada y, debió la Administración ocurrir al procedimiento de desafuero previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en los artículos 384 de dicha Ley, que por mandato del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reenvía en forma expresa tanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como a la Ley Orgánica del Trabajo y sólo en los supuestos de desacuerdo, como el caso presente, serán competentes los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEXTO: Que como consecuencia, de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación del estado Portuguesa, a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes, a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por mi persona los cuales son inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de la fecha de la Insubsistencia ,hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia, condena esta la cual deberá ser actualizada, aplicando los ajustes de valor o indexación, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de la ejecutoria que le ponga fin al proceso.”. (Negrillas y Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 14 de julio de 2011, el abogado Luis Alberto Franco Montilla, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 101.881, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Oriana Beatriz Simanca de Ramos, ut supra identificada, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Llegada la oportunidad para dar contestación a la querella, esta representación del Estado Portuguesa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.560, en los términos siguientes:
El objeto principal de la presente acción versa sobre la nulidad de Acto Administrativo de Destitución N° ED-003-10-DPD de fecha 09 de julio de 2010, la cual fue notificada en fecha 02 de agosto de 2010 dictada por ciudadano Gobernador del estado Portuguesa, Wilmar Alfredo Castro Soteldo mediante la cual se destituye a la ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.560, quien se desempeñaba como funcionario Público adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en el Capitulo Il, artículo 86 numeral 06 de la ley del Estatuto de la Función Publica'.
Alega la recurrente que el acto administrativo de destitución no explica las razones hecho y de derecho que permitan a la Gobernación del estado sustentar la decisión de destitución, en este sentido indica la funcionaria reclamante como fundamento de nulidad del acto administrativo de destitución el vicio de inmotivación, al respecto jurisprudencial y doctrinariamente se ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada. Por ello, debe distinguirse entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. Así, la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
El vicio de inmotivación por tanto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Ahora bien, la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta; esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando esta no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que motivaron la actuación de la Administración.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia', en diversos fallos, ha establecido que el requisito de motivar el acto, no implica necesariamente que este contenga una exposición analítica o que se expresen los datos o razonamientos en los cuales se sustenta de manera pormenorizada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y que éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo.
La inmotivación entonces como vicio de forma de los actos administrativos, se configura ante la ausencia absoluta de motivación, pero no cuando contenga los elementos principales del asunto debatido y su fundamentación legal, aspectos que le permiten al interesado conocer los elementos de juicio que le sirvieron de sustento al acto. Así, cuando la motivación a pesar de ser breve le permite al interesado conocer su basamento legal y los motivos de hecho apreciados por el funcionario, debe reputarse la motivación como suficiente.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente: Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
En el caso sub examine, de la lectura del acto administrativo N° ED-003-10-DPD de fecha 09 de julio de 2010, se puede apreciar en forma clara, cuáles son las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta ese acto, a saber:
"En virtud que la ciudadana anteriormente identificada en autos se le apertura procedimiento disciplinario de destitución, por un hecho que cometió en el ejercicio de sus funciones y por cuanto quedo plenamente demostrado en autos que dicha funcionaria incurrió en la causal previstas en la ley del Estatuto de la Función Publica artículo 86 numeral 06.-Numeral 6: Falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración publica".
Razón por la cual considera esta representación del estado Portuguesa que no existe vicio de inmotivacion tanto de hecho como de derecho, ya que el acto administrativo de destitución N° ED-003-10-DPD de fecha 09 de julio de 2010, indica a la funcionaria cual fue el hecho y el derecho invocado en la destitución.
Ahora bien, la ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS incurrió en una falta de probidad, toda vez que se desprende del oficio N° PH050F02009003207 dirigido a Rubén de Jesús Pirela en su carácter de Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 30/10/2009 emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde se indica que la Abogada ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS asistió a la ciudadana Adelaida Maribel Hidalgo en el escrito libelar de la causa signada bajo el número PP01-V-2009-000545, comprobando de ésta forma la Administración que dicha funcionaria no cumplió cabalmente con honradez, rectitud e integridad el fin primordial del trabajo que realizaba como abogada para la administración pública del estado Portuguesa, ejerciendo su profesión al servicio de los particulares, y por consecuencia, descuidó totalmente los deberes inherentes a su cargo, transgrediendo lo dispuesto en la ley de abogados*, la cual dispone lo siguiente:

Art. 12 No podrán ejercer la abogacía los ministros del culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. (omissis...) Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

De la norma precedente se desprenden las condiciones bajo las cuales un abogado al servicio de la administración pública debe prestar sus servicios y se establecen dos condiciones sine qua non para la efectiva y adecuada materialización de sus servicios, la primera es que los funcionarios públicos no podrán ejercer la profesión libremente, y la segunda es que el abogado al prestar sus servicios a tiempo completo a dichos organismos oficiales no podrá ejercer salvo que actúen en representación de tales entes, que es lo que se conoce como Abogados contratados por honorarios profesionales, los cuales al no cumplir un horario de trabajo determinado y al no ser funcionarios públicos de carrera no están sometidos al imperio de ésta disposición legal pues se deduce que al no existir una jornada laboral a tiempo completo, pueden, ejercer libremente la abogacía al servicio de una persona natural o jurídica que solicite sus servicios profesionales.

