REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-592
ASUNTO : 4CV-2023-592
DECISIÓN: 074-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN.
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: MIREYA RUIZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.878.640
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.281.985 INSCIRTA BAJO EL INPRE 96.073 DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PRIMER PISO LOCAL 76 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6082398
IMPUTADO: HENRY JOSE TORRES, VENEOZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.835.780, DE 65 AÑOS DE EDAD: DOMICILIO: BARRIO REY DE REYES CALLE 96 CON AVENIDA 67ª CASA N° 96C-02 DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy, martes veintiocho (28) de Enero de 2025, siendo las doce (12:00PM) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima primera (51°) del Ministerio publico en contra del ciudadano: HENRY JOSE TORRES, VENEOZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.835.780; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIREYA RUIZ. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público: ABOG. GISELA PARRA EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL IMPUTADO: HENRY JOSE TORRES, VENEOZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.835.780 EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PRIVADA ABOG. ZULEIMA ORFILA Previa designación y juramentación. Asimismo se deja constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. buenos días ciudadano juez y todos los demás presentes, siendo esta la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en contra del ciudadano Henry jose torres por haber sido acusado por la fiscalía quincuagésima primera (51) del ministerio publico en fecha 14 de diciembre del 2024 por estar presuntamente incurso por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Mireya Ruiz Díaz, refiere la ciudadana en el capitulo segundo de modo, tiempo y lugar de que el 18 de marzo del 2022 la ciudadana que reside en el barrio rey de reyes acudió hasta la intendencia de seguridad de la parroquia francisco Eugenio Bustamante con la finalidad de denunciar al ciudadano henry jose torres manifestando la misma que dicho individuo en reiteradas oportunidades la ha insultado utilizando palabras muy humillantes y peleaba con el mismo porque no había querido mantener relaciones intimas con él, de estas agresiones que dice que lo hace de manera repetitiva y constante se inicia la investigación ordenándose hacer la prueba psicológica la cual es la reina de las pruebas para demostrar una perturbación emocional como lo fue el diagnostico emitido por el servicio nacional de medicina y ciencias forenses en el cual arrojo que la victima presenta como diagnostico problemas asociados con las interacciones interpersonales, es por ello ciudadano juez que obtenido como fue el resultado del examen psicológico de la ciudadana Mireya Ruiz Díaz por parte del senamecf se presenta este escrito acusatorio donde a través de la actividad probatoria como lo es la declaración de la víctima y la prueba por excelencia existen suficientes elementos de convicción son suficientes para haber presentado este escrito de acusación por el delito de violencia psicológica, en tal sentido ciudadano juez en virtud de que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal solicito que esta acusación sea admitida en su totalidad y que asimismo el medio probatorio utilizado como lo es la prueba por excelencia que es el resultado psicológico y el testimonio de la victima testigo sean admitidos los medios probatorios y en virtud de que existe un pronóstico de condena sobre el ciudadano Henry y si no se acoge a uno de los medios alternativos establecidos en el código orgánico procesal penal la solicitud de enjuiciamiento. Es todo.” Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: HENRY JOSE TORRES, antes plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOCE Y VEINTE (12:20 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “Yo siempre he dicho doctor que yo a esa señora la conozco porque vive cerca de mi casa pero ella asumió muchas culpas hacia mí que no fueron hechas y yo nunca le dije esos insultos que ella dice. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ZULEIMA ORFILA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa técnica ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal ya que la acusación realizada por el ministerio publico es falso ya que mi cliente solo vive en el mismo sector donde está la señora que es una persona muy agresiva en la comunidad y al haber sido testigo de varias cosas no muy grata en la comunidad ella haya arremetido en contra de sus vecinos, el caso es muy claro, el señor tiene una amistad con su ex pareja y porque defendía todos los arrebatos que la señora hacia en plena vía publica en contra de sus hijos y todo es por lo que ella ha tomado esa decisión porque jamás este señor ha tenido contacto con ella y ya mi defendido en una oportunidad se hizo presente en la intendencia del sector donde firmaron un acuerdo ambas partes de no agresiones y dicha ciudadana jamás lo respeto ya que siempre pasaba por el frente de su casa haciendo muchas señales para que el señor se alterara