REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 23 de Enero del 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-638
ASUNTO : 4CV-2024-638
DECISIÓN: 057-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: LEIMARY MAYLE AGUILAR OLIVARES, de trece (13) años de edad.
IMPUTADO: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.072.334 DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-09-1985, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHIILER, PROFESION U OFICIO: MECANICO, NOMBRE DE SUS PADRES: ANGEL GONZALEZ Y MADIS MARTINEZ DOMICILIADO EN: CARDONAL NORTE CALLE 35 CON AVENIDA 37 CASA 37-50 PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-9695183.
DEFENSA PRIVADA: LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, GISELA RAMIREZ SANCHEZ, y DIAMILIS LUGO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 56.946, 143.348 y 26.005, respectivamente.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintitrés (23) de Enero del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y ADOLESCENTE; en perjuicio de la adolescente LEIMARY AGUILAR DE 13 AÑOS DE EDAD. En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, anteriormente identificado, asistido por los profesionales del derecho LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, GISELA RAMIREZ SANCHEZ, Y DIAMILIS LUGO DIAZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS, 56.946, 143.348, 42543, respectivamente.
Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del representante legal de la víctima, quien se encuentra debidamente notificada según consta de acta suscrita por la Secretaría de este Tribunal, en donde deja constancia de la notificación mediante llamada telefónica de fecha 18-01-2025. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, la cual expuso lo siguiente: “En este acto esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano adrian emiro González como autor en el delito de violencia sexual agravada y continuada previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 99 del código penal aunado a la agravante genérica del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad plasmada en dicho acto conclusivo solicitando para la admisión de todos y cada uno de los medios probatorios que rezan en la acusación fiscal aun para aquellos los cuales no tengamos la resulta de conformidad con la sentencia de la sala constitucional 631 de fecha 30-05-2023 ya que la misma reza que deberá y podrá admitirse dicho medio de prueba hasta la fase de juicio inclusive, asimismo solcito la ratificación de las medidas cautelares que pesan sobre el hoy imputado ya que no ha variado la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y asimismo se ratifiquen las medidas de protección y seguridad que pesan sobre la hoy victima para que continúe su protección, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No voy a declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. LEANDRO LABRADOR QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Siendo esta la oportunidad procesal para realizar esta audiencia preliminar, esta defensa expone que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de excepciones y contestación a la acusación fiscal por la acusación presentada en contra de nuestro defendido por el delito de violencia sexual agravada y continuada, mantenemos nuestra tesis procesal de defensa y muy especialmente la oposición de excepciones por cuanto nos negamos a la admisión de la prueba de experticia psicológica dada a la menor ya que la misma no es compatible con otras pruebas que nosotros consideramos por ante el expediente más que todo que se encuentra en estado de temeridad y conmoción en virtud del suceso anterior, siendo que aquí está plasmado una fotografía donde ella seguía asistiendo a la casa de nuestro representado, todo ello el virtud de una sentencia emitida por la sala constitucional y otras de la sala penal, asimismo oponemos en este acto la sentencia N° 1965 de fecha 14 de diciembre del año 2023 de la sala constitucional la cual advierte que antes de la audiencia preliminar a través de las excepciones que ya fueron opuestas y luego de culminar la audiencia preliminar a través del recurso de apelación de autos puede apelar y recurrir de esa admisión que este tribunal pudiera declarar con lugar. Otra situación que queremos plantearle al tribunal es que no se ha podido recabar el vaciado telefónico porque hubo un oficio dirigido a este tribunal donde los expertos contestan que no lo pudieron hacer ya que está bloqueado, queremos solicitarle al tribunal que se oficie al conas, gaes Zulia a los fines de que se pueda realizar dicha evidencia del cicpc a dicho comando porque esta recabacion no se va a poder hacer en la fase de juicio entonces nos estarían causando un estado de indefensión y un daño a nuestro defendido, asimismo solicitamos al tribunal si se pudiera adecuar un cambio de calificación si aplicara la ley más benevolente que es por los mismos hechos que la ley de protección de niños, niñas y adolescentes a efectos legales posteriores a la presente audiencia. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado de autos, antes de dar el dispositivo del fallo considera realizar las siguientes acotaciones respecto al acto conclusivo que fue emitido por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público:
Como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”,
Al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, considera que en primer lugar, que se evidencia que la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 10/10/2024; en la cual solicita lo siguiente: 1) la nulidad de la evaluación psicológica, 2) opone las excepciones previstas en el literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 6° del artículo 308 del Código Procesal Penal, además de ello, promueve pruebas, y ratifica las solicitudes de sobreseimiento de la causa, y nulidad del escrito acusatorio. Así se observa.