La recurrente, también señala que le fue violentado el fuero maternal mediante la materialización del acto administrativo N° ED-003-10-DPD de fecha 09 de julio de 2010 emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, al respecto, en este sentido tenemos que en el ámbito funcionarial rige la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, en tanto que para suspenderlos, trasladarlos, destituirlos o desmejorarlos en sus condiciones, deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, en tal sentido la Gobernación del estado Portuguesa, apertura, sustancia y decide el correspondiente asunto garantizando el derecho a la defensa de la citada funcionaria, sin menoscabar el fuero maternal, así mismo los hechos por la cuales se le apertura el procedimiento de destitución ocurrieron en el año 2009 en las actuaciones abogadiles que la funcionaria realizó en la causa PP01-V-2099-000545 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa, admitiendo en el escrito de descargo las actuaciones realizadas por la referida funcionaria, afirmando de esta manera que para la fecha de la ocurrencia de los hechos no se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual no existe violación a la inamovilidad por fuero maternal.
Con relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, denunciado por la recurrente, resulta conveniente realizar un análisis referente al derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello, que nos permitimos transcribir el criterio vinculante de la Sala Constitucional en torno al debido proceso, analizado sistemáticamente por la firma Govea & Bernardoni, a saber: (…).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Político-Administrativa®, se pronunció al respecto donde dejo sentado lo siguiente: (…)
Ahora bien, se concluye que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros. En el caso que nos ocupa, es oportuno destacar que a la ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa ya que en fecha 04/02/2010 se le notifica de la apertura del procedimiento de destitución según se evidencia a los folios 0014 y 0015 del expediente administrativo, así mismo se evidencia a los folios 0020 al 0024 auto de apertura, instrucción y determinación de cargos de fecha 12 de febrero de 2010 en cual se señala las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 6, de la Ley del Estatuto de a Función Publica concatenados con el articulo 33 numerales 5 y 11, y el artículo 12 de la Ley del Ejercicio del Abogado, riela a los folios 0032 al 0039 escrito de descargo de fecha 23 de febrero de 2010, suscrito por la funcionaria ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, asistida por la profesional del derecho Betty Terán, inscrita en el instituto social del abogado bajo el número 52.983, riela a los folios 0042 diligencia administrativa de fecha 02 de marzo de 2010, donde se deja constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas, de igual forma y en razón de subsanación del procedimiento administrativo, enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 81, 82 y 83 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, la dirección de consultoría jurídica del estado Portuguesa revisó e interpretó todas las actuaciones contenidas en dicho expediente de destitución y sugirió en aras de una correcta administración de justicia, reponer la causa al estado de la solicitud de apertura de la investigación e individualizar la sub causal respectiva del articulo 6 numeral 6 de la Ley del estatuto de la función publica subsumiéndola en los hechos investigados, es así como riela en los folios 0056 boleta de notificación de que se prorrogará la suspensión de la funcionaria, folios 0063 al 0065 acta de diligencia administrativa en la cual se deja constancia de la reposición de la causa al estado de solicitud de apertura de investigación e individualización de la causal para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 86, numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública y subsumirla al hecho investigado, notificándole a la funcionaria investigada lo siguiente, reposición de la causa al estado de la apertura de la averiguación de la corrección de lo actuado en el referido expediente a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, la nulidad de lo actuado en el mencionado expediente que riela en los folios 0012 al folio 0025 y desde el folio 0027 al 0043 por cuanto lleva a la Administración a subsanar su error así como lo establece la ley orgánica de procedimientos administrativos, y que se procederá a la apertura preliminar entre otras, riela a los folios 0068 al 0069 auto de apertura, instrucción y determinación de cargos de fecha 17 de mayo de 2010 en cual se señala las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 6, de la Ley del Estatuto de a Función Publica concatenados con el articulo 33 numerales 5 y 11, y el artículo 12 de la Ley del Ejercicio del Abogado, riela a los folios 0082 al 0093 escrito de descargo de fecha 07 de junio de 2010, suscrito por la funcionaria ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, riela al folio 0106 diligencia administrativa de fecha 02 de marzo de 2010, donde se deja constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas, todo lo cual deja constancia de que en todo momento | administración cumplió cabalmente con su deber de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria antes identificada.
(…)
PETITORIO:
Con base en los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a ese Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.560, y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella incoada contra el estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del estado.”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, asistida por la abogada en ejercicio Deisy Rojas, ut supra identificadas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el "recurso contencioso administrativo de nulidad" interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Oriana Beatriz Simanca de Ramos, asistida por la abogada Deisy Rojas; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
A tal efecto, se observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 07 de julio de 2010, notificada el 02 de agosto del mismo año, dictada por el Gobernador del Estado Portuguesa, en el expediente ED-003-10-DPD, mediante la cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como "FUNCIONARIO PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN (...)".
De forma que, para solicitar la referida nulidad la parte accionante señala que hubo por parte de la Administración una interpretación errada e indeterminada de cargos por su señalamiento plural y abstracto, siendo que además el expediente administrativo que contiene el acto de destitución no cumplió con las pautas mínimas de formación y sustanciación, agregando que no fue notificada de la apertura de la averiguación preliminar; señalando adicionalmente que se le violaron los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Fuero Maternal. Agrega la inmotivación del acto de formulación de cargos.
Siendo que por su parte, el ente querellado manifiesta que el acto administrativo recurrido expresa tanto las razones de hecho como de derecho invocados para la destitución, toda vez que la funcionaria incurrió en la falta de probidad puesto que, de oficio remitido se desprende que la misma asistió a la ciudadana Adelaida Maribel Hidalgo en el escrito libelar de la causa signada bajo el N° PP01-V-2009-000545, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, "(...) comprobando de esta forma la Administración que dicha funcionaria no cumplió cabalmente con honradez, rectitud e integridad el fin primordial del trabajo que realizada como abogada para la administración pública del estado Portuguesa, ejerciendo su profesión al servicio de particulares (...)". Agrega que, no le fue violentado el fuero maternal, puesto que para el momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba en estado de gravidez. Afirma que, en el caso que nos ocupa, en todo momento el ente querellado cumplió con su deber de garantizarle el debido proceso a la querellante de autos.

