REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MAGALY EDUVIGE LUGO RAMOS y GUILLERMO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA ESPINA ÑUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.946.278 y V-15.718.265, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Jairo Lugo, titular de la cedula de identidad No. V- 5.061.518, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.907, de igual domicilio, aduciendo tener más de cinco años separados de hecho, y que a tenor de lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal declare disuelto en divorcio en vinculo matrimonial que los une.-
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de febrero del 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 11, que a los efectos legales acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en la vivienda 03, sector 12 Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que interrumpieron su vida en común el 20 de marzo del 2017, y no la han reanudado, domiciliados en residencias distintas, situación que persiste a la fecha, siendo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, en consecuencia en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan de común y mutuo acuerdo sea disuelto por este Tribunal el vinculo matrimonial que los une en divorcio.
Adicionan haber procreado una hija DILOREN DE LOS ANGELES ESPINA LUGO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-31.707.453, 29.812.187, mayor de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 651, que a los efectos legales acompañaron. Por último manifestaron no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal
Recibido el asunto, fue admitido en fecha 12 de diciembre del 2024, ordenando la notificación del Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializado en la materia, la cual se practico en fecha 16/12/2024, agregada a las actas en esa fecha.
Mediante escrito de fecha 13 de enero del 2025, la Fiscal 32 del Ministerio Publico emite opinión favorable en el presente asunto, de conformidad a lo estatuido en el artículo 43 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Para decidir el Tribunal Observa:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizó una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)”.

Explanado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma invocada por los solicitantes de autos, se aprecia que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el mutuo consentimiento de disolver el vinculo matrimonial, del análisis del acta de matrimonio consignada se evidencia el tiempo establecido en la norma sustantiva para que proceda en derecho lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose que ha transcurrido más de cinco años de separación de hecho de los cónyuges, existe una hija que a la fecha de esta decisión es mayor de edad, tal como se evidencia en el documento probatorio que riela en actas, fue notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable, en consecuencia como existe clara evidencia de haberse cumplido todos y cada uno de los requisitos indicados en la norma in comento, el presente asunto debe prosperar en derecho y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAGALY EDUVIGE LUGO RAMOS y GUILLERMO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA ESPINA ÑUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.946.278 y V-15.718.265, asistidos por el abogado en ejercicio Jairo Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.907, en consecuencia de lo anterior, se declara disuelto en divorcio, el matrimonio civil que contrajeran en fecha 10 de febrero del 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 11, de los libros respectivos de ese despacho.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.

Asunto No. 2401-2024 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana. Anotado bajo el No. 05-2025
El secretario