Así pues, observa este Tribunal que antes de realizar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, debe pronunciarse respecto a la nulidad de la evaluación psicológica por unos hechos alegados por la defensa en la contestación de la acusación fiscal, los cuales se dan por reproducidos en este acto, así las cosas, este Juzgador, observa que del informe psicológico practicado por la psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense que riela inserido en autos, se evidencia un diagnostico, no observándose que dicho resultado haya sido producto de violación de derechos y garantías constitucionales, el cual si bien pudiera ser incongruente con algunos hechos citados por la defensa los mismos no fueron demostrados en fase de investigación, siendo que los mismos deben ser dilucidados en otra fase del proceso, no observándose violaciones de derechos y garantías de carácter constitucional con el informe psicológico forense que se encuentra inserido en actas, razón por la cual se desecha el argumento invocado por la Defensa. Así se decide.
Así las cosas, se procede a resolver las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal como al de acusación particular propia, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4°, 5°, y 6° del artículo 308 del Código Procesal Penal, en tal sentido, siendo la Audiencia Preliminar, el acto mas importante de la fase intermedia, estableciendo la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. (Negrillas de este Tribunal).
Este Tribunal, evidencia que fueron opuestas excepciones, sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, de fecha 11 de enerode 2014, sentó precedente jurisprudencial en la materia, en los términos siguientes:
“(…) El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.
Así pues, como quiera que la Audiencia Preliminar, es la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública cumple con todos y cada uno de lo requisitos formales, se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, el ofrecimiento de los medios de pruebas, el precepto jurídico aplicable a consideración de la representante fiscal, y la solicitud de enjuiciamiento, en tal sentido, de la evaluación de los hechos, así como de los elementos de convicción recabados en fase preparatoria, se evidencia entre otras cosas, que fueron recabadas diligencias de investigación unas de oficio por la fiscalía y otras por orden de este Juzgador, que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, sin embargo, se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó acto conclusivo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia (2021); en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.072.334, y en este acto como quiera que la victima de autos refiere que los hechos denunciado datan presuntamente desde que tenía nueve (09) años de edad, siendo que a la fecha de la interposición de la denuncia tenía trece (13) años de edad, por lo cual al momento de la ocurrencia de los presuntos hechos, no se encontraba en vigencia el delito imputado y acusado, contrariando esto el principio de irretroactividad de la Ley Penal, en el entendido que mal pudiera acusarse por un tipo penal que no se encuentra vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en tal sentido, este Juzgador, dada la data de los hechos lo cual puede ser verificado de la denuncia, así como de la prueba anticipada y de la evaluación psicológica de la víctima, este Tribunal debe realizar una adecuación al tipo penal vigente a la ocurrencia de los hechos, por lo que se adecúa la calificación jurídica al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que lo contrario sería soslayar el principio de irrectroactividad de la Ley Penal, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Juzgador en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la evaluación ginecológica ano rectal y su aclaratoria, practicada en, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a la adolescente de autos cuyo resultado se da por reproducir, así como el informe psicológico practicado por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense el cual se encuentra inserido en el expediente, y la prueba anticipada practicada a la adolescente víctima, así como los demás elementos considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto al delito adecuado en este acto al imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que si bien reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, pero con la adecuación del tipo penal que ha realizado este Tribunal en el acto, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.072.334 , por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y ADOLESCENTE. Así se decide.