Habiendo delimitado la litis, corresponde de seguidas pasar a analizar los vicios aducidos en el presente caso.
Así, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
A su vez, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Diaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia N° 80, de fecha 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente: (…)
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantice a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción a la querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.
En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
Al respecto, prevé el artículo mencionado que:
"Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
..Omissis….
1. - Por estar incurso en causal de destitución.
2. - Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (...)". (Resaltado de este Juzgado)
Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleve deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleve deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que: (…)
De esta manera, pasa esta Sentenciadora a constatar del expediente administrativo -que riela en autos- relacionado con el presente caso, -el cual se valora en su conjunto- las actuaciones materializadas en el mismo.
Ahora bien, no se evidencia en autos el oficio suscrito por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, dirigido a la oficina de recursos humanos sobre la solicitud de apertura de la "averiguación a que hubiere lugar"; no obstante se entiende que el objetivo del ordinal 1° del artículo citado, tiene como finalidad recabar elementos que conlleven, por los indicios que la última de las oficinas recabe, a la apertura del procedimiento sancionatorio.
Es por ello que se constata en autos la "instrucción" del expediente respectivo, que riela desde el folio uno (01) al nueve (09) de la primera pieza del expediente administrativo, donde se encuentra oficio suscrito por el Secretario de Gestión Interna al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de Juicio 1, mediante el cual le solicita se sirva informar si la abogada Oriana Simanca, "(...) ha representado alguna de las parte (sic) en la causa signada con el Nº PP01-2009-000545 (...)", así como oficio de respuesta donde el Juez del referido Órgano Jurisdiccional le señala que "...) la Abogada Oriana Beatriz Simanca de Ramos, (...) asistió en la Causa Signada con el N° PP-V-2009-000545, en el escrito libelar a la ciudadana Adelaida Maribel Hidalgo (...'. Como formando parte de la averiguación preliminar -pues forma parte de lo recabado antes de la apertura del procedimiento disciplinario- se verifica igualmente, oficio suscrito por el Secretario de Gestión Interna dirigido al Procurador del Estado Portuguesa, mediante el cual le solicita la emisión de pronunciamiento sobre el caso, así como la respuesta al referido oficio donde el Procurador del referido estado, "(...) insta respetuosamente a la Secretaria de Gestión Interna de la Gobernación (...) a diligenciar todas las actuaciones pertinentes para la aperturación (sic) del procedimiento disciplinario de Destitución a aquellos Abogados que incurrieron en el incumplimiento de sus deberes".
Al folio doce (12) y trece (13) se observa "Acta de Apertura, Instrucción y Determinación de Cargos", de la cual se desprende lo siguiente: "En el día de hoy 04 de Febrero de 2.010 (...) deja] expresa constancia que la ciudadana: Oriana Beatriz, Simanca de Ramos (...) se le inicia Expediente Administrativo, en virtud de la averiguación preliminar por ejercer acciones judiciales por ante tribunales con casos particulares hecho que puede ser considerado como falta grave y causal de destitución, tipificado en el Articulo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)". (Mostrándose como recibida por la querellante de autos en fecha 05 de febrero de 2010, conforme al folio 12 de la pieza de recaudos consignados anexos al escrito libelar).
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio catorce (14) boleta de notificación dirigida a la ciudadana Oriana Beatriz Simanca de Ramos, titular de la cédula de identidad N° 13.040.560, debidamente firmada, mediante la cual se le informa "Al funcionario Oriana Beatriz, Simanca de Ramos, (...) que esta oficina le apertura PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN (...) por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como ABOGADO 1, (...) en tal sentido esta DIVISIÓN (...) ha iniciado su sustanciación e instrucción y le ha determinado de manera clara y concreta los cargos a formular, por supuestas faltas consagradas en el Artículo 86, Numeral 6 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, para que una vez notificado se le formulen los cargos correspondientes al quinto (5to) día hábil siguiente". En su cuerpo señala que "(...) el citado Expediente se encuentra en la sede de la DIVISIÓN DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS (...)". (Mostrándose como recibida por la querellante de autos en fecha 05 de febrero de 2010, conforme al folio 15 de la pieza de recaudos consignada).
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 12 de febrero de 2010, folios veinte (20) al veinticuatro (24), la formulación de cargos, firmada por la funcionaria hoy querellante en la referida fecha. En la misma le indican entre otros aspectos- que "Se evidencia en el respectivo expediente de investigación que se le sigue (...) autos en los cuales la funcionaria: SIMANCA DE RAMOS, ORIANA BEATRIZ (...) quien presuntamente cometió la falta de ejercer acciones judiciales por ante tribunales con casos particulares, según se determina en comunicación (...) emanada del Tribunal de Protección (...) donde corroboran que representa a la ciudadana Adelaida Maribel Hidalgo (...) y donde la investigada es su defensora, en consecuencia la Funcionaria se encuentra incursa en los causales de destitución consagrados en el artículo 12 de la Ley de Abogados (...) en concordancia con el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 33, numerales 5 y 11 de la precitada ley (...)", agregando que utilizan tal numeral en virtud de "(...) que la probidad consiste en un conjunto de elementos compuestos por la rectitud, honestidad y buenas costumbre laborales (...)".
Así, en fecha 23 de febrero de 2010, la División de Procedimientos Disciplinarios recibió escrito de descargos de la investigada, tal como consta a los folios treinta y dos (32) al cuarenta (40).
Igualmente se observa al folio cuarenta y uno (41), que la División de Procedimientos Disciplinarios por auto de la misma fecha, 23 de febrero de 2010, "(...) deja constancia que el lapso para PROMOVER Y EVACUAR, las pruebas de conformidad con el numeral 06 del artículo N° 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comienza a partir del día miércoles 24 de Febrero del año 2010 y culmina a los cinco (05) días hábiles (...)”.
Continuando con el análisis del procedimiento se observa, que en fecha 02 de marzo de 2010, la referida División dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin que la investigada haya promovido ni evacuado las pruebas que considerase pertinentes. (Folio 42)

Al folio cuarenta y tres (43), se verifica el envío del asunto a la Consultaría Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7° del artículo in comento.
Desprendiéndose de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54), la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica, verificando que la misma sugiere (...) REPONER LA CAUSA al estado de la solicitud de apertura de la averiguación e individualizar la subcausal respectiva del articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, subsumiéndola en los hechos investigados".
Visto ello, se observa al folio sesenta y tres (63) "Acta de Diligencia Administrativa", por medio de la cual notifican a la funcionaria investigada de la reposición de la causa. (Auto igualmente recibido por la ciudadana en fecha 14 de mayo de 2010)
En efecto, en fecha 14 de mayo de 2010 el Director de Recursos Humanos, ordena dar inicio a las actuaciones preliminares. (Folio 66) A los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) se observa "Acta de Apertura, Instrucción y Determinación de Cargos", de la cual se desprende lo siguiente: "En el día de hoy 17 de mayo del año 2.010 (...) deja] expresa constancia que la ciudadana: Oriana Beatriz, Simanca de Ramos (...) se le inicia Expediente Administrativo, en virtud de la averiguación preliminar por ejercer acciones judiciales por ante tribunales con casos particulares hecho que puede ser considerado como falta grave y causal de destitución, tipificado en el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6, que textualmente reza así: "Numeral 6: "Falta de Probidad ... vías de hecho, injuria, insubordinación, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, Concatenado con el Articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública" (...) De igual manera infringiendo el artículo 12 de la Ley del Abogado (...)" (Subrayado propio) (Mostrándose como recibida por la querellante de autos en fecha 24 de mayo de 2010).
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio setenta (70) nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana Oriana Beatriz Simanca de Ramos, titular de la cédula de identidad N° 13.040.560, debidamente firmada, mediante la cual se le informa "(...) que esta oficina le apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución (...) por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como ABOGADO I, (...) en tal sentido esta DIVISIÓN (...) ha iniciado su sustanciación e instrucción y le ha determinado de manera clara y concreta los cargos a formular, por supuestas faltas consagradas en el Articulo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que una vez notificado se le formulen los cargos correspondientes al quinto (5to) dia hábil siguiente". En su cuerpo señala que "(...) el citado Expediente se encuentra en la sede de la DIVISIÓN DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS (...)". Indicando igualmente "Numeral 6: "Falta de Probidad... vías de hecho, injuria, insubordinación, acto inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, (...)" (Subrayado propio) (Mostrándose como recibida por la querellante de autos en fecha 24 de mayo de 2010).
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 31 de mayo de 2010, folio setenta y siete (77) y siguientes, formulación de cargos, firmada por la funcionaria hoy querellante en la referida fecha. En la misma le indican -entre otros aspectos- que "Se evidencia en el respectivo expediente de investigación que se le sigue (...) autos en los cuales la funcionaria: SIMANCA DE RAMOS, ORIANA BEATRIZ (.) quien presuntamente cometió la falta de ejercer acciones judiciales por ante tribunales con casos particulares, según se determina en comunicación (...) emanada del Tribunal de Protección (...) donde corroboran que Asistió a la ciudadana Adelaida Maribel Hidalgo (...) en consecuencia se hace necesario traer a colación en lo establecido (sic) en el artículo 12 de la Ley de Abogados (...). señalando igualmente que "En consecuencia la funcionaria SIMANCA (...) estaría presuntamente incurso en una de las causales de destitución establecida en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente reza así: Articulo 86: Serán causales de destitución: Numeral 6: Falta de Probidad, vías de hecho, injuria (...) cabe señalar que SIMANCA presuntamente cometió la falta de ejercer acciones judiciales por ante tribunales con casos particulares (...) faltando con esto a su ética profesional y labores inherentes su cargo, que encuadran en el concepto de probidad (...". Manifestándole igualmente que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, podría consignar su escrito de descargo.
Así, en fecha 07 de junio de 2010, la División de Procedimientos Disciplinarios recibió escrito de descargo de la investigada, tal como consta al folio ochenta y dos (82) y siguientes.
Igualmente se observa al folio noventa y seis (96), que la División de Procedimientos Disciplinarios por auto de fecha 08 de junio de 2010, "(...) deja constancia que a tenor del artículo 89, en su numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles (...) para que la parte investigada Promueva y Evacue las pruebas que considere pertinentes (...)".
Por lo que, en fecha 10 de junio de 2010, la División de Procedimientos Disciplinarios, recibió escrito de promoción de pruebas de la parte investigada. (Folio 97 y ss.)
Por su parte se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el Órgano Administrativo. (Folio 100 y ss.)
Por diligencia administrativa de fecha 14 de junio de 2010, la División de Procedimientos Disciplinarios, dejó constancia que estando en el último día para evacuar las pruebas, la funcionaria investigada no se presentó ante esa Instancia para evacuar la testimonial promovida. (Folio 106)
Continuando con el análisis del procedimiento se observa, al folio ciento siete (107), la remisión del asunto a la Consultoria Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7° del articulo in comento.
Desprendiéndose de los folios ciento nueve (109), al ciento veinte (120), la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica.
Y finalmente, la decisión suscrita por el Gobernador del Estado Portuguesa, conforme al numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual decide destituir a la ciudadana Simanca de Ramos, Oriana Beatriz.
Notificación recibida por la referida ciudadana, en fecha 02 de agosto de 2010. (Folio 121)
Ahora bien, en cuanto a las particularidades señaladas por la querellante se observa lo siguiente.
En relación a la falta de notificación desde el inicio del procedimiento puesto que -a su decir- se encontraba "fuera del cumplimiento de sus funciones", debe este Juzgado precisar que para las actuaciones preliminares, por tener el fin de investigar, término definido por la Real Academia Española como la acción de "Hacer diligencias para descubrir algo", no requiere como requisito previo la notificación formal explicativa de su requerimiento. Es decir, son actuaciones previas a la notificación formal que refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de ello, considera este Juzgado que la instrucción del expediente a que alude el ordinal 2 eiusdem, otorga facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir obligatoriamente de una notificación previa, ni de asistencia jurídica; pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos; sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso; puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial.
Así pues, se verifica que la notificación de Ley exigida como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se constata inicialmente al folio catorce (14), y luego -tras reposición de causa- al folio setenta (70), firmadas ambas por la parte hoy querellante, notificaciones estas a realizarse posterior a las actuaciones preliminares realizadas con el fin de iniciar el expediente contentivo del procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, sin lugar a dudas se dio por notificada del procedimiento llevado en su contra, consignando a partir de ello, -en los momentos procesales respectivos- sus defensas, por lo que no se evidencia dicha violación bajo este alegato.
Por otra parte, en cuanto a la formulación de cargos se precisa que, la Administración está en la obligación de informarle al investigado tanto los hechos por los cuales se le apertura el procedimiento, como las supuestas causales en las que podría estar incurso. Pero tales consideraciones sólo son expuestas a los fines de que el investigado pueda en la oportunidad procesal correspondiente, desvirtuar tales elementos. De forma que, de no indicarle tales circunstancias, se haría inexistente el derecho a la defensa, pues el investigado no sabría el motivo de las averiguaciones, y por ende cómo defenderse de ellas.
Es por ello que se entiende que la formulación de cargos fue realizada conforme a los indicios encontrados en la averiguación preliminar bajo los siguientes elementos: (Folio 77) (…).
Citado lo anterior se desprende con claridad que los cargos formulados obedecen al supuesto ejercicio de la abogacía cuando la Ley de Abogados prevé prohibición expresa de ello para los funcionarios públicos, conducta esta que se subsume -según el referido acto de formulación de cargos- en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente a la falta de probidad.

