REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 0171-2024.
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE SUCESIÓN DE FRANCESCO DE BENEDETTIS PISICHIO, RIF. J298892722, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.786.029, representada por los ciudadanos: NUNCIO DE BENEDETTIS y NELLY DE BENEDETTIS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V- 9.770.169 y V- 7.712.193, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia.
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIA BEATRIZ PETIT RIVAS, DENNIS LEONAR5DO CARDOZO FERNANDEZ, ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON, LISSETEH COROMOTO CORCHO RINCON y JOSE LORETO RIVAS FARIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-27.847.294, V-5.844.326, V-15.410.419, V-16.729.510 y V-4.536.257, inscritos en el INPREABOGADO bajo el los N° 318.304, 25.308, 105.871, 138.339 y 16.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICORES ROVI SUR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 7ª, del 13 de Marzo de 2003, representada por CARLOS EDUARDO URDANETA ZERPA, con cédula de identidad No. V- 8.500.523, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRVYNG RAFAEL LINARES SOLARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.365.
Fue recibida en fecha 08.10.2024, proveniente del Órgano Distribuidor, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, numerada TMM-1596-2024, ordenándose la formación del expediente, su foliatura y su numeración interna quedando alfanumérica E-0171-24. En la misma fecha, los ciudadanos NUNCIO DE BENEDETTIS y NELLY DE BENEDETTIS, en su condición de representantes de la SUCESIÓN DE FRANCESCO DE BENEDETTIS PISICHIO, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio VICTORIA BEATRIZ PETIT RIVAS, DENNIS LEONAR5DO CARDOZO FERNANDEZ, ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON, LISSETEH COROMOTO CORCHO RINCON y JOSE LORETO RIVAS FARIA.
El Tribunal en auto de fecha 11.10.2024, instó a la parte interesada a consignar documental probatoria complementaria, en fecha 20.11.2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito con documental probatoria complementaria.
En fecha 25.11.2024, se dictó auto admitiendo la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil LICORES ROVI SUR, C.A, en la persona de su presidente CARLOS EDUARDO URDANETA ZERPA, con cédula de identidad No. V- 8.500.523, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12.12.2024, la alguacila expuso haber recibido los emolumentos de ley para practicar la citación ordenado y se libró boleta, posteriormente en fecha 16.12.2024, la alguacila expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 17.01.2025, comparecieron al Tribunal, la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.871, actuando en representación de la parte actora SUCESIÓN DE FRANCESCO DE BENEDETTIS PISICHIO, RIF. J298892722, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.786.029, según documento poder apud acta que corre inserto a las actas en el folio cuarenta y seis (46); y el ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.500.523, en representación de la Sociedad Mercantil LICORERIA ROVI SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 7ª, del 13 de Marzo de 2003, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IRVYNG RAFAEL LINARES SOLARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.365, quienes con el objeto de conciliar sobre los motivos reclamados en la demanda por los accionantes suscribieron transacción judicial.
Ahora bien, en este estado es importante acotar que si bien las partes, denominan el acto por ellos suscritos “convenimiento”, esta Juzgadora apelando al principio “iura novit curia”; según el cual el Juez conoce el derecho que se debe aplicar a un caso concreto, y entendiéndose el convenimiento, como un acto procesal especifico del demandado para aceptar la pretensión reclamada por el actor, mientras que la transacción en un contrato entre ambas partes para poner fin a un litigio o prevenir un juicio futuro, este Tribunal pasa a analizar el relacionado acto procesal como una transacción judicial.
El Tribunal para resolver observa:
Las partes de común y espontaneo acuerdo presentaron transacción judicial contenida en escrito, mediante el cual establecieron los términos y condiciones que regularán la fórmula de solución al conflicto de intereses planteado ante la jurisdicción civil, y que quedaron expuestos de la siguiente forma:
“PRIMERO: LA DEMANDA, renuncia expresamente al termino de comparecencia; en consecuencia, se da por citada, emplazada y notificada, para todos y cada uno de los actos del presente proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada, por ser ciertos los hechos narrados en la misma y procedente el derecho invocado por LA DEMANDANTE como fundamento de su acción; en consecuencia, reconoce y conviene en el incumplimiento por parte de LA DEMANADA respecto del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo, el 01 de julio de 2011, bajo el No. 61, Tomo 106, el cual consta en las actas procesales. SEGUNDO: LA DEMANDADA a los fines de cumplir con el desalojo al cual se encuentra obligada según lo expuesto, solicita a LA DEMANDANTE a los efectos de materializarla, un plazo máximo, no prorrogable en ningún caso, hasta el día 30 de enero de 2025, para la desocupación y entrega material en esa fecha a LA DEMANDANTE, del local comercial, distinguido con el No. 6 del centro comercial FADESA, ubicado en el km 2 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en jurisdicción del otrora Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168, M2), encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con fachada Norte del Edificio y mide cinco metros (5.00mts); SUR: Linda con fachada sur del Edificio y mide cinco (5,00mts); ESTE: linda con el Local No. 5y mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80mts), y OESTE: linda con el local No. 7 y mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80mts), correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes, de seis unidades con veinticinco centésimas (6.25%), de acuerdo al Documento de Condominio y Protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1975, bajo el No. 14, Tomo 12, Protocolo primero, dicho inmueble debidamente Protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo, hoy Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1976, inscrito bajo el No. 47, Tomo 1; Protocolo 1°. De igual forma se obliga y se compromete