En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- Ofrezco el testimonio del Dr. JESUS ACOSTA, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN VAGINO-RECTAL, signado bajo el N° 356-2454-3176-2024, de fecha 07-06-2024, practicado a la ADOLESCENTE L.M.A.O, de 13 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Porque a través de la misma se deja constancia de la práctica del examen médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco el testimonio del Médico Forense, que suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Oficio N° 831-24, en fecha 18-07-2024, practicado a la ADOLESCENTE L.M.A.O, de 13 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicinas Y Ciencias Forenses (SENAMEF), sede en la Cañada de Urdaneta. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
FUNCIONARIOS: 1. - Ofrezco el testimonio de los funcionarios PRIMER INSPECTOR JEAN DURAN, OFICIAL JUAN BAPTISTA, OFICIAL MIGUEL BATISTA, OFICIAL DANIEL MORALES, Y OFICIAL LUIS MENDEZ, todos adscritos Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-2024. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la aprehensión del imputado. 2. ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código 3. Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4. - Ofrezco el testimonio del funcionario OFICIAL LUIS MENDEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, de fecha 06-06-2024, practicada en el SECTOR SANTA LUCIA AVENIDA 02 ENTRE CALLE 89a, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TECNICA, realizada en el sitio donde se practicó la aprehensión del imputado ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6. - Ofrezco el testimonio del funcionario OFICIAL LUIS MENDEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION de fecha 06-06-2024, practicada en el BARRIO CARDONAL NORTE AVENIDA 37ª, CASA No. 34-165 PARROQUIA IDELFONZO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
TESTIGOS: 6.- Testimonio de la víctima ADOLESCENTE L.M.A.O, de 13 ANOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del niño quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. - ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-2024, suscrita por los funcionarios PRIMER INSPECTOR JEAN DURAN, OFICIAL JUAN BAPTISTA, OFICIAL MIGUEL BATISTA, OFICIAL LUIS MENDEZ, todos adscritos Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se tuvo conocimiento del hecho punible y de las circunstancias bajo las cuales se realizó la detención del imputado ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, así como las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, de fecha 06-06-2024, suscrita por el funcionario OFICIAL LUIS MENDEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, practicada en el SECTOR SANTA LUCIA AVENIDA 02 ENTRE CALLE 89ª, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCION TECNICA, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 06-06-2024, suscrita por el LUIS MENDEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, practicada en el BARRIO CARDONAL NORTE AVENIDA 37ª, CASA No. 34-165, PARROQUIA IDELFONZO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCION TECNICA, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
4.- RESULTADO DEL EXAMEN VAGINO-RECTAL, signado bajo el N° 356-2454-3176-2024, de fecha 07-06-2024, suscrito por el Dr. JESUS ACOSTA, practicado a la ADOLESCENTE L.M.A.O, de 13 ANOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LicITo: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
5. - Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Oficio N° 831-24, en fecha 18-07-2024, practicado a la ADOLESCENTE L.M.A.O, de 13 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicinas Y Ciencias Forenses (SENAMEF), sede en la Cañada de Urdaneta. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo acción delo imputado ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
6. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ADOLESCENTE L.M.A.O, de 13 AÑOS DE EDAD,(Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición del niño in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. Lícito: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados.
PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS:
TESTIMONIALES:- ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.898, teléfono móvil 04127859998, domiciliada en el Barrio El Cardonal Norte N° 37-67, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. - CENOBIA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.696.943, teléfono móvil 04125767294, domiciliada en el Barrio El Cardonal Norte N° 34-175, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- ANA DOLORES PIRELA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.696.943, teléfono móvil 04125767294, domiciliada en el Barrio El Cardona Norte N° 34-175, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia.