En mérito de ello no se estima como plural y abstracta la formulación de cargos efectuada, pues de una lectura global de la misma se extrae con claridad tanto el hecho investigado como el derecho en el cual subsumen la conducta presuntamente asumida
En este sentido, siguiendo con la linea argumentativa expuesta, contrario a lo aducido por la actora en cuanto a la falta de cumplimiento de las pautas mínimas de formación y sustanciación del expediente administrativo disciplinario, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que la División de Procedimientos Disciplinarios, cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.
Ahora bien, por su parte se aborda de seguidas la defensa opuesta por la querellante, en el escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos "(...) reproduzco e invoco el mérito que le es favorable a mi poderdante y se desprende del contenido de la copia del oficio PH050FO2009003207 (...) de fecha 30 de octubre de 2.009, emitido por el Tribunal de Protección (...) en el cual claramente se evidencia que se trata de un caso aislado y no de un ejercicio libre y reiterado de la profesión, con lo que se me pretende imputar tal y como son las pretensiones del funcionario instructor y la representación de la Procuraduría del Estado Portuguesa, al intentar demostrar un ejercicio reiterado de la abogacía, siendo que solo tal y como lo refiere el oficio in comento, fue una asistencia en el escrito libelar y así también, no puede evidenciarse en el contenido del expediente de Destitución el elemento esencial para que pueda hablarse de un libre ejercicio como lo es la contraprestación económica (...)", a su decir se trato de "(...) servicio comunitario prestado, de conformidad con las pautas sugeridas por el actual proceso y gestión de gobierno que rigen en nuestro país, concatenado a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes".
Ante tal hecho conviene traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley de Abogados, puesto que el mismo prevé lo siguiente:
"Artículo 12: No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo...". (Negritas y Subrayado de este Juzgado)
En este orden de ideas, el artículo 12 de de Abogados establece -en principio-que no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Sin embargo, exceptúa de esta inhabilitación a los que "desempeñan cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo".
Es decir, que los funcionarios públicos que no sean beneficiarios de la excepción establecida en la norma -por desempeñar labores que exijan dedicación a tiempo completo, están inhabilitados para el libre ejercicio de la profesión y la ejercen ilegalmente cuando realizan actividades propias del abogado en libre ejercicio.
Atendiendo a la disposición antes transcrita, esta Sentenciadora estima que la abogada Oriana Simanca, en el ejercicio de un cargo público como lo es el de Abogada I adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Estado Portuguesa, según resuelto de fecha 1° de noviembre de 2008 (folio 48 de la 2º pieza de antecedentes administrativos), sólo podría desempeñar las funciones encomendadas al cargo, y en todo caso, tras autorización, representar a la Gobernación de dicho Estado, y así se declara.
En cuanto al señalado artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que el mismo prevé lo siguiente:
“Principio de gratuidad de las actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas”.
Los funcionarios y funcionarias, administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración".
Sin embargo, a criterio de esta Sentenciadora, vista la prohibición expresa de la Ley de Abogados, aunado a la falta de pruebas para determinar que tal actuación se debió a un "(...) servicio comunitario prestado, de conformidad con las pautas sugeridas por el actual proceso y gestión de gobiero que rigen en nuestro país, concatenado a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes*, siendo que asistir en todo caso a una ciudadana ante un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para interponer una demanda no encuentra relación alguna -sin que haya sido demostrado lo contrario-con el cargo de Abogada I que desempeñaba la querellante de autos para la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, debe desechar la excepción opuesta bajo los términos de "(...) servicio comunitario prestado (...)" y no ejercicio libre de la profesión; aún mas considerando que la prohibición legal no hace alusión al ejercicio reiterado o aislado, sino de una conducta absolutamente prohibida. Así se decide.
Fijado el anterior criterio, entra esta Sentenciadora a revisar la alegada violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los mismos son del tenor siguiente: (…)
Así advierte esta Sentenciadora que, la querellante alega que fue destituida estando amparada por inamovilidad por fuero maternal, el cual es un derecho consagrado en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, de resultar menoscabado, comporta una violación al orden público.
En corolario con ello observa este Juzgado que cursa en autos el expediente administrativo contentivo del procedimiento de destitución, durante el cual se observa que la parte actora presentó durante su sustanciación los siguientes documentos, anexos a su escrito de descargo:
1.- Constancia de fecha 4 de junio de 2010, suscrita por el médico Luis H. Hernández, la cual presuntamente indica la condición de la hoy querellante como embarazada, siendo necesario señalar que no se encuentra totalmente legible ni identificada con exactitud la hoy querellante (folio 92 de la pieza de recaudos presentados por la querellante e igual número de folio en la 1° pieza de antecedentes).

