REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3941-2024
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibida como fue la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, presentada por los ciudadanos FELIX ANTONIO URDANETA INCIARTE y YADIRA DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.212.959 y V-9.751.038, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GAMELIS GUERRERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.503, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.

Ahora bien, narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto de 1.992, según copia certificada del acta de matrimonio No. 142; alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia José Ramón Yépez, L a Paz, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; que separaron de hecho desde el 10 de agosto de 2005 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna; que de su unión matrimonial no procrearon hijos; y adquirieron bienes.

Se recibió la misma a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2024.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2024, el Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.

Posteriormente, en fecha diez (10) de Diciembre de 2024, la Alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con la notificación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando la boleta debidamente firmada siendo agregada ésta a las actas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide. -

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATIRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos FELIX ANTONIO URDANETA INCIARTE y YADIRA DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.212.959 y V-9.751.038, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto de 1.992, según copia certificada del acta de matrimonio No. 142.

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Abg. JAKELINE J. PALENCIA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando la presente sentencia anotada bajo el N° 002-2025.-La Secretaria,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-