REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-G-2016-000328
En fecha 01 de marzo de 2016, ingresó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar (apelación), interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.573.063, asistido por el abogado Héctor Luis Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.899, contra la UNIVERSIDAD CENTRO-OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA)
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente, contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar (apelación), en virtud de la apelación interpuesta contra al auto de admisión de pruebas de fecha 9 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En el mismo auto se observa que puesto que ha transcurrido un periodo largo de tiempo desde que fue admitido el recurso por parte del Tribunal de Origen, es necesario ordenar la notificación de las partes a los fines de que estén a derecho, informándoles que cuentan con un lapso de diez días de despacho más cinco días continuos de termino de la distancia para comparecer ante el Tribunal. Siguiendo en el mismo auto se designa a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 06 de diciembre de 2023, fueron recibidas las resueltas de la cohibición practicadas por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue cumplida.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se informa que en fecha 17 de septiembre de 2024 fue recibida la comisión de notificación la cual fue realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Juridicial del Estado Lara, la cual fue parcialmente cumplida. En el mismo auto, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Torrealba.
En fecha 15 de octubre de 2024, puesto que la boleta de notificación dirigida al ciudadano Leopoldo Antonio Rosas Saldivia no pudo ser entregada, se ordena su notificación mediante la cartelera de este Órgano Jurisdiccional durante cuatro días continuos que se otorgan como termino de la distancia más 10 días de despacho.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 8 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia en fecha 11 de octubre de 2024 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de 2024 y visto el contenido del Acta Nº levantada en fecha (13) de noviembre de 2024, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
Mediante nota de Secretaria, de fecha 25 de noviembre de 2024, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional Abogada María Teresa De Los Ríos, hace constar que en esta misma fecha se retira la boleta de notificación fijada en fecha 15 de noviembre de 2024, dirigida al ciudadano Leopoldo Antonio Rosas Valdia, en virtud de que venció el lapso de lso 10 días de despacho más los 6 días continuos del término de la distancia.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria consigno reposo medico, por lo que previa convocatoria y aceptación, se acordó que la Dra. Martha Elena Quivera, se incorporaría a este Juzgado como Jueza Suplente, mientras la Dra. Rosa Acosta este de reposo medico. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Torrealba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de julio de 2014, el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nroº V-5.573.063, asistido por el ciudadano Héctor Luis Bencomo, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 212.899, interpusieron Acción de Amparo Cautelar, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “Quien suscribe, LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDAVIA, venezolano, cedula de identidad Nº V- 5.573.063 abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.698, de este domicilio, actuando en mi carácter de Demandante, y asistido en este acto por el ciudadano HÉCTOR LUIS BENCOMO abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 212.899 ante su competente autoridad ocurro muy responsablemente para incoar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO (SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO) DE EFECTOS PARTICULARES, en el Recurso Jerárquico interpuesto ante las Autoridades Administrativas de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), en la persona del Ciudadano Prof. Franscisco Leone Duarte, Rector de la UCLA.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Expresó que, “El 1 de marzo del año 1.987 sufri[ó] un traumatismo raqui-medular con compromiso en las vértebras cervicales C6 y C7 causando una lesión medular que me dejó como secuelas una paraplejia de miembros inferiores, paraparésia de miembros superiores y en el uso permanente de una silla de ruedas para movilizarme (se anexa informe médico marcado con letra “A”)”
Manifestó que, “Para ese momento cursaba el decimo (10 ͫ ͦ) semestre de la carrera de medicina en la (antes) mencionada Escuela de Medicina “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, Universidad centroccidental “Lisandro Alvarado”, (hoy) Decanato de Ciencias de Salud, Escuela de Medicina “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, UCLA, luego de retirar el semestre ante la imposibilidad de consecución, lo reinscribi[ó] cursando solamente las dos (2) ultimas materias teóricas del pensum vigente para ese entonces, a saber, Medicina Legal y del Trabajo e Historia de la Medicina, las cuales aprobé satisfactoriamente, con posteridad, ante mi requerimiento y solicitud a través de sendos escritos, se llevaron a cabo dos (2) Consejos de Escuela para contemplar la posibilidad de diseñar un pensum que me permitirá culminar con éxito mis estudios de medicina, lamentablemente para el país, para mi amorosa familia, para mis apreciados compañeros de estudio y en especial para la directiva, gravosa e indefectiblemente afectado, este servidor, la mayoría de los ilustres miembros que conformaban el Consejo de Escuela votaron en contra de mi solicitud, no es propósito de este escrito, ni me arrojo el derecho de entrar a juzgar los argumentos que se argumentos que se esgrimieron, ni las circunstancias que rodearon esta votación, solo me es dable señalar que la consideré y considero una monumental injusticia.Frustrado y en búsqueda de nuevas alternativas de estudios universitarios me vi en la dolorosa necesidad de retirar los documentos que reposaban en los archivos de la institución, quedando así desincorporado como estudiante regular de la misma.”
