REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 15 de Enero del 2025
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1171
ASUNTO : 4CV-2024-1171

DECISION: 017-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: Y.C.S.A, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 36.271.379.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: YOLIBER ARAUJO UZCATEGUI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.140.985, DOMICILIADA EN EL SECTOR SANTA ROSA DE AGUA, CAPITÁN CHICO, AVENIDA 6, CALLE 35, CASA 35-466, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0412-650-65-43. (PROGENITORA)
IMPUTADO: JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.548.162, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 02-02-2004, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: VIGILANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: LIBARDO RIOS, Y FATIMA COROMOTO MALDONADO REVEROL, DOMICILIADO EN: SECTOR CERROS DE MARIN, CALLE 75-50 CALLE 75 CON AVENIDA 2D PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, TELEFONO: NO POSEE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ DEFENSOR PUBLICO N°21 ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, miércoles quince (15) de Enero del 2025, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.548.162, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente: YOSIBEL CHIQUINQUIRA SIERRA ARAUJO. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la secretaria procede a dejar constancia de la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente la ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en compañía de la representante de la victima de autos ciudadana: YOLIBER ARAUJO UZCATEGUI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.140.985, el ciudadano JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, en su carácter de imputado, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Provisorio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes ratifico el escrito acusatorio presentado ante éste Tribunal en fecha 14 de Noviembre del 2024, donde se acusó al ciudadano JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.548.162, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,; por los hechos que fueran atribuidos en la audiencia de presentación y fueran investigados, de los cuales decanto en un acto conclusivo que en esta oportunidad se ratifica y se solicita su admisión total en virtud, que él mismo cumple con los requisitos establecidos por el Legislador patrio específicamente en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se verifica del escrito acusatorio a criterio de esta Representante Fiscal que existe una identificación plena de las partes intervinientes en este proceso de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano imputado y fueron investigados así como la indicación de los fundamentos que sirvieron de convicción al Ministerio Publico, para estimar no solo la comisión de un hecho punible sino la responsabilidad penal del ciudadano imputado en los mismos, asimismo, se verifica la calificación jurídica que fuera atribuida haciendo una especial subsunción o análisis de los hechos atribuidos a la normal penal sustantiva que se estaba aplicando en este momento para finalmente destacar en el procedimiento de los medios probatorios que resultan útiles, pertinentes y necesaria para la demostración de la tesis del Ministerio Publico en un eventual Juicio Oral y Reservado, en caso que no se haga uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso en ese caso pues, el procedimiento por admisión de los hechos en virtud, del delito que le fuera atribuido al ciudadano imputado, asimismo, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, así las cosas ciudadano Juez solicito que: SE ADMITA TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, SE ADMITA LA CALIFICACION JURIDICA que fuera establecida dentro del mismo y por lo cual se realizara la Investigación, y en definitiva que SE ADMITA LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofertados en el escrito acusatorio, asimismo, en caso de s verifique un eventual pase a Juicio, que se mantengan las Medida Judicial Privativa de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas al momento de la presentación ello, en razón que a criterio de esta Representación Fiscal no han variado las circunstancias que dieron origen su dictado, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Siendo así, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10pm); expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.



DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Esta defensa después de haber conversado con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que le fueron atribuidos, y que el Tribunal le imponga la pena correspondiente, con la reducción que establece la Ley, es todo”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa,

Este Juzgado, visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Público mediante el cual solicita la admisión del escrito acusatorio luego del examen y revisión del escrito acusatorio considera este Tribunal que se evidencias suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente YOSIBEL CHIQUINQUIRA SIERRA ARAUJO, como quiera que se evidencia del informe médico provisional practicado por la doctora de guardia Maria Gonzalez, Comezu: 18.492, MPPS: 11232, quien diagnostico que la victima presento: 1.) Se evidencia sangrado genital en abundante cantidad extremidades simétricas, quedando hospitalizada en el centro médico Chiquinquira bajo observación médica. Asimismo se evidencia que fue ordenado mediante oficio N°OR-IAPMDM-1741-2024, al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses.