2.- Resultados de Laboratorio, de fecha 31 de mayo de 2010, a nombre de la ciudadana Oriana Simanca, cédula de identidad N° 13.040.560, el cual señala" GONADOTROFINA CORIONICA HUMANA (HCG EN SANGRE) RESULTADO: POSITIVO" (folio 93 de la pieza de recaudos presentados por la querellante e igual folio en la 1° pieza de antecedentes).

3.- Imagen ecosonográfica, no obstante, cabe indicar que no presenta identificación alguna (folio 93 de la pieza de recaudos presentados por la querellante e igual número de folio en la 1° pieza de antecedentes).
A este respecto se observa que el apoderado judicial de la parte querellada procedió mediante el escrito de contestación presentado a impugnar los referidos documentos, pues a su decir son "Documentos privados emanados de terceros".
No obstante observa quien aquí juzga que durante el procedimiento judicial, específicamente en el lapso probatorio aperturado, la parte querellante procedió a consignar en copia simple Acta de Nacimiento, de fecha 28 de enero de 2011, correspondiente al niño allí identificado, indicando entre los datos de los padres a los ciudadanos Luis Enrique Ramos Paredes y Oriana Beatriz Simanca Garcia, titulares de las cédulas de identidad N° 12.008.006 y 13.040.560, respectivamente, quien nació el 08 de enero de 2011 (folio 85), lo cual se ratifica en el Certificado de Nacimiento (folio 84) que indicó el nacimiento con "Semanas de Gestación de 36 Semanas + 6 d." (sic).
En definitiva, de lo expuesto deviene que, para el 02 de agosto de 2010, fecha en la cual se le notificó a la recurrente de la Resolución de fecha 07 de julio de 2010, dictada por el Gobernador del Estado Portuguesa, en el expediente ED-003-10-DPD, mediante la cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como FUNCIONARIO PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN (...)", había trascurrido el primer trimestre de gestación del niño que nació el 08 de enero de 2011, con treinta y seis (36) semanas.
Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.
Es palmario en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los fines del Estado: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).

En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente asunto, prevé en su artículo 384 que “...la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto...".
En razón de lo anterior, se tiene que la mujer embarazada gozará de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y un (1) año -periodo de post parto y lactancia-.
En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Wendy Coromoto Garcia Vergara vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló lo siguiente: (…).
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007 (caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policia del Municipio Vargas del Estado Vargas), estableció que "...cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra integramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal...". (Subrayado de este Juzgado)
Por tanto, de lo anterior esta Sentenciadora concluye que la Gobernación del Estado Portuguesa debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a aplicar la sanción de destitución a la ciudadana Oriana Simanca.
Ello así, se evidencia que la querellante ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que la destituyó, invocando, entre otros argumentos, que le fue cercenado su derecho a la inamovilidad por fuero maternal.
Así las cosas, se observa que, en el procedimiento administrativo de destitución seguido a la recurrente no le fue violado el derecho al debido procedimiento estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ésta fue notificada del inicio del procedimiento, tuvo acceso al expediente y la oportunidad de participar en todas y cada una de las etapas procesales, constituyendo tales actuaciones pruebas palpables del ejercicio pleno del derecho a la defensa, parte componente del derecho al debido procedimiento.
Aún cuando la sanción de destitución resultó ajustada a derecho, se estima que el referido ente debió reconocerle la protección de inamovilidad a la hoy querellante, con ocasión del fuero maternal que gozaba.
En efecto, si el niño nació el 08 de enero de 2011, tal y como se desprende de la certificación y partida de nacimiento anexa a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente judicial, la ciudadana Oriana Beatriz Simanca, hoy querellante, goza de la protección por fuero maternal hasta el 08 de enero de 2012.
En virtud de ello, se debe advertir que los efectos de la destitución debian posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, vale decir hasta el día 09 de enero de 2012, después de cumplido un (01) año de edad su hijo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.
En mérito de ello estima este Tribunal oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ya mencionada sentencia de fecha 18 de abril de 2007, (caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policia del Municipio Vargas del Estado Vargas) reiterada por Sentencia de la Corte Primera en fecha 07 de junio de 2010, expediente AP42-R-2009-000070 (caso: Rosmary Jiménez vs. el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente), donde indicó que: (…)
Ello así, constatado en el presente caso la inamovilidad por fuero maternal de la recurrente para el momento de su destitución, se ordena posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo de destitución dictado, hasta tanto el hijo de la querellante de autos haya cumplido un (01) año de nacido, es decir hasta el día 08 de enero de 2012. Así se decide.
Adicionalmente, conforme fue solicitado, se le ordena a la Gobernación del Estado Portuguesa, la reincorporación de la querellante a su cargo u otro de similar jerarquía, así como el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto destitutorio, esto es, el 02 de agosto de 2010, hasta la fecha en que sea reincorporada la misma o en su defecto venza la protección por fuero maternal de la cual es acreedora. Así se decide.
En relación a los restantes pedimentos, vale decir, "(...) primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos", este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial; simplemente se limitó a peticionarlos.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa: (…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haber especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que solicita como "(...) primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos", este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Con relación al concepto de indexación o corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente N° AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el "recurso contencioso administrativo de nulidad" interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Oriana Beatriz Simanca de Ramos, asistida por la abogada Deisy Rojas; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el "recurso contencioso administrativo de nulidad" interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, asistida por la abogada Deisy Rojas; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ordena posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 07 de julio de 2010, notificada el 02 de agosto del mismo año, dictada por el Gobernador del Estado Portuguesa, en el expediente ED-003-10-DPD, mediante la cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como "FUNCIONARIO PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN (...)", hasta tanto cese el fuero maternal analizado en el presente fallo.
2.2. Se ordena la reincorporación de la ciudadana Oriana Simancas al cargo desempeñado, u otro de similar jerarquía hasta tanto cese el fuero maternal analizado en el presente fallo.
2.3. Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue notificada del acto administrativo de destitución dictado, es decir, desde el 02 de agosto de 2010, hasta tanto sea reincorporada o en su defecto venza la protección de la cual es acreedora.
2.4. Se niega el pago por concepto de "(...) primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos", así como la indexación monetaria solicitada.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

En fecha 26 de marzo de 2012, la representación de la parte recurrente, la abogada en ejercicio Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.341, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, el aludido Juzgado Superior mediante oficio KP02-N-2010-000587 de fecha 29 de marzo de 2012, ordenó la remisión de este expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2012.

