Que la ciudadana, DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.405.017, domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, representada en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.752, carácter que se evidencia mediante poder especial debidamente ortigado ante la Notaria Publica del Estado de Florida, ciudad de Miami Dade, N° de comisión HH 336524, en fecha 19 de agosto del año 2024, y posteriormente apostillado en fecha 03 de septiembre del 2024, bajo el número 2024-155971.Solicitó que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo une al ciudadano ALVARO GOMEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.752.193, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día veinte (20) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, según acta No.18
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 28-10-2024 ordenándose la citación del ciudadano ALVARO GOMEZ RUEDA, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha 31-10-2024 el Alguacil de este Despacho expuso haber recibido los emolumentos a los fines de practicar las citaciones de ley correspondientes.
En fecha 27-11-2024 el alguacil expuso haber sido imposible practicar la citación al ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA ARRIETA, por lo cual no fue atendido en el sitio indicado.
En fecha 09-12-2024 se recibió diligencia solicitando la citación cartelaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 09-12-2024 se dictó auto proveyendo de conformidad los carteles de citación dirigidos a los diarios VERSION FINAL y QUE PASA
En fecha 19-12-2024 Se recibió diligencia consignando certificación de carteles de citación publicados en los diarios respectivos.
En fecha 07-11-2024 el Alguacil de este Despacho expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
- Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO y ALVARO GOMEZ RUEDA, el día veinte (20) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, según acta No.18
- Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO y ALVARO GOMEZ RUEDA.
- Poder Especial debidamente ortigado ante la Notaria Publica del Estado de Florida, ciudad de Miami Dade, N° de comisión HH 336524, en fecha 19 de agosto del año 2024, y posteriormente apostillado en fecha 03 de septiembre del 2024, bajo el número 2024-155971
- Copia certificada de actas de nacimiento y copia simple de cedula de identidad de los ciudadanos ALVARO JOHNNAYIB GOMEZ SOTELDO,KENESIS ARIAGNY GOMEZ SOTELDO y KENIFER DAYANYS GOMEZ SOTELDO
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por la solicitante, y que dentro de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos identificados como ALVARO JOHNNAYIB GOMEZ SOTELDO,KENESIS ARIAGNY GOMEZ SOTELDO y KENIFER DAYANYS GOMEZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-21.166.828, V-26.773.338, V-28.137.952 respectivamente. En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.