DE LA SOLICITUD
Vista el escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 18/12/2024, suscrito por profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, así como, la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, presentada en fecha 20/12/2024, por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.783; actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.896.878; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y EXTORSION, los tres primeros previstos en los artículos 54, 55 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el último previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; en perjuicio de la ciudadana MARIA ELOISA SANSEGUNDO BELLOSO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-10.447.308. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se evidencia que la presente causa inicia por denuncia interpuesta por la victima en fecha 08/08/2024, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual una vez practicada la aprehensión en flagrancia, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.896.878; imputándole el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y EXTORSION, los tres primeros previstos en los artículos 54, 55 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el último previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; en perjuicio de la ciudadana MARIA ELOISA SANSEGUNDO BELLOS, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-10.447.308; al cual le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Consta que realizas las respectivas diligencias de investigación, entre ellas la prueba anticipada, examen psicológico realizado por la Psicólogo Forense Joennys Travez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual diagnosticó lo siguiente: “ANTECEDENTES DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA DE LA PAREJA (QE 51.1) SEGÚN CIE-11”; estableciendo como conclusiones y recomendaciones: “Una vez realizada la evaluación psicológica forense se concluye que la evaluada femenina de 53 años de edad presenta indicadores suficientes para diagnosticar antecedentes de violencia psicológica de la pareja, el cual hace referencia a actos no accidentales de fuerza física, actos sexuales forzados o coaccionados, actos verbales o simbólicas, u omisiones de cuidado significativos que resultan en daño a un cónyuge o pareja intima, o que tienen un potencial razonable de daño. En ese sentido, este diagnostico hace referencia a la vivencia de la evaluada donde en reiteradas oportunidades era sometida a chantajes, amenazas, sugestión y coacción para que realizara acciones que su ex pareja Ricardo González deseaba que ella hiciera, las cuales ponían en riesgo su estabilidad emocional. Se recomienda evaluación psicológica a su hija, la adolescentes Emma Sonsoles Casas Sansegundo, puesto que existen indicios para presumir un posible abuso sexual”; la evaluación ginecológico ano rectal suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Acosta, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual establece como conclusión lo siguiente: “1.-Himen con desfloración de antigua data por lo que no se puede afirmar o negar relaciones sexuales, eritema genital asociados a rasurado; 2.- Ano rectal integro, 3.- Extra genital lesiones contundentes de carácter leve, 4.-Vulvo vaginitis candidiasica”; y la prueba anticipada en fecha en fecha 24/09/2024, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y EXTORSION, los tres primeros previstos en los artículos 54, 55 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el último previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELOISA SANSEGUNDO BELLOSO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-10.447.308, solicitando se mantenga la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se evidencia que el apoderado judicial de la víctima presentó acusación particular propia contra el imputado.

Consta que en fecha 03/12/2024, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medias de este Circuito Judicial, celebró Audiencia Preliminar y mediante decisión n° 1586-2024, ordenó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, repone la causa a la fase de investigación a fin de que se recaben diligencias de investigación, y a tal efecto concede un lapso perentorio.

Se evidencia que transcurrido el lapso la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en fecha 17/12/2024, presentó nuevo escrito de acusación única y exclusivamente por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA INFORMATICA, previstos en los artículos 54, 55 concatenado con el ordinal 12° del artículo 84 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando el sobreseimiento respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 57 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta que una vez recibida la acusación fiscal, la Defensa Privada del imputado solicitó en fecha 18/12/2024, revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad aludiendo un cambio de circunstancias en virtud del nuevo acto conclusivo presentado por la vindicta pública, como quiera que a su decir lo delitos acusados no merecen privación judicial preventiva de libertad, a lo que el Juez recusado, dicto auto en fecha 19/12/2024, en la cual ordenó darle entrada, agregar al expediente y que por auto por separado resolvería lo conducente.

Se evidencia que mediante auto de fecha 19/12/2024, el Juez Segundo se desprende del conocimiento de la causa, en virtud de la recusación ejercida por el apoderado judicial de la víctima en su contra.

Ahora bien, se evidencia del oficio n° 2338-2024, de fecha 19/12/2024, que el Juez Recusado, remite parte del original de la causa signada con el n° 2CV-2024-1273 –de la nomenclatura de ese Tribunal-; seguida contra el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana MARIA ELOISA SANSEGUNDO BELLOSO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-10.447.308; contentiva de dos (02) piezas principales, la primera de Quinientos seis (506) folios útiles y la segunda de Catorce (14) folios útiles.

Consta que una vez recibido la causa por distribución este Tribunal en fecha 23/12/2024, siendo la una y cuatro de la tarde (1:04 p.m.) por encontrarse en funciones guardia en atención al receso decembrino por instrucciones de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson en su condición de Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, según el cual sólo pueden tramitarse asuntos de extrema urgencia y/o flagrancias, sin embargo, como quiera que le correspondió la presente causa por Distribución realizada el día 23/12/2024, en atención a la recusación planteada por el apoderado judicial de la víctima contra el Órgano Subjetivo que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, recibió por Secretaría el presente asunto penal.

Consta que en fecha 23/12/2024 siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.) quien suscribe recibió llamada telefónica de parte de la Jueza Superior Elide Romero Parra, en su carácter de Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual inquirió información respecto al pronunciamiento de la revisión de medidas solicitada por la Defensa del imputado, indicándosele que dicha causa aun no se le había dado entrada, y que dicha solicitud no podía ser objeto de pronunciamiento en atención al receso judicial decembrino, a lo cual insistió que este Tribunal debía pronunciarse a los fines de hacer cesar la presunta omisión de pronunciamiento, y poder declarar una acción de amparo constitucional ejercido por la Defensa Privada del imputado por ante aquella Instancia contra la omisión de pronunciamiento del Juez Recusado. Ratificando este Juzgador que se haría lo que corresponde a los fines de resguardar el derecho humano a la Salud del imputado, sin embargo una vez se reanudaran los lapsos procesales se haría el respectivo pronunciamiento una vez se encontrara acreditada en actas a través del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la condición médica del imputado, asimismo, se le preguntó si necesitaría el expediente a los fines de resolver el amparo constitucional a lo que refirió que no era necesario.

Se evidencia que en fecha 23/12/2024, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se recibió solicitud de cambio de sitio de reclusión suscrito por la Defensa Privada del imputado por razones de salud, adjuntando a tal efecto informe médico emitido por el Dr. David Ulacio, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, el cual deja constancia de lo siguiente: “SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 43 AÑOS QUIEN CONSULTA A EMERGENCIA DE ESTE CENTRO DE SALUD POR PRESENTAR SANGRADO DIGESTIVO BAJO, EN ABUNDANTE CANTIDAD Y SUBIDAS DE TENSIÓN ARTERIAL ELEVADAS, MOTIVO POR EL CUAL SE LE INDICA MEDICAMENTO COMO OMEPRAZON, VITAMINA K PARA LA HEMORRAGIA DIGESTIVA Y CAPTOPRIL 20 MG PARA BAJAR PRESIÓN ARTERIAL LA CUAL ERA DE 180/120 HG, SE LE INDICA EXAMEN, ENDOSCOPIA Y HOSPITALIZACIÓN, LA CUAL CUERPO POLICIAL ACOMPAÑANTE SE OPONE A SU MATERIALIZACIÓN (SIC)”;cabe destacar que en actas no consta que dicho traslado médico haya sido ordenada por el Juez Natural.

Consta que las siete y quince de la noche (07:15 p.m.) del 23/12/2024, quien suscribe recibió llamada telefónica de parte de la Jueza Superior Elide Romero Parra, en su carácter de Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual notifico de la declaratoria CON LUGAR, del amparo constitucional invocado por la Defensa del Imputado contra la omisión de pronunciamiento del Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito y ORDENÓ a quien suscribe pronunciarse respecto a la revisión de medida solicitadas, y que en virtud del presunto estado de Salud y los delitos acusados impusiera medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los cual se le indicó que una vez fuera recibido el respectivo oficio de esa Alzada este Tribunal se pronunciaría, conforme a las actas y a derecho.

Consta que en fecha 23/12/2024, siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde (06:45 p.m.); fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo, en fecha 23/12/2024, oficio n° 900-2024, de fecha 23 de diciembre de 2024, emitido de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual informa a este Juzgado la decisión n° 234-24, tomada por esa Alzada mediante la cual declara lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCINAL interpuesta por el profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, actualmente recluido en la sede del Comando de Policía Bolivariana del estado Zulia, (…) como consecuencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 10 de agosto de 2024, según decisión N° 569-24; acción ésta presentada contra la omisión de pronunciamiento generada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (sic) por considerar el accionante que a su defendido le están conculcando derechos constitucionales, tales como: “…El derecho a la vida, el derecho a la salud el derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 43, 83 y 49 y 26 Constitucional. SEGUNDO: se (sic) ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, PRONUNCIARSE DE MANERA INMEDIATA sobre las solicitudes de Revisión de Medidas, de fechas 18 y 20 de Diciembre de 2024, interpuestas por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ (…) ponderando su estado de salud y que los delitos señalados en el escrito acusatorio no ameritan privación de libertad, e imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración los principios constitucionales como son el derecho a la vida, el derecho a la salud, el Debido Proceso, y la tutela legal efectiva, previstos en los articulo 26, 43, 49 y 83 constitucionales TERCERO: ORDENA remitir al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses con carácter de urgencia, a los fines que le sea practicada evaluación médico legal, en virtud de las peticiones realizadas por la defensa y que constan las solicitudes y anexos insertos en el asunto recibido en esta Alzada.

Visto el anterior oficio, recibido por este Juzgado el día de hoy a las nueve y treinta y siete de la mañana (09:37 a.m.), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa en los siguientes términos:

“Visto el anterior oficio n° 900-2024, de fecha 23 de diciembre de 2024, emitido de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo, en fecha 23/12/2024, siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde (06:45 p.m.); y recibido por este Tribunal el día de hoy a las nueve y treinta y siete de la mañana (09:37 a.m.), a través del cual informa a este Juzgado la decisión n° 234-24, tomada por esa Alzada mediante la cual declara lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCINAL interpuesta por el profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, actualmente recluido en la sede del Comando de Policía Bolivariana del estado Zulia, (…) como consecuencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 10 de agosto de 2024, según decisión N° 569-24; acción ésta presentada contra la omisión de pronunciamiento generada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (sic) por considerar el accionante que a su defendido le están conculcando derechos constitucionales, tales como: “…El derecho a la vida, el derecho a la salud el derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 43, 83 y 49 y 26 Constitucional. SEGUNDO: se (sic) ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, PRONUNCIARSE DE MANERA INMEDIATA sobre las solicitudes de Revisión de Medidas, de fechas 18 y 20 de Diciembre de 2024, interpuestas por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ (…) ponderando su estado de salud y que los delitos señalados en el escrito acusatorio no ameritan privación de libertad, e imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración los principios constitucionales como son el derecho a la vida, el derecho a la salud, el Debido Proceso, y la tutela legal efectiva, previstos en los articulo 26, 43, 49 y 83 constitucionales TERCERO: ORDENA remitir al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses con carácter de urgencia, a los fines que le sea practicada evaluación médico legal, en virtud de las peticiones realizadas por la defensa y que constan las solicitudes y anexos insertos en el asunto recibido en esta Alzada.

Este Tribunal si bien se encuentra en funciones guardia en atención al receso decembrino por instrucciones de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson en su condición de Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, según el cual sólo pueden tramitarse asuntos de extrema urgencia y/o flagrancias, sin embargo, como quiera que le correspondió la presente causa por Distribución realizada el día 23/12/2024, en atención a la recusación planteada por el apoderado judicial de la víctima contra el Órgano Subjetivo que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, y en virtud del anterior oficio emitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual informa la declaratoria CON LUGAR, de una Acción de Amparo Constitucional, ejercida contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juez Recusado, este Juzgador dada la ORDEN, emitida por la Alzada, en la cual expresamente gira instrucciones a este Tribunal a fin de que se sirva “(…) PRONUNCIARSE DE MANERA INMEDIATA sobre las solicitudes de Revisión de Medidas, de fechas 18 y 20 de Diciembre de 2024, interpuestas por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ (…) ponderando su estado de salud y que los delitos señalados en el escrito acusatorio no ameritan privación de libertad, e imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración los principios constitucionales como son el derecho a la vida, el derecho a la salud, el Debido Proceso, y la tutela legal efectiva, previstos en los articulo 26, 43, 49 y 83 constitucionales (…)”; este Juzgador HABILITA LAS HORAS DE DESPACHO, a fin de darle entrada a la presente causa, en tal sentido, désele entrada, numérese y regístrese en los libros respectivos. Cúmplase.
Ahora bien, visto el ordinal segundo de la decisión n° 234-24, de fecha 23/12/2024, emitida por la Corte de Apelaciones es menester para este Juzgador realizar una descripción de las actuaciones llevadas a cabo:

1) Se evidencia que en fecha 24/09/2024, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y EXTORSION, los tres primeros previstos en los artículos 54, 55 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el último previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELOISA SANSEGUNDO BELLOSO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-10.447.308, solicitando se mantenga la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se evidencia que el apoderado judicial de la víctima presentó acusación particular propia contra el imputado.
2) Consta que en fecha 03/12/2024, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medias de este Circuito Judicial, celebró Audiencia Preliminar y mediante decisión n° 1586-2024, ordenó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, repone la causa a la fase de investigación a fin de que se recaben diligencias de investigación, y a tal efecto concede un lapso perentorio.
3) Se evidencia que transcurrido el lapso la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en fecha 17/12/2024, presentó nuevo escrito de acusación única y exclusivamente por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA INFORMATICA, previstos en los artículos 54, 55 concatenado con el ordinal 12° del artículo 84 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando el sobreseimiento respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 57 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Consta que una vez recibida la acusación fiscal, la Defensa Privada del imputado solicitó en fecha 18/12/2024, revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad aludiendo un cambio de circunstancias en virtud del nuevo acto conclusivo presentado por la vindicta pública, como quiera que a su decir lo delitos acusados no merecen privación judicial preventiva de libertad, a lo que el Juez recusado, dicto auto en fecha 19/12/2024, en la cual ordenó darle entrada, agregar al expediente y que por auto por separado resolvería lo conducente.

5) Así las cosas, se evidencia que mediante auto de fecha 19/12/2024, el Juez Segundo se desprende del conocimiento de la causa, en virtud de la recusación ejercida por el apoderado judicial de la víctima en su contra.
6) Ahora bien, se evidencia del oficio n° 2338-2024, de fecha 19/12/2024, que el Juez Recusado, remite parte del original de la causa signada con el n° 2CV-2024-1273 –de la nomenclatura de ese Tribunal-; seguida contra el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana MARIA ELOISA SANSEGUNDO BELLOSO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-10.447.308; contentiva de dos (02) piezas principales, la primera de Quinientos seis (506) folios útiles y la segunda de Catorce (14) folios útiles. Así se observa.
7) Se evidencia del oficio remitido por la Corte de Apelaciones que ordena al Tribunal pronunciarse de manera inmediata respecto a la solicitud de “Revisión de Medidas”, presentado por la Defensa Privada del Imputado presentados en fecha 18/12/2024 y 20/12/2024, se evidencia que para la referida fecha solo existía una solicitud de revisión de medida cautelar por lo motivos anteriormente aludidos, sobre la cual el Juez Recusado asentó se pronunciaría por auto por separado.
8) Seguidamente, se evidencia que una vez realizada la distribución del expediente, le correspondió por sorteo a este Órgano Jurisdiccional que se encuentra en funciones de guardia, dado el receso decembrino decretado por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, desde el día 20/12/2024 al 06/01/2025, ambas fechas inclusive. En tal sentido, observa el Tribunal que el día de ayer posterior a la distribución

En virtud de ello, se observa que la presente causa, se encuentra en fase intermedia como quiera que fue presentado acto conclusivo, correspondiéndole a este Tribunal llevar a cabo Audiencia Preliminar, sin embargo, en atención a la solicitud de Sobreseimiento este Juzgador de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante decisión n° 1550, de fecha 27/05/2024, la cual sigue vigente en aplicación a este materia especialísima, a pesar de novísimo criterio emanado de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia n° 642 de fecha 04/12/2024, el cual aplica única y exclusivamente para la jurisdicción penal ordinaria, debe este Juzgador notificar a la victima conforme a lo preceptuado en el referido criterio jurisprudencial y el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informarle su derecho de presentar acusación particular propia, asimismo, si bien existe un nuevo acto conclusivo, el mismo es una solicitud planteada al Tribunal, el cual en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, deberá pronunciarse al respecto, en tal sentido, si bien como se explanó anteriormente, durante el presente receso judicial no le está dado a los Órganos Jurisdiccionales realizar pronunciamiento a menos que sea de extrema urgencia, considerando que las solicitudes presentadas por la Defensa aluden a dos peticiones distintas como lo son la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el presunta cambio de circunstancia, y el cambio de sitio de reclusión por razones de salud, aunado al hecho de que debe procederse a la notificación de la víctima a fin de informarle su derecho de presentar acusación particular propia, situaciones éstas que debe ser resueltas una vez se reanuden los lapsos procesales, una vez culmine el receso decembrino, sin que ello implique desconocer el mandato de la Alzada, este Tribunal observa que la Corte de Apelaciones, ordena pronunciamiento inmediato y la imposición de una medida cautelar menos grave ponderando el estado de salud y los delitos acusados, en tal sentido, este Juzgado observa lo siguiente:

Consta que realizada la distribución, se recibió por Secretaria la presente causa, y posteriormente fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito escrito de fecha 20/12/2024, mediante el cual la Defensa Privada del imputado, solicita en atención al presunto estado de salud del mismo, un cambio de sitio de reclusión, a tal efecto consigna anexo informe médico suscrito por el médico especialista en Cirugía General y Laparoscopica DAVID ULACIO, adscrito a la Emergencia de Adultos de Hospital Universitario de Maracaibo, el cual deja constancia de lo siguiente: “SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 43 AÑOS QUIEN CONSULTA A EMERGENCIA DE ESTE CENTRO DE SALUD POR PRESENTAR SANGRADO DIGESTIVO BAJO, EN ABUNDANTE CANTIDAD Y SUBIDAS DE TENSIÓN ARTERIAL ELEVADAS, MOTIVO POR EL CUAL SE LE INDICA MEDICAMENTO COMO OMEPRAZON, VITAMINA K PARA LA HEMORRAGIA DIGESTIVA Y CAPTOPRIL 20 MG PARA BAJAR PRESIÓN ARTERIAL LA CUAL ERA DE 180/120 HG, SE LE INDICA EXAMEN, ENDOSCOPIA Y HOSPITALIZACIÓN, LA CUAL CUERPO POLICIAL ACOMPAÑANTE SE OPONE A SU MATERIALIZACIÓN (SIC)”; así las cosas, este Juzgador, en atención al escrito presentado en fecha 20/12/2024, suscrito por la profesional del derecho DORIA FIGUERA, plenamente identificada en actas, en su carácter de Defensora Privada del imputado, así como considerando la instrucción realizada por la Corte de Apelaciones, a los fines de resguardar el derecho constitucional a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En tal sentido, siendo que hasta la presente fecha no se ha acreditado en las actas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a través del examen médico legal respectivo, y visto el ordinal tercero de la decisión emitida por el Tribunal Superior, este Juzgador, antes de realizar el respectivo pronunciamiento sobre las dos (02) solicitudes planteadas por la defensa, y en resguardo del derecho humano a la Salud del imputado de autos, en atención lo asentado por el médico tratante, así como lo ordenado por la Corte de Apelaciones, la solicitud de traslado Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que realizada la Defensa en el escrito presentado en fecha 20/12/2024, y muy especialmente a los afirmado por el médico especialista en Cirugía General y Laparoscopica DAVID ULACIO, adscrito a la Emergencia de Adultos de Hospital Universitario de Maracaibo, en el último aparte del informe médico que en copia simple acompaña la defensa, en el cual establece que una vez evaluado al paciente y diagnostico “(…) SE LE INDICA EXAMEN, ENDOSCOPIA Y HOSPITALIZACIÓN, LA CUAL CUERPO POLICIAL ACOMPAÑANTE SE OPONE A SU MATERIALIZACIÓN (SIC)”; este Juzgador como quiera que si el imputado de autos amerita hospitalización mal puede pronunciarse este Juzgador respecto a un cambio de sitio de reclusión o en su defecto a la revisión de la medida, en virtud de el tratamiento médico es de carácter urgente, es por ello que este Tribunal ordena el traslado medico de carácter URGENTE, del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878; al Centro de Salud Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de que sea evaluado por un médico especialista, se le practiquen los exámenes medico a los que hubiera lugar, y se hospitalice en el caso de ameritarlo, en tal sentido, se ordena la remisión de las resultas, actuaciones e informenes correspondientes a este Despacho Judicial, asimismo, se ordena oficiar al referido centro de salud, así como al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a fin de que se sirva designar los funcionarios que a bien tengan de ese cuerpo policial a fin de mantener el apostamiento policial en ese centro de salud, a fin de resguardar la seguridad y evitar la fuga del imputado de autos, remítase copia del informe médico legal conjuntamente con los oficios.

Finalmente, este Juzgador provee la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado en el escrito presentado en fecha 20/12/2024, referida al traslado del imputado a la Medicatura forense, todo ello en cumplimiento al mandato emitido por la Corte de Apelaciones en el ordinal tercero del dispositivo de la decisión n° 234-24, de fecha 23/12/2024; así las cosas, a los fines de resolver las solicitudes planteadas por la Defensa, se ordena oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), SERVICIO MUNICIPAL MARACAIBO, a fin de que se sirva realizar evaluación médico legal al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878; previa evaluación del historia clínica, y diagnostico médico dado por el médico tratante, se sirva informar a este Tribunal, si estima de acuerdo al diagnostico médico observado, y en resguardo al Derecho de la Salud del imputado de marras, la idoneidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o de mantener como sitio de reclusión la sede Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia y/u otro arresto preventivo, realizando la sugerencia a bien tenga. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese.

Posterior a ello, consta que en fecha 26/12/2024, el Juez Provisorio levantó acta en donde deja constancia quien suscribe que siendo las tres y cuarenta y cuatro (03:44 p.m.) recibí llamada telefónica del número de teléfono (0424-6551577) parte un funcionario quien se identificó como Pascualino, en su carácter de Jefe de Investigaciones del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela (SIIPEZ), el cual informó a este Juzgador que en atención a la orden dictada por este Tribunal se había trasladado con el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878, a la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual había sido debidamente atendido, por el Dr. Jeffer Rodriguez médico Interno, adscrito a la División de Medicina Critica y Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual había sido evaluado, indicado tratamiento médico y exámenes ante la Sanidad de Maracaibo, los cuales también se le realizaron en virtud de descartar existencia de una posible tuberculosis pulmonar en estudio, asimismo, indicó que al tacto rectal el imputado no presentó sangrado, así las cosas, este Juzgador le preguntó al funcionario que si el médico tratante había ordenado la hospitalización, a lo cual indicó que no, alegando que en caso de ordenarlo era imposible el apostamiento policial ordenado por este Tribunal en atención a la escases de funcionarios, a los cual se le indicó que si era ordenada la hospitalización por los profesionales de la Salud, debían cumplir con la orden del Tribunal y realizar el debido apostamiento policial como quiera que es una orden judicial que no puede ser contrariada y mucho menos en perjuicio del derecho a la salud del imputado, por lo que se le solicitó informara de forma escritas todas las diligencias realizadas asimismo recabara y remitiera a este Tribunal los informes médicos respectivos, se le ordenó la remisión al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a lo cual refirió que el mismo fue evaluado en horas de la mañana, finalmente, se deja constancia que el referido funcionario remitió vía whatsapp, fotos del tratamiento médico, y de la prescripción suscrita por el médico, y de informe médico suscrito por el galeno JEFFER RODRIGUEZ, adscrito al nosocomio indicado, el cual expresa lo siguiente: “PACIENTE MASCULINO RICARDO GONZALEZ CI: 14896878 DE 43 AÑOS DE EDAD, ACTUALMENTE PRIVADO DE LIBERTAD, QUIEN REFIERE TOS HEMPTISIS DE 15 DIAS DE EVOLUCIÓN”; así como fijaciones fotográficas del imputado siendo atendido por un galeno y realizando un Rx de Torax, a lo cual se le ordenó se sirviera remitir todas esas actuaciones de forma escrita a este Tribunal.

Se evidencia que en fecha 29/12/2024, este Tribunal habilitando las horas de despacho en atención a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, recibió oficio N° 135-2024, de fecha 27/12/2024, proveniente del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela (SIIPEZ), en la que informa el cumplimiento del traslado del imputado de marras, hasta el hospital universitario de Maracaibo y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal de Maracaibo, asimismo consigna anexo al presente oficio; copias de los oficios números: 2171-2024, 2070-2024 y 2169-2024, todos de fecha 24/12/2024, en donde este juzgado ordena el traslado del imputado de autos, asimismo consigna Dos (02) folios útiles contentivos de Récipe Médico suscrito por el médico internista Jeffer Rodríguez, adscrito a la División de Medicina Critica y Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual indica el tratamiento a suministrar; Un (01) folio útil que indica lo siguiente: “Dx: Tuberculosis Pulmonar en estudio, Informe médico suscrito por el médico internista Jeffer Rodríguez, adscrito a la División de Medicina Critica y Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual refiere como lo siguiente: “Paciente masculino Ricardo González CI: 14.896.878, de 43 años de edad, actualmente privado de libertad, quien Refiere tos con hemoptisis de 15 días de evolución y Oficio n° 356-2454-7207-2024, de fecha 26 de diciembre de 2024, emitido del Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estado Zulia, Servicio Municipal Maracaibo, mediante el cual remiten evaluación médico forense practicada al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, al examen físico se aprecia: “Valoro ciudadano privado de libertad en buenas condiciones generales. Refiere sangrado oral desde hace 15 días fiebre y evacuaciones liquidas y pastosas de color marrón oscuro y fétida, pérdida de peso, dolor en epigastrio y vómitos de contenido hemática. Aporta informe médico del hospital Universitario de Maracaibo (Sahum) de fecha 18-12-2024 realizado por el Dr. David Ulacio CI 19.630.171, Mpps: 117281, especialista en Cirugía General y Laparoscópica, quien reporta hemorragia digestiva baja e indica tratamiento médico y hospitalización más endoscopia, pero no se realiza por no poder hospitalizar al usuario por no tener acompañante. –Se sugiere valoración urgente por especialista en Gastroenterología y Endoscopia más Colonoscopia, solicitar informe médico y hacer comparecer al tener lo solicitado. Sin lesiones agudas”.

16) Una vez recibida las anteriores actuaciones, este Tribunal habilitando las horas de Despacho según lo ordenado por la Corte, dictó auto de entrada de fecha 29/12/2024, en lo siguientes términos:

“Visto el anterior oficio signado con el n° CPBEZ-SIPEZ-SRPL: 135-2024, de fecha 27/12/2024; mediante el cual el Director del Servicio De Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia notifica lo siguiente: “La presente es para notificarle que se dio cumplimiento al traslado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo por presentar mal estado de salud, de acuerdo al comunicado según oficio N.-2171-2024 y la causa 4CV-2024-1457 del privado de libertad: RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ (sic). Siendo atendido por el DOCTOR JEFFER RODRIGUEZ, Medicina Interna MPPS 1525400, COMEZU: 21775 (…). El cual realizó rayos X de tórax, Se realiza rx indicado el médico tener por las cavernas del rx (tuberculosis) se le realizo (sic) informe médico especificando que el privado tiene tos con flema sangrado y hemorragia con 15 días de sangrado, el cual amerita hospitalización según criterio medico, el cual no contamos con el recurso humano para apostamiento custodia Policial en el centro asistencia, hospital universitario de Maracaibo comunicándole lo grave que se encuentra el privado antes indicado vía telefónica al juez (sic) Abogado Carlos Andrés Albornoz Chacin todos los pormenores antes mencionados de su estado de salud, incluyendo fijaciones fotográficas de su atención médica, de Rx torax, informe médico y tratamiento urgente medico, a cumplir es todo cuanto tengo que informa (sic) al respecto. Anexo al presente, informe médico, tratamiento, orden de estudio y resultados de SENAMECF”, en tal sentido, junto al anterior oficio constante de un (01) folio útil remite nueve (09) folios anexos, que se describen a continuación:

1) Copia del oficio n° 2171-2024, de fecha 24/12/2024, dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó la evaluación y hospitalización y lo ameritaba del imputado de autos;

2) Copia del oficio n° 2169-2024, de fecha 24/12/2024, dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó al SENAMECF, la evaluación médico legal del imputado;

3) Copia del anterior oficio;

4) Oficio n° 2170-2024, dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó traslado al imputado al Hospital Universitario y al SENAMECF;

5) Dos (02) folios útiles contentivos de Récipe Médico suscrito por el médico internista Jeffer Rodríguez, adscrito a la División de Medicina Critica y Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual indica el tratamiento a suministrar;

6) Un (01) folio útil que indica lo siguiente: “Dx: Tuberculosis Pulmonar en estudio”

7) Informe médico suscrito por el médico internista Jeffer Rodríguez, adscrito a la División de Medicina Critica y Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual refiere como lo siguiente: “Paciente masculino Ricardo González CI: 14.896.878, de 43 años de edad, actualmente privado de libertad, quien Refiere tos con hemoptisis de 15 días de evolución.

8) Oficio n° 356-2454-7207-2024, de fecha 26 de diciembre de 2024, emitido del Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estado Zulia, Servicio Municipal Maracaibo, mediante el cual remiten evaluación médico forense practicada al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, al examen físico se aprecia: “Valoro ciudadano privado de libertad en buenas condiciones generales. Refiere sangrado oral desde hace 15 días fiebre y evacuaciones liquidas y pastosas de color marrón oscuro y fétida, pérdida de peso, dolor en epigastrio y vómitos de contenido hemática. Aporta informe médico del hospital Universitario de Maracaibo (Sahum) de fecha 18-12-2024 realizado por el Dr. David Ulacio CI 19.630.171, Mpps: 117281, especialista en Cirugía General y Laparoscópica, quien reporta hemorragia digestiva baja e indica tratamiento médico y hospitalización más endoscopia, pero no se realiza por no poder hospitalizar al usario por no tener acompañante. –Se sugiere valoración urgente por especialista en Gastroenterología y Endoscopia mas Colonoscopia, solicitar informe médico y hacer comparecer al tener lo solicitado. Sin lesiones agudas”; este Juzgador deja constancia que dichas actuaciones fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo, en fecha 27/12/2024, a la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.); y recibido por este Tribunal el día de hoy 29/12/2024, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.); este Juzgado, HABILITA LAS HORAS DE DESPACHO, a fin de darle entrada a las presentes actuaciones, dada la urgencia y lo ordenado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante decisión n° 234-24 de fecha 23/12/2024, en tal sentido, se ordena agregar a las actas, y este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Visto el anterior oficio emitido por el Director del Servicio De Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual remite las resultas de las actuaciones ordenadas por el Tribunal, observa con suma preocupación que el referido funcionario policial, establezca lo siguiente: “(…) El cual realizó rayos X de tórax, Se realiza rx indicado el médico tener por las cavernas del rx (tuberculosis) se le realizo (sic) informe médico especificando que el privado tiene tos con flema sangrado y hemorragia con 15 días de sangrado, el cual amerita hospitalización según criterio medico, el cual no contamos con el recurso humano para apostamiento custodia Policial en el centro asistencia, hospital universitario de Maracaibo comunicándole lo grave que se encuentra el privado antes indicado vía telefónica al juez (...)”; ello debido que tal como se señaló en el auto de fecha 23/12/2024, informado a ese organismo policial mediante oficio n° 2170-2024, se ordeno el traslado medico de carácter URGENTE, del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878; al Centro de Salud Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de que sea evaluado por un médico especialista, se le practiquen los exámenes medico a los que hubiera lugar, y se hospitalice en el caso de ameritarlo, en tal sentido, se ordena la remisión de las resultas, actuaciones e informenes correspondientes a este Despacho Judicial, asimismo, se ordena oficiar al referido centro de salud, así como al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a fin de que se sirva designar los funcionarios que a bien tengan de ese cuerpo policial a fin de mantener el apostamiento policial en ese centro de salud, a fin de resguardar la seguridad y evitar la fuga del imputado de autos; el cuerpo policial se haya rehusado a dar cumplimiento a la orden judicial de la hospitalización del imputado en atención a lo valorado por el médico tratante y el forense, alegando no contar con capital humano para el apostamiento policial en el centro hospitalario, todo ello fue manifestado por llamada telefónica a este Juzgador, quien ordenó la hospitalización inmediata y que el cuerpo policial debía garantizar el apostamiento policial, así fuere a través del apoyo institucional de otros organismos policiales como quiera que la custodia policial corresponde a los órganos de seguridad, tal como consta del acta de llamada que antecede a las actuaciones.

Así las cosas, visto las resultas del oficio n° 356-2454-7207-2024, de fecha 26 de diciembre de 2024, emitido del Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estado Zulia, Servicio Municipal Maracaibo, mediante el cual remiten evaluación médico forense practicada al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, al examen físico se aprecia: “Valoro ciudadano privado de libertad en buenas condiciones generales. Refiere sangrado oral desde hace 15 días fiebre y evacuaciones liquidas y pastosas de color marrón oscuro y fétida, pérdida de peso, dolor en epigastrio y vómitos de contenido hemática. Aporta informe médico del hospital Universitario de Maracaibo (Sahum) de fecha 18-12-2024 realizado por el Dr. David Ulacio CI 19.630.171, Mpps: 117281, especialista en Cirugía General y Laparoscópica, quien reporta hemorragia digestiva baja e indica tratamiento médico y hospitalización más endoscopia, pero no se realiza por no poder hospitalizar al usario por no tener acompañante. –Se sugiere valoración urgente por especialista en Gastroenterología y Endoscopia mas Colonoscopia, solicitar informe médico y hacer comparecer al tener lo solicitado. Sin lesiones agudas”; este Tribunal en atención a la sugerencia indicada por la médico forense JESIANNA ZABALA, adscrita al Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estado Zulia, Servicio Municipal Maracaibo, ordena de carácter URGENTE, la valoración del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878, por un especialista en Gastroenterología y Endoscopia mas Colonoscopia, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, el cual deberá realizar un informe DETALLADO, del estado de salud del mencionada ciudadano al Centro de Salud Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de que sea evaluado por el referido médico especialista, se le practiquen los exámenes medico a los que hubiera lugar, y se hospitalice en el caso de ameritarlo, en tal sentido, una vez recabados el informe médico detallado, se sirvan trasladarlo al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), SERVICIO MUNICIPAL MARACAIBO, a fin de que se sirva realizar evaluación médico legal al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, antes identficado, previa evaluación del historia clínica, y diagnostico médico dado por el médico tratante, se sirva informar a este Tribunal, si estima de acuerdo al diagnostico médico observado, y en resguardo al Derecho de la Salud del imputado de marras, la idoneidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o de mantener como sitio de reclusión la sede Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia y/u otro arresto preventivo, realizando la sugerencia a bien tenga.