En fecha 18 de abril de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se dio cuenta del presente expediente, designó ponente al Juez Efrén Navarro y fijó el lapso para fundamentar la apelación más el término de la distancia.

En fecha 14 de mayo de 2012 mediante auto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse vencido los lapsos fijados el 18 de abril de 2012, en virtud de esto la Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difirió su pronunciamiento sobre el fondo de esta causa en virtud de la cantidad de asuntos que tenía para decidir.
En fecha 18 de noviembre de 2015 la Corten Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional en razón de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, suprimiéndose así la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso administrativo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, se pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.341, apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2024, se ordenó notificar a la parte apelante, a los fines de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en continuar con el recurso ejercido en la presente causa.

Ahora bien, visto que la parte apelante a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 8 de agosto de 2024, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días continuos, más el termino de distancia de seis (6) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los trece (13) años desde el 27 de marzo de 2011, fecha en la cual la parte apelante diligenció por ultima vez ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días continuos, más el término de distancia de seis (6) días continuos, comenzó a correr desde el 18 de septiembre de 2024, fecha en la cual se fijó boleta de citación en la cartelera de este Juzgado Nacional, y siendo que la parte accionante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado la pérdida del interés de la apelación ejercida por el representante de la Contraloría General del Estado, como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la gobernación del estado Portuguesa, es PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Pasa entonces este Juzgado Nacional a revisar si el juez a quo decidió ajustado a derecho. En el escrito libelar, la parte demandante solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:

“Con fundamento en los hechos expuestos y previa realización de los tramites en la sede administrativa pertinente, consagrados en el ordenamiento jurídico aplicable, promuevo y solicito ante este honorable Tribunal, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Vulnerado, por cuanto desde el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado en mi contra y por el cual se me destituye del Cargo de Abogado I, en la Gobernación del Estado Portuguesa desempeñado, está viciado de Nulidad Absoluta, ya que se inicio con una presunta averiguación preliminar, cursante desde los folios 001 al 009, del Expediente N° ED-003-10-DPD, la cual no refleja indicios alguno de ser una averiguación formal y ajustada a derecho, pues en lo folios citados, solo se puede constatar, una serie de oficios o escritos contentivos de preguntas y repuestas generalizadas en cuanto al ejercicio de la Profesión del Abogado, mas no así de las supuestas faltas cometidas en el desempeño de las funciones del Cargo de Carrera, no se cumple con los parámetros legales que se establecen para, la realización de una averiguación Administrativa propiamente dicha, asociado a ello, se puede evidenciar, que la supuesta averiguación, no fue notificada tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para la fecha en que se da inicio a la misma, el funcionario Afectado, por el acto Administrativo, o sea, Oriana Simanca, antes identificada ,se encontraba, de permiso por reposo post operatorio de una de sus hijas, por lo tanto, mal podría practicarse la notificación, pues ya una vez terminado el lapso del permiso, se inicio el periodo de goce de vacaciones, entendiéndose que durante los mismo no puede practicarse ninguna notificación y menos aun, la realización de un acto administrativo que afecte los interés particulares de Funcionario Público, razón esta entonces, vicia de forma absoluta el procedimiento desde sus inicios.
En este mismo orden de ideas y en virtud de que el tantas veces citado, procedimiento administrativo, padece de Inmotivación y Falta de Determinación en la formulación de los cargos, que se me imputan ya que por la INDETERMINACION DE LOS CARGOS, debe ser declarada la Nulidad absoluta del Acta de Apertura, Instrucción y Determinación de Cargos, por cuanto la misma es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, el dicha acta se me imputa de manera genérica,........" El Ejercicio de Acciones Judiciales por ante Tribunales, con casos particulares", señalando dicha acta... "hecho este que puede ser considerado como falta grave y causal de destitución, tipificado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 6, que textualmente reza así........" sin que se especifique ¿ qué actos?, ¿cuáles son esos actos? y ¿ante que Tribunales efectué dichos actos?, todo lo cual fue señalado en forma plural y abstracta, lo que impide la concretización exigida en este orden a fin de que se pueda ejercer el derecho a la defensa, seguidamente se transcribe el texto integro del numeral citado, continuando dicha acta, con la cita expresa de los numerales 5 y 11 del artículo 33 ejusdem y finalizando la tantas veces citada acta, con la cita textual del contenido del artículo 12 de la Ley de Abogados, en la cual se resalta con subrayado propio, lo establecido en dicha norma en cuanto a que los funcionarios públicos no podrán ejercer la abogacía. En este orden, cabe destacar, que existe indeterminación, falta de precisión y ambigüedad, en el acta de apertura que flagrantemente viola mis derechos al debido proceso y a la defensa, estatuidos en la Carta Magna de Nuestra República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, es el derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso de toda persona investigada, o contra la cual se inste un procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza, el Derecho de ser informada de manera precisa de los hechos por los cuales se le investiga y de contar con un lapso prudencial para promover las pruebas en su descargo, ello con el fin de que pueda ejercer debidamente su derecho natural y legalmente protegido a defenderse, siendo de resaltar, que en el caso in comento, se señala el texto integro de normas jurídicas en las que se debe presumir, pretende el instructor del presente procedimiento apoyar y sustanciar el mismo, no obstante, no se indica en forma clara y con fundamentos propios precisos y lacónicos, cual es la falta o causal especifica que se pretende atribuir a mi persona y por la cual se inicia, se instruye y apertura un procedimiento de destitución en mi perjuicio, no quedando claro cuál es o cuales son las faltas por las cuales se me investiga, vale decir, Falta de Probidad?, Vías de Hecho?, Injuria?, insubordinación?, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano?, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica?, es uno o todos los enunciados en este articulado los que se me atribuyen?
No queda claro, para quien es sujeto de esta investigación si le es atribuida una falta o todas las faltas contenidas en el numeral 6, del articulo 86, de la ley del Estatuto de la función Publica, lo cual hace imposible el ejercicio debido al derecho a la defensa y conculca de manera flagrante el derecho al debido proceso, imposibilitando de manera absoluta el poder probar en mi descargo, que no es cierto y que no he incurrido en causal de destitución alguna cuando me esta vedado saber en si, el cargo o los cargos que se me atribuyen ya que los mismos no están especificados ni determinados, tal como lo exige la ley Adjetiva que rige el presente procedimiento y todo ello hace además INMOTIVADA el Acta de Apertura y su respectivo procedimiento.
Por todo ello, solicito la nulidad del presente procedimiento por ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son garantías y derechos macros, que deben regir y salvaguardar a los justiciables, en todos los procesos de cualquier naturaleza que se instruyan contra los ciudadanos de la Republica y asi expresamente lo manda y estatuye de manera absoluta y con carácter de orden público nuestra Constitución Nacional, no pudiendo ser vulnerado por ningún acto de particulares, nuestro ordenamiento Jurídico en lo que respecta a estos particulares. En este orden el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político administrativa, ha reiterado criterio que ratifica en decisión de fecha 21-11-2001, en Sentencia No. 02807, según el cual..... el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre si, por ser contrarios y contradictorios, en efecto advierte la sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos sólo da lugar a la nulidad, cuando no permite a los interesados, conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión...., en efecto, tal como lo ha señalado esta sala en anteriores oportunidades, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera indiscriminada extensa (sic), pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con bases en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explicita en el expediente....." Fin de la cita.
Siendo así, también debe decretarse la Nulidad Absoluta, por cuanto existen vicios en el procedimiento, ya que EL EXPEIENTE ADMINISTRATIVO, adolece vicios en su formación y sustanciación, siendo que El articulo 82 de la Ley del Estatuto de Función Pública, prevé dos tipos de sanciones disciplinarias a, saber: 1 Amonestación Escrita y 2 Destitución. Cuando la Administración Pública, emite un acto sancionatorio, el expediente administrativo constituye prueba fundamental de su validez, por cuanto dicho expediente es el que debe recoger todas las actuaciones =de la administración y del funcionario= que se efectuaron durante el procedimiento.
La amonestación escrita y la destitución son sanciones que requieren, para su validez, de la sustanciación de un procedimiento. Ese procedimiento debe cumplirse, cubriendo las garantías y derechos de los funcionarios investigados, es decir, la persona sometida a investigación debe conocer, desde el inicio, las causales que se les imputan y así poder desvirtuar la imputación que se le hace No se trata de una simulación, sino de un verdadero procedimiento. Ahora bien, debo apuntar que en el supuesto de que la sanción sea impugnada en sede judicial, una vez admitida la querella, el Tribunal de la causa solicitara el expediente administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto De La Función Pública. Pues bien, en caso de que dicho expediente no se remita, existirá una presunción de que la sanción fue dictada sin el debido procedimiento previo, acarreando como consecuencia la ausencia del procedimiento disciplinario la nulidad del acto definitivos según el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que "el acto administrativo será absolutamente nulo cuando se dicte con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto". Negrillas y subrayado me pertenecen.
Señalando los innumerables vicios de procedimientos y observando el desconocimiento de las leyes de parte del Director de Recursos Humanos, debo resaltar la violación del derecho y la Garantía Constitucional establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la representación de la administración pública, al formular la sanción disciplinaria en mi contra, dado que fundamenta lo mismos, sin el respectivo procedimiento legalmente previsto, violando principios constitucionales, sin ningún tipo de control, ya que las garantías y el derecho a la defensa debe estar presente en todo estado y grado del proceso. Ahora bien, se pudo evidenciar de forma clara y diáfana, que no se apertura el expediente correspondiente para el Acto Administrativo, de averiguación administrativa, fundamentada en una supuesta Investigación Preliminar, por lo es de considerar que el acto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, ya que vulnera el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, referido al debido Proceso, el cual es alegado en el escrito de Notificación, mas no así, se le da el cumplimiento respectivo, impidiendo de forma arbitraria la correcta aplicación de un Acto Administrativo Sancionatorio, (Destitución).
En este caso, es pertinente hacer estos señalamientos por considerar que la administración en su accionar omitió estos principios y se producen señalamientos en franca discrecionalidad del funcionario al formular la sanción disciplinaria, generando graves consecuencias para mi persona. Razón por la cual resulta pertinente denunciar este vicio procedimental que pudieren conllevar a la nulidad sobrevenida del acto administrativo definitivo que se genere.
No obstante se procedió a la destitución de mi mandante violentándole los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de, la declaración Americana de de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 10.2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los articulos 11.2 y 12.2 de la Convención contra la Discriminación de la Mujer, y los Convenios OIT N° 102, N° 103 y N° 111, todos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República.
…Omisis…
PETITORIO
PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Que ADMITA y SUSTANCIE conforme a derecho la presente solicitud de amparo cautelar.
TERCERO: Que ADMITA las pruebas promovidas en el Capítulo IV del presente escrito, y en consecuencia declare con lugar el amparo cautelar.
CUARTO: Que a titulo de restablecimiento del derecho se DECLARE CON LUGAR la nulidad del acto administrativo de fecha 09 de Julio de 2010, que declaro procedente mi destitución, del cargo de Abogado I que desempeñaba en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, menoscabándose a través de tal providencia, mi derecho al Fuero Maternal consagrado en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna y como consecuencia de ello ordene a la Gobernación del Estado Portuguesa, el reintegro al cargo que venía desempeñando, con su retroactividad desde el día 04 de febrero de 2010, fecha en la que se inicio la suspensión y por tanto la insubsistencia.
QUINTO: Que sea declarado CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar planteada, dado que la recurrente se encontraba embarazada y, debió la Administración ocurrir al procedimiento de desafuero previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en los artículos 384 de dicha Ley, que por mandato del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reenvía en forma expresa tanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como a la Ley Orgánica del Trabajo y sólo en los supuestos de desacuerdo, como el caso presente, serán competentes los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEXTO: Que como consecuencia, de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación del estado Portuguesa, a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes, a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por mi persona los cuales son inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de la fecha de la Insubsistencia ,hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia, condena esta la cual deberá ser actualizada, aplicando los ajustes de valor o indexación, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de la ejecutoria que le ponga fin al proceso.”

Por otro lado el a quo en su sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, se pronunció decidiendo lo siguiente:
“En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el "recurso contencioso administrativo de nulidad" interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Oriana Beatriz Simanca de Ramos, asistida por la abogada Deisy Rojas; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el "recurso contencioso administrativo de nulidad" interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, asistida por la abogada Deisy Rojas; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ordena posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 07 de julio de 2010, notificada el 02 de agosto del mismo año, dictada por el Gobernador del Estado Portuguesa, en el expediente ED-003-10-DPD, mediante la cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como "FUNCIONARIO PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN (...)", hasta tanto cese el fuero maternal analizado en el presente fallo.
2.2. Se ordena la reincorporación de la ciudadana Oriana Simancas al cargo desempeñado, u otro de similar jerarquía hasta tanto cese el fuero maternal analizado en el presente fallo.
2.3. Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue notificada del acto administrativo de destitución dictado, es decir, desde el 02 de agosto de 2010, hasta tanto sea reincorporada o en su defecto venza la protección de la cual es acreedora.
2.4. Se niega el pago por concepto de "(...) primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos", así como la indexación monetaria solicitada.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.”

