Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; este Tribunal le da entrada, y ordena formar expediente, numérese. Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el inpreabogado bajo el número 281.034, actuando en representación de la ciudadana HAYDEE ROSA GONZALEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-2.877.810, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo de Estado Zulia, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),anotado bajo el número 6, Tomo 71, Folios del 17 al 19. Actuando en nombre propio; y en el de mi hijo CRUZ MIGUEL BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.166.004solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERA del de cujus CRUZ MARIA BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.698.206, domiciliado en la Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual falleció ab instestato el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticuatro (24/11/2024), según consta en acta de defunción Nro. 250 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiesta el solicitante que el causante CRUZ MARIA BRICEÑO, dejó como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO a su persona:
• Cónyuge: HAYDEE ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.877.810 cónyuge del de cujus, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el número 05, del año 1982 emitida por el Concejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Hijo: CRUZ MIGUEL BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.166.004, hijo legitimo del cujus, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el número 1506 del año 1992 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La presente solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefatura, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los instrumentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan las postulantes, se respaldan por documentos auténticos, es decir el solicitante acompaño a la presente solicitud lo siguiente:
• Copia Certificada de Acta de Defunción del causante CRUZ MARIA BRICEÑO
• Copia simple de cedula de identidad del causante CRUZ MARIA BRICEÑO
• Acta de matrimonio entre los ciudadanos CRUZ MARIA BRICEÑO Y HAYDEE ROSA GONZALEZ DE BRICEÑO signada con el del año 1982 emitida por el Concejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• copia simple de cedula de la ciudadana HAYDEE ROSA GONZALEZ DE BRICEÑO
• Acta de nacimiento y copia simple de cedula de identidad del ciudadano CRUZ MIGUEL BRICEÑO GONZALEZ
De lo cual constata este operador de justicia que el solicitante ha cumplido así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide