REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 13 de enero del 2025
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV2023-826
ASUNTO : 4CV-2023-826
DECISIÓN: 009-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARYS JOSEFINA SUAREZ VELASQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.761.733
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.281.985
IMPUTADO: LOLI BAFFETI FAUTO, MAYOR DE EDAD, EXTRANJERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.040.568
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes trece (13) de Enero del 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: LOLI BAFFETI FAUSTO, MAYOR DE EDAD, EXTRANJERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.040.568, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 53 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana: MARYS JOSEFINA SUAREZ VELASQUEZ. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, en compañía de la victima de autos ciudadana: MARYS JOSEFINA SUAREZ VELASQUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.761.733, el ciudadano: LOLI BAFFETI FAUSTO, MAYOR DE EDAD, EXTRANJERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.040.568, en su carácter de imputado en compañía de su Defensora Privada Abg. Zuleima Orfila Negrette, debidamente juramentada, inscrita en el inpreabogado bajo el N°96.073. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
MINISTERIO PÚBLICO:
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Buenas tardes ciudadanos juez y todos los demás presentes siendo esta la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación que presentará la fiscalía quincuagésima primera del Ministerio Público con competencia en violencia contra las mujeres el día 14 de diciembre del 2024, en contra del ciudadano Loli Baffetti Fausto por estar presuntamente impulso en la comisión de los delitos de violencia psicológico y acoso y hostigamiento previsto y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mari Josefina Suárez Velázquez ciudadano juez esta representante del ministerio público ratifica en todo el escrito acusatorio tal como dije anteriormente presentado en tiempo oportuno en virtud que durante la fase de investigación se mantuvieron suficientes elementos de convicción para poder demostrar estos dos delitos en el psicológico tenemos pues la prueba reina como es la prueba psicológica emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con la psicólogo correspondiente en la cual este da como diagnóstico que la victima presenta PROBLEMA ASOCIADO CON LAS INTERACCIONES INTERPERSONALES de las vivencias que le ha tocado pues este valga la redundancia, vivir en compañía del ciudadano Loli Baffetti Fausto. Igualmente tenemos la declaración de una vecina cuya identificación consta en el expediente por lo que el fomenta mínima actividad probatoria tal como lo permite nuestra jurisprudencia del tribunal español tenemos como demostrar la comisión de ambos delitos y habiendo un pronóstico de condena pues ratifico ese escrito y solicito que en virtud que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 como es en el capítulo primero que identifica todas las partes en el capítulo segundo lugar el modo, tiempo y lugar de los hechos en el capítulo tercero los elementos de comisión en el capítulo cuarto damos pues el prefecto calificativo en el quinto ofrecemos las pruebas testimoniales y documentales muy especialmente la prueba psicológica como lo dije y que es la prueba idónea la reina de la prueba esa perturbación emocional y la amenaza con testigos es por ello entonces que en el último capítulo de este escrito está la solicitud del enjuiciamiento ciudadano juez del señor Loli Baffetti Fausto por el delito de violencia psicológica y amenaza y quiero indicar ciudadano juez que con anterioridad a la celebración pues me estuve en contacto con la víctima la ciudadana Mary Josefina Suárez Velázquez y en virtud de la explicación que le di de la entidad de los delitos que no merecen una privada de libertad y que está contemplado una posibilidades de que él se acoja a la suspensión condicional del proceso quiero manifestarles ya de antemano para que lo sepa también la ciudadana el representante del ciudadano Loli Baffetti Fausto que estamos de acuerdo en dar una autorización para una posible suspensión condicional del proceso es todo ciudadano juez. Es todo.”