De la exhaustiva revisión del caso de marras, quien aquí decide pudo observar que la parte querellante alegó que el acto administrativo de fecha 9 de julio de 2010 dictado por el gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se le destituye de su cargo de abogado I desempeñado en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, está viciado de nulidad ya que viola su fuero maternal, la parte querellante también alegó que durante el procedimiento administrativo de destitución se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso (folios dos (2) al diecisiete (17)). Asimismo el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental hizo un minucioso repaso del procedimiento en sede administrativa determinando que no hubo violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa (folio ciento once (111)).

Aunado a lo anterior quien aquí decide observó que el juzgado a quo determinó que la parte querellante efectivamente gozaba de fuero maternal por lo que no podía en ese momento ser separada de su cargo como abogado I desempeñado en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119)).
Pasa entonces este órgano jurisdiccional a verificar si efectivamente la parte recurrente gozaba de fuero maternal. Advertido lo anterior, este Juzgado Nacional Observó:
i) Constancia de fecha 4 de junio de 2010, suscrita por el médico Luis H. Hernández, la cual indica que la ciudadana Oriana Simanca de Ramos se encontraba en estado de gestación e informe de fecha 7 de julio de 2010 suscrito por el Gineco-Obstetra Dr. Alfredo Medina, confirmando un embarazo de 9.1 semanas de gestación.
ii) Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 4318454, donde consta que el 08 de enero de 2011 nació un niño, hijo de la querellante folio (ochenta y cuatro (84)).
De lo antes expuesto se constata que la accionante demostró que efectivamente estaba embarazada, de manera tal, que para el momento en que se dictó el acto por el cual se resolvió separar al querellante de su cargo en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, esta se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento del hijo o hija. Así se declara.
Precisados los argumentos de la parte accionante resulta necesario para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia 00483 de fecha 1 de junio de 2023, en la cual establece lo siguiente:
“En razón de la denuncia antes expuesta, resulta pertinente señalar que el derecho a la protección de la familia está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”. (Resaltado de la Sala).

“Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”. (Resaltado de la Sala).
Las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este orden, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad deben ser integralmente protegidas (ver sentencias Nros. 00999 y 00478 dictadas por esta Sala el 9 de agosto de 2017 y 10 de mayo de 2018, respectivamente).
En igual sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, regula la figura de la inamovilidad por fuero maternal, de la siguiente manera:
“Artículo 331
Protección a la maternidad
En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Artículo 335
Protección especial
La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
Artículo 420
Protegidos por inamovilidad
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1.- Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto”.
(…)
Precisada la normativa aplicable al caso, esta Sala estima pertinente destacar el criterio expresado en su sentencia Nro. 00143 publicada el 15 de marzo de 2022, mediante la cual determinó:
“Las disposiciones antes señaladas establecen que están protegidas por la inamovilidad laboral las trabajadoras en estado de gravidez desde el inicio del embarazo y hasta por un lapso de dos (2) años luego de haber ocurrido el parto, asimismo, dispone el artículo 418 eiusdem la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar a una trabajadora que se encuentre amparada por dicho fuero sin junta causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En esa línea de consideraciones y respecto a la protección de la maternidad, esta Máxima Instancia ha señalado que su finalidad tiende principalmente al amparo de los hijos o las hijas, esto es, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño o una niña y de su madre como elemento integrador de la sociedad.
Igualmente este Máximo Tribunal ha señalado que la inamovilidad por fuero maternal está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo de la madre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero maternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitora y no la permanencia de la funcionaria en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad de la funcionaria en el puesto de trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01537 del 15 de diciembre de 2016).
Ahora bien, resulta claro que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene la potestad para dejar sin efecto la designación de aquellos funcionarios cuya naturaleza de sus cargos sea provisional, los cuales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, no obstante, debe continuar con el pago de los salarios, beneficios y demás asignaciones laborales durante el transcurso de los dos (2) años establecido en el numeral 1 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
De lo anterior se constata que para el momento en que se dictó el acto por el que se dejó sin efecto la designación de la demandante en el cargo de (…) Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…), ésta se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección prevista en los artículos 335 y 420 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que confiere a la trabajadora en estado de gravidez una condición de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta por dos (2) años luego de sucedido el nacimiento.
En ese sentido, la Sala estima pertinente precisar que el fuero maternal de la actora comenzó desde el 15 de marzo de 2018 (concepción) hasta el 24 de noviembre de 2020, oportunidad en la que vence el período de inamovilidad dado que el nacimiento de su menor hijo ocurrió el 24 de noviembre de 2018, lapso éste que la Comisión accionada debió dejar transcurrir a los efectos de tomar la decisión que acá se impugna.
Conforme a lo dilucidado precedentemente, procede a favor de la actora el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto impugnado (9 de abril de 2018) hasta el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que terminó la inamovilidad que por maternidad le corresponde a la demandante de autos, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período. Así se determina”. (Resaltado de la Cita).

Por todo lo antes expuesto se estima que en el caso concreto el acto de remoción no podía ser materializado por la Administración hasta que transcurriera íntegramente el aludido período, contado desde el 8 de enero de 2011 hasta el 8 de enero de 2013, fecha en que se cumplieron los dos (2) años del nacimiento del hijo de la demandante, vulnerándose en el presente caso los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad. Así se establece.

Declarado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado Nacional aclarar que tales circunstancias no afectan la validez del acto administrativo de remoción de fecha 7 de julio de 2010, toda vez que la razón descrita en el mismo fue verificada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, viéndose afectada únicamente su eficacia. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observó que en el recurso interpuesto por la parte querellante solicitaron la indexación de los montos adeudados (folio diecisiete (17) por la administración pública, las cuales deben ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto.

Del mismo, este Tribunal Colegiado, observa que riela inserto en los folios (ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121)) de la pieza principal, sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual podemos detallar lo siguiente:

“(…)Con relación al concepto de indexación o corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente N° AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
…Omisis…
2.4. Se niega el pago por concepto de "(...) primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos", así como la indexación monetaria solicitada.”


Ahora bien, es menester para este Juzgado Nacional, hacer mención lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, en la cual señaló que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.

Concatenado a lo anterior, se debe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, determinó que, en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

Así pues, la Sala antes mencionada señaló lo siguiente:

“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar derivadas de una relación estatutaria, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, siendo esto así se ORDENA la indexación monetaria. Así se decide.

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Oriana Simanca, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Deisy Rojas, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a se CONFIRMA con las modificaciones de este fallo la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, y consecuentemente se mantiene firme el acto administrativo dictado en fecha 07 de julio de 2010, por el Gobernador del estado Portuguesa, a través de la cual se removió y retiró a la ciudadana ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.560, del cargo de abogado I desempeñado en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y se ordena el pago de los salarios y demás conceptos adeudados que deben ser determinados por una experticia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.341, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

TERCERO: PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley.

CUARTO: Se CONFIRMA con las modificaciones incluidas en este fallo, la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
QUINTO: Se ORDENA la indexación o corrección monetaria en la presenta causa.
SEXTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto administrativo hasta la fecha en que se cumplieron los dos (2) años del nacimiento del hijo de la demandante, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________(___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCON
JUEZ VICEPRESIDENTE,

ARISTÓTELES C.TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,

MARTHA QUIVERA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA FERRER

Exp. Nº VP31-R-2016-000402
ACT/ap
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA FERRER