En tal sentido, se ordena oficiar al referido centro de salud, así como al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a fin de que se sirva designar los funcionarios que a bien tengan de ese cuerpo policial a fin de mantener el apostamiento policial en ese centro de salud, -en caso de ameritar hospitalización, según lo que indique el médico especialista en gastroenterología- a fin de resguardar la seguridad y evitar la fuga del imputado de autos, y visto el incumplimiento de la orden dada por este Tribunal por alegar la falta de recurso humano para dar cumplimiento con el apostamiento policial, este Tribunal, se comunicó vía telefónica con General Salvador Viloria, en su carácter de Director del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, a fin de que se sirva ejecutar el traslado inmediato del ciudadano imputado, en los términos aquí planteados, asimismo, preste apoyo institucional para la designación de funcionarios que cumplan con el apostamiento policial en el centro de salud, en caso de que el imputado amerite hospitalización, apercibiéndolo de que lo contrario sería contrariar una orden judicial pudiendo incurrir los funcionarios actuantes en tipos penales y/o violaciones a derechos y garantías constitucionales, a lo cual indicó que realizará lo conducente, por lo que de igual manera se al referido Director del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, de lo aquí ordenado. Remítase copia del informe médico legal conjuntamente con los oficios. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese”.

Se evidencia que en fecha 30/12/2024, este Juzgador recibió llamada telefónica de la Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual requirió a efectos videndi el expediente original a los fines de resolver acción de amparo constitucional ejercida por la Defensa Privada del imputado contra quien suscribe, todo lo cual fue cumplido, ordenando la remisión del expediente mediante auto de la misma fecha.

Se observa que mediante oficio n° 901-2024, de fecha 30/12/2024, emitido de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informó a este Juzgado la decisión n° 235-24, tomada por esa Alzada mediante la cual declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional, ejercida por la Defensa Privada del imputado.

Consta oficios signados con los números 137-24, de fecha 30/12/2024, emitido por el Director del Servicio de Investigación Penal del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual en primer lugar informa las resultas de las actuaciones ordenadas por este Tribunal, dejando constancia que el imputado de autos fue trasladado el día 29/12/2024 al Hospital Universitario de Maracaibo, en donde fue atendido por la galeno ALEX MARILYS MORENO, quien suscribe informe médico en el cual establece lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 43 años de APP de Hipertensión Arterial, Tuberculosis pulmonar en estudio, que es traído por presentar evaluaciones posteriores, se indica tratamiento médico y estudios de copoanalisis y copocultivo, Dx: 1) Parasitosis en estudio”;

Asimismo, en cuanto al oficio 137-24, de fecha 30/12/2024, emitido por el Director del Servicio de Investigación Penal del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual informa las resultas de las actuaciones ordenadas por este Tribunal, dejando constancia que el imputado de autos fue trasladado el día 30/12/2024 al Hospital Universitario de Maracaibo, en donde fue atendido por el médico especialista EDGARDO MENGUAL, Gastroenterólogo y Hepatólogo, el cual emite informe médico fechado el 30/12/2024, del imputado de autos, mediante el cual Diagnostica: ENTEROCOLITIS AGUDA INFECCIOSA VERSUS HEMORRAGIA DIGESTIVA INFERIOR AUTOLIMITADA DE ETIOLOGÍA A PRECISAR, estableciendo como tratamiento lo siguiente: 1) Tratamiento Médico: Metronidazon tab 500mg, tomar 1 tab cada 8 horas por 10 dias luego Farmeban tab 500 mg, tomar 1 tab cada 8 horas por 21 días, 2) Amerita colonoscopia. Observación: No contamos con equipo de colonoscopio operativo para realizar este estudio; en tal sentido, habida cuenta del diagnostico y tratamiento prescrito por el médico especialista, el cual afirma que el imputado requiere la realización de una examen de Colonoscopia, alegando como observación que ese centro de salud no posee el equipo de colonoscopio operativo para llevar a cabo el examen médico indicado, este Tribunal ORDENA, oficiar al Centro de Salud Público o Privado que posee el referido equipo, a fin de que le sea practicado de carácter inmediato el estudio indicado a los fines de resguardar el Derecho Constitucional a la Salud del imputado, asimismo, se ordena oficiar al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a fin de que ejecute el traslado al el nosocomio que aporte la parte interesada que cuente con el equipo idóneo para realizar colonoscopia según lo prescrito por el médico especialista, asimismo, una vez recabe la diligencia ordenada, remita por oficio las actuaciones realizadas a este Tribunal


Ahora bien, una vez reanudado los lapsos procesales, y estando en tiempo hábil para realizar el respectivo pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:

III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 18/12/2024, el abogado en ejercicio LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450; actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.896.878; presentó escrito de revisión de Medida de Privación Judicial; fundamentada en lo siguiente:

“(…)Siendo como mi patrocinado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.896.878, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; procesado y a la orden del Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente, según causa signada 2CV-2024-001273, por la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS VIOLENCIA SEXUAL Y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 553, 55 Y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado al artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELOÍSA SANSEGUNDO BELLOSO; y al día de hoy la Fiscalía 51° del Ministerio Publico presento acto conclusivo con Escrito de Acusación Formal, acusando al mismo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA INFORMÁTICA; es por lo que acude este representante judicial, teniendo en cuenta que los delitos por los cuales efectivamente la vindicta publica pretende a través de su acto conclusivo seguir proceso a mi patrocinado, son o no serían, por la pena a imponer en el caso de acudir a la figura procesal de solución anticipada ADMISION DE LOS HECHOS, en su límite superior a 8 años, es por lo que en razón de la pena posible de las tenidas como susceptibles a la aplicación de una Media Menos Gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, en sustitución de la Medida Preventiva de la Privativa a la Libertad que hoy sufre; Con fundamento en la letra y contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 2426 de fecha 27/11/2001, la sentencia N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, y la sentencia número Expediente 19-768 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que por via de REVISIÓN se sirva usted ciudadano Juez, considerar y así acordar luego del debido análisis, realizar el cambio la Medida Judicial de Privación de Libertad que hoy sufre mi patrocinado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.896.878, por algunas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS enumeradas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, a la cual mi patrocinado jura dar fiel cumplimiento en el caso de ser acordado.

Esta Defensa invoca para su defendido lo previsto y sancionado en tales normas, las cuales garantizan como principios fundamentales, el derecho que asiste a mi patrocinado a que se le presuma inocente hasta no demostrarse lo contrario y el carácter proporcional y excepcional de las medidas restrictivas de la libertad; en las cuales se prevén el estado de libertad, la proporcionalidad y la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad; así pues, esta Defensa solicita, nuevamente, de su prudente magisterio, ciudadana Juez que a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"; se sirva realizar el debido EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10 de agosto de 2024 en contra de mi patrocinado, ya que considera, esta Defensa, que respetuosamente así lo manifiesta, han cambiado las circunstancias que hicieron meritorio en su oportunidad cuando se produjo el decreto de dio origen y lugar a la Medida que actualmente recae sobre el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.896.878. Por el pedimento, ampliamente fundado, previo obviamente, al acuerdo favorable de su prudente magisterio, es por lo que ciudadano Juez, en segundo término esta Defensa, le solicita respetuosamente, contemple sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de mi patrocinado, dictada según las previsiones establecidas en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por una de las previstas y sancionadas en el artículo 242 ejusdem, para lo cual el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, se compromete a dar fiel cumplimiento (…)”

IV
DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

Asimismo, se evidencia que por escrito de fecha 20/12/2024, la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.783; actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.896.878; solicitó el cambio de sitio de reclusión bajo los siguientes términos:

“(…) Es el caso ciudadano Juez que me ha sido informado por la ciudadana Andreina Virla Aguilar esposa del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.896.878 mi patrocinado, que el mismo se encuentra, luego se ser trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, enfrentando un cuadro de salud delicado, agudizado sin duda por el estado de detención cautelar que hasta la fecha sufre desde el día 10 de agosto2024, por presentar sangrado digestivo bajo y Presión Tensión Arterial Elevada (180/120), fue atendido de emergencia, por los galenos de guardia en el Hospital Universitario, quienes entre otras cosas, le prescribieron tratamiento vía oral y hospitalización, ante tal cuadro hipertensivo.

