REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los abogados en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y FERNANDO JESUS PALMAR RUIZ, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.610.657 y V- 27.723.063, inscritos en el inpreabogado No. 37.919 y 326.369 respectivamente de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales especiales de los ciudadanos DARIO JOSE VERA MORENO y MARIA VIRGINIA CARRASQUERO SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 19.306.650 y V- 22.081.923 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santiago, República de Chile, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante el Notario Suplente de la Cisterna República de Chile, en fecha 29 de noviembre del 2024, debidamente legalizado en fecha 20 de diciembre del 2024 por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Chile, y apostillado con el código de verificación 4FCC8F8FB4, documento que riela en actas constante de tres (03) folios útiles.-
Indican los mandatarios especiales, que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, a los efectos legales correspondientes acompañaron a su escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio No. 327, expedida por la autoridad referida, donde se evidencia el vinculo matrimonial contraído por los cónyuges de autos, siendo su ultimo domicilio conyugal el sector Sabaneta, avenida 19 con calle 100, casa No. 100-77 Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, de esta unión matrimonial no fueron procreados hijos.
Ahora bien, por imperio del mandato concedido y por cuanto sus poderdantes se acogen a la jurisdicción de los Tribunales Municipales Ordinarios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, afianzándose en el libre desarrollo de la personalidad y para ello manifiestan libremente, por conducto de sus mandatarios especiales, la voluntad de divorciarse y ponerle fin a la unión matrimonial que iniciaron el 16 de diciembre del 2016, y que debido a diferencias insalvables de comunicación y perdida del afecto común han producido una ruptura sentimental que impiden la continuación de la vida marital, escogiendo como causal de divorcio el mutuo consentimiento, como mecanismo jurídico valido para disolver el vinculo contractual, tomando como fundamento jurídico de los hechos expresados, la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, y la No. 446/2014 de fecha 15 de mayo del 2014, en concordancia con los elementos de extranjería artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece los supuestos de hecho relacionados con el ordenamiento jurídico extranjero, que regulan las normas de Derecho Internacional Público para acudir a las normas previstas en los tratados que sobre la materia ha suscrito y aprobado la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile, regulando lo concerniente a las relaciones familiares.
En este orden, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que los Tribunales de la Republica tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en el artículo 42 eiusdem, referido a los supuestos en los cuales se atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares, a saber: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha ley, para regir el fondo del litigio y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República Venezolana.
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, los cónyuges DARIO JOSE VERA MORENO Y MARIA VIRGINIA CARRASQUERO SOCORRO, ya identificados, recurren a través de sus mandatarios judiciales especiales, por ante este Tribunal, para solicitar declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, amparados en las garantías y derechos constitucionales que conllevan el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, en atención al criterio jurisprudencial invocado.
Por último indican, que sus poderdantes no adquirieron bienes que sean comunes.
En tal sentido y continuando el orden procesal, en fecha 15 de enero del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 24 de noviembre del 2024.
Concluidas las actuaciones de sustanciación, pasa este Tribunal a producir una decisión con vista a lo alegado y probado en actas;
Consideraciones previas a la decisión:
Los postulantes de autos, a través de sus mandatarios judiciales especiales, invocaron para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une, la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, que estableció entre otros considerandos, que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento. Los cónyuges expresaron su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une en divorcio, mediante mandato expreso otorgado con las formalidades de Ley a abogados de confianza, durante la relación matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes comunes que repartir, siendo su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio, jurisdicción de los Tribunales de Municipio de la Republica Bolivariana de Venezuela a la cual de acuerdo a los tratados internacionales se acogen.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.(…)
(…) En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional, que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Concluye el criterio de la Sala:
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En consecuencia y explanado lo anterior, y en cumplimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Este Tribunal considera que el presente asunto se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, prosperando la misma en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges de autos, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los abogados en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y FERNANDO JESUS PALMAR RUIZ, inscritos en el inpreabogado No. 37.919 y 326.369 respectivamente de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales especiales de los ciudadanos DARIO JOSE VERA MORENO y MARIA VIRGINIA CARRASQUERO SOCORRO, titulares de la cedula de identidad No. V- 19.306.650 y V- 22.081.923 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santiago, República de Chile, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante el Notario Suplente de la Cisterna República de Chile, en fecha 29 de noviembre del 2024, debidamente legalizado en fecha 20 de diciembre del 2024 por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Chile, y apostillado con el código de verificación 4FCC8F8FB4, en consecuencia, se Declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 327, expedida por la autoridad referida, ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2406-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el numero 16-2025 El secretario temporal,
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