REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 173-2024
En fecha siete (07) de Agosto de 2024, se recibió demanda recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento bajo Nº TMM-1335-2024, conjuntamente con sus anexos. Visto el anterior de escrito se admitió la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la profesional del Derecho abogada ODALIS CORCHO RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.410.419, Inpreabogado No. 105.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL OLIVOS PLAZA, R.I.F No. J-30895301, cuyo documento de constitución fue Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 11, Protocolo 1°, Tomo 12, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil LISJOMAV, C.A., representada por la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRA MONTIEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.494.249, en su carácter de Presidente, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
En fecha nueve (09) de Agosto de 2024, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la Sociedad Mercantil LISJOMAV, C.A., en la persona de la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRA MONTIEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.494.249, en su carácter de Presidente, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 20 de Septiembre de 2024, la parte actora solicito mediante diligencia que se libraran las boletas de citación conjuntamente con sus recaudos de la parte demandada. Así mismo en la misma fecha la parte actora consigno poder especial amplio y suficiente de representación.
En fecha 23 de Septiembre de 2024, el Tribunal dicto auto ordenando librar las respectivas boletas de citación de la parte demandada.
En fecha ocho (28) de Octubre de año 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso mediante diligencia, que no fue posible practicar la citación de la Sociedad Mercantil LISJOMAV, C.A., en la persona de la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRA MONTIEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.494.249, en su carácter de Presidente, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando se libren los respectivos carteles de citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Octubre d 2024, el Tribunal dicto auto ordenan librar los respectivos carteles de citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (28) de Octubre de 2024, el Secretario Titular de este Tribunal consigno diligencia informando que fijo el cartel de citación de la parte demandada dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia y los carteles de citación.
En fecha veinte (20) de Enero de 2025, la parte demandada consigno poder apud acta.
En fecha 22 de Enero de 2025, la parte actora y demandada consignaron escrito de convenimiento acordando los siguientes términos:
“PRIMERO: EL DEMANDADO, renuncia expresamente al término de comparecencia; en consecuencia, se da por citado, emplazado y notificado, para todos y cada uno de los actos del presente proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada, por ser ciertos los hechos narrados en la misma y procedente el derecho invocado por LA DEMANDANTE como fundamento de su acción; en consecuencia, reconoce y conviene en el incumplimiento por parte de EL DEMANDADO respecto del contrato de arrendamiento verbal celebrado y ejecutado por las partes sobre un (1) mini local de la única y exclusiva propiedad de LA DEMANDANTE, signado con el No. M-13, de aproximadamente CUATRO METROS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (4.19 Mts2), edificado en la planta piso del CENTRO COMERCIAL OLIVOS PLAZA, antes denominado CENTRO COMERCIAL SICILIANO, ubicado entre las calles 78 y 79 de la urbanización Los Olivos, y la Avenida La Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: EL DEMANDADO desocupo el día 21 de enero del 2025, y hace entrega material a LA DEMANDANTE, del mini local objeto del presente litigio sus respectivas llaves, ya descrito de la única y exclusiva propiedad del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL OLIVOS PLAZA, el día de hoy 22 de enero del 2025. Lo entrega en buen estado de conservación y de uso, completamente desocupado a LA DEMANDANTE, en la persona de uno de los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE en este proceso. Tomando posesión real y efectiva a partir del día de hoy del mini local comercial, pudiendo realizar cambio de cerraduras y mejoras que requiera dicho local. TERCERO: EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento efectuado por EL DEMANDADO y con el propósito de dar por terminado el presente litigio, acepta el convenimiento de entrega que se le hace. CUARTO: Ambas partes, en forma expresa, declaran que correrá por cuenta de cada una, los honorarios profesionales de los abogados que hubieren contratado, quedan exonerados los cánones de arrendamiento insolutos. QUINTA: Dentro de las concesiones que las partes realizan en virtud del presente convenimiento, las mismas renuncian recíprocamente a cualquier derecho, reclamación o acción civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudieran tener o que pudiera corresponderles por los conceptos a que se contrae el presente acuerdo, y cumplido el mismo nada se quedan a deber, por cualquier concepto, conocido hoy o no que sea consecuencia directa o indirecta del presente acuerdo. Las partes solicitan al despacho aprobar y dar por consumado este Convenimiento homologándolo, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del presente expediente, dejando constancia el cumplimiento del mismo, por cuanto en DEMANDADO entrega las llaves del mini local M-13. Por último, solicitamos, además, se expida copia fotostática certificada del presente convenimiento, con inclusión del Auto que así lo acuerde.”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, en vista que el Tribunal verifica que ambas partes comparecieron y en fecha 18 de Diciembre de 2023, consignaron escrito de convenimiento, y por cuanto la presente causa versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le imparte su aprobación al convenimiento efectuado.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO celebrado entre las partes del presente juicio, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se ordena archivar el presente expediente, así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ:
Abg.Mg.Sc. HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE.-
EL SECRETARIO:
Abg., JUAN C. MORENO Z.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), igualmente se ordena el archivo de la presente causa, se registro la presente sentencia bajo el Nº 001.
EL SECRETARIO:
Abg., JUAN C. MORENO Z.
HHN/jcmz
EXP. Nº 173-2024
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