REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de enero del 2025
214ª y 165ª
El presente asunto fue distribuido a este Tribunal en fecha 13 de agosto del 2019, constante de quince (15) folios útiles, escrito contentivo de Demanda por Desalojo de Local Comercial en atención a lo establecido en la Ley de Regulación Inmobiliaria para el uso comercial, presentado por Sociedad mercantil INVERSIONES PASAJE COMERCIO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1988, bajo el No. 49, tomo 21-A, representada por el ciudadano Nicolo Clemenza Chiaramonte, titular de la cedula de identidad No. V- 9.759.624, venezolano, mayor de edad, en su condición de presidente, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, representación que se evidencia en actas, en contra del ciudadano JAIRO MARTINEZ, mayor de edad, extranjero, cedulado con numero E-82.175.201 de igual domicilio, constante de doscientos veintisiete (227) folios útiles.-
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2019, el Tribunal dicta auto dando formal entrada.
En fecha 16 de octubre del 2019, la Juez Suplente del Despacho dicta Resolución motivada mediante la cual declara inadmisible el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2019, la parte demandante ejerce el recuso de apelación ante la Resolución dictada por el Tribunal en fecha 16/10/2019.
En fecha 25 de octubre del 2019 La Juez Suplente a cargo del Tribunal escucha la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena su remisión al Tribunal de Alzada.
En fecha 01 de noviembre del 2019, son recibidas las actuaciones previa distribución de la misma, por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de enero del 2020, el Tribunal de alzada declara con lugar la apelación interpuesta y ordena reponer la causa al estado que se pronuncien sobre la admisibilidad.
En fecha 20 de febrero del 2020, la Juez Temporal del Despacho dicta auto de admisión del presente asunto.
En fecha 10 de marzo del 2020 el alguacil accidental del Tribunal expuso haber sido practicado la citación personal del demandado pero este se negó a firmar un ejemplar de la boleta de citación.-
Por auto de fecha 10 de marzo del 2020 el Tribunal ordeno que el Secretario libre boleta de notificación al demandado en relación a la exposición del alguacil.
En fecha 16 de diciembre del 2020 la secretaria del Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 16 de diciembre del 2020, última actuación que consta en el expediente mediante la cual la secretaria del despacho, dejo constancia de la exposición del alguacil en relación a la citación personal del demandado de autos, ha trascurrido un lapso de tiempo prolongado hasta la fecha de la presente decisión, sin que exista impulso procesal de parte para obtener la tutela judicial efectiva en el presente asunto, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil..
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Registrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del 2025.- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
El SECRETARIO TEMPORAL
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, anotado bajo el No. 08-2025.- El secretario temporal,
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