REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Enero del 2025
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-105
ASUNTO : 4CV-2025-105

DECISIÓN Nº 054-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ; en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: PHOULETTE PATRICIA FANEITTE COLINA Y PILAR MARISOL COLINA.
DEFENSA PRIVADA: TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.168.536, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 240.304, TELÉFONO 0424-6811996 CON DOMICILIO PROCESAL C.C PUENTE CRISTAL, LOCAL N° 84, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: RAFAEL ANGEL ROMERO UZCATEGUI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.584.647 DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1987, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TECNICO SUPERIOR INSTRUMENTACION INDUSTRIAL, PROFESION U OFICIO: AUTOLAVADO, NOMBRE DE SUS PADRES: RAMON ANTONIO BOSCAN Y NORA ELENA UZCATEGUI, DOMICILIADO EN: URBANIZACION EL PINAR, APARTAMENTO 2ª POMONA ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6445319 (PERSONAL) 0414-9663868.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 13° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy miércoles veintidós (22) de enero del 2025, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAFAEL ANGEL ROMERO UZCATEGUI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.584.647.

DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho; TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.168.536, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 240.304, TELÉFONO 0424-6811996 CON DOMICILIO PROCESAL C.C PUENTE CRISTAL, LOCAL N° 84, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: RAFAEL ANGEL ROMERO UZCATEGUI, Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. TOMAS GONZALEZ lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la abogada MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ; en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano: RAFAEL ANGEL ROMERO UZCATEGUI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.584.647, debidamente asistido por el defensor privado ABG. TOMAS GONZALEZ previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, estando presente las partes, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano RAFAEL ANGEL ROMERO UZCATEGUI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.584.647, con motivo de la denuncia de fecha 20-01-2025 formulada por la ciudadana PHOULETTE FANEITTE, en su condición de víctima de autos, quien expone lo siguiente: “Me encuentro hoy aqui de manera voluntaria, siendo las 11:44 hrs de la mañana del dia 20/01/2025, para formular una denuncia en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ROMERO UZCATEGUI, cedula de identidad V-17.584.647 el cual desde el dia 01/01/2025 el ciudadano denunciado comenzó a discutir conmigo porque según él, en casa de mi familia le negaron un plato de comida y el mismo se alteró y comenzó a vociferar palabras obscenas por lo cual yo le exigi que respetara ya que la nuestra hija estaba presenciando todo el problema, desde ese entonces ha comenzado con amenazas frecuentes hacia mi persona y también hacia mi madre, la cual sufre de los nervios ya que es una persona de la tercera edad, va todos los días a mi casa a tocar el timbre (de manera perturbadora), a intentando quitarse la vida en varias ocasiones delante de mi hija, mi hija se ha visto afectada psicológicamente y también en sus estudios ya que no la puedo llevar al colegio por temor, ya que el mismo se presenta en el colegio desde las 6 de la mañana a hacer espera de que llegue yo con mi hija para decirme muchas cosas que me va matar que me va picar en pedazos con un machete, se lo ha dicho a mi vecina y también a mi mama en varias ocasiones también ha enviado mensajes a mi mama diciéndole que acabara con mi vida que me caerá a machetazos e incluso le envió un mensaje via whatsapp donde se aprecia una PALA y le dice que no encontró un machete pero si una pala que donde me vea me tenia que atener a las consecuencias, la verdad yo estoy muy angustiada, asustada, no duermo por temor a que nos haga algún daño, ya que es una persona sumamente agresiva y posesiva y tiene cambios de humor y de personalidad, ya anteriormente he recibido maltrato fisico en varias ocasiones, me ha levantado de la cama por el pelo, he tenido miedo de denunciar ya que el mismo me ha dicho que si va preso no importa que el paga 5 años de cárcel pero al salir me va a matar y va a pagar 30 años mas pero con gusto, de verdad por favor necesito que me ayuden porque temo por mi vida y la de mi familia, no sé qué hacer me encuentro en una situación de estrès y nerviosismo que ya no puedo controlar y me está afectando mucho y también a mi hija ya que la misma presenta estados depresivos porque ha presenciado como su papa se ha intentado suicidar delante de ella y también le ha dicho que el necesita acabar con mi vida y con la vida de el mismo para asegurarse de que yo no estuviera con otro nombre en horas de la madrugada llego a la casa y queria ingresar con un machete que tenia en la mano yo tenia miedo y empecé a gritar y mi vecina salió y le dijo que se quedara quieto que nos dejara en paz y se fuera a molestar a otro lado Es todo”. Asimismo se evidencia acta de entrevista a la ciudadana PILAR COLINA quien manifestó lo siguiente: "Me encuentro hoy aqui de manera voluntaria, siendo las 11:50 HRS de la mañana del dia 20/01/2025, para formular una denuncia en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ROMERO UZCATEGUI, cedula de identidad V-17.584.647, ya que desde hace varios dias me tiene un acoso constante a mi y a mi hija que nos quiere matar me pasa foto de cosas insinuando que acabara con la vida de mi hija y la del que la va picar en pedazos con un machete y la va enterrar en el cementerio ya mi hija me ha dicho en varias ocasiones que la ha golpeado y se ha intentado matar en varias ocasiones delante de mi nieta de 10 años, tengo miedo que me agreda a mi físicamente o que mate a mi hija o a mi nieta. Es todo.”; En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano RAFAEL ANGEL ROMERO UZCATEGUI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.584.647; antes identificado, la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; es por todo esto que se le solicita decrete; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO”.

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RAFAEL ANGEL ROMERO UZCATEGUI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.584.647, plenamente identificados en actas, quienes se encontraban en compañía de su defensa privada ABG. TOMAS GONZALEZ, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, la Jueza Suplente, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 pm). EXPONE: “Sobre mi declaración hay evidencias falsas me dedico junto a mi esposa a trabajar en el pulilavado trabajamos hasta el 31 de diciembre tengo evidencias en tiktok que ella hablaba con los trabajadores desde el 1 de enero no tengo comunicación con ella es falso pueden revisar mi teléfono y el de ella sobre el palanquín si hablamos el palanquín es porque yo corto la grama que se sale y la cañería el barro que se crea en el pulilavado en la cañería porque eso es penado por un órgano de los pulilavados lo que rada y eso hay que estar limpiándolo nuestro negocio pega con el cementerio corazón de Jesús y yo me paso a cortar el monte le pase a mi suegra fotografías tengo evidencia de eso de 3 culebras que he sacado desde el 1 de enero no tengo contacto con mi esposa repito compartí con ella como pareja hasta el 31 de diciembre hay un video en tiktok donde yo agarro y la nombro a ella pero ella no aparece por que no estaba por qué estaba haciendo comida donde le estoy dando regalo a los trabajadores hay una foto que me mostro mi abogado donde ponen un machete en el baño eso es mentira cuando mi papa fue para allá le dijo unas palabras al policía que colocaron en el baño no existió eso de hecho el palanquín ese no estaba en el carro lo fueron a buscar junto con la pala yo con presencia de mi esposa fueron y recogieron todo eso en el negocio el carro que tiene lo tenía yo, yo estaba llevando a la niña al colegio y deje de llevarla porque según ella yo le iba hacer daño a mi pequeña que eso era jamás y nunca pueden revisar las cámaras del colegio pueden revisar el apartamento que nunca fui al apartamento no hable con ella y las evidencias que están en el teléfono de mi suegra como en el mío ahora hablo con mi suegra mas no con ella desde el 1 de enero no tengo contacto con ella Mi esposa iba al psicólogo para tratarse su tema de ira el problema viene porque yo viví 5 años en chile yo le compre el carro que tiene yo trabajaba en la cervecería más grande de allá y mi gerente en ese entonces me daba permiso de pasar con mi familia diciembre y enero y está demostrado en mi pasaporte todos los diciembre venia a pasar el cumpleaños de mi mama el negocio lo compre es propio el pulilavado si no la quisiera tanto a ella a mi familia que se lo puse a su nombre el registro de comercio somos socios porque yo se que son vienes compartidos a la final somos casados tanto por la iglesia y el civil y son vienes compartidos ella en la denuncia lo coloca bien claro Mi negocio fue adquirido por vienes compartidos lo leímos ahora con el abogado y los pasajes de mi pasaporte tengo residencia definitiva en chile que pasa que chile apareció una mujer que nunca convivio conmigo y nunca estuvo conmigo si no la hubiera querido no me hubiera venido para acá y comprado todo y esa empezó a escribir transferencias falsas que yo le pasaba a la muchacha nunca le pase transferencia a la muchacha porque yo sé cómo se manejaba eso allá siendo otro estado la muchacha le dijo que estaba conmigo viviendo le paso foto, el ultimo insulto fue cuando fue hidrólago a cobrar una factura y me dijo una grosería frente al señor de hidrólago yo vine y llame a mi suegra y le dije ya tu hija se está pasando sobre la raya habla con ella y me dijo que iba a buscar un psicólogo para llevarla porque también tiene problemas de ira ella fue a un psicólogo con mi hija porque a mi hija le pego la ausencia del papa y sufrió de bulín en el colegio dure 2 años sin verla y le pego mucho si es tanto así como dice ella que me quería matar tuviera cicatrices en todo mi cuerpo la única que tengo es esta de la lechina no tengo tatuajes no uso drogas y si es como dice ella que me fuera a matar es falso porque tendría que tener algo en el cuello o cicatrices algo que la jale por el pelo tiene que demostrarlo eso es falso debía ella demostrarme moretones que no la veo desde el 1 de enero porque desde el 1 de enero hasta esta fecha no hay mensajes con ella los pago móvil del negocio se hacen exclusivamente en su cuenta porque yo vivía fuera de aquí hay un mensaje que yo le pido dinero de nuestro negocio que era para la comida puede buscarlo en mi teléfono porque yo me quede viviendo en el negocio desde el 1 de enero si tuviera problemas como ella dice no me hubiera contratado una presa con tanta magnitud como lo es la empresa polar que hasta no hace mucho estuve en una entrevista o una empresa como cervecería chilena alla hacen exámenes con psicólogos habidos y por haber y de droga es primordial, yo me remito a todas esas pruebas si estuviera cortado en todo mi cuerpo o si consumiera drogas lo que si tuve un momento de ira fue porque ella me dijo que no podía ver a la bebe eso si me molesto porque no la veo desde e1 de enero yo le dije pero hagamos una cosa divorciémonos yo no tengo problemas a la final todos los bienes son compartidos si yo no la quisiera no hubiera puesto mi negocio a nombre de ella fueron 12 años compre también una casa que le dije que la pusiera a nombre de mi hija para que cuando ella tuviera 18 años pudiera disfrutar de todo los bienes que con tanto esfuerzo he logrado”. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Tomas González realizo las siguientes preguntas: 1.-Pregunta: ¿Tú tuviste intenciones de agredir a tu esposa? Respuesta: No ella no tiene rasguño ni nada. 2.-Pregunta: ¿Por qué las amenazas aparecen? Respuesta: Solamente dice que la amenace cuando le exigí ver a mi hija. 3.-Pregunta: ¿Golpeaste alguna vez a tu esposa? Respuesta: No ella la pueden revisar hacer un examen médico forense y hay verán que no tiene nada que se los haga ahorita es otra cosa pero un médico forense la puede revisar y a mí también me pueden revisar para ver si estoy cortado por intentarme suicidar como lo dice ella. Asimismo se deja constancia que este Tribunal realizo las siguientes interrogantes: 1.-Pregunta: ¿Usted tiene alguna comunicación vía telefónica con la señora Pilar? Respuesta: Si las ultimas transferencia que me hizo porque en el negocio el pago móvil que esta es el de mi esposa y como yo regrese de chile no he activado mi cuenta la ultima vez le envié un mensaje que tenía hambre entonces tenía que pedirle dinero del negocio yo todo el dinero se lo entrego a ella. 2.-Pregunta: ¿Por qué si usted refiere que el 31 de diciembre tenía una relación armónica con la señora Que sucedió para que usted viva en el lugar donde usted hace su actividad económica? Respuesta: Porque una mujer apareció amiga que es venezolana caraqueña vive en chile y ella empezó a tomar celos e ira yo le dije estas palabras si tú no te sientes conformes divorciémonos y compartimos lo que hemos logrado los dos son 12 años de casados a raíz de ahí ella comienza con toda la ira que tiene con su mama por esa mujer que yo no he tenido nada con ella le enviaba fotos donde yo no aparecía fotos de transferencias falsas de ahí viene la ira y yo me moleste un poco le digo que yo quiero ver a mi niña la mujer le seguía enviando y ella se transformo de una manera yo el 31 le toco una nalga y ella me golpea con el codo después en la noche en la madruga le pido comida y su tía me lo niega de ahí ella se comenzó a trasformar que su mama le dijo que no la conocía desde el 1 de enero hasta la fecha de hoy yo no le he enviado más a su mama si le he enviado las tranquillas hay pruebas que están sucias con el palanquín que yo le limpio hay 19 sacos de sipa lo que botan los carros el palanquín se usa para eso entonces desde ahí es donde viene la ira de ella todo el problema radica por otra mujer que ha enviado cosas que no existen esos son los celos de ella se le ha ido un poco la cosa ella ha ido al psicólogo y hasta yo fui una vez al psicólogo no me da pena decirlo y la invite para que fuéramos otra vez los dos juntos pero no quiso tuvimos juntos y compartimos juntos hasta el 31 de diciembre en la casa de su abuelo la casa de atrás de que su abuelo la compre yo estando en chile es una casa que está en el mismo terreno pero no tiene los papeles le dije que la pusiera a nombre de la niña su primo es policía y me dijo allá en el destacamento te voy a hundir esposado yo en el jit fue al negocio ya cerrado a buscar el palanquín que lo sacaron del depósito yo estaba esposado quien le puede decir es mi papa y no solamente el si no también los trabajadores el trabajador más antiguo le entrego las llaves abrió yo le dije donde estaba el palanquín sabe que me dijo el policía que porque ese negocio tiene 916 metros cuadrados ese negocio tiene una tasca arriba pero no está funcionando porque no tengo los permisos y el policía dijo que yo había cortado el monte porque había hecho una fosa y le dije vamos a ver si es verdad y ahí otra evidencia donde yo le paso la foto a mi suegra de las culebras que salen de ahí por el monte tan alto que pegan al cerco eléctrico el estaba el estaba en complot con el primo de ella que es PNB y me dijo en mi cara que me iba a hundir. Es todo. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron más preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS

DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOMAS GONZALEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes estoy observando que aquí no hay delito lo que hay son discusiones intrafamiliares que se dan en todas las familias aquí hemos demostrado como este señor con hechos que ama a su esposa y a su hija a regalarle un carro estando en chile a ponerle una empresa a nombre de la señora que trabaja con ella y convivió con ella hasta el 31 de diciembre por cuestiones de celos que son de una señora que está en chile que se puede evidenciar porque hay evidencias en el teléfono que se le puede enviar hacer un vacio en esta etapa que viene ahora este señor no tiene antecedentes penales es un profesional ha trabajado en grandes empresas ha demostrado que es una persona valiosa para la sociedad no comparto el criterio del fiscal Yo solicito que se desestime la acusación porque no se configura el delito de amenaza y mucho menos representa un peligro para esa señora porque él nunca le enviaba directo a ella le enviaba a su suegra para ver si le dejaban ver a su hija por eso dicen que hay ciertas amenazas ahí ha manifestado que la señora ha tenido problemas psicológicos que la han llevado a un psicólogo pero él la ama así la invitado para que se sometan ambos a un estudio psicológico para recuperar su familia doctor usted es autónomo le ruego que aplique bien el derecho y la justicia en este caso yo solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto que es un ciudadano ejemplar lo ha demostrado con hechos no se configura ningún delito en los elementos de convicción algunos sembrado ahí y los otros se ha demostrado de que trabaja en un auto lavado a manifestado que tiene 19 kilos de arena de desperdicio que están ahorita en el local que se puede evidenciar a la cara se ve que este señor ha dicho la verdad y este es el objetivo del proceso descubrir la verdad y pienso que se ha descubierto. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR

CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 20-01-2025 SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVICION DE INVESTIGACION PENAL. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 20-01-2025 SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVICION DE INVESTIGACION PENAL. 3.- ACTAS DE DENUNCIAS VERBAL DE FECHA 20-01-2025 SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVICION DE INVESTIGACION PENAL. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-01-2025 SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVICION DE INVESTIGACION PENAL. 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-01-2025 SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVICION DE INVESTIGACION PENAL. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 20-01-2025 SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVICION DE INVESTIGACION PENAL. 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LA DETENCION DE FECHA 20-01-2025 SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVICION DE INVESTIGACION PENAL. 8.- OFICIO DE REMISION DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 20-01-2025. 9.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 20-01-2025 SUSCRITO POR EL DRO ULICES HERNANDEZ ADSCRITO AL MPPS: 150.659. 10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación invocada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva y en virtud que fueron retenidos por el órgano policial unos objetos con los que presuntamente se realizaban las amenazas la cual alude la victima de autos en el acta de denuncia los cuales deben ser objetos de investigación, por lo que este Tribunal considera pertinente ADICIONAR al delito de AMENAZA la agravante establecida en el ordinal 13° del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo este Juzgado evidencia que en el acta policial los funcionarios dejan constancia que al momento de la aprehensión el imputado de autos presuntamente tomo una actitud hostil y evasiva en razón de ello este Juzgador estima conducente ADICIONAR el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 13° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; RAFAEL ANGEL ROMERO UZCATEGUI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.584.647, en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, de lo decido por éste Juzgado. Así se decide.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación invocada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva y en virtud que fueron retenidos por el órgano policial unos objetos con los que presuntamente se realizaban las amenazas la cual alude la victima de autos en el acta de denuncia los cuales deben ser objetos de investigación, por lo que este Tribunal considera pertinente ADICIONAR al delito de AMENAZA la agravante establecida en el ordinal 13° del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo este Juzgado evidencia que en el acta policial los funcionarios dejan constancia que al momento de la aprehensión el imputado de autos presuntamente tomo una actitud hostil y evasiva en razón de ello este Juzgador estima conducente ADICIONAR el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 13° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; RAFAEL ANGEL ROMERO UZCATEGUI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.584.647, en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Se ordena OFICIAR al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, de lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: ORDENA, la realización de visita social a través de un trabajador social adscrito al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de que deje constancia de lo que a bien tenga, en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en tal sentido, se ordena oficiar a la Coordinación del órgano auxiliar. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA


ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número N° 110-2025.


LA SECRETARIA


ABG. EVA MEDINA ROJO