Cursa por ante este Juzgado demanda de NULIDAD DE ACTA incoada por los ciudadanos ALEXIS VASQUEZ, CARLOS FERNANDEZ, ANA AVILA, HILDEMAR MATHEUS, ANGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENCIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAIY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA y WILLIAM SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.612.047, 12.867.405, 5.833.013, 9.053.090, 5.561.453, 10.419.062, 13.677.281, 12.211.426, 9.316.780, 6.002.851, 7.807.851, 16.353.806, 12.947.058, 7.716.757 y 12.394.824, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALI GARCIA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSE CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS, y HENRY AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.945.134, 18.007.075, 9.788.447, 15.465.210, 10.426.122, 13.244.870 y 7.707.867 respectivamente; en tal sentido este Jurisdicente estima necesario efectuar las siguientes consideraciones con respecto a la acción propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
De una revisión a las actas procesales, específicamente al escrito libelar, se pudo constatar que la parte actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento del acta constitutiva, reglamentos y estatutos de la Asociación Zuliana de Ciegos.

- En fecha 23-11-2023 fue recibido del Órgano distribuidor la demanda por NULIDAD DE ACTA incoada por la ASOCIACION ZULIANA DE CIEGOS A.C.

- En fecha 28-11-2023 se dio entrada, se número, se formó expediente y se instó a estimar la demanda en base a lo establecido en la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la sala plena del TSJ en lo referente a la estimación de la demanda.


- En fecha 29-11-2023 se recibió diligencia otorgando poder Apud acta de los miembros activos de la ASOCIACION ZULIANA DE CIEGOS A.C, ciudadanos ALEXIS VAZQUEZ BETANCUR, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ANA ISABEL AVILA, HILDEMAR MATEHUZ, ANGEL GUSTAVO RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA, WILLIAM SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.612.047,V-12.867.405, V-5.833.013, V-9.053.090,V-5.561.453,V-10.419.062, V-13.677.281, V-12.211.426, V-9.316.780,V-6.002.851, V-16.353.806, V-12.947.058,V-7.716.757 Y V-12.394.824 respectivamente, a los abogados en ejercicio JULIO ALBERTO NAVA, JIM CARDENAS Y GUSTAVO NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 235.955, 202.767 y 235.954, respetivamente.

- En fecha 29-11-2023 se recibió escrito de reforma de la demanda

- En fecha 07-12-2023 se dictó auto de admisión por el procedimiento breve previsto en el 881 del Código de Procedimiento Civil y ordenando el emplazamiento personal de los ciudadanos ALI GARCIA, ALBERTO CASTELLANO, EVIN CAMPOS, RAFAEL NARVALES, LUIS MAESTRE, WILIMALDO SOTO Y HENRY AVENDAÑO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.945.134,v-18.007.075, v-9.788.447,v-15.465.210, v-10.426.122,v-13.244.870 respectivamente.


- En fecha 08-01-2024 el alguacil de este tribunal expuso: en fecha 19 de diciembre me dispuse a citar a los ciudadanos ALBERTO CASTELLANOS Y ALI GARCIA, a quienes hice entrega de la boleta de citación en la cual se le informa que han de comparecer dentro de los dos días siguientes de despacho a la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha me encontré con el ciudadano WILIMALDO SOTO el cual se negó a firmar la respectiva boleta de citación, asimismo cite al ciudadano HENRY AVENDAÑO AVILA en la sala de abogados del Tribunal, consigno en este acto el duplicado de la boleta de citación debidamente firmadas.

- En fecha 12-01-2024 el alguacil de este Tribunal expone: informo que en fecha 10 de enero me traslade hasta la ASOCIACION ZULIANA DE CIEGOS A.C., a los fines de practicar la citación de los ciudadanos EVIN CAMPOS, RAFAEL NARVAES Y LUIS MAESTRE, asimismo me encontré con un ciudadano que se identificó como ALI GARCIA, a quien le explique el objetivo de mi misión, le pregunte si se encontraban los ciudadanos anteriormente mencionados a lo que respondió que se encontraban presentes pero que no me iba a dar acceso para ingresar al sitio, por lo que procedí a retirarme.


- En fecha 12-01-2024 se recibió escrito de cuestiones previas

- En fecha 15-01-2024 se dictó auto visto el escrito consignado, este tribunal le da entrada y ordena formar pieza de medida y en la oportunidad procesal correspondiente se pronunciara al respecto.


- En fecha 16-01-2024 el tribunal dicta auto ordenando cerrar la prieza principal por cuanto su volumen dificulta el manejo del mismo, y abrir otra pieza denominada pieza principal nro 2.

- En fecha 23/01/2024 se recibe escrito suscrito por los demandados RAFAEL RICHARD RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, EVIN JOSE CAMPOS Y WILIBVALDO SOTO VILLALOBOS, mediante el cual manifiestan no tener la cualidad ni legitimidad para conocer una demanda de nulidad de una asamblea de la Asociación Zuliana de Ciegos.


- En fecha 24/01/2024, el tribunal dicta auto ordenándose se agregue las actas dicho escrito.

- EN fecha 07/02/2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante JIM CARDENAS, mediante la cual solicita se desestime las cuestiones previas promovidas por los demandados.


- En fecha 04/03/2024, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4 del artículo 346 CPC, relativa a la legitimidad y Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6, del artículo 346 del CPC, relativa al defecto de forma de la demanda y del ordinal 2 del referido artículo.