DE LA VICTIMA DE AUTOS:
ACTO SEGUIDO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA DE AUTOS ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: “Si ya como lo dijo la doctora ya yo en el 2019 ya yo había tenido una denuncia similar que prescribió porque yo me fui del país y regresé a solicitud del señor Fausto para arreglar un tema que se estaba dando con la casa. A partir del momento en que yo regreso y que resuelvo el problema con la casa y que él sabe que ya había resuelto el problema con la casa se dieron unas series de hechos que no eran normales por ejemplo las personas que están en la casa son tres personas que trabajan para Fausto y constantemente viven haciendo cosas como para que Fausto y yo generemos situaciones de conflicto Fausto tiene alta consumo de ingesta alcohólica mientras está normal pudiera yo decir que sí que puedo convivir con él pero una vez que esta mediante esas bebidas alcohólicas yo me tengo que mudar para la casa de enfrente hasta que él suba de la cocina hasta la habitación que es prácticamente a las diez de la noche donde yo es cuando puedo comer, cuando me puedo alimentar si Fausto los fines de semana estas personas no van a la casa que habitualmente van a la casa de un tiempo para acá a raíz de la medida es que no van si ellos no van Fausto esta pero súper agresivo súper agresivo verbalmente te puedo decir que Fausto nunca ha intentado agredirme a mí físicamente jamás verbalmente todo lo que es posible eso es solamente para acompañar pues lo que ya la doctora había comentado. Es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: LOLI BAFFETI FAUSTO, MAYOR DE EDAD, EXTRANJERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.040.568 antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (11:30 AM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “SI VOY A DECLARAR, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “Permita perfecto todo aquí está ósea increíble, increíble los daños a mis ochenta y seis años, daño terrible, empezando cuando provocó divorcios perdí casa, carro, piscina, familia, porque ella quería que me casara con ella y tuviera hijos, ahí fue la primera perdida, acá tenemos la familia siempre la intención suya era de aprovecharse de la casa y tener la casa enfadada porque la casa se va a dividir yo la pagué total y los daños que surgieron económicos fueron muchísimos, muchísimos por la prepotencia que en la casa tenía un arco donde tenía un laboratorio el doctor pasaba a la residencia primeramente en cinco días lo hice mudar me dañó muchísimo y sobre todo no he puedo continuar en mi actividad económica profesional porque después de un tiempo para acá no pude dar mis clases y talleres del campamento no permitió más ósea todo acusando a mis alumnos todos eran baristas, valenciana y sobre todo no logra aparte esta cosa mi actividad profesional, cincuenta años de geología en todo el mundo, aquí estaba muy apreciado y verdad que trató de dañar, lo logró, pero dice que en la embajada americana ósea todas esas cosas mira de pronto la doctora se le presenta con respeto a la doctora se sabe todo o sea los daños fueron muchísimos porque yo no quise casarme con ella no quise tener hijos y la estrategia fue venir casarse y apoderarse de la casa, un abogado con un famoso dice me propuso quien muere primero y pierde la casa y yo tenía ochenta y tres días ella treinta menos ósea la surtida está tan absurda la cosa la propuesta y después puso también un candado yo tengo maquinaria única en Venezuela y de sembradora e implemento ingeniero mira y no pude desde julio desde el veintitrés puso el candidato ni los bomberos pudieron entrar ni el burrero para limpiar este y sobre todo clientes que vienen allá de Colombia para ver la maquinaria y no puedo necesito que abra el portón para una señorita nueva en la máquina osea es daño infinito psicológico inmenso tanto que yo vivo con el terror porque las amenazas no sé si la cosa es un hombre pero permiso en cinco días después que entramos a la casa y si quiero matarte y después me dió con un tenedor de tres puntas y bueno una vez me tocó me has con mi soy manejado en mi cuarto porque me da miedo nunca Se atrevió a golpearme pero tan cerca se pone orgullosamente que hasta me escupe en la carta la rabia acercarse a Dios nunca con mi experiencia levante un dedo y ni ella me tocó contestarlo, la gana sería de romperle los dientes a susto como ella quiere matarme que decirle y tengo en la parte económica hasta ahora es grave porque también los licenciados no puede trabajar ella no permite que entran siempre escondidas lo hacen escondidas pero es absurdo que yo diga a ochenta y seis años en esa situación donde compré la casa totalmente la pagué yo totalmente y bueno tengo tantas cosas que decir las cosas no solo económicamente de la plata que hago no me importa pero mi asociado perdieron otra cosa una cosa fundamental es que siempre me este quiso ofender mis empleados y mi persona en junio del veintitrés me dijo tengo mi asistente pues un joven y estos niños a las que trabaja y me dijo Como le habla Keiner que él es tu novia eso fue el jueves el viernes