De manera que, “El paso inexorable del tiempo ha venido a darme la razón, en lo que considero la arbitraria decisión tomada en los precitados Consejos de Escuela, con el hecho público, notorio y comunicacional del sonado caso del hoy Médico Cirujano GUILLERMO BERVIS, ejemplo de lucha y de vida, quien en circunstancias equiparables a las mías y con el concurso de toda la comunidad que conforma el Decanato de Ciencias de la Salud logró culminar su carrera de pregrado.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Ahora bien; “Animado por estos acontecimientos, en fecha 26 de Septiembre de 2.013 di[ó] inicio a un proceso administrativo (LOPA), interponiendo una solicitud en la persona del Dr. José Francisco Guinaldos, Decano del Decanato de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, UCLA, (se anexa copia original marcada con la letra “B”) la solicitud llevaba implícita dos (2) pretensiones:” (Mayúsculas del original).
“1. Mi reingreso como estudiante regular al (hoy) Decanato de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA)” (Mayúsculas del original).
“2. La confección de un pensum factible. Racional y justo actualice el rezago, en cuanto a los avances de la Ciencia Médica, que pudieran acompañarme debido al devenir de las categorías siamesas de espacio/tiempo, además, que me faculte, adecuándose a mis condiciones y compromisos personales, terminar mis estudios de medicina una vez aprobado dicho pensum.”
Señaló que, “El 17 de Octubre de 2.013 recibi[ó] respuesta [a su] solicitud, codificada DCs.S: 275-2.013 (se anexa original marcada con la letra “C”), donde se señala la improcedencia del procedimiento de reintegro, esgrimiéndose escuetas razones sin aval normativo. Sin dilación, el 24 de Octubre de 2.013 intente, ante la misma persona y el mismo ente, un Recurso de Reconsideración, establecido en el artículo 94 de la LOPA, (se anexa copia original marcada con la letra “D”), recibí respuesta del recurso en fecha 22 de Noviembre de 2.013, signada DCS.S: 303-2.013 (se anexa original marcada con la letra “E”), donde se ratifica la decisión de no ser procedente mi reingreso a la institución educativa, esta vez, sustentándose en la Resolución Nº 061-2004, de fecha 08-12-2004, que consagra la Normativa Interna del Proceso de Readmisión a los Estudiantes de la UCLA, que en su artículo 2, en el literal “a”. (…).” (Negrillas del original)
…(Omissis)…
Que, “Inform[ó], por lo desconsiderado de la respuesta, al ignorar por completo lo que argumento en el Recurso de Reconsideración señalado supra, cito parcialmente el texto:”
“Si es policía de la UCLA, o está reglamentado, no resignar a estudiantes que voluntariamente han retirado su documentación de la institución, permítame decirle que dicha posición académica administrativa no aplica en mi caso, y concédame el argumentar, haciendo uso del método analítico para defender mi postura: en al TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES, se estudia un tema llamado VIVIOS DEK CONSENTIMIENTO, que incluye a saber: El Error, La Violencia Institucional y el Dolo Eventual o es que acaso se pretendía, que quedara eternamente atrapado en un limbo institucional, donde mi Derecho al Estudio entrara en un estado de Ejercicio Latente, los Derechos Humanos o se prestan, se protegen o se niegan, el mío fue negado por la institución al no concedérseme la petición de diseñar el pensum factible en las dos (2) comunicaciones enviadas al Consejo de Escuela, petición cuya lógica y factibilidad fue evidenciada en el caso del MÉDICO CIRUJANO GUILLERMO BERVINS, (…)” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).