Asimismo, de la audiencia de prueba anticipada que fue evacuada por este Tribunal con la propia víctima, considera este Tribunal que se evidencian suficientes elementos para ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público habida cuenta que cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos. Por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.548.162, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente: YOSIBEL CHIQUINQUIRA SIERRA ARAUJO.

En consecuencia ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS FORENSES: 1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLÓGICA Y ANO-RECTAL, en la adolescente Y.CH.S.A, de 13 años de edad, solicitado por el Instituto Autónomo de Policía de Municipio Maracaibo, bajo el numero de oficio OR-IAPDM-1741-2024 de fecha 28-09-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del Psicólogo forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de la encargada de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE, en la adolescente Y.CH.S.A, de 13 años de edad, solicitado por el Instituto Autónomo de Policía de Municipio Maracaibo, bajo el número de oficio OR-IAPDM-1741-2024 de fecha 28-09-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración Testimonial del Experto Forense, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de la encargada de haberle practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMATICAS Y/O SEMINALES, en una (01) sabana de maternal de tela color AMARILLO CON BLANCO Y VERDE, con restos de una sustancia color pardo rojizo presuntamente sangre, 2. Una (01) prenda intima tipo cachetero de color ROSADO elásticas NEGRA CON BLANCO, de maraca CALVIN KLEIN con restos de sustancia color pardo rojizo presuntamente sangre, Solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-F33-1565-2024 de fecha 18-10-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS PROFESIONALES: 4.- Declaración Testimonial del Psicólogo Profesional, ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, en la adolescente Y.CH.S.A, de 13 años de edad, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio. 24-F33-1563-2024 de fecha 18-10-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS: 5.- Declaración Testimonial de los funcionarios, INSPECTOR JEFE JAVIER CASTAÑEDA titular de la cédula de identidad N° V- 15.748.299, INSPECTORA ROSA QUINTANA titular de la cedula N° V- 13.781.557, OFICIAL JEFE JOSÉ AVENDAÑO titular de la cedula N° V-17.917.687, OFICIAL JEFE JOSE AGUIRRE titular de la cédula de identidad N" V-13.007.713, quien se encuentra adscrita al Instituto del Municipio Maracaibo. Siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata de quienes practicaron las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCIONES TECNICAS DE LOS SITIOS donde sucedieron los hechos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

VICTIMA: 6. Declaración Testimonial de la victima Y.CH.S.A de 13 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia; pertinente puesto que en su condición de VICTIMA expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el encabezado del Articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.CH.S.A de 13 años de edad.

