REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 17 de Enero del 2025
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-272
ASUNTO: 4CV-2024-272
DECISIÓN: 33-2025
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PUBLICO: CHARLOTTE RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: J.K.P.C. DE (14) AÑOS DE EDAD
IMPUTADO: JULIO FERNANDO FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.824.793, 53 AÑOS, F/N 21-02-1971, DOMICILIADO SECTOR SAN ISIDRO, BARRIO LAS PARCELAS, TERCERA CALLE, LA SEXTA CASA DE COLOR AZUL, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, PROFESION U OFICIO: VENDEDOR DE ROPA, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER GRADO DE PRIMARIA, TELEFONO: NO POSEE. HIJO DE: SENOVIA MIRELLA FRNANDEZ Y ONORIO JOSE FLORES (-).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LEAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.925.483 INPRE: 155049, CON DOMICILIO PROCESAL; MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0412-0711332.
DELITO: DELITO TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, viernes diecisiete (17) de Enero del 2025, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO FERNANDO FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.824.793; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, se procede la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala audiencia la abogada CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, el Imputado JULIO FERNANDO FERNANDEZ, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.049 en su carácter de Defensor Privado, previamente juramentado.
Dejando constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes ratifico el escrito acusatorio presentado ante éste Tribunal en fecha 30 de Septiembre del 2024, donde se acusó al ciudadano JULIO FERNANDO FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.824.793, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En perjuicio de la niña: J.K.P.C. DE (14) AÑOS DE EDAD. por los hechos que fueran atribuidos en la audiencia de presentación y fueran investigados, de los cuales decanto en un acto conclusivo que en esta oportunidad se ratifica y se solicita su admisión total en virtud, que él mismo cumple con los requisitos establecidos por el Legislador patrio específicamente en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se verifica del escrito acusatorio a criterio de esta Representante Fiscal que existe una identificación plena de las partes intervinientes en este proceso de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano imputado y fueron investigados así como la indicación de los fundamentos que sirvieron de convicción al Ministerio Publico, para estimar no solo la comisión de un hecho punible sino la responsabilidad penal del ciudadano imputado en los mismos, asimismo, se verifica la calificación jurídica que fuera atribuida haciendo una especial subsunción o análisis de los hechos atribuidos a la normal penal sustantiva que se estaba aplicando en este momento para finalmente destacar en el procedimiento de los medios probatorios que resultan útiles, pertinentes y necesaria para la demostración de la tesis del Ministerio Publico en un eventual Juicio Oral y Reservado, en caso que no se haga uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso en ese caso pues, el procedimiento por admisión de los hechos en virtud, del delito que le fuera atribuido al ciudadano imputado, así las cosas ciudadano Juez solicito que: SE ADMITA TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, SE ADMITA LA CALIFICACION JURIDICA que fuera establecida dentro del mismo y por lo cual se realizara la Investigación, y en definitiva que SE ADMITA LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofertados en el escrito acusatorio, asimismo, en caso de s verifique un eventual pase a Juicio, que se mantengan las Medida que le fueron impuestas al imputado y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente este tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12: 30 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LEAL, para que realice sus alegatos, quien expone: “Buenas tardes, ciudadano juez en conversación previa con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo cual solicito se imponga la pena correspondiente y sea remitido el expediente al tribunal de juicio, es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito acusatorio como punto previo en relación a la contestación al escrito acusatorio realizado por la defensa privada del imputado de autos. Evidencia este Tribunal que la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 25/10/2024; en la cual, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° 4° y 5° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran con indicación de su pertinencia y necesidad, y ratifica las solicitudes de sobreseimiento de la causa, y nulidad del escrito acusatorio. Así se observa.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que tanto del escrito acusatorio fiscal explanan los circunstancias de modo, tiempo, lugar de los presuntos hechos, dejando constancia de los hechos denunciados por la victima, y que son ratificados en este acto, observándose una narración cronológica de unos presuntos hechos, que concuerdan con el dicho de la víctima, exponiendo unos hechos de acuerdo a la verdad que a bien consideraron, en atención a ello la defensa realiza y basa su tesis, considerado que tal narración se basta por sí mismo, por lo que considera el Tribunal que el escrito acusatorio cumplen con el referido requisito, ahora bien, respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, se evidencia que el Ministerio Público y la víctima, hacen una narración de los elementos de convicción que considera base para acreditar la conducta desplegada por el imputados de autos, encontrando este Tribunal que a través de distintos elementos de convicción el vindicta pública, fundamenta la imputación realizada, por lo que sin entrar a conocer el fondo de dichos elementos de convicción como quiera que ello supondría la realización de un examen material al escrito acusatorio, este Juzgador considera que tanto la representante fiscal, concatenan los elementos de convicción y realizan análisis de cada uno de ellos y su relación con los presuntos hechos que generaron la presunta comisión de los tipos penales invocados, razón por la cual dicho requisito del escrito acusatorio se encuentra cubierto, por último, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables se evidencia que el escrito acusatorio en su capítulo IV, alude y cita los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se da por reproducido dicho requisito, en atención a que fueron citados los preceptos y artículos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual permitió al imputado conocer sobre cuales normas jurídicas se baso el escrito acusatorio, asimismo indico en cada uno de sus medios de pruebas ofertados la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio ofertado por la fiscalía del Ministerio Publico en tal sentido, se desestima las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Así se decide.