En virtud de la información suministrada por familiares de nuestro patrocinado, y conociendo el contenido del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicita esta Defensa Técnica ciudadano Juez, por ser urgente, pertinente y necesario, sírvase luego de considerado sea, acordar el traslado del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.896.8781, con las seguridades que a tales fines se amerita, a un sitio de reclusión diferente al que hoy día lo alberga, en espera de la respuesta debida por su competente autoridad y peticionada al Tribunal (Revisión de Medida), que le brinde el auxilio médico que según su deterioro veloz de su estado de salud se hace necesario, por cuanto en el recinto que hoy día sirve de centro de detención preventiva para el mismo, a saber el Comando de la Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicada en el Sector Patrulleros, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, no cuenta con los insumos, medicamentos y tratamiento básico necesario para enfrentar la afección que sufre mi patrocinado ya manifestada, que hoy día pone en grave riesgo su vida, razón por la cual se hace meritoria la solicitud que realiza esta defensa técnica a través del presente escrito atención debida al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.896.878, y que hace necesaria según lo solicitado en el presente escrito, de cuidado y observación especial, ello en aras de preservar el derecho a la salud, que aún lé corresponde al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.896.878, a pesar de su condición de imputado en el proceso seguido en su contra por ante este despacho. A los fines legales consiguientes, consigno para su conocimiento y consideración INFORME MEDICO Y PRESCRIPCION FACULTATIVA, emitida por el Dr. David A. Ulacio P. COMEZU 18297/ MPPS117281 de fecha18 diciembre 2024. Del mismo modo, solicita esta Defensa Técnica se ordene la Evaluación Médico Legal, por parte de la Medicatura Forense, a los fines legales consiguientes.


En concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la Salud; sirvase ciudadano Juez considerar, previo análisis y contraste con la información aportada acordar y decretar POR MOTIVOS DE SALUD en beneficio de mi patrocinado decretar a través de " UNA MODIFICACION DEL SITIO DE RECLUSIÓN" de tal modo que con tal actividad, recluirle en un lugar más idóneo al cual hoy le alberga y ser atendido con los cuidados requeridos según la condición clínica denunciada y probada, coadyuvarían sin lugar a dudas a dar cabal satisfacción a los principios constitucionales arriba invocados a su favor.

Por las razones expuestas, en favor de mi patrocinado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.896.878, en aras de una sana y recta administración de justicia, en resguardo de la orden emanada por el Ejecutivo Nacional, cuyo objetivo consiste en resolver el problema del retardo procesal y el descongestionamiento de los centros de coordinación policial y comandos de la Guardia Nacional y de cualquier otro órgano de policía, y más teniendo en cuenta que por las festividades decembrinas las actividades regulares en el Palacio de Justicia, se encuentran limitadas, muy respetuosamente solicita. esta Defensa Técnica, a este Juzgado Penal se pronuncie en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decrete a favor de mi defendido RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.896.878.

A todo evento, en el caso de que considere usted que lo informado por esta Defensa Técnica es prudente, y se apronte su competente magisterio a dar solución a la situación planteada, la ciudadana ANDREINA COROMOTO VIRLA AGUILAR titular de la cedula de identidad N° V-15.531.123, teléfono de contacto: 0412-7780708, correo electrónico andrevir 15gmail.com, domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; actuando en este acto con el carácter de Esposa del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, se ofrece como responsable para realizar lo conducente y ser el apoyo necesario para enfrentar la situación clínica del ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.319.102 (…)”.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”.

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

Se evidencia que las solicitudes de marras, hacen alusión la primera a una solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el presunto cambio de circunstancia en atención al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, como quiera que a decir de la Defensa Privada del imputado; “(…) al día de hoy la Fiscalía 51° del Ministerio Publico presento acto conclusivo con Escrito de Acusación Formal, acusando al mismo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA INFORMÁTICA; es por lo que acude este representante judicial, teniendo en cuenta que los delitos por los cuales efectivamente la vindicta publica pretende a través de su acto conclusivo seguir proceso a mi patrocinado, son o no serían, por la pena a imponer en el caso de acudir a la figura procesal de solución anticipada ADMISION DE LOS HECHOS, en su límite superior a 8 años, es por lo que en razón de la pena posible de las tenidas como susceptibles a la aplicación de una Media Menos Gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, en sustitución de la Medida Preventiva de la Privativa a la Libertad que hoy sufre (…)”

Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado (a) puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.

De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que si bien existe una solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, respecto a los delitos de EXTORSIÓN Y VIOLENCIA SEXUAL, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio por tres delitos, a saber ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA INFORMATICA, previstos en los artículos 54, 55 concatenado con el ordinal 12° del artículo 84 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo pues que ante la solicitud fiscal, el Tribunal debe pronunciarse respecto a su procedencia o no, asimismo, se debe notificar a la victima a fin informarle su derecho de que presente acusación particular propia. Teniendo en cuenta que en la primera oportunidad la víctima presentó acusación particular propia, la cual quedó anulada en atención a la nulidad del escrito acusatorio, observándose que presentado como ha sido el nuevo escrito de acusación y la solicitud de sobreseimiento, le nace nuevamente a la victima el derecho de presentar acusación particular propia en atención a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia vinculante n° 1550 de fecha 27/05/2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observando adicionalmente que tal como la ha dejado sentado al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Magistrada Elsa Gómez Moreno, en la cual se estableció:

“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”.

De manera pues, que la presentación de un acto conclusivo del Ministerio Público, no es per se la decisión definitivamente firme tomada por el Tribunal, siendo que el Juez de Control no es un simple proveedor de la solicitudes del Ministerio Público, situación esa que desdice de las funciones jurisdiccionales, siendo que el Juez de Control como lo ha asentado la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:

“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico(…)”.

De manera pues, que considera este Juzgador que en la presente causa, no han variados las circunstancias, pues la simple presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no es la decisión final del Tribunal máxime en esta especial jurisdicción donde se ha desmonopolizado el ejercicio de la acción penal, en donde la victima puede presentar una acusación particular propia con presidencia del Ministerio Público, es por lo cual este Juzgador considera que en la presente causa no se encuentra cubiertos los extremos a los fines de considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.896.878; relacionada con la solicitud de Revisión de Medida presentada en fecha 18/12/2024 fundamentada en que los elementos que dieron origen a la decisión tomada por parte del Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, en cuanto a la medida privativa de libertad, no han cambiado; de tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Así se declara.

Ahora bien, se observa que en fecha 20/12/2024, la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.783; actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.896.878; presentó solicitud de cambio de sitio de reclusión en beneficio del imputado por la presunta condición de salud, a tal efecto, sobre el cambio de sitio de reclusión el el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García.

“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Organico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”.Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente:
“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”. Expediente Nro. 20-0230.
Empero, como lo dijimos, a pesar que la equiparación antes mostrada de la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuestión con el auto de privación judicial preventiva de libertad, es real, pero no es absoluta y se han especificado sus efectos por ejemplo:
• Para el cómputo del decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1145, del 10 de agosto de 2009)
• Para el cumplimiento de la pena impuesta, ya que definitivamente no se tomará en cuenta el tiempo de arresto domiciliario del imputado, para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1630 del 11 de agosto de 2006) y
• Para la no procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo del auto que decrete el arresto domiciliario (Sentencia de la Sala Constitucional en el Expediente número 0230 del 1º de diciembre de 2020).
Pese a lo anterior no ha variado el criterio del máximo tribunal de Venezuela en cuanto a que la detención domiciliaria del imputado solo es un cambio de su sitio de reclusión y no implica la libertad del mismo, siendo así la detención en el domicilio es una privación de libertad con un sitio de reclusión distinto a los comúnmente utilizados como cárceles o retenes policiales.
Po lo visto, el Juez de Primera Instancia Penal debería observarlo con la misma excepcionalidad que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el propósito del legislador está orientado a permitir la mayor “libertad” posible para el procesado como regla, ya que el imputado debe ser considerado como inocente y así como tal tiene derecho a ser tratado.
En el año 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 del 16 de abril, ha establecido lo siguiente: El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado.
Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El examen y revisión de las medidas tiene por objeto permitirle a los procesados solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la privativa ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

Una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse a ‘a revisión de la medida por el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que la segunda solicitud presentada por la Defensa alude a un cambio de sitio de reclusión en atención a que su patrocinado: “(…) luego se ser trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, enfrentando un cuadro de salud delicado, agudizado sin duda por el estado de detención cautelar que hasta la fecha sufre desde el día 10 de agosto2024, por presentar sangrado digestivo bajo y Presión Tensión Arterial Elevada (180/120), fue atendido de emergencia, por los galenos de guardia en el Hospital Universitario, quienes entre otras cosas, le prescribieron tratamiento vía oral y hospitalización, ante tal cuadro hipertensivo. En virtud de la información suministrada por familiares de nuestro patrocinado, y conociendo el contenido del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicita esta Defensa Técnica ciudadano Juez, por ser urgente, pertinente y necesario, sírvase luego de considerado sea, acordar el traslado del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.896.8781, con las seguridades que a tales fines se amerita, a un sitio de reclusión diferente al que hoy día lo alberga, en espera de la respuesta debida por su competente autoridad y peticionada al Tribunal (Revisión de Medida), que le brinde el auxilio médico que según su deterioro veloz de su estado de salud se hace necesario, por cuanto en el recinto que hoy día sirve de centro de detención preventiva para el mismo, a saber el Comando de la Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicada en el Sector Patrulleros, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, no cuenta con los insumos, medicamentos y tratamiento básico necesario para enfrentar la afección que sufre mi patrocinado ya manifestada, que hoy día pone en grave riesgo su vida, razón por la cual se hace meritoria la solicitud que realiza esta defensa técnica a través del presente escrito atención debida al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.896.878, y que hace necesaria según lo solicitado en el presente escrito, de cuidado y observación especial, ello en aras de preservar el derecho a la salud, que aún lé corresponde al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.896.878, a pesar de su condición de imputado en el proceso seguido en su contra por ante este despacho. A los fines legales consiguientes, consigno para su conocimiento y consideración INFORME MEDICO Y PRESCRIPCION FACULTATIVA, emitida por el Dr. David A. Ulacio P. COMEZU 18297/ MPPS117281 de fecha18 diciembre 2024. Del mismo modo, solicita esta Defensa Técnica se ordene la Evaluación Médico Legal, por parte de la Medicatura Forense, a los fines legales consiguientes”.

En ese sentido, a los fines realizar el presente pronunciamiento, como quiera que los Tribunales de la República se encontraban de receso decembrino, y a fin de resguardar el derecho de la salud del imputado, se ordenó mediante auto de fecha 24/12/2024, siendo que hasta la presente fecha no se ha acreditado en las actas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a través del examen médico legal respectivo, y visto el ordinal tercero de la decisión emitida por el Tribunal Superior, este Juzgador, antes de realizar el respectivo pronunciamiento sobre las dos (02) solicitudes planteadas por la defensa, y en resguardo del derecho humano a la Salud del imputado de autos, en atención lo asentado por el médico tratante, así como lo ordenado por la Corte de Apelaciones, la solicitud de traslado Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que realizada la Defensa en el escrito presentado en fecha 20/12/2024, y muy especialmente a los afirmado por el médico especialista en Cirugía General y Laparoscopica DAVID ULACIO, adscrito a la Emergencia de Adultos de Hospital Universitario de Maracaibo, en el último aparte del informe médico que en copia simple acompaña la defensa, en el cual establece que una vez evaluado al paciente y diagnostico “(…) SE LE INDICA EXAMEN, ENDOSCOPIA Y HOSPITALIZACIÓN, LA CUAL CUERPO POLICIAL ACOMPAÑANTE SE OPONE A SU MATERIALIZACIÓN (SIC)”; es por ello que este Tribunal ordenó el traslado medico de carácter URGENTE, del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878; al Centro de Salud Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de que sea evaluado por un médico especialista, se le practiquen los exámenes medico a los que hubiera lugar, y se hospitalice en el caso de ameritarlo, ordenándose al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que se sirva designar los funcionarios que a bien tengan de ese cuerpo policial a fin de mantener el apostamiento policial en ese centro de salud, para de resguardar la seguridad y evitar la fuga del imputado de autos.

Asimismo, este Juzgador ordenó e traslado del imputado a la Medicatura forense, todo ello en cumplimiento al mandato emitido por la Corte de Apelaciones en el ordinal tercero del dispositivo de la decisión n° 234-24, de fecha 23/12/2024; ordenándose oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), SERVICIO MUNICIPAL MARACAIBO, a fin de que se sirva realizar evaluación médico legal al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878; previa evaluación del historia clínica, y diagnostico médico dado por el médico tratante, se sirva informar a este Tribunal, si estima de acuerdo al diagnostico médico observado, y en resguardo al Derecho de la Salud del imputado de marras, la idoneidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o de mantener como sitio de reclusión la sede Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia y/u otro arresto preventivo, realizando la sugerencia a bien tenga.

En tal sentido, una vez realizadas las respectivas diligencias, consta que en fecha 26/12/2024, el Juez Provisorio levantó acta en donde deja constancia quien suscribe que siendo las tres y cuarenta y cuatro (03:44 p.m.) recibí llamada telefónica del número de teléfono (0424-6551577) parte un funcionario quien se identificó como Pascualino, en su carácter de Jefe de Investigaciones del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela (SIIPEZ), el cual informó a este Juzgador que en atención a la orden dictada por este Tribunal se había trasladado con el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878, a la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual había sido debidamente atendido, por el Dr. Jeffer Rodriguez médico Interno, adscrito a la División de Medicina Critica y Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual había sido evaluado, indicado tratamiento médico y exámenes ante la Sanidad de Maracaibo, los cuales también se le realizaron en virtud de descartar existencia de una posible tuberculosis pulmonar en estudio, asimismo, indicó que al tacto rectal el imputado no presentó sangrado, así las cosas, este Juzgador le preguntó al funcionario que si el médico tratante había ordenado la hospitalización, a lo cual indicó que no, alegando que en caso de ordenarlo era imposible el apostamiento policial ordenado por este Tribunal en atención a la escases de funcionarios, a los cual se le indicó que si era ordenada la hospitalización por los profesionales de la Salud, debían cumplir con la orden del Tribunal y realizar el debido apostamiento policial como quiera que es una orden judicial que no puede ser contrariada y mucho menos en perjuicio del derecho a la salud del imputado, por lo que se le solicitó informara de forma escritas todas las diligencias realizadas asimismo recabara y remitiera a este Tribunal los informes médicos respectivos, se le ordenó la remisión al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a lo cual refirió que el mismo fue evaluado en horas de la mañana, finalmente, se deja constancia que el referido funcionario remitió vía whatsapp, fotos del tratamiento médico, y de la prescripción suscrita por el médico, y de informe médico suscrito por el galeno JEFFER RODRIGUEZ, adscrito al nosocomio indicado, el cual expresa lo siguiente: “PACIENTE MASCULINO RICARDO GONZALEZ CI: 14896878 DE 43 AÑOS DE EDAD, ACTUALMENTE PRIVADO DE LIBERTAD, QUIEN REFIERE TOS HEMPTISIS DE 15 DIAS DE EVOLUCIÓN”; así como fijaciones fotográficas del imputado siendo atendido por un galeno y realizando un Rx de Torax, a lo cual se le ordenó se sirviera remitir todas esas actuaciones de forma escrita a este Tribunal.

Se evidencia que en fecha 29/12/2024, este Tribunal habilitando las horas de despacho en atención a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, recibió oficio N° 135-2024, de fecha 27/12/2024, proveniente del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela (SIIPEZ), en la que informa el cumplimiento del traslado del imputado de marras, hasta el hospital universitario de Maracaibo y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal de Maracaibo, asimismo consigna anexo al presente oficio; copias de los oficios números: 2171-2024, 2070-2024 y 2169-2024, todos de fecha 24/12/2024, en donde este juzgado ordena el traslado del imputado de autos, asimismo consigna Dos (02) folios útiles contentivos de Récipe Médico suscrito por el médico internista Jeffer Rodríguez, adscrito a la División de Medicina Critica y Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual indica el tratamiento a suministrar; Un (01) folio útil que indica lo siguiente: “Dx: Tuberculosis Pulmonar en estudio, Informe médico suscrito por el médico internista Jeffer Rodríguez, adscrito a la División de Medicina Critica y Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual refiere como lo siguiente: “Paciente masculino Ricardo González CI: 14.896.878, de 43 años de edad, actualmente privado de libertad, quien Refiere tos con hemoptisis de 15 días de evolución y Oficio n° 356-2454-7207-2024, de fecha 26 de diciembre de 2024, emitido del Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estado Zulia, Servicio Municipal Maracaibo, mediante el cual remiten evaluación médico forense practicada al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, al examen físico se aprecia: “Valoro ciudadano privado de libertad en buenas condiciones generales. Refiere sangrado oral desde hace 15 días fiebre y evacuaciones liquidas y pastosas de color marrón oscuro y fétida, pérdida de peso, dolor en epigastrio y vómitos de contenido hemática. Aporta informe médico del hospital Universitario de Maracaibo (Sahum) de fecha 18-12-2024 realizado por el Dr. David Ulacio CI 19.630.171, Mpps: 117281, especialista en Cirugía General y Laparoscópica, quien reporta hemorragia digestiva baja e indica tratamiento médico y hospitalización más endoscopia, pero no se realiza por no poder hospitalizar al usuario por no tener acompañante. –Se sugiere valoración urgente por especialista en Gastroenterología y Endoscopia más Colonoscopia, solicitar informe médico y hacer comparecer al tener lo solicitado. Sin lesiones agudas”.

