REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de enero del 2025
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-107
ASUNTO : 4CV-2025-107
DECISIÓN Nº 075-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS; en su carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: JULITZA DELGADO.
DEFENSA PRIVADA: JORGE OLIVARES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.888.792, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 161.196, TELÉFONO 0424-6185252 CON DOMICILIO PROCESAL SAN JACINTO SECTOR 16, VEREDA 09, CASA N° 01, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: JUAN CARLOS DUQUE FONSECA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.409.265, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 16-10-2004, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO; SEDE DE ICLAC, NOMBRE DE SUS PADRES: JUAN CARLOS DUQUE ALVAREZ Y NINOSKA CHIQUINQUIRA FONSECA MARQUEZ, DOMICILIADO EN: BARRIO MIRAFLORES, CALLE 79L CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO. PUNTO DE REFERENCIA: AL LADO DE LA TIENDA DE VIVERES LA GORDA, TELEFONO: 0414-6931106 (LIZBETH SANCHEZ).
DELITOS: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy martes veintiocho (28) de enero de 2025, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JUAN CARLOS DUQUE FONSECA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.409.265.
DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho; JORGE OLIVARES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.888.792, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 161.196, TELÉFONO 0424-6185252 CON DOMICILIO PROCESAL SAN JACINTO SECTOR 16, VEREDA 09, CASA N° 01, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: JUAN CARLOS DUQUE FONSECA, Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. JORGE OLIVARES lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, el abogado MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS; en su carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano: JUAN CARLOS DUQUE FONSECA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.409.265 debidamente asistido por su Defensa Privada ABG. JORGE OLIVARES previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, estando presente las partes, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano JUAN CARLOS DUQUE FONSECA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.409.265 con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana JULITZA DELGADO, en su condición de víctima de autos, quien expone lo siguiente: “(…) Quiero denunciar a mi pareja de nombre Juan Carlos Duque que Fonseca resulta ser que yo me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Luis Ángel García calle 79N Casa N 110-37, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio. Maracaibo. Estado Zulia, cuando el llego en la madrugada del día de hoy domingo 26 de enero del presente año, me llamo como 6 veces a mi teléfono celular para que le abriera la puerta pero no le respondí porque estaba durmiendo, luego quito un vidrio de la ventana y comenzó a llamarme me desperté y como estaba borracho le dije que así yo no le iba abrir ya que el día anterior hablamos discutido porque siempre llega en horas de la madrugada alcoholizado y siempre le he dicho que eso a mí no me gusta, como a las 07:00 de la mañana cuando me dispuse a salir de la casa para ir a la Iglesia lo encontré dormido en la entrada de la casa con el teléfono en la mano encendido y logre visualizarle el chat de su Whatsapp abierto observándole algunos mensajes con unas conversaciones siéndome infiel con otra mujer, al poco tiempo el se levanta y le dije que en la casa no lo quería ver más y que recogiera sus cosas para que se fuera, se me abalanzo hacia mí y me empujo varias veces diciéndome que era una maldita y una sucia, salí corriendo hacia adentro de mi casa para evitar que me golpeara y se vino detrás de mí, agarro los abanicos y los tiro contra el piso y los rompió, le dije que le pasaba y que se quedara quieto y me dio una cachetada diciéndome que era un maldita y que no servía para nada, de manera agresiva golpeaba todo en la casa y el mismo partió su teléfono echándome la culpa a mí de todo, mi teléfono lo tenía en la mesa de la cocina lo agarro y lo partió tirándolo al piso varias veces, segura ofendiéndome muy agresivamente y me volvió a dar otra cachetada muy fuerte diciéndome que me iba a matar, el televisor que tenía en la pared del cuarto lo rompió golpeándole con el puño de su mano, después agarro su ropa y se fue de la casa diciéndome que me iba a desaparecer porque era una maldita, en vista de todo salí y fui hasta el Comando Policial que está en Patria joven para denunciarlo, después llego una patrulla y fuimos hasta mi casa y les enseñe los daños que me causo, trasladándome hasta este Comando Policial para formular la denuncia. Es todo (…)”; en virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA MEDINA; antes identificado, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL; es por todo esto que se le solicita decrete; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 111 ORDINALES 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO”.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JUAN CARLOS DUQUE FONSECA, plenamente identificados en actas, quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABOG. JORGE OLIVARES previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 pm). EXPONE: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA CASTELLANOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa manifiesta que lo que ocurrió es una situación de celos el si estaba tomado y acostado y manifiesta que ella lo despertó con dos cachetadas, claro el estaba en estado etílico pero no la golpeó lamentablemente lo que hizo fue en vez de darle a ella la pago con lo electrodomésticos, yo estuve conversando con su papá me dijo que estaba dispuesto a pagarle eso a la muchacha es por lo que le solicito con el debido respeto se aparte del arresto transitorio y decrete las medidas establecidas en el ordinal 7 del artículo 111 de la ley especial. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 045-2025 DE FECHA 28-01-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-01-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 26-01-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE, 4) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 26-01-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE, 5) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 064-2025 DE FECHA 26-01-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 26-01-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE, 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 26-01-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE, 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EVIDENCIA COLECTADA DE FECHA 26-01-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE, 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION DE FECHA 26-01-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE, 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LA APREHENSION DE FECHA 26-01-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°4 MARACAIBO OESTE, 11) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 12) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 26-01-2025 SUSCRITO POR LA DRA. ANGLY VARGAS MPPS: 98.923, 13) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 26-01-2025 SUSCRITO POR LA DRA. ANGLY VARGAS MPPS: 98.923; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; JUAN CARLOS DUQUE FONSECA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.409.265, en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MARTES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2025, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), HASTA EL DÍA JUEVES TREINTA (30) DE ENERO DE 2025, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA, así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);
Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°:- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Asimismo, se ordena OFICIAR al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste, de lo decido por éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE FONSECA, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; JUAN CARLOS DUQUE FONSECA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.409.265, en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MARTES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2025, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), HASTA EL DÍA JUEVES TREINTA (30) DE ENERO DE 2025, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°:- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Asimismo, se ordena OFICIAR al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste, de lo decido por éste Juzgado. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número Nº 161-2025
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
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