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, en contra el ciudadano: JULIO FERNANDO FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.824.793 considera este Juzgador que de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se encuentran cubiertos los supuestos para admitir el escrito acusatorio en su totalidad, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador realizando el respectivo control formal y material de la acusación fiscal, de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”;
Siendo que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta comisión de los delitos acusados, y en consecuencia demuestran un pronóstico de condena respecto a los referidos tipos penales; es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO FERNANDO FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.824.793, en virtud de la adecuación realizada por ante este Tribunal al delito de: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: - EXPERTOS:1.- Ofrezco el testimonio de la Dra. MARIA VICTORIA MEJIAS R. Médico Cirujano-Luz, titular de la cedula de identidad N° V.-29.254.716, MPPS: 166402, quienes suscriben INFORME MEDICO, de fecha 25-03-2024, practicado por la ADOLESCENTE JORGELYS KATERINE PORTILLO CASTILLO, de 14 años de edad, por ante la sede del Hospital I de Sinamaica. ÚTIL, NECESARIO, PERTINENTE Y LICITO, PUESTO QUE EN LA MSIMA SE EVIDENCIA LAS CARACTERISTICAS DE LA VALORACIÓN MEDICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
FUNCIONARIOS: 2- La declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPBEZ) MIGUEL FUENMAYOR, OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN RIVERA Y OFICIAL (CPBEZ) JESUS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial 16 Indígena Guajira, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 25-03-2024, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde del presente día, encontrándose de servicio de patrullaje, momentos en que se encontraban en el Punto de Atención a la Comunidad ubicado frente al Centro de Coordinación Policial 16 Indígena Guajira, donde visualizaron un vehículo bus colectivo que cubre la ruta Maracaibo-La Raya, Placa: 608A3V, por lo que procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, acatando este la orden, una vez estacionado los actuantes procedieron a realizarle una inspección esto con motivo que en la redes sociales habían informado que una adolescente, viajaría al vecino país de Colombia sin autorización de sus progenitores, logrando visualizar una adolescente en la parte interna del bus colectivo quien al notar la presencia policial mostro una actitud nerviosa, al momento de le solicitaron su documentación se identificó con una cedula de identidad laminada signada con el numero: 33.339.247, a nombre de JORGELYS KATERINE PORTILLO CASTILLO, de 14 años de edad, percatándose los actuantes que esta era la adolescente que viajaba al vecino país de Colombia sin sus representantes legales ya que presentaba las mismas características de la fijación fotográfica subida en las redes sociales, al momento de entrevistarla con quien viajaba esta señalo con su dedo índice de su mano derecha al imputado JULIO FERNANDO FERNANDEZ, a quien le procedieron a realizar la debida inspección corporal según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a entrevistar a la adolescente quien manifestó en su entrevista que el imputado JULIO FERNANDO FERNÁNDEZ, la llevaría hasta la raya (MAICAO), donde la estaría esperando su concubino, por lo que seguidamente los actuantes procedieron a realizar la aprehensión del imputado JULIO FERNANDO FERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. ÚTIL, NECESARIO, PERTINENTE Y LICITO, TODA VEZ QUE DEJAN CONSTANCIA DE LA DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZARON LA APREHENSION DEL IMPUTADO JULIO FERNANDO FERNANDEZ. DICHA ACTA LE SERÁ EXHIBIDA PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 3.- La declaración del funcionario OFICIAL (CPBEZ) JESUS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial 16 Indígena Guajira, que suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTGRAFICAS, de fecha 25-03-2024, practicada en el la Plaza Avenida Principal Troncal del Caribe, Estado Zulia. ÚTIL, NECESARIO, PERTINENTE Y LICITO, TODA VEZ QUE DEJAN CONSTANCIA DE LA DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEJAN CONSTANCIA DEL SITIO DE APREHENSION DEL IMPUTADO EDUARDO JULIO FERNANDO FERNANDEZ. DICHA ACTA LE SERÁ EXHIBIDA PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
TESTIGOS: 4- Testimonio de la victima ADOLESCENTE JORGELYS KATERINE PORTILLO CASTILLO, de 14 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). PERTINENTE, NECESARIO, BICY LÍCITO TODA VEZ QUE SE TRATA DE LA DEPOSICIÓN VÍCTIMA, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS DENUNCIADOS, LOS CUALES LOS EXPONDRÁ EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-03-2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPBEZ) MIGUEL FUENMAYOR, OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN RIVERA Y OFICIAL (CPBEZ) JESUS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial 16 Indigena Guajira, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde del presente dia, encontrándose de servicio de patrullaje, momentos en que se encontraban en el Punto de Atención a la Comunidad ubicado frente al Centro de Coordinación