- ALEXANDER SANCHEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.931 133, teléfono móvil 04127794606, domiciliada en el Barrio El Cardonal Norte N° 34-175, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- JESSELINE DE JESUS ATENCIO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.360.747, teléfono móvil 04124565466, de este domicilio.
Las presentes testimoniales, son útiles y pertinentes, ya que esta personas, tienen conocimiento de los hechos, en el sentido de que quedara certificada con su deposición la conducta pre delictual de mi defendido, y el conocimiento sobre los hechos sucedidos el día 14 de Abril de 2024, fecha señalada por la supuesta víctima, que fue abusada, los mismos tienen conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y que lo han obtenido a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas y que su importancia para los hechos estriba en que, a pesar de no haber presenciado personalmente el suceso sobre el que declara, pueden ilustrar lo sucedido. La declaración de JESSELINE DE JESUS ATENCIO JAIMES, que es la esposa de nuestro defendido reviste suma importancia ya que el día de los supuestos hechos la adolescente, se ve descubierta por la misma, cuando le agarra el teléfono y ve que la misma, se escribía con un novio que tiene en el colegio por nombre Luis, ahí la niña tomo una actitud de rabia y se puedo a llorar porque se sentía descubierta.
Por su parte, la testigo CENOBIA GONZALEZ, dará fe de que ADRIAN EMIRO GONZÁLEZ MARTINEZ, quien para el día de los hechos, salió en varias oportunidades de la casa de él, lugar donde estaban preparando los tacos, ya que estuvo en la casa de ella esa noche por una situación con las cajas Clap. Las presentes testimoniales, son útiles y pertinentes, ya que los mismos aportarían elementos vitales para esclarecer los hechos investigados, ya que fueron de las primeras personas en darse cuenta de lo supuestamente sucedidos por habérselo informado la supuesta víctima.
Por su parte, se ofrecen, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: SANDRA JUDITH MAPPARI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° Cl: 18921462, teléfono móvil 04126556295, domiciliada en el Barrio El Cardonal Norte, calle 35, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ADELAIDA MARIA BONILLA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23451597, teléfono móvil 04127666576, domiciliada en el Barrio El Cardonal Norte, calle 37 C, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las presentes testimoniales, son útiles y pertinentes, ya que esta personas, tienen conocimiento de los hechos, en el sentido de que quedara certificada con su deposición la conducta pre delictual de nuestro defendido, y el conocimiento sobre los hechos sucedidos el día 14 de Abril de 2024, fecha señalada por la supuesta víctima, que fue abusada, los mismos tienen conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio ya que son sus vecinos directos y le expusieron a la Trabajadora Social Leda. ROXELIS CAMPOS, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer, cuando realizo acta de visita social al Barrio cardonal Norte, Av. 37, casa -N° 34-165 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Barrio cardonal Norte, calle 35, Av. 37, casa N° 37-50 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde residen victima e imputado, siendo pertinentes, útiles y necesarios, para dar con la verdad de los hechos sucedidos e investigados y en consecuencia sobre la verdad de los mismos.
2.- DOCUMENTALES (FOTOGRAFIAS y AUDIOS) Se promueve documental, contentiva en oficio N° 356-2454-530-5495-2024, de fecha 26/09/2024, suscrita por el Médico Forense JESUS ACOSTA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, consistente en ACLARATORIA de examen ginecológico y anal, practicado a la víctima LEIMARY MAYLE AGUILAR OLIVARES, practicado el día 07/06/24, que corre en actas, y remitido mediante oficio N° 356_2454-3176-2024, a los fines de que el mismo aclare si es posible la existencia de fisuras anales, sin que se borren los pliegues del ano. Siendo la misma útil, necesaria y pertinente, ya que proviene del mismo médico forense que evaluó a la supuesta víctima cuya deposición será de valor para la verdad de los hechos.