dice no no mira ella es tu esposa increíble y después en julio diciendo no tu eres la señorita y tus empleados te culean día y noche me disculpa estas palabras digamos que yo me siento víctima tanto que así quiero como abogado especialistas inicial un movimiento a la defensa del hombre, Porque hace diablo y macho ustedes a todas con todo respeto Así que voy a iniciar esta cosa porque para mí casi ya está tantas cosas tantas absurdas que me fastidia porque ya sé por qué la razón muy la combinación muy peligrosa financia la casa dicen sigue porque es una mezcla muy peligrosa y me afectó y no puedo no puedo tener más domesticas yo ya estoy cansado de cocinar de todo y una la doméstica que tenía conociéndola no sé como decía pero fíjese pues diga yo fui al nueve once varias veces con el miedo de que me asaltara y sobre todo porque está impidiendo desde año y medio la entrada de una mecánico para mover la máquina para presentarla a los sinceros venderlos ya no soy activo mentalmente bueno verdad que sí ya me cansé de hablar pero yo me siento víctima y sobre todo cada vez que pasa hago me asusto nervioso estoy nervioso y en la cocina y yo cocino un plato ella se levanta a las tres de la mañana a veces para cocinar no sé para quién como a las tres de la mañana. Es todo.” se deja constancia que el ministerio publico no realizo preguntas.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO ABG. ZULEIMA ORFILA, QUIEN REALIZO LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1) Pregunta: ¿Fausto ya usted lo habían demandado anteriormente por la señora María lo había demandado había hecho algo en contra de usted legalmente? Respuesta: Usted estaba todo ósea critiquemos este la gente me dice por qué no lo grabaste de base lo hizo hace meses que perdí estribos hoy como geólogo editor etc. yo tengo como más trescientos cuatrocientos notas escritas con las horas y todo porque una vez entró a mi oficina donde ella no debería y grabar aparte que tengo dificultad me agarró la mano así yo fui fuerte para decir algo no no podría operar el celular no sé cómo dispondría en reaccionar porque ella tiene una fuerza bestial ella con un machete podría cortar algo en dos o tres con una fuerza y una rabia es terrible me amenaza con un hacha mira me sentí el hacha entre la oreja y la cabeza. 2) Pregunta: ¿Dígame imputado si tiene testigos de todo lo que usted está ahorita comentando acá en el tribunal existen testigos? Respuesta: Si los empleados Edgar días que es mi asistente y me cuida también y keiner diaz que se fue a estados unidos quien según ella era mi novia. 3) Pregunta: ¿Cuántas veces se ha personado en el sitio de los problemas la policía? Respuesta: Si en enero de este año ella odia a Ronaldo que fue mi asistente hasta que con un truco Ronaldo tenía las llaves de mi oficina ella lo saco y un día llamó auxilio auxilio gritando como una escena hacia atrás increíble auxilio y llegaron cuatro camionetas de patrulla entonces le dije que la amistad en donde la tiene porque llegaron cuatro patrullas yo le dije señora así es veinticinco muertos por eso que vinieron no y la cosa es que Ronaldo grabó todo que lo tiene grabado okay así que cuando yo fui a la a otra cosa así y vino policía ella ahora para ya está recuperado muchas veces que hacer para moverme para no me muevo dice para hacer inventario de lo que es mío ella tiene sus cosas tiene un caso donde él no tiene he tiene sus cosas y todo lo que he en vivo digamos y ahora está esperando que venga el juez para dividir la casa la cotización que su amiga de sesenta mil dólares. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ PROVISORIO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1) Pregunta: ¿Usted en alguna oportunidad colocó una denuncia en contra de la señora que usted refiere que le realizó los actos o lo amenazó en reiteradas oportunidades? Respuesta: Si al 911 y me dijo varias veces rompe el candado pero no me atrevo si alguien pero me hicieron hasta el vecino dice eh señor Fausto ella lo va a matar claro yo trato de nunca darle la espalda me asusto cuando pasa continuamente de su nevera a una oficinita me asusta porque soy me llamo eh no dispuesto a morir sino por eso no lo haría porque es joven la cárcel se ve más dura para ella que para mí pero digamos que vivo sí entonces esto pasa así porque eh nervioso eh cada vez que bajo en la mañana mi corazón se siente tenso de verdad me gustaría vivir una vida hicimos daño un poco más tranquila he sin esta propuesta. Es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE QUIEN EXPONE: “Buenas tardes ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación de contestación a la acusación fiscal interpuesta por el ministerio público en el momento oportuno que le corresponde hacer la acusación en contra de mi defendido señor Fasto Loli a pesar de que los elementos tomados por el ministerio público para hacer esta acusación temeraria ya que nunca se tomó en cuenta ni la edad avanzada del señor ni teniendo conocimiento que tras de esta acusación solo existía un beneficio económico ya que tanto la víctima como la victimaria eran propietarios de