Policial 16 Indígena Guajira, donde visualizaron un vehículo bus colectivo que cubre la ruta Maracaibo-La Raya, Placa: 608A3V, por lo que procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, acatando este la orden, una vez estacionado los actuantes procedieron a realizarle una inspección esto con motivo que en la redes sociales habían informado que una adolescente, viajaría al vecino país de Colombia sin autorización de sus progenitores, logrando visualizar una adolescente en la parte interna del bus colectivo quien al notar la presencia policial mostro una actitud nerviosa, al momento de le solicitaron su documentación se identifico con cedula de identidad laminada signada con el numero: 33.339.247, a nombre de JORGELYS KATERINE PORTILLO CASTILLO, de 14 años de edad, percatándose los actuantes que esta era la adolescente que viajaba al vecino país de Colombia sin sus representantes legales ya que presentaba las mismas características de la fijación fotográfica subida en las redes sociales, al momento de entrevistarla con quien viajaba esta señalo con su dedo índice de su mano derecha al imputado JULIO FERNANDO FERNANDEZ, a quien le procedieron a realizar la debida inspección corporal según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a entrevistar a la adolescente quien manifestó en su entrevista que el imputado JULIO FERNANDO FERNÁNDEZ, la llevaría hasta la raya (MAICAO), donde la estaria esperando su concubino, por lo que seguidamente los actuantes procedieron a realizar la aprehensión del imputado JULIO FERNANDO FERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO, PUESTO QUE SE TRATA DE LA DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZARON LA APREHENSION DEL IMPUTADO JULIO FERNANDO FERNANDEZ, DICHA ACTA LE SERA EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTGRAFICAS, de fecha 25-03-2024, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) JESUS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial 16 Indígena Guajira, practicada en el la Plaza Avenida Principal Troncal del Caribe, Estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL SITIO DONDE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO JULIO FERNANDO FERNÁNDEZ. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO A LOS FUNCIONARIOS QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
3.- INFORME MEDICO, de fecha 25-03-2024, suscrito por la Dra. MARIA VICTORIA MEJIAS R. Médico Cirujano-Luz, titular de la cedula de identidad N° V.-29.254.716, MPPS: 166402, practicado por la ADOLESCENTE JORGELYS KATERINE PORTILLO CASTILLO, de 14 años de edad, por ante la sede del Hospital I de Sinamaica. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO, PUESTO QUE, EL MISMO DEJA CONSTANCIA LAS CARACTERISTICAS DE LA VALORACIÓN MÉDICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERA EXHIBIDO AL MÈDICO QUE LO SUSCRIBE PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE EL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la niña ADOLESCENTE JORGELYS KATERINE PORTILLO CASTILLO, de 14 años de edad; practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO, PUESTO QUE, EN LA MISMA, LA VÍCTIMA DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO EN LAS QUE OCURRIERON LOS HECHOS, LO CUAL CONCATENADO CON EL RESTO DE LAS DILIGENCIAS CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN CONTRA DEL IMPUTADO JULIO FERNANDO FERNANDEZ. Una vez admitida Totalmente la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JULIO FERNANDO FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:40 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABOG. JOSE LEAL, quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JULIO FERNANDO FERNANDEZ este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. el cual establece lo siguiente: “Serán penadas con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años las personas naturales y los representantes de las personas jurídicas que, por acción u omisión, promuevan o medien el tráfico ilegal de personas desde en tránsito o con destino al Territorio de la República.” se evidencia que el tipo penal establece una de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que al sumar el límite inferior y el límite superior, queda un total de doce (12) años de prisión, ahora bien, en atención a lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, el limite intermedio es de seis años. Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena, como lo dos años, quedando como pena en concreto a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas.
Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 242 DE LEY ESPECIAL DE GÉNERO, Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° EJUSDEM.
Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado: JULIO FERNANDO FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.824.793, por la comisión del delito de: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio; TERCERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano JULIO FERNANDO FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.824.793, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. A cumplir la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. QUINTO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. SEXTO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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