REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1478-25.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha ocho (08) de enero de 2025, la solicitud numerada, TMM-006-2025, de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana ELIMAR ESTHER ROUVIER MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 25.396.119, con número telefónico: 0414-647.5126 y correo electrónico: elimarrouvierm@gmail.com, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 49.336, contra el ciudadano JONATHAN JOSE LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 23.869.182, con correo electrónico: loaizajonathan05@gmail.com y número telefónico: +1 (901) 5499885, domiciliado por situación laboral en los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

I.- De la relación procesal:
En fecha 08.01.2025, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1478-25. En fecha 09.01.2025, el Tribunal admitió el Divorcio, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada ciudadano JONATHAN JOSE LOAIZA HERNANDEZ, en fecha 10.01.2025, la alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge accionado, seguidamente, en fecha 14.01.2025, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 20.01.2025, la abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, consignó diligencia contentiva de documento poder apud acta otorgado por el ciudadano JONATHAN JOSE LOAIZA HERNANDEZ, con firma digital, así como medio de prueba electrónica de la recepción del referido documento, y solicitó que el mismo sea certificado a través de los medios telemáticos, en consecuencia, en fecha 21.01.2025, el Tribunal dicto auto fijando oportunidad para llevar a efecto video conferencia para certificación de poder apud acta a través de la plataforma zoom, la cual se llevo a cabo por la Secretaria del Tribunal con el código de reunión 843 4755 0382, en la cual el ciudadano JONATHAN JOSE LOAIZA HERNANDEZ, se identificó ante la cámara y aceptó autorizar a la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, para que su representación en la presente solicitud. Finalmente en fecha 23.01.2025, la representante judicial del cónyuge accionado, se dio por citada y solicitó se declare con lugar la presente solicitud.
Discurridos los lapsos de ley y sin constar en actas observaciones del Ministerio Público, se encuentra la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, haciéndolo el Tribunal previo a las siguientes consideraciones.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir, sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procesales se observa la manifestación de la cónyuge solicitante ciudadana ELIMAR ESTHER ROUVIER MEDINA, antes identificado, en su escrito inicial de divorcio, de haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, alega: “…durante los primeros meses de haber contraído matrimonio, mantuvimos una relación reciproca fundada en el amor, respeto y cariño, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes que impone el matrimonio, pero acontece que nuestro matrimonio con el pasar del tiempo, se fue erosionando (omissis) el día diecinueve (19) de Enero de 2014 se produjo una discusión entre nosotros y esto motivo a que mi cónyuge recogiera sus pertenencias decidió mudarse …”.
En este estado del fallo, es importante acotar que la representación judicial el cónyuge accionado JONATHAN JOSE LOAIZA HERNANDEZ, se dio por citada y solicitó que la presente solicitud sea declarada con lugar.
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vínculo conyugal, así mismo se hizo del conocimiento del Tribunal que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, en consecuencia, se genera el imperativo deber de declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ELIMAR ESTHER ROUVIER MEDINA y JONATHAN JOSE LOAIZA HERNANDEZ, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-Dispositivo:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana ELIMAR ESTHER ROUVIER MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 25.396.119, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JONATHAN JOSE LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 23.869.182, domiciliado por situación laboral en los Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha diecinueve (19) de enero de 2013, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 06, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria,

Andrit Montiel Rincón. Carolina Bracho.

En la misma fecha se publicó a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), anotada bajo el No 010-25. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,


Carolina Bracho.
SOLICITUD: 1478-24.
ZG/CB/KO.