“Mi retiro no fue un acto de libre ejercicio de mi voluntad, no desperté una mañana con el deseo de no continuar mis Estudios de Medicina o porque hubiese fallado académicamente, fui forzado, coaccionado, sometido, después de tres (3) años de dolorosa e infructuosa lucha, a tomar la decisión que hoy se me señala como obstáculo para acceder a mi solicitud.” (Negrillas del original).
Que, “El 6 de Diciembre de 2.013, ciñéndome a los establecidos en la LOPA en sus artículos 95 y 96, introduje un Recurso Jerárquico (se anexa copia original marcada con la letra “F”), ante el Ciudadano Prof. Francisco Leone Duarte, Rector de la UCLA, recurso que sigue sin respuesta, violentándose por mucho los noventa (90) días de lapso establecidos por la Ley para que se pronunciara al respecto, estos hechos me llevan a interponer el presente RECURSO DE NULIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO (SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO) DE EFECTOS PARTICULARES.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
…(Omissis)…
Expresó que, “Algo, entre otras cosas, que salta a la luz de los hechos que describo y las pruebas que aporto, es que en ninguna de las respuestas ofrecidas por el ciudadano Decano Dr. José Francisco Guirnaldos se desmientan las circunstancias que rodearon mi retiro de la Escuela de Medicina, ni se contradice lo de las dos (2) comunicaciones enviadas al Consejo de Escuela, i que estos hubiesen ocurrido y nunca sus resultas; Ciudadano(a) Juez(a) resaltando estos indicios busco justificar el pedimento que hago a este digno tribunal, apoyándome en la Libertad de Prueba, para que se sirva exigirle tanto a las Autoridades Administrativas del Decanato, como a la Rectoría de la UCLA, muestren los Libros de Actas que dejan evidencia de los Concejos de Escuela efectuados en los años 1.989, 1.990 y 1.991, dado que jamás se me dio respuesta por escrito a las comunicaciones apuntadas (cuyas copias he extraviado), por lo que no puedo ofrecerlas como medio de prueba a la causa incoada.” (Negrillas y Mayúscula del original).
Manifestó que, “Una norma de orden sub-legal aplicada retroactivamente, como la Resolución esgrimida para atacar mis pretensiones y negarme el derecho al estudio, no puede contraponerse a los preceptos constitucionales, ni los Tratados Internacionales que ha ratificado la República para garantizar la equiparación de oportunidades y condiciones de las Personas con Discapacidad o Diversidad Funcional.”
De manera que, “Por otra parte, adminiculando los hechos con el derecho es introvertible que las Autoridades Administrativas de la UCLA, en la persona del Ciudadano Rector Prof. Francisco Leone Duarte, al no dignarse responder el Recurso Jerárquico que interpuse, como exhorto al de Reconsideración, en el tiempo señalado por ley, ha incurrido en un Silencio Administrativo Negativo de Efectos Particulares y me ha dejado abierta la vía para recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Por otra parte manifestó que, “Por todo lo expuesto Ciudadano(a) Juez(a) demando:”
“Se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO (SILENCIO ADMINISTARTIVO NEGATIVO) DE EFECTOS PARTICULARES, en el Recurso Jerárquico interpuesto ante las Autoridades Administrativas de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), en la persona del Ciudadano Prof. Francesco Leone Duarte, Rector de la UCLA y que a su vez anula la resolución emitida con motivo del Recurso de Reconsideración signada DCs.S:303-2.013, de fecha 18 de Noviembre de 2.013, ordenando a las Autoridades Administrativas de la UCLA a cumplir, sin dilación, con las pretensiones de mi Solicitud de fecha 26 de Septiembre de 2.013:” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Del petitorio se aprecia que la parte querellante solicitó: “1. Mi reingreso como estudiante regular al (hoy) Decanato de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA)”
“2. La confección de un pensum factible, racional y justo que actualice el rezago, en cuanto a los avances de la Ciencia Médica, que pudieran acompañarme debido al devenir de las categorías siamesas de espacio/tiempo, además, que me faculte, adecuándose a mis condiciones y compromisos personales, terminar mis estudios de medicina una vez aprobado dicho pensum.”
“Como Medida Cautelar Innominada, exijo que la confección del pensum, que pretendo, no pueda implementarse sin mi absoluto consentimiento.”