un inmueble dicha acusación es en base a tratar de quedarse con propiedad que desde el principio el señor Fausto compró que lo puso a nombre de ella este que aparecen como propietarios ambas partes ya la señora hizo una demanda por partición ese momento intentó sacar al señor y simplemente la sentencia existente que en el escrito se dice la fecha y número de sentencia que existe en el tribunal tercero de primera instancia donde ya existe una partición donde nos reconocen a ambas partes. Ella pretendía por ser concubina tratar de quedarse con más del porcentaje que la ley establece la sentencia dice que son cincuenta por ciento a cada quien. Cuando hicieron el primer evaluó de estos ciudadano juez el porcentaje que apareció fue de sesenta mil dólares la ciudadana con sus abogados pretendían que el señor le diera treinta mil dólares en estos momentos el señor solo vive de su pensión es una persona extranjera con más de cincuenta años viviendo el país con una actitud intachable no he tenido problemas con la ley el único problema que tiene es que vive en un inmueble donde la señora uno de los propietarios pretende tener más poder de la ley de a pesar de que la ley le reconoció el cincuenta por ciento al señor esto no ha podido hacerse efectivo ya que la señora tiene cerrados los candados no le deja acceso a la servidumbre del señor ya que es una persona avanzada de edad y necesita los mandados que les conduzcan pero es una persona padre de familia pero sus hijos están fuera del país profesor jubilado de geología y allí en la casa en el patio es donde hacen unos cursos de una que ahí está en el expediente en la investigación la empresa que existe que todos los años hizo su cursito él se gana la vida es haciendo curso y la pensión anteriormente cuando la señora se veía beneficiada de esos cursos nunca tuvo la forma de prohibirle a los trabajadores que entraran ya como no produce la empresa ahora les hace mucho problema tener allí entonces nos faltó una persona que eso se cree en allí no existen muchas cosas que hicieron nosotros tratamos de denunciar por acoso a un adulto mayor pero por ya existir una denuncia contra la ley de la mujer ha prevalecido la hasta que no se resuelva este problema no pueden hacer nada con lo del adulto mayor porque todas las intendencias los han ido da pena ya cada vez que la policía vaya porque el señor en la última fue cuando este su trabajador la grabó donde grabó diciendo que el ciudadano ella denunció ahí aparece denunció ante la fiscalía donde decía este Ronaldo me está dando como una pala menos mal el muchacho grabó a él se lo llevaron y cuando llegan allá que ven y pudo mostrar lo grabado y pudo mostrarle a los funcionarios que el estaba allí parado y la señora decía cosas con la señora del frente la única testigo que tiene porque en la comunidad le tienen mucho cariño al señor Fausto porque tiene muchos años viviendo allí, ellos llegaron a esa comunidad de urbanización El Prado de personas que son trabajadores este personas muy adultas y están asombrados que han llegado a ese problema cuando simplemente se tenía que haber dividido ese inmueble y ya está. El objetivo de de la víctima es sacar a mi cliente de allí y su pecado fue eso, lo demandaron aceptó la cómo no, después entonces procedió a la denuncia de violencia de género porque sus abogados le dijeron que era lo más viable, ya estamos acá, en ningún momento mi cliente va a asumir ningún tipo de delito ya que es una víctima y lo demostraremos con las pruebas que hasta ahorita tenemos que es una inspección judicial que se hizo hace poco donde se ven los candados que la señora tiene que lo tienen amenazado que si él o alguno de los trabajadores quitan los candados los van a matar que si no han visto problemas muchachos que son estudiantes no se meten en eso entonces por todo lo expuesto es que este tribunal existen unas medidas con la señora esas medidas nunca se han violentado todo lo contrario quien mantiene a mi cliente con los nervios y todo tenemos que estarlos sacando de cada rato al hospital por la atención es la señora llega algún trabajador lo saca y lo amenaza saca el carro le pone el candado para que el señor no pueda volver a meter el carro este hicimos la inspección, retiró el número de la casa, todo eso quedó en la inspección judicial que ya para que no se para que porque eso existe un croque, esa es una organización y está todo y quito todo el número de la casa que el señor no se había dado cuenta ya lo habían retirado sino el día de la inspección judicial que estamos haciendo porque el señor quiere levantar un bajareque para poder desprender y poder terminar este proceso penal sin que ya porque él teme por su vida que se mantengan las medidas porque el señor hasta ahorita no ha violentado nada y así lo pueden demostrar sus trabajadores. Es todo. “
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, este tribunal evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”.
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente: “…Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: ´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.