a demás a entregarlo en buen estado de conservación y de uso, completamente desocupado a LA DEMANDANTE, en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales en este proceso, y en caso de incumplir con la fecha de entrega dicha, se obliga a pagar, a titulo de penalización convencional, la suma de USD $ 200 diarios, por cada día de retraso, a contar desde el día treinta y uno (31) de enero de 2025, hasta el día de la entrega material del local objeto del presente acuerdo sea efectivamente ejecutada. En caso de incumplimiento del presente conveniente el o los pago (s) por penalización convencional se efectuará (n) en las oficinas de los apoderados judiciales de LA DEMANDANT, en la siguiente dirección: Avenida 13, calle 67, Centro Comercial Unicentro Virginia, primer piso, Oficina No. 1-10, Maracaibo, estado Zulia, y con esa cualidad se expedirá el correspondiente comprobante suscrito por uno de los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE. En esa misma dirección y por medio de los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE, se trataran y gestionaran, a partir de la presente fecha todos y cada uno de los aspectos relativos al local objeto del litigio, así como el cumplimiento e implementación práctica del presente arreglo. TERCERO: EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA y con el propósito de dar por terminado el presente litigio, acepta el convenimientos de entrega que se le hace. CUARTO: Ambas partes, en forma expresa, declaran que correrá por cuenta de cada una, los honorarios profesionales de los abogados que hubieren contratado; de la misma forma acuerdan expresamente que el incumplimiento del convenio de entrega del módulo en la fecha máxima aquí pactada, dará derecho a EL DEMANTE a tener el presente convenimiento como incumplido totalmente, es decir de plazo vencido y, por lo tanto, liquido y exigible y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se podrá ejecutar de inmediato y a costa de LA DEMANDAD, su efectivo desalojo; además en caso de pedir ejecutoria sobre algún bien mueble o inmueble propiedad de LA DEMANDADA, se procederá al remate del mismo, con la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de las concesiones que las partes realizan en virtud del presente convenimiento, las mismas renucian recíprocamente a cualquier derecho, reclamación o acción civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudieran tener o que pidiera corresponderles por los conceptos a que se contrae el presente acuerdo, y en consecuencia una vez cumplido el mismo nada se quedan a deber, por cualquier concepto, conocido hoy o no que sea consecuencia directa o indirecta del presente acuerdo. Las partes solicitan al despacho aprobar y dar por consumado este Convenimiento homologándolo, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada, y no ordene el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto LA DEMANDADA de cumplimiento integro al presente convenimiento y haya constancia de tal cumplimiento en autos. Por último, solicitamos, además, se expida copia fotostática certificada del presente convenimiento, con inclusión del Auto que así lo acuerde. Terminó, se leyó y conformes firman”.
En este orden, el Tribunal en su oficio tuitivo de que los derechos de las partes que disponen el arreglo de la litis, se encuentren conformes a los postulados de la Constitución y la Ley, y estando presentes, por un lado la parte actora SUCESIÓN DE FRANCESCO DE BENEDETTIS PISICHIO, representada judicialmente por la abogada en ejercicio la ODALIS CORCHO RINCON, y por otro lado la parte demandada, el ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA, en representación de la Sociedad Mercantil LICORERIA ROVI SUR, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio IRVYNG RAFAEL LINARES SOLARTE, todos anteriormente identificados; puede evidenciarse que las partes han contado con la asistencia técnica y profesional y a su vez son personas hábiles y capaces, quienes sin ningún tipo de apremio o coacción, han comparecido a manifestar sus voluntades para de dar fin a la controversia, de allí que el supuesto legal de la capacidad de la partes para suscribir la presente transacción, se encuentra válidamente comprobado, todo en adhesión a nuestra norma procesal establecida en el artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, este Oficio Judicial considera que el objeto de la transacción es poner fin al litigio, siendo este el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas ente las partes y que dieron lugar a la litis, y los derechos y las obligaciones materiales de esta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme al nuevo pacto que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso; criterio este, que ha sido sostenido por la Jurisprudencia Patria, en consecuencia, corresponde emitir la aprobación que ambas partes solicitan.
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE APRUEBA la transacción judicial celebrada en la presente causa que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL han presentado los ciudadanos NUNCIO DE BENEDETTIS y NELLY DE BENEDETTIS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V- 9.770.169 y V- 7.712.193, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia, representando la SUCESIÓN DE FRANCESCO DE BENEDETTIS PISICHIO, RIF. J298892722, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.786.029 fallecido ad-intestato en la ciudad de Maracaibo en fecha 18.01.2010, en contra de la Sociedad Mercantil LICORES ROVI SUR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 7ª, del 13 de Marzo de 2003, con correo electrónico: locirescostasur@gmai.com y número telefónico: 0414-634-3245, debidamente representada por CARLOS EDUARDO URDANETA ZERPA, con cédula de identidad No. V- 8.500.523, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, EN CONSECUENCIA SE HOMOLOGA en los términos y condiciones expuestas en el escrito transaccional y se le da carácter de cosa juzgada, se ordena no archivar el expediente hasta tanto no se le dé cumplimiento total y absoluto a la presente transacción por la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Andrit Montiel Rincón.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 009, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m). Se dejó copia en pdf para los archivos del Tribunal correspondiente al año en curso.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
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