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual admitió a sustantación las pruebas presentadas por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, y por la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, con fundamento en lo siguiente:
“Vista las pruebas promovidas en la audiencia de juicio realizada en fecha 01 de julio de 2015, por el ciudadano Leopoldo Rosas, titular de la cédula de identidad Nº 5.573.063, asistido por el abogado Héctor Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 212.899, parte recurrente, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda; y por la otra parte los abogados Francisco Santeliz y Juan Carlos Pernia, inscritos ene l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.705 y 63.103, respectivamente, mediante la cual ratifica en cada unas de sus partes el escrito de contestación tanto en los hechos narrados como en el derecho y sus anexos, este Tribunal las Admite a sustantación cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ”
“Se deja constancia de que las pruebas promovidas no requieren evacuación por tratarse de documentales, por lo tanto queda suprimido el referido lapso de evacuación de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando continuar con el procedimiento previsto en el artículo 85 eiusdem y así se decide.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, previamente identificado en autos, contra el auto dictada en fecha 09 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual admitió a sustantación presentadas por ambas partes.
De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De las normas antes transcritas, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, previamente identificado en autos, contra el auto dictada en fecha 09 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El presente caso, versa sobre una controversia planteada por la negativa del tribunal aquo de validar una exposición de documentos, la cual no fue solicitada en la oportunidad legal correspondiente por la parte accionante del proceso.
Ahora bien, es necesario conocer que se entiende por prueba, la prueba son las razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide, es por ello que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir.
Mediante sentencia Nº 309 del 13 de julio de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre los dos aspectos principales de la prueba judicial: la apreciación, como examen objetivo de legalidad y legitimidad; y la valoración, como ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
La Sala Constitucional estableció que “la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsanación de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba”
Continuo estableciendo que “la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.”
Concluyó la Sala constitucional con lo siguiente, “manifestar inconformidad con la valoración probatoria expresada por el juez, representa una invasión a su autonomía e independencia, con lo cual se desconoce que los juzgadores de instancia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interponerlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.”
Es por lo que en el presente caso, el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 05 de junio de 2014 contra la UNIVERSIDAD CENTRO-OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), en el cual solicitó su reingreso como estudiante regular al (hoy) Decanato de Ciencias de la Salud y la confección de un pensum factible, racional y justo, en dicha oportunidad acompañó su libelo de la demanda con los siguientes anexos, informe médico marcado con la letra “A”, un proceso administrativo, interponiendo una solicitud en la persona del Dr. José Francisco Guinaldos, marcado con la letra “B”, respuesta a su solicitud, codificada DCs.S: 275-2.013 marcada con la letra “C”, recurso de reconsideración marcado con la letra “D”, respuesta del recurso interpuesto marcado con la letra “E” y un recurso jerárquico marcado con la letra “F”, siendo los únicos anexos que en su momento el querellante introdujo y manifestando posteriormente que eran los únicos que necesitaba.
Por otra parte en fecha 01 de julio de 2015, fue realizada la audiencia de juicio, en la cual estuvieron presentes el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA parte demandante, por la otra parte los abogados Francisco Santeliz y Juan Carlos Pernia apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRO-OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), y el abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En dicha audiencia se le concedió la palabra a cada uno de los presentes, comenzando con la parte demandante quien expuso:
“ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado y sus anexos, solicitando la nulidad del acto administrativo emanado del decanato de ciencia de salud de la ucla reflejado en la resolución que le impide el reingreso a la universidad basada en una resolución 061 del 2004 que habla sobre las normas internas, para el proceso de reintegro de los estudiantes de la ucla, para reintegrar a la ucla no deben pasar de los 5 años, se retiró forzosamente ante la negativa de la universidad por estudiar mi caso de reingreso a la ucla, su retiro no fue voluntario, pido la nulidad de la resolución, es todo.”