En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano LOLI BAFFETI FAUSTO; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 53 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que respecto al delito de AMENAZA, no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano LOLI BAFFETI FAUSTO; en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal acusado para el ciudadano de autos, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, en relación al referido ciudadanos, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción para admitir totalmente el escrito acusatorio, y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano LOLI BAFFETI FAUSTO; conforme al ordinal 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, en especial el examen psicológico forense que riela en actas, fechado 30/01/2024, y suscrito por la Psicólogo Forense Maikelys Medina, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, únicamente respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es por lo que este tribunal considera ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: LOLI BAFFETI FAUTO, MAYOR DE EDAD, EXTRANJERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.040.568 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en consecuencia: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: FUNCIONARIOS: 1.- - Declaración testimonial en base al RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO, de fecha 30 de Enero de 2024, suscrito por la Psic. Maikelys Medina, Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo, en el cual se deja constancia de la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana MARYS JOSEFINA SUAREZ VELAZQUEZ de la siguiente manera: “DIAGNOTICO PROBLEMA ASOCIADO CON LAS INTERACCIONES INTERPERSONALES (QE50) SEGÚN CIE-11) cuya declaración es pertinente ya que fue la experta que examinó a la víctima, dejando constancia de la afectación Psicológica que presenta la misma para el momento permite al Ministerio Público demostrar la comisión del delito de su Evaluación, y es necesario porque le permite al Ministerio Publico demostrar la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA. VÍCTIMA // MÉDICO Conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana MARYS JOSEFINA SUAREZ VELAZQUEZ, quien expondrá como fue objeto por parte del ciudadano LOLI BAFFETTI FAUTO, a hechos de violencia ejercidos en su contra, vigilancia constante e intimidación y persecución que afecta su estabilidad emocional la cual se deja consta en el Resultado de la Evaluación Psicológica con el siguiente "DIAGNOSTICO:PROBLEMA ASOCIADO CON LAS INTERACCIONES INTERPERSONALES (QE50) SEGUN CIE-11)" asimismo deja constancia de las amenazas de muerte, es necesario porque le permite al Ministerio Público demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA. 2.- Declaración testimonial en base al ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ADRIANA CHIQUINQUIRA NUÑEZ COVA, de fecha 16 de Febrero de 2024, promovido por la victima, realizada ante en este Despacho por esta Representación Fiscal, es necesario porque le permite al Ministerio Público demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA. DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL De conformidad con lo dispuesto en los articulos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 197 y 198 ejusdem el Ministerio Público ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leidos, exhibidos y presentados a los expertos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos. 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura en base al RESULTADO PSICOLÓGICO DE LA CIUDADANA MARYS JOSEFINA SUAREZ VELAZQUEZ_de fecha 30 de Enero de 2024, suscrito por la la Psic. Maikelys Medina, Psicologa Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo, en el cual se deja constancia del esxtado emocional el cual se encuentra la ciudadana MARYS JOSEFINA SUAREZ VELAZQUEZ, cuya documental es pertinente ya que deja constancia de la afectación psicológica de la ciudadana MARYS JOSEFINA SUAREZ VELAZQUEZ, por parte del imputado LOLI BAFFETTI FAUTO. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: 1.- RONALDO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.395.483, domiciliado en Avenida 88, Casa N° 51- 200, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-615.07.60. 2.- ÁMBAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.465.240, domiciliada en Avenida 88, Casa N° 51- 200, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414.655.08.24. 3. EDGAR DE JESÚS DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.662.802, domiciliado en Barrio Mi Esperanza, Calle 76, Casa N° 107-141, Sector el Marite, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-670.85.23.
En este estado, una vez admitida Parcialmente la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por la defensa privada del imputado, este Tribunal Especializado, impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: LOLI BAFFETI FAUTO, MAYOR DE EDAD, EXTRANJERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.040.568 plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 11:20 de la mañana, expone lo siguiente: “No admito los hechos, solicito la apertura del juicio”. En tal sentido una vez escuchado la negatividad del Ministerio Publico y la victima de autos de aceptar los medios alternativos a la prosecución del proceso y en virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: LOLI BAFFETI FAUTO, MAYOR DE EDAD, EXTRANJERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.040.568 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: MARYS JOSEFINA SUAREZ VELASQUEZ.
Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 13°, razón por lo cual ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 13°.- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. Asimismo en razón de lo manifestado por la victima este Tribunal considera oportuno oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuel y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Por los términos explanados en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, la acusación fiscal presentada en fecha 14-12-2024 por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: LOLI BAFFETI FAUTO, MAYOR DE EDAD, EXTRANJERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.040.568, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por la Fiscalía Quincuagésima Primera del ministerio público, asimismo admite las pruebas testimoniales ofertadas por parte de la defensa privada del imputado de autos; TERCERO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 13°; CUARTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: LOLI BAFFETI FAUTO, MAYOR DE EDAD, EXTRANJERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.040.568, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUINTO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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