para poder así ponerlo preso, la señora estuvo hasta detenida por haber maltratado a su hija y ya la comunidad lo había notado pero el señor lo único que había hecho era cuando era necesario llamar a la policía pues hacerlo pero hablar directamente con ella, ofenderla y amenazarla jamás y mucho menos que tengan algún tipo de relación sentimental no han sido pareja, todo lo contrario cada vez que sus hijas van a su casa tenían problemas con esa vecina porque ellos son vecinos del sector y no tienen ningún tipo de relación ni roce de trabajo ni nada simplemente lo dicho por la señora y así como lo sostuvo en la intendencia al momento lo está sosteniendo acá y el señor solo es víctima de esta señora. Solicito que no sea admitida esta acusación fiscal y se mantengan las medidas que hasta ahorita mi cliente ha respetado porque nunca se ha acercado a ella desde que en la intendencia le dieron la orden de alejamiento, todo lo contrario a ella que sigue pasando por el frente de su casa porque vive en el mismo sector. Solicito copias simples del acta y la sentencia, es todo”. En tal sentido, se procede a dejar constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, como punto previo Se evidencia, en primer lugar que la Defensa Privada del imputado no opuso excepciones de las contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe excepciones a las que deba pronunciarse este Tribunal asimismo evidencia este Juzgador del escrito acusatorio que la presente investigación inicio en fecha 20-06-2023 y no fue sino hasta el día 14/12/2024, que fue presentado el escrito acusatorio, previo decreto de oficio de la omisión fiscal, observando que fue otorgada prorroga extraordinaria, siendo que el Ministerio Público hizo caso omiso a dicho lapso, presentando el acto conclusivo fuera del lapso otorgado para la prorroga extraordinaria, razón por la cual se le hace un llamado de atención a la representante de la vindicta pública, a fin de que de cumplimiento con los lapsos procesales, los cuales son de orden público en razón de ello y siendo que no se agoto la notificación de la victima a los fines que la misma presentara acusación particular propia, es por lo que considera este Tribunal declarar TEMPESTIVO, el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico . Así se establece. Asimismo este Tribunal inicia la presente causa dado a un procedimiento administrativo llevado por una intendencia adscrita a la secretaría de seguridad y orden publico de la gobernación del estado Zulia donde se evidencia que a raíz de una denuncia interpuesta por la victima procede el organismo a hacer una notificación al ciudadano imputado de autos evidenciándose la presunta suscripción de un acta de compromiso por parte de la victima de autos y el imputado de autos en este asunto penal considerando este tribunal que dichas actuaciones en todo caso se encontraría en la prohibición de conciliación que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es por lo que este tribunal considera realizar el debido LLAMADO DE ATENCIÓN a la intendencia de seguridad de la parroquia francisco Eugenio Bustamante a los fines de evitar la realización de actos conciliatorios donde sean denunciados delitos contemplados en la ley especial de Genero como quiera que esto es contrario a lo previsto en el artículo 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide. Con respecto a la admisión o no del escrito acusatorio, considera este Tribunal que existe un pronóstico de condena en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de auto y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, es por lo que este tribunal considera SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HENRY JOSE TORRES, VENEOZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.835.780; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIREYA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 12:30 pm expone en primer término el ciudadano: HENRY JOSE TORRES, VENEOZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.835.780, lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por los imputados como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado HENRY JOSE TORRES, antes plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HENRY JOSE TORRES, VENEOZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.835.780; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIREYA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado HENRY JOSE TORRES, antes plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día MARTES CUATRO (04) DE ENERO DE 2025 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) HORAS DE LA MAÑANA; B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 106 numeral 13° de la Ley especial, la cual se refiere a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. CUARTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de Este Circuito Especializado a los fines de que sea aperturada la carpeta correspondiente al referido imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las doce y treinta (12:50pm) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado según oficio signado bajo el N°°________-2025
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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