Solicitud Nº 3946-2025.



REPÚBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por los ciudadanos JORGE ANTONIO GALBAN RAMIREZ y SOLEIMA DE JESUS ESCANDELA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.371.663 y V-5.797.612, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA GALABAN JIMENEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.882, de igual domicilio, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Aluden los solicitantes, ciudadanos JORGE ANTONIO GALBAN RAMIREZ y SOLEIMA DE JESUS ESCANDELA URDANETA, antes identificados, a solicitar se pronuncie solo con respecto a los herederos únicos y universales del ciudadano JORGE ENRIQUE GALBAN GALIZ; en su condición de padre y concubino, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.928.401, fallecido conforme se evidencia del acta de defunción Nº 535, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de marzo de 2024.

Posteriormente en fecha siete (07) de Enero de 2025, mediante auto el Tribunal insta a la solicitante a consignar Copias Certificadas de las actas de Nacimiento de los ciudadanos JORGE DAVID GALBAN RAMIREZ y MARIA ISABEL GALBAN RAMIREZ, y copias de las cedula de identidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALBAN RAMIREZ, JORGE ANTONIO GALBAN RAMIREZ, JORGE JAVIER GALBAN RAMIREZ, JORGE DAVID GALBAN RAMIREZ, MARIA ISABEL GALBAN RAMIREZ y SOLEIMA DE JESUS ESCANDELA URDANETA.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2025, comparece los ciudadanos JORGE ANTONIO GALBAN RAMIREZ y SOLEIMA DE JESUS ESCANDELA URDANETA, antes identificados, asistidos en acto por la abogada en ejercicio YOLANDA GALABAN JIMENEZ, consignando lo solicitado por el Tribunal.

En tal sentido, los solicitantes con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JORGE ENRIQUE GALBAN GALIZ, signada con el Nº 535, suscrita por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Registro de Unión Estable de Hecho signada con el N° 60, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE ANTONIO GALBAN RAMIREZ, signada con el N° 3.425, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
4) Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE GALBAN RAMIREZ, signada con el N° 975, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
5) Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE JAVIER GALBAN RAMIREZ, signada con el N° 2041, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
6) Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE DAVID GALBAN RAMIREZ, signada con el Nro. 918, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Distrito Maracaibo Estado Zulia, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
7) Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL GALBAN RAMIREZ signada con el N° 1.234, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
8) Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALBAN RAMIREZ, JORGE ANTONIO GALBAN RAMIREZ, JORGE JAVIER GALBAN RAMIREZ, JORGE DAVID GALBAN RAMIREZ, MARIA ISABEL GALBAN RAMIREZ Y SOLEIMA DE JESUS ESCANDELA URDANETA.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se logró acreditar de forma fehaciente la filiación del ciudadano JORGE ANTONIO GALBAN RAMIREZ, antes identificado, como hijo del causante y la ciudadana SOLEIMA DE JESUS ESCANDELA URDANETA como pareja estable de hecho con el causante ciudadano JORGE ENRIQUE GALBAN GALIZ, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE ENRIQUE GALBAN GALIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.928.401, a los ciudadanos JORGE ANTONIO GALBAN RAMIREZ, JORGE ENRIQUE GALBAN RAMIREZ, JORGE DAVID GALBAN RAMIREZ, JORGE JAVIER GALBAN RAMIREZ, MARIA ISABEL GALBAN RAMIREZ y SOLEIMA DE JESUS ESCANDELA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.V-13.371.663, V-19.179.170, V-17.669.787, V-19.179.044, V-22.452.148 y V-5.797.612, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el segundo domiciliado en Santiago de Chile, el tercero domiciliado en los Estados Unidos de Norte América ,el cuarto y la quita domiciliados en Medellín Colombia, la sexta domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su condición de hijos y pareja estable de hecho del causante, dejándose a salvo los derechos de terceros, conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintisiete (27) días del mes Enero del año 2025. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,

ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,

ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA

En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 11:00 a.m., bajo el Nro. 009-2025 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.-
La Secretaria,

ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

Solicitud No.3946-2025