REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, instaurada por la abogada en ejercicio IRIS COROMOTO LLANOS TAPIA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.624.358, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.781, actuando en nombre y representación especial de los ciudadanos DEIVIS JAVIER PEREZ PIÑANGO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 17.260.006 y MILUSKA BECERRA OVALLE, mayor de edad, de nacionalidad peruana, Pasaporte peruano No. 117099547, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, representación que consta en actas en documento poder especial en original, otorgado en el estado de Florida Estados Unidos de Norteamérica, por ante el Notario Público de Florida, en fecha 04/10/2024, bajo el No. 2024-176704, debidamente traducido por interprete publico con su respectiva apostilla.
Expuso la apoderada judicial especial, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de enero del 2020, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Guanare, del Municipio Guanare estado Portuguesa, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 03 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Estanques, calle 113, No. 19C-93 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron en armonía hasta el 19 de septiembre del 2020, cuando deciden separarse de hecho, por desavenencias propias de la vida en común, ruptura que continua siendo la misma definitiva sin posibilidad de reconciliación, no fueron procreados hijos ni se obtuvo bienes para la comunidad conyugal, por lo antes expresado, solicita en nombre de sus poderdantes que este Tribunal declare con lugar la solicitud, y decrete la disolución del vinculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos de Ley y en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, mediante el cual se efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
En fecha 12 de diciembre del 2024, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 32 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 07 de enero del 2025.
Para decidir el Tribunal observa:
La apoderada judicial especial por mandato de sus poderdantes solicita que este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Miluska Becerra Ovalle y Deivis Javier Pérez Piñango, ya identificados en divorcio, por presentar la relación matrimonial una ruptura definitiva de la vida en común sin posibilidad de reconciliación, existiendo el mutuo consenso de sus poderdantes para ello en atención al criterio jurisprudencial No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, que estableció que las causales indicadas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas y que cualquiera de los cónyuges podía solicitar el divorcio por las referidas causales contenidas en el artículo mencionado o por cualquier otra que impida la convivencia en común incluso el mutuo consentimiento, como soporte a la voluntad de los cónyuges, estos otorgaron poder especial a abogada de confianza mediante el cual expresan su decisión de no continuar la vida en unión matrimonial, haciendo uso de su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad y a conformar una nueva familia, todo basado y expresado en la doctrina y criterio jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la figura o institución del divorcio, en el matrimonio no fueron procreados hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
Con vista a lo consignado en actas, se determina que existe la voluntad inequívoca de los cónyuges de autos, de no continuar en una relación matrimonial que ya no es posible, se dio cumplimiento al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, en razón de los argumentos esgrimidos, y por cuanto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, la presente pretensión debe prosperar en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por la abogada en ejercicio IRIS COROMOTO LLANOS TAPIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.781, actuando en nombre y representación especial de los ciudadanos DEIVIS JAVIER PEREZ PIÑANGO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 17.260.006 y MILUSKA BECERRA OVALLE, mayor de edad, de nacionalidad peruana, Pasaporte peruano No. 117099547, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, representación que consta en actas, en razón de lo anterior, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha treinta y uno (31) de enero del 2020, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Guanare, del Municipio Guanare estado Portuguesa, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 03, de los libros respectivos llevados por ese despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2402-24 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publ
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