TESTIGOS: 7. Declaración Testimonial de la ciudadana YOLIBER ARAUJO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad No - 24.140.985 (Datos de identificación 308 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), pertinentes puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo el hecho objeto de la investigación y , es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el encabezado del Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.CH.S.A de 13 años de edad.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: Solicitado por el Instituto Autónomo de Policia de Municipio Maracaibo, bajo el numero de oficio: OR-IAPDM-1741-2024 de fecha 28-09-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, para que sea practicado EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la adolescente Y.CH.S.A de 13 años de edad. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicha informe le será exhibido al médico forense que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE: Solicitado por el Instituto Autónomo de Policía de Municipio Maracaibo, bajo el número de oficio: OR-IAPDM-1741-2024 de fecha 28-09-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, para que sea practicado EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE en la adolescente Y.CH.S.A de 13 años de edad. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicho informe le será exhibido al psicólogo forense que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-F33-1563-2024 de fecha 18-10-2024 a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que sea practicado EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en la adolescente Y.CH.S.A de 13 años de edad. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que la práctico para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.4- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS YIO SEMINALES: Solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-F33-1565-2024 de fecha 18-10-2024 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS Y/O SEMINALES en una (01) sabana de material de tela color AMARILLO CON BLANCO Y VERDE, con restos de una sustancia color pardo rojizo presuntamente sangre, 2.- Una (01) prenda intima tipo cachetero de color ROSADO elásticas NEGRA CON BLANCO, de maraca CALVIN KLEIN con restos de sustancia color pardo rojizo presuntamente sangre. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto, que permitirá demostrar al Ministerio Público la veracidad de los hechos investigados. Dicho informe le será exhibido al Experto Forense que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.5- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO: Bajo el número 1751, del Tomo Nro. 8, de 1 folio, del tercer trimestre del año dos mil once de los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquira, perteneciente a la adolescente Y.CH.S.A. de 13 años de edad. Pertinente y necesaria, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 24-07-2011, lo que demuestra la edad cronológica de la adolescente víctima, en el cual es aplicable en este caso, por tratarse de víctimas amparadas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto victima de los delitos antes señalados es una adolescente de trece (13) años de edad. 6.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha: 28-09-2024, suscrito por los funcionarios: INSPECTOR JEFE JAVIER CASTAÑEDA titular de la cédula de identidad N° V- 15.748.299, INSPECTORA ROSA QUINTANA titular de la cédula N° V- 13.781.557, OFICIAL JEFE JOSÉ AVENDAÑO titular de la cédula N° V- 17.917.687, OFICIAL JEFE JOSE AGUIRRE titular de la cédula de identidad Nº V- 13.007.713, quien se encuentra adscrita al Instituto del Municipio Maracaibo. Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL. De esta manera, se desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el encabezado del Articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.CH.S.A de 13 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSION CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: De fecha 28-09-2024, suscita por el funcionario OFICIAL JEFE JOSE AVENDAÑO titular de la cédula de identidad N° V 17.917.687, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: ESTADO ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS AVENIDA 3E, RESIDENCIAS JADE, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA MATER SALVATORE, POSTE NUMERO, C07G14. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano denunciado dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, por la ejecución del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el encabezado del Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.CH.S.A de 13 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: De fecha: 28-09-2024, suscrita por el funcionario: OFICIAL JEFE JOSE AVENDAÑO titular de la cédula de identidad Nº V-17.917.687, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: ESTADO ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS. CALLE 75 CON AVENIDA 2D. CASA 75-50, SECTOR CERRO DE MARIN. POSTE NÚMERO B07N23, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano denunciado dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano JAIR JOSUE MALDONADO ALDONADO REVEROL, por la ejecución del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el encabezado del Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.CH.S.A de 13 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 9.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevara a cabo por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo la adolescente victima procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el encabezado del Articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.CH.S.A de 13 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

Asimismo, se admite como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizada a la víctima YOSIBEL CHIQUINQUIRA SIERRA ARAUJO, practicada por la psicóloga María Lucia Andrade, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 01/11/2024, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:

“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; a tal efecto, el tipo penal se encuentra definido de la siguiente manera:

“artículo 57. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años. Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al límite máximo. Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima”;

Se evidencia que el tipo penal prevé una pena de veinte a veinticinco años; en tal sentido, al sumar el límite inferior y el superior, tendríamos una pena de cuarenta y cinco años, que al ser dividido, en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tendríamos a una pena imponer de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien, se observa que el acusado se ha acogido al procedimiento especial de admisión de hechos, en tal sentido, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena, como lo es en éste caso, serian SIETE AÑOS Y SEIS MESES, quedando como pena concreto a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas.

Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA Y SU GRUPO FAMILIAR, CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.548.162, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: SE ADMITEN todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico y asimismo, se admite como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a la victima por las psicólogas María Lucia Andrade, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 01/11/2024, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público; TERCERO: ADMITE, el procedimiento especial por admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA del ciudadano JAIR JOSUE MALDONADO REVEROL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.548.162, a cumplir una pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordância con el artículo 16 del código penal; CUATRO: MANTIENE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incólume los presupuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo asimismo como sitio de reclusión la Estación Policial Parroquial Los Cortijos y José Domingo Russ del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia; QUINTO: MANTIENE, LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas a favor de la víctima y su grupo familiar, de las contenidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Una vez vencido el lapso correspondiente remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA ECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO