REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 1.472 - 2024
SOLICITANTE: NEVIS DEL CARMEN CURE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.717.030, domiciliada en la ciudad de Jacksonville, Florida, Estados Unidos de América.
ABOGADO: ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.919, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ENTRADA: 14 de Noviembre del 2024
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana NEVIS DEL CARMEN CURE DE BRAVO, plenamente identificados, representación que se acredita mediante Poder Especial otorgado ante el Notario Público de Florida, estado de Florida, Estado Unidos de América, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2022 y debidamente apostillado en fecha 27 de Noviembre de 2023, bajo el Nº 2024-192127, conjuntamente con sus anexos.
Narra la solicitante, que contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS EMIRO BRAVO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.164.850, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 1987, ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 178, establecieron su último domicilio conyugal en Residencias Hato Verde, casa #1, sector Urbanización Las Lomas, adyacente al Centro Comercial Punto de Mata, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indicó que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos NORILUZ JOSEFANY BRAVO CURE y LUIS JOSE BRAVO CURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.394.294 y V- 22.479.405 tal y como consta en las actas de nacimiento debidamente certificadas y consignadas por los solicitantes, la primera expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1998, signada bajo el Nº 121, y la segunda expedida del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha nueve (09) de Septiembre de 1999, signada bajo el Nº 2070.
Una vez recibida la solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue recibida en fecha once (11) de Noviembre del 2024 y admitida la solicitud en fecha catorce (14) de Noviembre de 2024, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio, se ordenó la citación del cónyuge LUIS EMIRO BRAVO ADAMES y del Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2024, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana NEVIS DEL CARMEN CURE DE BRAVO, plenamente identificados, consignó una diligencia en la cual indica la dirección exacta para realizar la citación personal del ciudadano LUIS EMIRO BRAVO ADAMES. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición indicando haber practicado la citación personal del ciudadano LUIS EMIRO BRAVO ADAMES, pero el mismo se negó a firmar el recibo de citación.
Es por ello que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2024 el Apoderado Judicial de la solicitante consignó un escrito para solicitar el perfeccionamiento de la citación, seguidamente en fecha veintinueve (29) de Noviembre el Tribunal ordenó darle entrada y librar la boleta de notificación a fin de perfeccionar la citación.
En tal sentido, en fecha seis (06) de diciembre de 2024, el Secretario de este Tribunal realizó exposición indicando haberse cumplido con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de perfeccionar la citación del ciudadano LUIS EMIRO BRAVO ADAMES,
Posteriormente, en fecha doce (12) de Diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal indicó haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2024, el Fiscal del Ministerio Publico consigno diligencia en la cual le solicita al Tribunal que inste a la parte actora presentar un poder correspondiente. En consecuencia, en fecha siete (07) de Enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito pronunciándose ante la diligencia presentada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Es por ello que en fecha ocho (08) de Enero de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aparta de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que en actas se encuentra acreditado el carácter especial del poder otorgado, por lo cual se ordena proceder a dictar sentencia definitiva de la presente solicitud de Divorcio.
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de
una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En virtud que la ciudadana NEVIS DEL CARMEN CURE DE BRACHO, ha manifestado que no existe entre ella y el ciudadano LUIS EMIRO BRAVO ADAMES el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N° 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana NEVIS DEL CARMEN CURE DE BRACHO. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana, NEVIS DEL CARMEN CURE DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.717.030, domiciliada en la ciudad de Jacksonville, Florida, Estados Unidos de América, fundamentado en el desafecto conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que contrajeron los ciudadanos NEVIS DEL CARMEN CURE DE BRACHO y LUIS EMIRO BRAVO ADAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.717.030 y V-5.164.850, respectivamente, por el ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 178,
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2025. Año: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA-.
M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.
EL SECRETARIO-.
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las Doce (12:00M) del mediodía, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 03 en el libro correspondiente. EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
Sol Nº 1.472-2024
NHSP/xaug/mch
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