- Se promueve y ofrece una vez recabado, documental contentiva de VACIADO DE CONTENIDO, en la presente investigación, Marca Redmi, utilizado por la víctima, N° telefónico 0412-1224882, en virtud de que su contenido pudiera contener evidencia de interés criminalistico, en el sentido de estar relacionado, con los hechos narrados por la adolescente y esclarecer la verdad de los mismos y de quien pudiera haberlos cometido, lo que es de suma importancia para la el eventual juicio, y obviamente se trata del aparato telefónico de la adolescente, que representa el Ministerio Publico, cuya EXPERTICIA de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del referido teléfono celular fue solicitada por este tribunal, a los efectos de su peritaje.
- Se promueve la documental, que corre inserta en actas, contentiva en oficio N° 297-2024, de fecha 03/07/2024, suscrita por la Leda. ROXELIS CAMPOS, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer, cuando realizo acta de visita social al Barrio cardonal Norte, Av. 37, casa N° 34-165 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Barrio cardonal Norte, calle 35, Av. 37, casa N° 37-50 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde residen victima e imputado, donde se deja constancia de que se acercaron varios vecinos en apoyo a nuestro defendido, manifestando que es un hombre responsable, un buen vecino, trabajador, colaborador, educado, de buena familia, que nunca ha tenido problemas con la ley ni con nadie, y que cada vez se acercaban mas personas, alrededor de 35 que manifestaron que la progenitora de la supuesta víctima es una mujer alcohólica que no trabaja y que sus hijos mayores la mantienen, que no está pendiente de su hija y que su esposo la dejo por alcohólica y que la víctima es irregular en sus estudios y que de ambula sola por las calles a las 2:00 am., mientras que su mama se va a tomar alcohol y que dichos vecinos manifestaron su repudio hacia ella y la víctima, y que no la han sacado de la comunidad por no perjudicar a nuestro defendido, ya que no la quieren en el barrio y que nuestro defendido les daba que comer porque no tenían y así le pagaron, y que en ese momento recolectaron firmas y grabaron un video en apoyo a nuestro patrocinado.
- Se promueve la documental, de recolección de firmas de los vecinos del barrio donde residían mi representado y la supuesta víctima, en apoyo al primero descrito en la documental anterior y que corre inserto en actas de investigación.
- Se consigna, para que consten en Audiencia de Juicio y les sean exhibidos si fuera el caso a posibles testigos, foto del día del cumpleaños de la suegra de nuestro defendido, (marcada con el N° 1), donde se puede ver a la adolescente, fiene una actitud tranquila, relajada, feliz, todo lo contrario a como lo manifiesta la psicólogo, en donde expone sus conclusiones que la adolescente no quiere estar cerca de personas que le recuerden el supuesto hecho ocurrido, porque le genera trauma, estrés, recuerdos vividos, aclarando ciudadano juez que este día, fue posterior al supuesto hecho.
- se consigna, para que consten en Audiencia de Juicio y les sean exhibidos si fuera el caso a posibles testigos, capture de pantalla, (marcada con el N° 2), donde se puede observar mensajes de WhatsApp del número telefónico de la ciudadana LEOMARY MAILE AGUILAR OLIVARES, C.I. 28.137.362, hermana de la supuesta víctima, con el número telefónico de JESSELINE DE JESUS ATENCIO JAIMES, C.I. N° 27.360.747, esposa de nuestro defendido, donde deja constancia de "que belleza", "las dos pegadas al teléfono", "y la leimary jugando con los machos". - "me impresionan lo productivas que son".
- Se consigna, para que consten en Audiencia de Juicio y les sean exhibidos si fuera el caso a posibles testigos, capture de pantalla, (marcada con el N° 3), donde se puede observar llamada telefónica entrante que el realizo MARY CARMEN OLIVARES, C.l. 15.762.759, madre de la supuesta víctima a JESSELINE DE JESUS ATENCIO JAIMES, C.I. N° 27.360.747, esposa de nuestro defendido, cuyo contenido fue grabado y consignado en Cdisk, (marcada con el N° 4), donde se evidencia la manipulación que la misma le quiere hacer y convencerla de que nuestro representado fue autor de los hachos, y posterior, pasada media hora, aproximadamente, dos (02) llamadas perdidas mas, donde dicha progenitora intento comunicarse nuevamente con la esposa de nuestro defendido, no siendo atendida por esta.