Una vez recibida las anteriores actuaciones, este Tribunal habilitando las horas de Despacho según lo ordenado por la Corte, dictó auto de entrada de fecha 29/12/2024, y ordenó la evaluación visto las resultas del oficio n° 356-2454-7207-2024, de fecha 26 de diciembre de 2024, emitido del Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estado Zulia, Servicio Municipal Maracaibo, mediante el cual remiten evaluación médico forense practicada al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ en atención a la sugerencia indicada por la médico forense JESIANNA ZABALA, adscrita al Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estado Zulia, Servicio Municipal Maracaibo, ordena de carácter URGENTE, la valoración del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878, por un especialista en Gastroenterología y Endoscopia mas Colonoscopia, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, el cual deberá realizar un informe DETALLADO, del estado de salud del mencionada ciudadano al Centro de Salud Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de que sea evaluado por el referido médico especialista, se le practiquen los exámenes medico a los que hubiera lugar, y se hospitalice en el caso de ameritarlo, en tal sentido, una vez recabados el informe médico detallado, se sirvan trasladarlo al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), SERVICIO MUNICIPAL MARACAIBO, a fin de que se sirva realizar evaluación médico legal al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, antes identficado, previa evaluación del historia clínica, y diagnostico médico dado por el médico tratante, se sirva informar a este Tribunal, si estima de acuerdo al diagnostico médico observado, y en resguardo al Derecho de la Salud del imputado de marras, la idoneidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o de mantener como sitio de reclusión la sede Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia y/u otro arresto preventivo, realizando la sugerencia a bien tenga.

Así las cosas, se evidencia que en fecha 30/12/2024, este Juzgador recibió llamada telefónica de la Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual requirió a efectos videndi el expediente original a los fines de resolver acción de amparo constitucional ejercida por la Defensa Privada del imputado contra quien suscribe, todo lo cual fue cumplido, ordenando la remisión del expediente mediante auto de la misma fecha.
Se observa que mediante oficio n° 901-2024, de fecha 30/12/2024, emitido de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informó a este Juzgado la decisión n° 235-24, tomada por esa Alzada mediante la cual declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional, ejercida por la Defensa Privada del imputado.

Consta oficios signados con los números 137-24, de fecha 30/12/2024, emitido por el Director del Servicio de Investigación Penal del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual en primer lugar informa las resultas de las actuaciones ordenadas por este Tribunal, dejando constancia que el imputado de autos fue trasladado el día 29/12/2024 al Hospital Universitario de Maracaibo, en donde fue atendido por la galeno ALEX MARILYS MORENO, quien suscribe informe médico en el cual establece lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 43 años de APP de Hipertensión Arterial, Tuberculosis pulmonar en estudio, que es traído por presentar evaluaciones posteriores, se indica tratamiento médico y estudios de copoanalisis y copocultivo, Dx: 1) Parasitosis en estudio”;

Asimismo, en cuanto al oficio 137-24, de fecha 30/12/2024, emitido por el Director del Servicio de Investigación Penal del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual informa las resultas de las actuaciones ordenadas por este Tribunal, dejando constancia que el imputado de autos fue trasladado el día 30/12/2024 al Hospital Universitario de Maracaibo, en donde fue atendido por el médico especialista EDGARDO MENGUAL, Gastroenterólogo y Hepatólogo, el cual emite informe médico fechado el 30/12/2024, del imputado de autos, mediante el cual Diagnostica: ENTEROCOLITIS AGUDA INFECCIOSA VERSUS HEMORRAGIA DIGESTIVA INFERIOR AUTOLIMITADA DE ETIOLOGÍA A PRECISAR, estableciendo como tratamiento lo siguiente: 1) Tratamiento Médico: Metronidazon tab 500mg, tomar 1 tab cada 8 horas por 10 dias luego Farmeban tab 500 mg, tomar 1 tab cada 8 horas por 21 días, 2) Amerita colonoscopia. Observación: No contamos con equipo de colonoscopio operativo para realizar este estudio

Consta que mediante auto de fecha 30/12/2024, este Tribunal ordenó la realización de la colonoscopia en un centro de salud que contara con el equipo necesario, y se ordenó oficiar al respecto.

Ahora bien, considera este Juzgador que del examen practicado por el especialista Gastroenterólogo, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, el imputado de autos presentó: ENTEROCOLITIS AGUDA INFECCIOSA VERSUS HEMORRAGIA DIGESTIVA INFERIOR AUTOLIMITADA DE ETIOLOGÍA A PRECISAR, lo cual no es más que una inflamación de cualquier tramo del intestino, tanto el intestino delgado como el colon, producida por un agente infeccioso. Existe una amplia variedad de agentes infecciosos bacterianos, parásitos, virus y hongos que pueden producir enterocolitis infecciosa; la cual fue tratada por el médico especialista con tratamiento médico contentivo de Metronidazon tab 500mg, tomar 1 tab cada 8 horas por 10 dias luego Farmeban tab 500 mg, tomar 1 tab cada 8 horas por 21 días, aseverando la necesidad de realizar colonoscopia la cual fue ordenada realizar por este Juzgador, contraponiendo dicha situación con lo alegado referir por el imputado, así como el informe consignado adjunto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión, observando este Tribunal que el diagnostico asentado por el médico especialista, puede tratarse con tratamiento y medicinas prescritas, no ameritando inclusive la hospitalización, evidenciándose que siempre fue resguardado el derecho a la salud, observándose que el médico forense establece que la inexistencia de lesiones agudas, lo cual concuerda con la conclusión y diagnostico prescrito por el médico especialista, en tal sentido, este Tribunal considera IMPROCEDENTE, el cambio de sitio de reclusión solicitado, y en consecuencia se NIEGA, la solicitud realizada por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.783; actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.896.878; es por lo que se MANTIENE, como sitio de reclusión la sede del SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

Finalmente, vista la irregularidad presuntamente ocurrida en cuanto al traslado del imputado de autos el día 18/12/2024 a la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, sin la previa autorización del Juez Natural o su posterior notificación, como quiera que la Jueza Coordinadora de este Circuito, previo requerimiento de quien suscribe se comunicó vía telefónica con el Jefe de Investigación del SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, quien manifestó que no se encontraba registrado en el libro de novedades el traslado médico del imputado, se ordena oficiar al SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a fin de que remita copia certificada del libro de novedades del día 18/12/2024; asimismo se sirva informar bajo la autorización y/o notificación de quien realizó traslado medico al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.896.878; asimismo, se ordena oficial al Director de Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de que informe si el galeno David Ulacio, titular de la cédula de identidad V-19.680.471, adscrito a ese nosocomio, se encontraba de guardia el día 18/12/2024, y si atendió en el servicio de emergencia al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.896.878; a tal efecto sírvase remitir copias certificada del Registro y/o libros de pacientes atendidos.

IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 18/12/2024, suscrito por profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.896.878; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y EXTORSION, los tres primeros previstos en los artículos 54, 55 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el último previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; en perjuicio de la ciudadana MARIA ELOISA SANSEGUNDO BELLOSO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-10.447.308; en consecuencia se MANTIENE la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en 10/08/2024, así como las Medidas de Protección y Seguridad decretadas, a favor de la víctima; SEGUNDO: SIN LUGAR a solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, presentada en fecha 20/12/2024, por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.783; actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado ; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y EXTORSION, los tres primeros previstos en los artículos 54, 55 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el último previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; en perjuicio de la ciudadana MARIA ELOISA SANSEGUNDO plenamente identificada; en consecuencia se MANTIENE como sitio de reclusión la sede del SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA: TERCERO: ORDENA OFICIAR al DIRECTOR DEL SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a fin de que remita copia certificada del libro de novedades del día 18/12/2024; asimismo se sirva informar bajo la autorización y/o notificación de quien realizó traslado medico al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.896.878; a la Sede del Hospital Universitario; CUARTO: ORDENA oficiar al Director de Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de que informe si el galeno David Ulacio, titular de la cédula de identidad V-19.680.471, adscrito a ese nosocomio, se encontraba de guardia el día 18/12/2024, y si atendió en el servicio de emergencia al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-14.896.878; a tal efecto sírvase remitir copias certificada del Registro y/o libros de pacientes atendidos. PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE, ASIMISMO, SE PRESCIDEN DE LA NOTIFICACIÓN COMO QUIERA QUE LAS PARTES SE ENCUENTRAN A DERECHO Y EL TRIBUNAL SE PRONUNCIÓ DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO