Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; este Tribunal le da entrada, y ordena formar expediente, numérese. Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano WILMEN FRANCISCO LUCES LEAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-7.722.429, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en el presente acto por la abogada en ejercicio KARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.297, del mismo domicilio. Actuando en nombre propio; solicita se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus MARINA DE LA CONCEPCION MARTINEZ ALVAREZ, quien en vida fuera colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de ciudadanía N° 544355 y domiciliada en la República de Colombia, la cual falleció ab instestato el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (21/11/2022), según consta en acta de defunción Nro. 22113920105107 expedida por la Notaria Primera de Sincelejo Sucre Colombia.
Manifiesta el solicitante que la causante MARINA DE LA CONCEPCION MARTINEZ ALVAREZ, dejó como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO a su persona:
• Cónyuge: WILMEN FRANCISCO LUCES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.722.429, cónyuge de la de cujus, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el número 368, del año 1995 emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La presente solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefatura, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los instrumentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan las postulantes, se respaldan por documentos auténticos, es decir el solicitante acompaño a la presente solicitud lo siguiente:
• Copia Certificada de Acta de Defunción de la causante MARINA DE LA CONCEPCION MARTINEZ DE LUCES
• Copia simple de cedula de identidad de la causante MARINA DE LA CONCEPCION MARTINEZ DE LUCES
• Partida de bautismo de la causante MARINA DE LA CONCEPCION MARTINEZ DE LUCES
• Actas de defunción apostillada de los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES ALVARES ALVAREZ y HEBERTO ENRIQUE MARTINEZ MADRID, hijos legítimos de la causante.
• Acta de matrimonio entre los ciudadanos MARINA DE LA CONCEPCION MARTINEZ DE LUCES Y WILMEN FRANCISCO LUCES LEAL, signada con el numero 368 emitida por la unidad de registro civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de cedula del ciudadano WILMEN FRANCISCO LUCES LEAL
De lo cual constata este operador de justicia que el solicitante ha cumplido así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
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