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada la cual expuso, “ratifica en cada unas de sus partes el escrito de contestación tanto en los hechos narrados como en el derecho y sus anexos. Seguidamente como punto previo que se declare la inadmisibilidad ya que no fundamentó algún vicio que genere la nulidad de la decisión contenida en el Oficio DCs.S 303-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013 emanado del Decano de Ciencias de la Salud de la UCLA y no pudiéndose constatar en las actas algún vicio en contra del mismo debe este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la acción no cumple los requisitos, que permitan al juez de analizar a profundidad el hecho, el recurso de nulidad un medio de defensa, nos encontramos en presencia una relación de hechos que plantea, no hay un nexo de causalidad a los artículos que señala la carta magna con la ucla, de no considerar la inadmisibilidad, niego rechazo y contradigo el recurso interpuesto por cuanto se encuentra infectado de vicios en ningún momento la ucla nunca vulneró el derecho al interesado, la ucla está dotada de autonomía normativa, estamos en presencia de un reingreso que se pretende ver a la tribunal retroactivamente, los pensum de estudios avanzan, tiene una disposición de 5 años la solicitud y el momento que el lo hace transcurre más de 20 años, fue estudiante regular de medicina tal como constata del anexo que consigno firmado por el querellante. Además es importante hacer de conocimiento dentro de su escrito el manifiesta que hay una situación la de Rafael porque no es indica a la de él. Y el querellante se retiró de forma voluntaria mientras el otro fue un accidente y el 2005 pagó su semestre y el 2010 pide su reingreso, en extenso en el escrito de alegatos donde se plantea la valides de los datos publicados, por tal razón pido en primer lugar considérela inadmisibilidad o en segundo lugar declare sin lugar la pretensión. (No están en una situación indica) (…) Es todo. ”
Seguidamente replicó la parte demandada quien expone: “En ningún momento hable que era situaciones idénticas entre ambos casos, si bien es cierto que forzosamente debido a la negativa de la ucla de que le adecuaron un pensum para que el Dr. Rafael siguiera sus estudios, fue imposible que se me estudiara mi caso y por tal motivo hablando de la violencia me vi forzado en ver otras alternativas de estudios ni puedo seguir ni salirme de la universidad, un acto de que se haga justicia en mi caso, no creo que esta circunstancia que fue cancelación o reingreso mi retiro fue coaccionado. Es todo.”
Continuó el Juez exponiendo, “Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escrito se declara terminada la presente audiencia, y es todo.” (Negrillas y subrayado del original)
Al realizar un análisis exhaustivo de lo que fue la audiencia preliminar, queda fielmente demostrado que el querellante en ningún momento manifestó la necesidad para el proceso de una exhibición documental, al expresar que las únicas pruebas que requería eran las que en su momento había presentado, es por ello que para el Tribunal Aquo no queda más que determinar lo siguiente en su auto de fecha 19 de julio de 2015, “Vista las pruebas promovidas en la audiencia de juicio realizada en fecha 01 de julio de 2015, por el ciudadano Leopoldo Rosas, titular de la cédula de identidad Nº 5.573.063, asistido por el abogado Héctor Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 212.899, parte recurrente, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda (…)”.
Del mismo modo en fecha 14 de julio de 2015, presenta escrito de apelación la parte demandante, en la cual manifestó que “Si bien es cierto que no hice la solicitud de manera formal en que se acostumbra y que no ratifiqué la Exhibición de Documentos al no presentar el escrito de Promoción de Pruebas, la promoción de la prueba consta en autos, basándome en la máxima Iura novit (el juez conoce del derecho) y en Da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, yo te daré el derecho), pido al tribunal que intime al adversario a que exhiba o haga entrega del documento requerido para proceder a su evacuación, de lo contario, se me estaría causando un daño irreparable (…)”
Por medio del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que bajo ningún concepto el demandante solicitó dicha exhibición, por el contrario ratificó los anexos presentados junto con su libelo de la demanda, dando a entender que esas pruebas eran suficientes para el presente proceso. Del mismo modo en su escrito de apelación reconoce no haber solicitado dicha prueba al decir que “Si bien es cierto que no hice la solicitud de manera formal en que se acostumbra y que no ratifiqué la Exhibición de Documentos al no presentar el escrito de Promoción de Pruebas”, es por lo que mal pudiera este Juzgador otorgarle una prueba que no fue solicitada.
Mediante las razones antes mencionadas, queda cabalmente demostrado mediante el estudio realizado a las actas que el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, antes identificado, que en ningún momento solicitó al Tribunal de origen que solicitara la exhibición de documentos de manera oportuna, por el contrario en la audiencia de juicio celebrada, se le concedió derecho de palabra y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, en el derecho invocado y en sus anexos. Es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación presentada.
En consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se admitió las pruebas presentadas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual mediante la cual se admitió las pruebas presentadas.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2015, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se admitió las pruebas presentadas.
Publíquese, registrase y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo acordado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES C.TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA SUPLENTE,
MARTHA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
Asunto Nº VP31-G-2016-000328
AT/mm
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
Asunto Nº VP31-G-2016-000328
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