- Se promueve, Cdisk contentivo de tres (03) videos, (inserto en actas de investigación), (marcada con el N° 5), donde se aprecian la declaración de los testigos anteriores en el sitio del suceso, a la Trabajadora Social Lcda. ROXELIS CAMPOS, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer, cuando realizo acta de visita social al Barrio cardonal Norte, Av. 37, casa N° 34-165 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Barrio cardonal Norte, calle 35, Av. 37, casa N° 37-50 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde residen victima e imputado, siendo pertinentes, útiles y necesarios, para dar con la verdad de los hechos sucedidos en un eventual juicio y en consecuencia sobre la verdad de los mismos.
- Se promueve, para que consten en Audiencia de Juicio y les sea exhibido si fuera el caso a posibles testigos, foto del día de los hechos, donde la víctima se observa llorando, porque se le reviso su teléfono celular y se le encontraron conversaciones con un supuesto novio de nombre Luis, por parte de su progenitora (marcada con el N6) la cual consta en actas de investigación día de los supuestos hechos
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal evidencia que mediante decisión dada en incidencia, ordenó en primer lugar la nulidad del escrito acusatorio y ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el marco del principio de exhaustividad de la investigación, recabara los testimonios de las personas presentes el día de los presuntos hechos, ordene experticia de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; y solicite al médico forense Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima LEIMARY MAYLE AGUILAR OLIVARES, practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024, de esta misma fecha; por los motivos explanados en la motiva del fallo; así como se ratificó la orden de la práctica de evaluación psicológica a través de un psicólogo (a) adscrito (a) el equipo interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ahora bien, se evidencia que luego de haber sido declarado con lugar un control judicial y bajo apercibimiento de incurrir en desacato judicial la fiscalía del Ministerio Público dio cumplimiento con lo ordenado en dicha decisión, sin embargo, en cuanto a la Experticia de Determinación de Evidencias Digitales del teléfono celular de la víctima de marras, se evidencia que mediante oficio n° 9700-0278-6052, de fecha 29/11/2024, la Jefa de la División de Criminalística de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informó a este Despacho la imposibilidad de la práctica de la experticia ordenada al teléfono celular de la adolescente, en atención a que la pantalla se encontraba fracturada y una vez reparada provisionalmente, dicho dispositivo se encontraba bloqueado, es por ello que este Tribunal ante la solicitud realizada por la Defensa, considera idóneo, útil y necesaria dicho elementos probatorio, es por ello que se ordena la práctica de dicha experticia por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que practiquen Experticia de Determinación de Evidencias Digitales al dispositivo MARCA REDMI, MODELO: M2006C3MG, COLOR AZUL, el cual reposa en la División de Criminalística de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; razón por lo que se ordena su remisión en cadena de custodia a la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien una vez practicado el peritaje respectivo remitirá la resulta al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda, y en tal sentido se ordena oficiar. Así se decide.
En tal sentido, una vez admitida parcialmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente: LEIMARY AGUILAR MAYOR CASTILLO DE (13) AÑOS DE EDAD. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.072.334, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en la Policía Municipal de Maracaibo.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.072.334, en atención a la adecuación de la calificación jurídica del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y ADOLESCENTE, a la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y ADOLESCENTE; por los términos explanados en la parte motiva del acta. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como las pruebas ofertadas por parte de la defensa privada del imputado de autos, las cuales se explanan en la parte motiva del acta, asimismo, ORDENA, la realización de una experticia de determinación de evidencia digitales al teléfono celular de la victima identificado en actas por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.072.334 ; por los motivos explanados en el motivo del fallo; CUARTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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