REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos FREDDY JAVIER GARCIA y CAROLINA CHIQUINQUIRA MORAN NAVA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 18.382.103 y V- 15.524.000, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Ernesto Lara Méndez, titular de la cedula de identidad No. V- 18.918.272 e inscrito en el inpreabogado No. 226.007, de su domicilio.-
Expusieron los peticionantes que en fecha Once (11) de noviembre del dos mil once (2011) contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 182, que a los efectos legales consignaron con su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Calendario casa No. 1C-66 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía, presentándose luego situaciones de conflicto entre ellos que imposibilitan la vida en común, con falta de comprensión e incompatibilidad de caracteres, perdiendo el afecto que una vez los unió, por lo cual, deciden que por el derecho al libre desarrollo de su personalidad y de formar una nueva familia, solicitar a este digno Tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio, invocando el criterio jurisprudencial ya indicado.
Adicionan que en la unión matrimonial no fueron procreados hijos y en relación a la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 10 de enero del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada en fecha 13 de enero del 2025.-



Para decidir el Tribunal observa:

Los postulantes de autos, solicitan que este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, por presentar la relación matrimonial una incompatibilidad de caracteres y una falta de afecto que impiden la continuación de la vida en común, existiendo el mutuo consenso para ello, en atención al criterio jurisprudencial No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, que estableció que las causales indicadas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas y que cualquiera de los cónyuges podía solicitar el divorcio por las referidas causales contenidas en el artículo mencionado o por cualquier otra que impida la convivencia en común incluso el mutuo consentimiento, haciendo uso de su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad y a conformar una nueva familia, todo basado y expresado en la doctrina y criterio jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la figura o institución del divorcio, en el matrimonio no fueron procreados hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.

Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:

“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)


Con vista a lo consignado en actas, se determina que existe la voluntad inequívoca de los cónyuges de autos, de no continuar en una relación matrimonial que ya no es posible, se dio cumplimiento al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, en razón de los argumentos esgrimidos, y por cuanto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, la presente pretensión debe prosperar en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos FREDDY JAVIER GARCIA y CAROLINA CHIQUINQUIRA MORAN NAVA, titulares de la cedula de identidad No. V- 18.382.103 y V- 15.524.000, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Ernesto Lara Mendez, inscrito en el inpreabogado No. 226.007, en razón de lo anterior, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Once (11) de noviembre del dos mil once (2011) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 182, de los libros respectivos.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2405-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) anotada bajo el numero 06-2025
El Secretario temporal,