REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. 3971-2024

DEMANDANTE: STEPHANY CHIQUINQUIRA BECERRA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.669.119, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.157.973, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.876, de igual domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SUPPLYMED D. C. COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2018, bajo el N° 7, tomo 31-ARM4TO, representada por su Presidente, ciudadano DANIEL ANDRES CHACIN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.032.729, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)

Ocurre la ciudadana STEPHANY CHIQUINQUIRA BECERRA BARBOZA, asistida por el abogado DENYS TAPIA SILVA, antes identificados, para incoar formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil SUPPLYMED D. C. COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente, ciudadano DANIEL ANDRES CHACIN BERMUDEZ, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, que previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre de 2024.

En fecha veinte (20) de Enero de 2025, se recibió diligencia del ciudadano DANIEL ANDRES CHACIN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.032.729, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPPLYMED D. C. COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada debidamente asistido por el abogado JORGE COVARRUBIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.416, y presenta un convenimiento el cual expresa los siguientes términos:

“En nombre de mi representada me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, renuncio al termino que me concede la ley para hacer formal oposición y darle contestación a la demanda y en tal sentido convengo en los términos contenidos en la misma por ser ciertos los hechos alegados y procedente el derecho invocado y a los fines de dar por terminada la presente acción y ponerle fin al presente juicio ofrezco dar en pago de la cantidad demandada el vehículo sobre el cual se decreto la medida preventiva cuyas características son las siguientes; MARCA; Volkswagen; CLASE; Automóvil; TIPO; Sedan; MODELO; Fox Sportline; SERIAL NIV 9BWKB05Z854079157; SERIAL DE MOTOR; BAH232352; USO; Particular; COLOR; Rojo; AÑO; 2.005; PLACAS; AD770MG y el cual se encuentra retenido a la orden de este Tribunal en la sede de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dicho pago incluye el pago costas procesales y honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio.”

Acto seguido, la representación judicial de la parte actora ciudadana STEPHANY CHIQUINQUIRÁ BECERRA BARBOZA, el abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, procede a exponer lo siguiente:

“En nombre de mi representada, acepto el convenimiento realizado por la demandada.”

De igual manera, las partes intervinientes en la presente litis, solicitan al Tribunal imparta su aprobación al convenimiento presentado y se sirva levantar la medida de embargo decretada sobre el vehículo antes descrito, y se oficie al organismo policial correspondiente para que se haga entrega del mismo a la ciudadana STEPHANY CHIQUINQUIRÁ BECERRA BARBOZA, identificada en actas.

PIEZA DE MEDIDA

En fecha ocho (08) de Enero de 2025, se recibió escrito de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo por parte del abogado DENYS J. TAPIA SILVA, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana STEPHANY CHIQUINQUIRA BECERRA BARBOZA, ambos supra identificados, sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil SUPPLYMED D. C COMPAÑÍA ANONIMA., representada por su Presidente, ciudadano DANIEL ANDRES CHACIN BERMUDEZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, específicamente sobre un vehículo propiedad de la demandada. En la misma fecha, el Tribunal ordenó formar Pieza de Medida.

De seguidas, en fecha trece (13) de Enero de 2025, el Tribunal mediante auto insto a la representación judicial de la parte actora a consignar Documento de Propiedad del Vehículo. En la misma fecha el Apoderado Judicial mediante diligencia subsana lo indicado por este Tribunal.

En fecha, catorce (14) de enero de 2025, se dictó auto decretando la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, específicamente sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AD770MG; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: FOX SPORTLINE; AÑO: 2.005; COLOR: ROJO; SERIAL N. I. V.: 9BWKB05Z854079157; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z854079157; SERIAL DE MOTOR: BAH232352; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora abogado DENYS TAPIA SILVA, mediante diligencia solicita se oficie al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

De seguidas en fecha dieciséis (16) de Enero de 2025, el Tribunal mediante auto provee de conformidad y ordena se libre oficio al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y se designa al abogado DENYS TAPIA SILVA, apoderado judicial de la parte actora ejecutante, correo especial con el fin de hacer entrega del oficio emitido.

En Fecha veinte (20) de Enero de 2025, el Apoderado Judicial DENYS TAPIA SILVA, antes identificado mediante diligencia consigna oficio firmado con acuse de recibo por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano DANIEL ANDRES CHACIN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.032.729, obrando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPPLYMED D.C COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, se allanó en la pretensión demandada, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre el abogado DENYS J. TAPIA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana STEPHANY CHIQUINQUIRA BECERRA BARBOZA, y el ciudadano DANIEL ANDRES CHACIN BERMUDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPPLYMED D.C COMPAÑÍA ANONIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2018, bajo el N° 7, tomo 31-ARM4TO, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
2) Se ordena levantar la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, específicamente sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AD770MG; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: FOX SPORTLINE; AÑO: 2.005; COLOR: ROJO; SERIAL N. I. V.: 9BWKB05Z854079157; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z854079157; SERIAL DE MOTOR: BAH232352; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, decretada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de Enero de 2025.
3) Se ordena oficiar al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que haga entrega del vehículo cuyas características se describen: a la ciudadana STEPHANY CHIQUINQUIRÁ BECERRA BARBOZA, antes identificada.
4) Se ordena el archivo de la presente causa y su remisión al archivo Judicial Regional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, quedando anotado bajo el Nro. 007-2025 y se ofició bajo el Nro. 008-2025. La Secretaria,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-






















JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de Enero de 2025.
Años 212° y 163°
OFICIO N° 08-2025/Exp. 3971-2024.

CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.-

Reciba un cordial saludo institucional. Tengo a bien dirigirme a Usted, a los fines de participarle que en el juicio signado con el Nro. 3971-2024, que sigue la ciudadana STEPHANY CHIQUINQUIRA BECERRA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.669.119, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.157.973, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.876, de igual domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SUPPLYMED D. C. COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2018, bajo el N° 7, tomo 31-ARM4TO, representada por su Presidente, ciudadano DANIEL ANDRES CHACIN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.032.729, de este domicilio, en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en esta misma fecha veintiuno (21) de Enero de los corrientes, se homologo el Convenimiento celebrado por las partes, en consecuencia se ordenó levantar la medida cautelar de EMBARGO Preventivo decretada en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, sobre el vehículo propiedad de la parte demandada; el cual posee las siguientes características: Placa. AD770MG; MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX SOPRTLINE; AÑO: 2005, COLOR: ROJO, SERIAL N.I.V.:9BWKB05Z854079157, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z854079157; SERIAL DEL MOTOR: BAH232352, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según consta de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de Marzo de 2024, bajo el Nro. 18, Tomo 11, folios 60 hasta 62, por lo que solicito sus buenos oficios para que sirva hacer entrega del vehículo descrito, a la parte actora ciudadana STEPHANY CHIQUINQUIRA BECERRA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.669.119, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como fue convenido por las partes contendientes del presente proceso y homologado por este Tribunal. Por último y conforme a lo solicitado, se le participa que ha sido designado al abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.157.973, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.876, de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora ejecutante, correo especial con el fin de hacer entrega del oficio respectivo.

Solicitud que se le hace a los fines legales pertinentes.

DIOS Y FEDERACIÓN

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ABG. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.
Juez Provisoria del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia















Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna. Avenida 2 (El Milagro) con calle 84, Edificio Torre Mara, planta baja. Maracaibo, Estado Zulia.