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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-G-2016-000233

En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de Demanda de Nulidad, interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón y Luís Alberto Guerra Rondón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.719 y 179437, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE Y JESÚS MANUEL ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad N° V 5.372.553, V 14.281.421 y V 9.214.917, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó bajo auto de fecha 18 de noviembre de 2018, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 2 de agosto de 2016, este Juzgado Nacional recibió diligencia suscrita por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón en la cual solicitó se abocara este juzgado nacional al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, se abocó a conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2016, visto el abocamiento de la presente causa este juzgado ordeno pasar el expediente a la juez ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo a fin de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional difirió pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cantidad de asuntos parea decidir.

En fecha 20 de junio de 2017, este juzgado nacional dicto decisión en la cual solicitó la remisión de expediente administrativo.

En fecha 10 de agosto de 2017, visto que por sentencia de 20 de junio del 2017, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sirva practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado Nacional dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se ordeno notificar a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE Y JESÚS MANUEL ZAMORA, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. De igual modo se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Por último se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.

En fecha 27 de septiembre de 2023, se ordenó la notificación de la parte actora según lo establecido en la sentencia antes mencionada.

En fecha 3 de octubre de 2023, se fijó en la cartelera de este órgano notificación dirigida a los ciudadanos parte querellantes en la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2023, se dictó auto por la secretaria de este órgano Jurisdiccional mediante el cual se dejo constancia que visto que la parte demandante no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día tres (3) de octubre de 2023, exclusive, transcurrieron seis (6) días de termino de distancia así: cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de octubre de 2023; y los diez (10) días de despacho, así: diez (10), once (11), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) veinticinco (25), veintiséis (26), treinta (30) y treinta y uno (31) de octubre de 2023, En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.

En fecha 20 de noviembre de 2023, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón actuando en representación de la parte querellante interpuso diligencia en la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2024, este Juzgado Nacional difirió pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cantidad de asuntos parea decidir.

En fecha 12 de agosto de 2024, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón actuando en representación de la parte querellante interpuso diligencia en la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de diciembre de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Jueza Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisorio. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. y se concedieron 5 días de despacho para recusar a los jueces, Se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente, vencido como se encuentra el lapso previsto en el referido artículo, la causa seguiría su curso en el estado en el que se encontraba.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.

Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.

Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado Nacional dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se ordeno notificar a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, JUAN CARLOS DUQUE y JESÚS MANUEL ZAMORA, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. De igual modo se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Por último se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.

No obstante, se observo que en fecha 3 de octubre de 2023, fue fijada en cartelera de este Juzgado Nacional la respectiva boleta de notificación de igual fecha, dirigidas a los ciudadanos Carlos Díaz, Juan Duque Y Jesús Zamora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de noviembre de 2023, la suscrita secretaría de este Juzgado Nacional, dejó Constancia que fue retirada de la cartelera la boleta de notificación fijada en fecha 3 de octubre de 2023, a fin de notificar a los ciudadanos Carlos Díaz, Juan Duque Y Jesús Zamora.

En fecha 6 de noviembre de 2023, se dictó auto por la secretaria de este órgano Jurisdiccional mediante el cual se dejo constancia que visto que la parte demandante no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día tres (3) de octubre de 2023, exclusive, transcurrieron seis (6) días de termino de distancia así: cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de octubre de 2023; y los diez (10) días de despacho, así: diez (10), once (11), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) veinticinco (25), veintiséis (26), treinta (30) y treinta y uno (31) de octubre de 2023, En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.

Ahora bien, visto que la parte recurrente -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional arriba transcrita, se deduce que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

De igual manera y en consonancia con la norma up supra transcrita, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable lo siguiente:
“Artículo 29: Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en la que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, mas seis (6) días continuos correspondientes al termino de distancia, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los cinco (5) años, a saber desde el 25 de junio de 2018, fecha en la cual se consignó una diligencia de la parte actora.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos correspondientes al termino de distancia, comenzó a correr desde el 3 de octubre de 2023, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, JUAN CARLOS DUQUE Y JESÚS MANUEL ZAMORA, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del plazo señalado a fin de manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, JUAN CARLOS DUQUE y JESÚS MANUEL ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad N° 5.372.553, 14.281.421 y 9.214.917, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda de Nulidad, interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2012 por la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón inscrita en el inpreabogado bajo el numero 24.719 actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, JUAN CARLOS DUQUE y JESÚS MANUEL ZAMORA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- La EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la Demanda de Nulidad, interpuesta por la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE Y JESÚS MANUEL ZAMORA, contra la empresa CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Suplente,


Martha Quivera.




La Secretaria Temporal,


María Ferrer,
Expediente Nº VP31-G-2016-000233
HCNR/gaq
En fecha ______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria Temporal,


María Ferrer.
Expediente Nº VP31-G-2016-000233