Solicitud Nº 4608-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 214° y 165°
Recibido el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos (DUUH) por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, bajo el No. TMM-2068-2024, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2024, constante veinticinco (25) folios útiles, presentada por el solicitante el ciudadano: LUIS FELIPE POMEDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 7.893.732, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-18.833.253, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.142, En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada a la presente solicitud, forma solicitud y se le asigna el No. 4608-2025, numeración correlativa de este despacho y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH), de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, arriba identificado, ciudadano: LUIS FELIPE POMEDA DIAZ, que en fecha seis (06) de Mayo de 2024, falleció ab- intestato, su progenitor, ciudadano: JOSE POMEDA ORDOÑEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-3.109.626, según consta en el Acta de Defunción Nº 286, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexa a la presente solicitud en copia certificada, constante de dos (02) folios, quedando como Únicos y Universales herederos del mismo su persona en su condición de hijo según consta en el Acta de Nacimiento Nº 2705, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Mayo del año 1967, su madre como esposa del causante mencionado, la ciudadana: OFELIA DIAZ REDONDO DE POMEDA, española, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad Nº E.-778.430, y domiciliada en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Apostillada Nº 298, emanada de la Oficina de Registro Civil de Nava (España), de fecha Cinco (05) de Abril del año 1959 y sus hermanos en hijos igualmente del causante de autos, ciudadanos: JUAN JOSE, CARLOS ALBERTO, MARIA DEL ROSARIO y OFELIA COROMOTO POMEDA DIAZ, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V.- 5.826.965, V.-7.624.578, V.-7.893.73 y V.-12.100.577, respectivamente y de este domicilio, según se evidencia en el Actas de Nacimientos Nº 3561 y Nº 8559, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Junio del año 1960, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1962, respectivamente, Acta de Nacimiento Nº 6864, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 1965, y Acta de Nacimiento Nº 224, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de Abril del año 1974, respectivamente las cuales constan en actas en copias certificadas.-
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano: JOSE POMEDA ORDOÑEZ, signada con el Nº 286, emanada por la Unidad Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante de autos ciudadano: LUIS FELIPE POMEDA DIAZ, antes identificado, signada con el Nº 2705, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Apostillada de los ciudadanos: JOSE POMEDA ORDOÑEZ y OFELIA DIAZ REDONDO DE POMEDA, arriba identificados, signada con el Nº 298, emanada de la Oficina de Registro Civil de Nava (España).
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: JUAN JOSE POMEDA DIAZ, antes identificado, signada con el No. 3561, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: CARLOS ALBERTO POMEDA DIAZ, antes identificado, signada con el Nº 8559, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO POMEDA DIAZ, antes identificada, signada con el Nº 6864, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
7) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: OFELIA COROMOTO POMEDA DIAZ, antes identificada, signada con el Nº 224, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
8) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.
9) Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante el ciudadano LUIS FELIPE POMEDA DIAZ, arriba identificado.
10) Copia fotostática de las cédula de identidad de los ciudadanos OFELIA DIAZ REDONDO DE POMEDA, JUAN JOSE POMEDA DIAZ, CARLOS ALBERTO POMEDA DIAZ, MARIA DEL ROSARIO POMEDA DIAZ y OFELIA COROMOTO POMEDA DIAZ, arriba identificados.
11) Copia fotostática de la cedula de identidad del Causante el ciudadano JOSE POMEDA ORDOÑEZ, antes identificado.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que el solicitante logro acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, JOSE POMEDA ORDOÑEZ, arriba identificado en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, (CPC) vigente los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JOSE POMEDA ORDOÑEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 3.109.626, fallecido ab-intestato en fecha Seis (06) de Mayo de 2024, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 286, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al solicitante de autos ciudadano LUIS FELIPE POMEDA DIAZ, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 2705, del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Mayo del año 1967, y a los ciudadanos: JUAN JOSE, CARLOS ALBERTO, MARIA DEL ROSARIO y OFELIA COROMOTO POMEDA DIAZ, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V.- 5.826.965, V.-7.624.578, V.-7.893.73 y V.-12.100.577, respectivamente y de este domicilio, según se evidencia en el Actas de Nacimientos Nº 3561 y Nº 8559, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Junio del año 1960, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1962, respectivamente, Acta de Nacimiento Nº 6864, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 1965, y Acta de Nacimiento Nº 224, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de Abril del año 1974, respectivamente las cuales constan en actas en copias certificadas, en su condición de hijos; igualmente a la ciudadana: OFELIA DIAZ REDONDO DE POMEDA, extranjera, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad Nº E.-778.430, y domiciliada en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de conyugue, según consta en Acta de Matrimonio Apostillada Nº 298, emanada de la Oficina de Registro Civil de Nava (España), en fecha Cinco (05) de Abril del año 1959, son Únicos y Universales Herederos del causante, en su carácter de hijos y esposa del de cujus, respectivamente dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA
ABOG. M. U. V.
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la nueve horas de la mañana (9:00 a.m), bajo el No. 001-2025, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. M. U. V..-
BBGJ/il.-
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