- En fecha 07/03/2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual se da por notificado sobre la decisión dictada por este tribunal en fecha 04/03/2024.


- En fecha 07/03/2024 se recibió escrito suscrito por la parte demandante, mediante la cual subsana la cuestión previa transcurrida en el ordinal 2 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.

- En fecha 20/03/2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal se declare inadmisible la presente causa por cuanto no han sido subsanadas las cuestiones previas.


- En fecha 10/04/2024, se recibió diligencia por parte de la parte demandante, mediante la cual indica que la parte demandada ya se ha dado por notificada en la presente causa sobre la decisión de fecha 04/03/2024.

- En fecha 17/04/2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual indica el domicilio de los demandados.


- En fecha 13/05/2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual solicita se notifique a los demandado vía Whatsapp.

- En fecha 18/06/2024, este tribunal dictó auto motivado mediante el cual niega lo peticionado en diligencia previa por la parte demandante.


- En fecha 06/08/2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante mediante el cual solicita la notificación por carteles de las partes demandadas.

- En fecha 26/09/2024, este tribunal provee de conformidad y ordena librar cartel de Notificación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


- En fecha 18/10/24, se recibió escrito suscrito por la parte demandante mediante el cual consigna copia de publicación de cartel de notificación en el diario “ VERSION FINAL”

- En fecha 06/12/2024, este tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara PRIMERO: se desestima la impugnación a la subsanación presentada por la parte demandante; así misma SEGUNDO: se declara subsanada válida y suficientemente por la parte demandante la cuestión previa opuesta por la parte demandada.


- En fecha 09/12/2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita la notificación por carteles de las partes demandada de la sentencia dictada en fecha 06/12/2024.

- En fecha 09/12/2024, se recibió escrito suscrito por la parte demandada mediante la cual da contestación a la demanda.


- En fecha 10/12/2024, este tribunal provee de conformidad y ordena librar cartel de Notificación, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

- En fecha 12/12/2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual consigna constancia de carteles publicado en el diario “VERSION FINAL”.


- En fecha 20/12/2024, este tribunal dicta auto mediante el cual ordena la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho.

- En fecha 14/01/2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante.


- En fecha 14/01/2025, este tribunal dicta auto de admisión de pruebas y fija oportunidad para oír las testimoniales promovidas.

- En fecha 16/01/2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante.


- En fecha 16/01/2025, este tribunal dicta auto de admisión de pruebas y fija oportunidad para oír las testimoniales promovidas.

- En fecha 17/01/2025, oportunidad fijada para oír las testimoniales promovidas este tribunal dicta auto declarando desierto debido a la incomparecencia del testigo ciudadana MARTHA GUTIERRES, y del apoderado judicial de la parte demandante.


- En fecha 17/01/2025, oportunidad fijada para oír las testimoniales promovidas este tribunal dicta auto declarando desierto debido a la incomparecencia del testigo ciudadano DANIEL MOISES MORALES y del apoderado judicial de la parte demandante.

- En fecha 20/01/2025, se recibe escrito suscrito por la parte demandante mediante la cual formula las preguntas que serán evacuados en la oportunidad indicada.


- En fecha 20/01/2025, se evacuan las testimoniales del ciudadano LUPERCIO MARTINEZ, ya identificado en actas, siendo la oportunidad fijada para oír sus testimoniales y se deja constancia de su comparecencia.

- En fecha 20/01/2025, se evacuan las testimoniales del ciudadano ELIAN DAVID MARTINEZ, ya identificado en actas, siendo la oportunidad fijada para oír sus testimoniales y se deja constancia de su comparecencia.
Resulta necesario citar la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2021-000003, en la cual se ratificó el criterio emanado de esa misma sala en fecha 23 de enero de 2018, mediante sentencia Nº 003, la cual es del siguiente tenor:

``…La cualidad, entonces es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la sala de Casación Civil…``

Del criterio ut supra mencionado se puede evidenciar que la falta de cualidad tanto activa como pasiva atañe al orden público, por tanto pueden los jueces sin que medie solicitud de parte verificar de oficio el cumplimiento de este presupuesto procesal, pues de el depende la válida instauración del proceso. Siendo el caso que uno de los demandados en su contestación a la demanda manifiesta su defensa en la falta de cualidad y legitimidad para conocer de una demanda de nulidad de acta de la Asociación Zuliana de ciegos S.C, debido a que esta tiene su propia personalidad jurídica.
En derivación, visto que la presente acción no fue dirigida en contra de la Asociación Zuliana de ciegos S.C sino que fue a particulares; resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falta de cualidad de la parte demandada ciudadanos ALI GARCIA, ALBERTO CASTELLANO, EVIN CAMPOS, RAFAEL NARVALES, LUIS MAESTRE, WILIMALDO SOTO Y HENRY AVENDAÑO AVILA, y consecuentemente la inadmisibilidad de la acción propuesta, dado que la ausencia de ello constituye el incumplimiento de los supuestos procesales de los cuales nace la obligación del juez de resolver la controversia propuesta. Así se decide.-


En ese sentido, dado que la falta de cualidad o legitimidad de la causa esta íntimamente ligada con el orden público, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la acción incoada por los ciudadanos ALEXIS VASQUEZ, CARLOS FERNANDEZ, ANA AVILA, HILDEMAR MATHEUS, ANGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENCIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAIY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA y WILLIAM SALAS, en contra de los ciudadanos ALI GARCIA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSE CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS, y HENRY AVENDAÑO, todos identificados con anterioridad. Así se decide