Solicitud Nº 4611-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 214° y 165°

Recibido el anterior escrito de relativo a la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS (DUUH) por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, bajo el No. TMM-034-2025, en fecha quince (15) de Enero de 2025, constante catorce (14) folios útiles; presentada por la solicitante la ciudadana: MARIA CAROLINA ISEA TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 13.975.497, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: JANET PARRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.629 y de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada a la presente solicitud, forma solicitud y se le asigna el No. 4611-2025, numeración correlativa de este despacho y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la señalada solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante de autos, ciudadana: MARIA CAROLINA ISEA TORRES, arriba identificada, fecha quince (15) de Febrero de 2.017, falleció ab- intestato, su progenitora, ciudadana: CARMEN HAIDEE TORRES DE ISEA, quien en vida fuera venezolana, casada, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 3.460.934, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 178, de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2017, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexa a la presente solicitud en copia certificada, constante de dos (02) folios, quedando como Únicos y Universales herederos de la misma su persona en su condición de hija según consta en el Acta de Nacimiento Nº 3403, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 1.979, y su progenitor en su condición de cónyuge de la causante mencionada, la ciudadano: RAMON ENRIQUE ISEA, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-1.687.999, y de este domicilio, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 07, en fecha Catorce (14) de Agosto de 1971, emanada por la Unidad de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente las cuales constan consignada adjuntas en actas en copias certificadas en la presente causa.-

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:


1) Copia fotostática y Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: CARMEN HAIDEE TORRES DE ISEA, signada con el Nº 178, emanada por la Unidad Registro Civil y Electoral del Estado Zulia de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RAMON ENRIQUE ISEA y CARMEN HAIDEE TORRES DE ISEA, arriba identificados, signada con el Nº 07, emanada por la Unidad de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: MARIA CAROLINA ISEA TORRES, arriba identificada, signada con el Nº 3403, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.

5) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante de autos, ciudadana: MARIA CAROLINA ISEA TORRES, arriba identificada

6) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON ENRIQUE ISEA y CARMEN HAIDEE TORRES DE ISEA, arriba identificados, la segunda nombrada causante de autos.-

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que la solicitante logro acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, MARIA CAROLINA ISEA TORRES, arriba identificada en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, CARMEN HAIDEE TORRES DE ISEA, quien en vida fuera venezolana, casada, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 3.460.934, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fallecido ab-intestato, tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 178, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2017, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexa a la presente solicitud en copia certificada, constante de dos (02) folios, a la solicitante de autos ciudadana: MARIA CAROLINA ISEA TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 13.975.497, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 3403, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 1.979, y al ciudadano: RAMON ENRIQUE ISEA, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-1.687.999, y de este domicilio, en su condición de cónyuge de la mencionada causante, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 07, en fecha Catorce (14) de Agosto de 1971, emanada por la Unidad de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, quien son Únicos y Universales Herederos de la causante, en su carácter de única hija y cónyuge de la de cujus, respectivamente dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. B. B. G. J.-
LA SECRETARIA

ABOG. M.U. V..
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la nueve horas de la mañana (9:00 a.m), bajo el No. 012-2025, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABOG. M.U. V..-



BBGJ/il.-