REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No 1014-19.
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.

Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE PEREZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad Nro. V-20.984.556, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LUZBELY BRICEÑO MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.190.

I.- Consta en las actas que:
Fue recibida la solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23.10.3.2019, signada con el número TM-MO-022-2019. Posteriormente, en fecha 28.10.2019, se dicto auto instando a la interesada a consignar documental probatoria complementaria.
No se registraron otras actuaciones procesales.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que han transcurrido cuatro años sin que la ciudadana KATHERINE DEL VALLE PEREZ SOLANO, ni por si, ni por medio de su abogada asistente se presentara para impulsar el presente proceso, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción previa las siguientes consideraciones:
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En correspondencia con lo anotado, se evidencia que desde la fecha cuando el Tribunal dicto auto de despacho saneador, la ciudadana KATHERINE DEL VALLE PEREZ SOLANO, ni por si, ni por medio de su abogada asistente ha procedido a dar el correspondiente impulso procesal para proceder con la continuación del procedimiento hasta concluir con el fin último de la presente postulación, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que ha pasado tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal de la solicitante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento de la pretensión y la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de decaimiento de la pretensión realizada y el tiempo trascurrido y en ausencia de datos electrónicos de la interesada, se ordena realizar la notificación de la solicitante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
A) EXTINGUIDA, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE PEREZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad Nro. V-20.984.556, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, plenamente identificada en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal, por falta de señalamiento de domicilio procesal y datos electrónicos y telefónicos de la interesada.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de enero de 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Zulay Virginia Guerrero Delgado Carolina V. Bracho
En la misma fecha se publicó a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Quedó anotada en el libro respectivo bajo el No 006-25. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,

Carolina V. Bracho.
SOLICITUD: 1014-19.
ZG/CB